RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [A] la luz de los requisitos contenidos en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, quienes al 29 de enero de 1985 contaran con 15 años de servicio continuos o discontinuos, podrán pensionarse con la edad prevista en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, pero deberán observar el tiempo de servicios señalado en la Ley 33 de 1985, que resulta ser el mismo de la Ley 6ª de 1945. […] [Q]uienes amparados por el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cumplen los requisitos de edad y densidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que la pensión de vejez a reconocer sea liquidada en aplicación integral de dicho régimen (Ley 33 de 1985), esto es con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.
Sin embargo si alguno de los requisitos en comento se satisfacen en vigencia de la mencionada Ley 100 bajo los preceptos transicionales del artículo 36 de dicha norma, de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el(a) interesado(a) no tendría derecho a la liquidación de su pensión en los términos del régimen anterior, por cuanto al ser beneficiario(a) del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes. […] [R]esulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, que para el presente caso corresponde al 30 de agosto de 1997, con la inclusión de los factores salariales percibidos entre el 1º de noviembre de 2000 y el 31 de marzo de 2004, que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARÍCULO 1 / LEY 6ª DE 1945 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00027-01(1052-17) Actor: LILA STELLA RODRÍGUEZ SOLANO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 10 de septiembre de 2014 | |Tribunal Administrativo del Cauca | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 23 de | |noviembre de 2016 | |Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad parcial de la i) Resolución 4061 del 23 de febrero de 2004; así como la nulidad de los siguientes actos administrativos: ii) Resolución 39911 del 04 de agosto de 2006; iii) Resolución 21453 del 16 de mayo de 2008; iv) Resolución PAP 028731 del 1.º de diciembre de 2010; y v) Resolución 014454 del 24 de octubre de 2011 que negaron la reliquidación de la pensión de la demandante. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la pensión ordinaria de jubilación de que trata la Ley 6 de 1945, y que corresponde al 75% de lo devengado en el último año de servicio a partir del 1.º de abril de 2004. 3. Condenar a la UGPP a pagar a la demandante la pensión de jubilación desde la adquisición del estatus pensional, es decir, a partir del 30 de agosto de 1997. 4.
Condenar a la demandada a reconocer las sumas indexadas mes a mes, en los términos del CPACA y con base en la fórmula prevista por el Consejo de Estado. 5. Condenar a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho, así como a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes[2] 1.
La demandante nació el 30 de agosto de 1947 y fue pensionada mediante la Resolución 4061 del 23 de febrero de 2004, a través de la cual se liquidó su pensión a partir del año 1994 bajo los preceptos normativos de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, y se omitió incluir los años previamente laborados. 2. Al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la demandante contaba con más de 15 años laborados al servicio oficial. 3.
Pese a solicitar en reiteradas ocasiones la reliquidación de su pensión, la misma le fue negada por medio de los actos administrativos identificados en el numeral 1 de las pretensiones referenciadas. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 23 de noviembre de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones[4]: «Luego de realizar un análisis respecto de las excepciones propuestas tanto por la entidad demandada como las llamadas en garantía se emitió el Auto Interlocutorio No. 739, disponiendo: “PRIMERO: Diferir el estudio para el momento de la sentencia de las excepciones propuestas por la UGPP y el Instituto Colombiano Agropecuario, según lo expuesto.
SEGUNDO: Diferir el estudio para el momento de la sentencia las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de la obligación, propuestas por el Departamento del Cauca.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de “inepta demanda por inepto llamamiento en garantía”; “ falta de jurisdicción y competencia para el llamamiento en garantía”; y “caducidad de la acción de llamamiento en garantía” propuesta por el Departamento del Cauca, según lo expuesto.” […].» (Negrillas y cursivas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos[5]: «El Despacho Sustanciador considera que la litis debe consistir en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad y si la accionante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez conforme el 75% de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, aplicando la Ley 6ª de 1945 o Ley 33 de 1985.
