Micelio
25000-23-42-000-2013-06953-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-07-23

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Elcy Alvarez Zapata·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 11 de junio de 2020 La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». […] De acuerdo con la regla fijada por la Sección Segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL para quienes están en régimen transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06953-01(3397-16) Actor: ELCY ALVAREZ ZAPATA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN CONTRALORÍA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Elcy Álvarez Zapata formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i) 021069 del 14 de octubre de 1999, emitida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, por medio de la cual se reconoció su pensión de jubilación; ii) 006527 del 2 de abril de 2001, emitida por la referida autoridad, mediante la cual se modificó el acto anterior, en el sentido de conceder la pensión con base en los aportes realizados; y iii) 55676 del 26 de noviembre de 2009, proferida por el Gerente II Centro de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca y D. C., mediante la cual se niega la solicitud de reliquidación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar que se reliquide su pensión con el 75% de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicio y con la totalidad de los factores del Decreto 1045 de 1978. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Elcy Álvarez Zapata prestó sus servicios, por más de 20 años en la Contraloría General de la República. ii) El último lugar donde prestó sus servicios fue en la ciudad de Bogotá, en el cargo de Mecanotaquigráfico hasta el 16 de diciembre de 1994. iii) Mediante la Resolución No. 00021069 del 14 de octubre de 1999, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, reconoció su pensión de jubilación en cuantía de 341.883 pesos a partir del 1° de noviembre de 1999. iv) Por medio de la Resolución No. 006527 del 2 de abril de 2001, se modificó la Resolución anterior, en el sentido de conceder la pensión a partir del 1° de mayo de 1997, en la suma de 248.945 pesos. v) El 1° de noviembre de 2006, solicitó la reliquidación de su pensión. vi) Por medio de la Resolución No. 055676 del 26 de noviembre de 2009, se le negó la solicitud de reliquidación de pensión. vii) Por lo anterior, instaura el presente medio de control para que se reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios en la Contraloría, esto es, asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y vacaciones en dinero. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 36 y 85 del C.C.A.; 36 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 929 de 1976; 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; y la Ley 62 de 1985, sin especificar sus preceptos.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados violaron las normas precitadas por cuanto con base en las certificaciones expedidas por la Contraloría General de la República, su pensión se debe liquidar con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio. ii) Sobre el particular, trajo a colación la sentencia de fecha 30 de julio de 1998, proferida por esta Corporación con ponencia de la doctora Clara Forero de Castro, recaída en el proceso No. 16980, en la cual se señala que los factores salariales no deben ser fraccionados. 1.2.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La accionante efectivamente es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; y el criterio normativo para efectuar el reconocimiento de la pensión es la ley 71 de 1988, con los factores salariales regulados en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y en el decreto 1158 de 1994. ii) Se liquidó su pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, que deben ser actualizados con base en el índice de precios al consumidor. ii) Formuló las excepciones que denominó de la siguiente manera: a) no inclusión de los factores salariales de vacaciones y bonificaciones; b) prescripción, ya que las prestaciones pensionales no prescriben pero las mesadas sí, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) La demandante está amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues al entrar en vigencia dicha normativa, esto es, el 1° de abril de 1994, contaba con 54 años de edad ya que nació el 15 de julio de 1940. ii) No se le puede aplicar el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, pues además de cumplir el requisito de 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 20 años de servicio, 10 de ellos deben ser cotizados en la Contraloría. iii) Para el año de 1976, cuando se expidió el Decreto 929, no existía la posibilidad de computar tiempos públicos y privados, pues ello sólo surgió hasta el año de 1988 con la expedición de la ley 71 de ese año. iv) La demandante sólo acreditó 19 años y 14 meses en el sector público y los demás tiempos fueron cotizados de forma privada al ISS, por eso el régimen aplicable es la ley 71 de 1988, conforme lo hizo la entidad. 1.4.

El recurso de apelación La señora Elcy Álvarez Zapata, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) En Resolución No. 021069 del 14 de octubre de 1999, mediante la cual se le reconoció la pensión no se le aplicó en debida forma la ley 71 de 1988, pues no se tuvo en cuenta el cómputo del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. ii) En su caso particular sólo se tuvo en cuenta el sueldo básico pero no los demás emolumentos como lo eran subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Por eso, en su sentir, es evidente que en la resolución 021069 no se tuvo en cuenta la ley 71 de 1988. iii) Se encuentra certificado sólo lo relacionado con el último semestre de servicios, de donde se determina que la actora devengaba los siguientes factores: subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de navidad, servicios y vacaciones los cuales, debieron tenerse en cuenta al momento de la liquidación. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la señora Elcy Alvarez Zapata tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios en aplicación del Decreto 929 de 1976.

Para resolver lo planteado, la Sala tendrá en cuenta i) la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976, a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, y ii) el análisis del caso concreto. 2.2.

Precedente vinculante de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[4], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[5], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[6], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[7], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.

En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[8], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.

De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto),             (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas       que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.

Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como      por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […]» La sentencia de unificación de la Sección Segunda, también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama concluyó: […] 84.

De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.

Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.

Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 106.

En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada». (negrillas y subrayas fuera de texto original) De acuerdo con la regla fijada por la Sección Segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL para quienes están en régimen transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976. 2.3. Del caso concreto. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto Ley 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, la Sala encuentra que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en tanto nació el 15 de julio de 1940[9]; por tanto, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de aquella norma, tenía más de 35 años de edad, hecho que interesa a la instancia y que no es objeto de discusión. En tal contexto, siguiendo la línea vinculante de la Sección Segunda, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio.

Lo anterior, porque si bien es cierto al ser beneficiaria del régimen de transición y, en tal virtud, destinataria del citado Decreto Ley 929 de 1976, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, también lo es, que el monto de su pensión es del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL corresponde al «promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hace falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones […]»[10], conforme se dejó establecido en la sentencia de unificación transcrita.

En el siguiente cuadro se aprecia la situación de la actora: | |Consolidación del | | | | |Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(Artículo 7º |Liquidación |reemplaz| |la transición |Decreto 929 de |(artículo 21 de la Ley |o, | |pensional |1976) |100 de 1993 / Decreto |Artículo| |(Artículo 36 | |1158 de 1994[11]) |7º | |de la Ley 100 | | |Decreto | |de 1993) | | |929 de | | | | |1976 | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionada el | | | | | |24 de julio de | | | | | |1995, al cumplir | | | | | |20 años de | | | | | |servicio iniciados| | | | | |el 24 de julio de | | | | | |1974. | | | | Pese a que el acto de reconocimiento no fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional; la Resolución 055676 del 26 de noviembre de 2009, por medio de la cual se niega la reliquidación, establece que fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994, lo cual permite a la Sala establecer el apego de la liquidación pensional con los mandatos constitucionales del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la pensión se liquida con base en los aportes efectivamente cotizados.

Así las cosas, si bien la accionante durante su último semestre de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, tal y como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional en lo que al fondo atañe. 2.4. Costas procesales. La jurisprudencia de la Sala[13] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar, de un lado, diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y, de otro lado, que aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. En atención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[14], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 13 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Elcy Álvarez Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. ----------------------- [1] Folios (66 a 69) [2] Folios (118 a 128). [3] Folios (131 a 134). [4] Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20. Junio 11 de 2020. Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882- 2014. [5] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [6] Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

CP. César Palomino Cortés. [7] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [8] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. [9] Cédula de ciudadanía, folio 15. [10] Le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [11] Artículo 1º La asignación básica mensual. [12] Folio 12 [13] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».