Como problema jurídico subsidiario debe establecerse si le asiste o no el derecho a la UGPP de solicitar el reconocimiento y pago de los factores dejados de cotizar a las entidades llamadas en garantía. […].» SENTENCIA APELADA[6] El día 23 de noviembre de 2016, el Tribunal de primera instancia, dictó sentencia en audiencia pública, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer término compiló las normas pensionales aplicables al asunto sometido a estudio, para lo cual citó en lo pertinente la Ley 6ª de 1945, la Ley 4ª de 1966 y la Ley 33 de 1985.
Asimismo, referenció las sentencias C-258 de 2013, la SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia del 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, sobre las cuales estimó que si bien las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado no fueron efectuadas en el marco del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, las conclusiones respecto a la integralidad de la aplicación de los regímenes de transición, son plenamente atendibles en el presente caso, por encontrarse la demandante amparada en el régimen de transición. Conforme entonces a la jurisprudencia mencionada, manifestó acoger los planteamientos de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 dictada por el Consejo de Estado respecto al alcance de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones contempladas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Corolario de lo anterior, consideró que la posición asumida por la entidad demandada desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, pues al encontrarse la demandante cobijada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debe ser liquidado con base en el régimen anterior, es decir, sobre el 75% del valor percibido en el último año de servicio, máxime cuando en las leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 así se dispone, y no por el promedio de lo devengado en los últimos 10 años.
De otro lado, precisó que en aplicación del principio de sostenibilidad fiscal en seguridad social, corresponde a la UGPP deducir de la condena los descuentos por aportes y pensión que dejaron de efectuarse durante el año de servicios anterior a la causación del derecho, respecto de los factores que se ordena incluir. En lo que atañe a las entidades llamadas en garantía señaló que en materia de reliquidación pensional no les asiste obligación a las entidades empleadoras, toda vez que no existe relación de garantía entre llamado y llamante que le imponga a aquél el deber de responder por las obligaciones a cargo de la UGPP, razón por la cual se encuentra probada la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Frente a la prescripción, afirmó que las mesadas pensionales anteriores al 04 de mayo de 2007 se encuentran prescritas y es a partir de esa fecha que la entidad demandada deberá reliquidar la pensión de la demandante y pagar las diferencias actualizadas. Finalmente, indicó que en virtud del artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP resultaba procedente la condena en costas.
En tal orden de ideas: i) declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Cauca y el Instituto Colombiano Agropecuario; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; iii) condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, asignación básica, prima semestral y prima de navidad; iv) declaró probada la prescripción; y v) condenó en costas a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia relacionada en precedencia, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: Señaló que el derecho pensional de la demandante se encuentra previsto en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, monto y tiempo de servicios; asimismo, indicó que los factores constitutivos de salario que se tomaron como base para la liquidación de la pensión de vejez fueron los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
Bajo la anterior consideración, afirmó que al expedir los actos administrativos demandados la UGPP actuó conforme a derecho al aplicar las normas vigentes al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, pues tuvo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, y de otro lado, con fundamento en el Decreto 1158 de 1994 no es posible reconocer los factores salariales que se condena incluir en la reliquidación. Con apoyo en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia declarar la legalidad de los actos administrativos demandados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[8]: solicitó confirmar la sentencia recurrida con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda y en el escrito de alegaciones. Parte demandada[9]: reiteró los argumentos del recurso de alzada. Llamada en garantía Instituto Colombiano Agropecuario ICA[10]: manifestó que el llamamiento en garantía efectuado a dicho instituto, no tiene sustento en tanto éste dio cumplimiento a la ley aplicable al caso particular, y en esa medida solicitó confirmar la sentencia del a quo.
Ministerio Público[11]: consideró que es claro que la pensión de jubilación de la demandante así como su reliquidación, se rigen en su integridad por la Ley 6ª de 1945, régimen anterior a la Ley 33 de 1985, pues para el 29 de enero de 1985, fecha de promulgación de la citada ley, contaba con más de 15 años de servicios laborados, y en esa medida le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Por último en cuanto a la condena en costas señaló, que pese a que la UGPP no realizó manifestación sobre este aspecto, la misma debería ser revocada pues no se demostró temeridad o mala fe. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos de la demanda, lo decidido en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿Tienen derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 6ª de 1945, quienes acreditan pertenecer al régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985? En caso afirmativo, 2. ¿La liquidación de la mesada pensional correspondiente debe realizarse con el 75% de todos factores salariales devengados en el último año de servicios? Primer problema jurídico 1.
¿Quienes acreditan pertenecer al régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tienen derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 6ª de 1945? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la luz de los requisitos contenidos en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, quienes al 29 de enero de 1985 contaran con 15 años de servicio continuos o discontinuos, podrán pensionarse con la edad prevista en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, pero deberán observar el tiempo de servicios señalado en la Ley 33 de 1985, que resulta ser el mismo de la Ley 6ª de 1945.
La Ley 6ª de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», previó en su artículo 17, literal b) una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, al siguiente tenor: «ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b).
Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. […].» (Subrayas fuera del texto original) Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968 que reglamentó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, modificó la edad pensional de los hombres en su artículo 27, aumentándola a 55 años y mantuvo la de 50 años para mujeres.
Con la expedición de la Ley 33 de 1985 que reglamentó, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran 55 años de edad fuesen hombres o mujeres, podían acceder a dicha prestación. Este compendio normativo previó además, un régimen de transición consistente en que quienes a la fecha de su entrada en vigencia, satisficieran 15 o más años de servicio, podían pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la promulgación de la Ley 33, esto es, la Ley 6ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que se itera, disponían el cumplimiento de 50 años de edad para mujer y 55 para hombre.
Se tiene entonces que el parágrafo 2 del artículo 1 ejusdem, señaló los parámetros de la transición en comento, de la siguiente manera: «[…]
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro».
(Subrayas y negrillas de la Subsección) En conclusión: es claro que la transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, limitó su alcance en lo que a la consolidación del estatus pensional refiere, a salvaguardar la edad con la cual los mismos podían consolidar su derecho pensional, pues en lo que atañe a la forma de pago de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 (Ley 4ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978), la transición sólo quedó condicionada a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio.
Segundo Problema Jurídico 2. ¿La liquidación de la mesada pensional de quienes se encuentran amparados por el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, debe realizarse con el 75% de todos factores salariales devengados en el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: quienes amparados por el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cumplen los requisitos de edad y densidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que la pensión de vejez a reconocer sea liquidada en aplicación integral de dicho régimen (Ley 33 de 1985), esto es con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.
Sin embargo si alguno de los requisitos en comento se satisfacen en vigencia de la mencionada Ley 100 bajo los preceptos transicionales del artículo 36 de dicha norma, de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el(a) interesado(a) no tendría derecho a la liquidación de su pensión en los términos del régimen anterior, por cuanto al ser beneficiario(a) del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Partiendo del primer supuesto planteado en la tesis de la Sala, esto es, el cumplimiento de edad y tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, se tiene que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 previó el reconocimiento y pago «[…] de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
(Subrayas fuera del texto original) Por su parte, y con miras a liquidar la pensión prevista en la norma anteriormente referenciada, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar, en los siguientes términos: «[…] la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». (Subrayas de la Subsección) Son entonces estos los parámetros a corroborar para la liquidación de la mesada pensional, cuando se está frente al reconocimiento de una pensión de vejez bajo los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, cuando el supuesto se traslada al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los aspectos a tener en cuenta para efectos determinar el ingreso base de liquidación, deben ser revisados a la luz de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que a continuación se desarrolla: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[12] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe lo siguiente: « […].
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. [ ]».
(Subraya la sala) Al respecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Es así como sobre el fondo del asunto fijó los siguientes lineamientos y reglas interpretativas: «[…] 90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199329, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Por lo tanto, se hace necesario verificar los supuestos en los cuales se ubica quien reclama el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al amparo del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 o del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues ambos casos comprenden elementos interpretativos y de aplicación diferentes al momento de determinar el periodo y factores que integran el ingreso base de liquidación. Caso concreto: Definidas como están las reglas normativas y jurisprudenciales que deben ser observadas en los supuestos fácticos que se derivan del planteamiento de la demanda, esto es, si la demandante se encuentra amparada en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y en esa medida le es aplicable la Ley 6ª de 1945 y demás normas reglamentarias en su integralidad, o si se ubica en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los aspectos a comprobar son el cumplimiento de la edad y la densidad al amparo de la Ley 33 de 1985, pero con el IBL y los factores de la Ley 100, se procederá a realizar el estudio del caso concreto: La demandante nació el 30 de agosto de 1947[13] y prestó sus servicios como se describe a continuación[14]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Sociedad de Acueductos y |01/10/1965|16/10/1970 | |Alcantarillados del Cauca S.A. – | | | |ACUACAUCA | | | |Instituto Nacional de Fomento |17/10/1970|30/11/1975 | |Municipal - INSFOPAL | | | |Instituto Colombiano Agropecuario|03/04/1978|31/12/1993 | |- ICA | | | |Corporación Colombiana de |01/01/1994|31/03/2004 | |Investigación Agropecuaria - | | | |CORPOICA | | | A través de la Resolución 4061 del 23 de febrero de 2004 la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandante, condicionada al retiro definitivo, y con fundamento en lo siguiente: ➢ La demandante nació el 30 de agosto de 1947. ➢ Adquirió el estatus jurídico el 30 de agosto de 2002 ➢ Fue retirada del servicio oficial el 29 de diciembre de 1993. ➢ Es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto reúne los requisitos para tales efectos. ➢ «[…] la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000 […].» ➢ Efectiva a partir del 01 de enero de 2003. ➢ Las normas aplicables al reconocimiento de la pensión son: Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994 y Ley 100 de 1993.
Revisado el contenido del acto administrativo indicado, se observa que en el cómputo de la liquidación allí efectuado se incluyó hasta el año 2002, de manera que es posible inferir que se incurrió en un error de digitación en los considerandos del mismo, en tanto se había señalado que la liquidación se efectuaría para el periodo 1º de abril de 1994 al 30 de diciembre de 2000.
Análisis de la Sala • Sobre los supuestos de aplicabilidad del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 al asunto bajo estudio Conforme a la información aportada al plenario se concluye que: ➢ La demandante contaba con más de 37 años de edad y más de 16 años de servicio al 29 de enero de 1985. ➢ Acumuló más de 36 años laborados, de los cuales más de 25 años fueron al sector público. ➢ Cumplió 50 años de edad el 30 de agosto de 1997 (Ley 6ª de 1945, y Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969). ➢ Cumplió 20 años de servicios en el sector público el 05 de febrero de 1988.
De manera que se encuentra probado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que, el 30 de agosto de 1997 (por cumplimiento de la edad) adquirió el estatus pensional bajo las normas de la Ley 33 en comento. Ahora, dado que la libelista satisfizo los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones definido en la Ley 100 de 1993, lo pertinente es revisar si la misma es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 del mismo compendio normativo, a efectos de determinar el ingreso base de liquidación y los factores salariales que lo conforman. • Sobre los supuestos de aplicabilidad del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al sub examine De conformidad con la documentación allegada a la actuación se tiene que: ➢ La demandante contaba con 46 años y 7 meses de edad, así como más de 25 años de servicio al 1.º de abril de 1994. ➢ Acumuló más de 36 años laborados, de los cuales más de 25 años fueron al sector público. ➢ Cumplió 50 años de edad el 30 de agosto de 1997 (Ley 6ª de 1945, y Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969). ➢ Cumplió 20 años de servicios en el sector público el 05 de febrero de 1988. ➢ Se retiró del sector público el 31 de diciembre de 1993. ➢ Se retiró del servicio laboral el 31 de marzo de 2004.
Así, la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia el 30 de agosto de 1997 (por cumplimiento de la edad) adquirió el estatus pensional bajo las normas de la Ley 33 en comento, pues reunió la totalidad de los requisitos en ella exigidos. Del ingreso base de liquidación De la anterior exposición se colige que la demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión de vejez bajo las reglas señaladas en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1986 en cuanto a edad, así como las relacionadas en el inciso primero de dicho artículo en cuanto a tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, específicamente 3 años y 5 meses.
En el presente asunto se advierte que, la Resolución 4061 del 23 de febrero de 2004 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la demandante, y que actualmente es el acto administrativo que define su situación jurídica, indicó que la misma había adquirido el estatus pensional el día 30 de agosto de 2002, y liquidó la mesada con el 75% del salario devengado sobre el promedio de 8 años y nueve meses, correspondientes al lapso comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2002.
Por su parte se observa que la Resolución 39911 del 04 de agosto de 2006, que dio respuesta a la solicitud de reliquidación pensional presentada por la libelista al acreditar el retiro definitivo del servicio, señaló que a efectos de verificar el ingreso base de cotización del nuevo tiempo aportado (01 de enero de 2003 – 30 de marzo de 2004) y proceder a efectuar la reliquidación, era necesario aportar el certificado de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.
Así mismo, obra Resolución 21453 del 16 de mayo de 2008 a través de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la anterior decisión, en la que se constata como fundamento para confirmar la negativa de reliquidar la pensión solicitada que «[…] si bien dentro del expediente, obran sábanas laborales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, éstas no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que contienen una nota marginal que indican que NO son válidas para prestaciones económicas y demás(sic) carecen de firmas. […] y las otras sábanas laborales aportadas por esa entidad, NO corresponden a la interesada […], motivo por el cual se confirmará la providencia impugnada, por encontrarse proferida conforme a derecho.» (Mayúsculas y negrillas del texto original) Es preciso mencionar, que obra en la actuación administrativa anexa a folio 143 del plenario, certificación expedida por la Directora del Departamento de Relaciones Industriales de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA, en la que se relaciona como periodo de vinculación laboral de la demandante del 1º de enero de 1994 al 31 de marzo de 2004.
Así mismo, se visualiza en el expediente administrativo certificación emitida por el Departamento de Gestión Humana, en la que se indica que la demandante cotizó al ISS por concepto de pensión durante el periodo del 1º de enero de 1994 al 31 de marzo de 2004. En este punto se torna importante decir que conforme los lineamientos legales que gobiernan el actuar de las entidades públicas y privadas en materia laboral, no se controvierte que el empleador con el cual la demandante se encontraba vinculada laboralmente, estaba sometido al imperio de la ley y que atendió la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico colombiano de realizar el pago de los aportes a pensión. En tal sentido, dicha circunstancia no tiene la virtualidad de desplazar en cabeza del empleado la carga de probar que la entidad a la cual se encontraba prestando sus servicios realizó las cotizaciones a las cuales estaba obligado por virtud de su relación laboral.
Es por ello que, para esta Corporación resulta suficiente la acreditación del tiempo de servicios que se verifica a través de las certificaciones aportadas al expediente, para determinar las condiciones de la pensión a que tiene derecho, en este caso a la liquidación de su mesada pensional con inclusión del último periodo laborado (01 de enero de 2003 – 30 de marzo de 2004).
Lo anterior no obsta para que en los términos del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada pueda ejercer las acciones correspondientes a efectos de obtener de parte del empleador, los montos a que llegase a ser condenada por concepto de aportes que éste no haya efectuado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones: «[…] Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. […]».
Es claro entonces que la UGPP tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como proceder a su liquidación y asumir el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte, y que adicionalmente, cuenta con las herramientas jurídicas, en sede administrativa y judicial, para adelantar el cobro de las sumas correspondientes cuando verifique el incumplimiento de las obligaciones del empleador, sin que ello, se reitera, implique una imposición probatoria adicional al empleado para obtener el reconocimiento de su pensión, en el entendido de que no es de su cargo el probar las cotizaciones realizadas por la persona a la cual se encontraba prestando sus servicios, mas sí la de demostrar el tiempo de servicio, que se constata a través de las certificaciones laborales.
Con sustento en los elementos de juicio dilucidados de la actuación, así como bajo las consideraciones normativas y jurisprudenciales planteadas, se concluirá que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, en lo que toca al ingreso base de liquidación, pues no solo desconocieron el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que le permitía a la demandante adquirir el estatus pensional con 50 años de edad, sino que como consecuencia de dicho desconocimiento liquidaron la mesada respectiva con el promedio de 8 años, 9 meses, y adicionalmente no tuvieron en cuenta el último tiempo laborado para CORPOICA y que corresponde al 1º de enero de 2003 – 30 de marzo de 2004.
De los factores de liquidación pensional De conformidad con la línea argumentativa planteada, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. El Departamento de Gestión Humana de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - CORPOICA certificó que la demandante, cuyo último cargo desempeñado fue el de secretaria, devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2000 y el 31 de marzo de 2014[15]: asignación básica, prima semestral, prima de navidad y vacaciones, de los cuales sólo la asignación básica constituye factor salarial para el cálculo del ingreso base de liquidación, conforme lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
Por su parte, la Resolución 4061 del 23 de febrero de 2004 que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la demandante, relacionó en las disposiciones normativas aplicables el Decreto 1158 de 1994, misma norma que fue indicada como sustento en los demás actos administrativos acusados de nulidad y que negaron la reliquidación solicitada, por lo que respecto a los factores salariales que conformaron el ingreso base de liquidación no se observa causal de nulidad.
En conclusión: se tiene que los actos administrativos cuya nulidad se depreca reconocieron la pensión de vejez de la demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985 por considerar que reunía requisitos de edad y densidad de acuerdo a dicha norma, y liquidaron la mesada correspondiente con el 75% de los salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esto es, con el promedio de 8 años y 9 meses, comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000.
Epígrafe de lo expuesto, y de conformidad con lo hasta aquí desarrollado resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, que para el presente caso corresponde al 30 de agosto de 1997, con la inclusión de los factores salariales percibidos entre el 1º de noviembre de 2000 y el 31 de marzo de 2004, que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar el ordinal tercero de la sentencia impugnada, el cual quedará de la siguiente manera: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de vejez de la señora LILA STELLA RODRÍGUEZ SOLANO teniendo en cuenta el 75% de los factores de salario devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, en aplicación del régimen de transición del parágrafo 2, del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
Así mismo, se confirmará en todo lo demás la providencia recurrida. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[16], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual queda en el siguiente sentido: «TERCERO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de vejez de la señora LILA STELLA RODRÍGUEZ SOLANO teniendo en cuenta el 75% de los factores de salario devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, en aplicación del régimen de transición del parágrafo 2, del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.» Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia objeto de la alzada.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 y 2, C1. [2] Folios 30 y 31, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [4] Folio 159, C1. [5] Folios 159, C1. [6] Folios 166 a 171 Vto., C2. [7] Folios 172 a 177, C1. [8] Folios 206 a 210, C1. [9] Folios 223 a 231, C1. [10] Folios 232 a 237, C1. [11] Folios 238 a 247, C1. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] De conformidad con la copia del registro civil de nacimiento obrante en el disco compacto del expediente administrativo anexo a folio 143 del plenario. [14] Conforme se observa en la certificación emitida por el Liquidador en Comisión de la Unidad Departamental de Agua UNIAGUA S.A. – En Liquidación de fecha 11 de marzo de 2002; en el certificado expedido por el Coordinador del Grupo Información y Desarrollo del Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA del 06 de noviembre de 2002; y en la constancia dictada por la Directora del Departamento de Relaciones Industriales de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA – Centro de Investigación Palmira, de fecha 28 de julio de 2004, obrantes en el disco compacto del expediente administrativo anexo a folio 143 del plenario. [15] Folios 21 a 24 del expediente y disco compacto contentivo de la actuación administrativa anexo a folio 143 del plenario. [16] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.