Micelio
13001-23-33-000-2015-00289-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: María Teresa Pájaro Ruiz·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVDORES PÚBLICOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 11 de junio de 2020 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, señaló, sobre el IBL del régimen de transición, para aquellas pensiones reconocidas al amparo del Decreto 929 de 1976. […] [E]l IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda y se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 929 del 1976.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 929 DE 1976 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00289-01(2629-19) Actor: MARÍA TERESA PÁJARO RUIZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN/ RÉGIMEN ESPECIAL CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar[1] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La señora María Teresa Pájaro Ruiz, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad de (i) la Resolución 1900 de 16 de febrero de 2010, por la cual el ISS le reconoció la pensión de jubilación con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; de (ii) la Resolución GNR 200791 de 4 de junio de 2014, mediante la cual COLPENSIONES le negó la reliquidación de la pensión conforme al Decreto 929 de 1976; y de (iii) la Resolución VPB 25153 de 17 de marzo de 2015, que confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene reliquidar la pensión de jubilación con el 75 % de la totalidad de factores salariales percibidos durante el último semestre en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, con efectividad a partir del 1 de abril de 2008 Igualmente pidió el pago de las deferencias resultantes con la reliquidación, debidamente indexadas y actualizadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.

Fundamentos fácticos i) La demandante nació el 6 de febrero de 1952, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con 42 años de edad. ii) Prestó sus servicios a diferentes entidades públicas y privadas por más de 20 años, entre ellas a la Contraloría General de la República, desde el 22 de octubre de 1992 hasta el 30 de marzo de 2008. iii) Mediante Resolución 1900 de 16 de febrero de 2010, le reconoció la pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con un porcentaje de liquidación de 72.02 %, con efectos a partir del 1 de abril de 2008, fecha de retiro efectivo del servicio. iv) El 17 de octubre de 2003 le solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el régimen especial de la Contraloría General de la República contemplado en el Decreto 929 de 1976, petición que fue negada a través de las resoluciones GNR 200791 de 28 de julio de 2014 y VPB 25153 de 17 de marzo de 2015. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invocó la Ley 720 de 1978 y los decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978. En el concepto de violación, señaló que, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber prestado sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 10 años, tiene derecho a que se le aplique, en su integridad, el régimen contemplado en el Decreto 929 de 1976, que dispone que la prestación de liquida con el 75 % de lo devengado en el último semestre de servicios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que para las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe liquidar la pensión con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo previstos en la ley anterior, pero con el IBL que señala el mencionado artículo, es decir, con los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y devengados durante los últimos 10 años de servicios.

Asimismo, propuso las excepciones de decaimiento de los actos acusados; improcedencia de la solicitud de intereses de mora; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; buena fe y la genérica o innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL El 4 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que el tribunal saneó el proceso; determinó que la entidad no propuso excepciones previas a resolver en esa etapa procesal y fijó el litigio en los siguientes términos: «En el presente asunto el objeto del litigio es establecer de acuerdo con las pruebas que obren en el proceso si la señora María Teresa Pájaro Ruiz en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100/93 tiene derecho a que COLPENSIONES le reliquide la pensión vitalicia de jubilación, conforme a lo ordenado por el Decreto 929 de 1976 “por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, incluyendo de (sic) todos los factores salariales devengados por la demandante durante el término previsto en dicho decreto» (f. 135 vto.).

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018, declaró la nulidad parcial de las resoluciones 1900 de 16 de febrero de 2010, mediante la cual el ISS reconoció la pensión con base en la Ley 100 de 1993, GNR 200791 de 4 de junio de 2014 por la que se negó la reliquidación y VPB 25153 de 17 de marzo de 2015 a través de la cual se negó el recurso de apelación contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho dispuso:

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a COLPENSIONES reconocer y pagar una pensión de vejez a la demandante, teniendo en cuenta para ello, la edad y tiempo de servicios establecidas en el Decreto 929/1976 y la tasa de remplazo del 75% del promedio de todos los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicios.

Además, COLPENSIONES deberá cancelar las sumas que resulten de la liquidación de la prestación, con sus respectivos ajustes.

CUARTO: las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas aplicando la siguiente fórmula (…)

QUINTO: se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2010. (f. 153 vto.). Al efecto, encontró demostrado que la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber laborado en la Contraloría General de la República desde el 20 de octubre de 1992, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 929 de 1976.

Además, precisó que la accionante sí prestó sus servicios a entidades públicas por más de 20 años, pues laboró como empleada pública al servicio del Distrito de Cartagena desde el 26 de junio de 1987 hasta el 27 de junio de 1991 y del 3 de julio de 1991 hasta el 21 de julio de 1992, y al servicio de la Contraloría desde el 22 de octubre de 1992 hasta el 30 de marzo de 1998.

Por tanto, determinó que a la demandante se le debía reliquidar la pensión teniendo en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicios y la tasa de reemplazo previstos en el Decreto 929 de 1976, pero teniendo en cuenta el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Frente a los factores salariales, precisó que aunque en los formatos aportados al proceso consta que esta cotizó sobre la asignación básica, la prima técnica y otro factor cuya denominación no se especifica, no existía claridad si estos fueron tenidos en cuenta en la liquidación inicial, por lo que se ordenó, de manera general, incluir los factores sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes.

Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2010, toda vez que la demandante presentó la solicitud de reliquidación pensional el 17 de octubre de 2013.

5. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES pidió que se revoque el fallo de primera instancia, argumentando que, si bien es cierto la demandante acreditó los 10 años de servicios exclusivos a la Contraloría General de la República, no cuenta con los 20 años exigidos por la norma, pues solamente 15 corresponden al servicio público, razón por la cual, en su entender, no es posible acceder al reconocimiento de la prestación bajo los postulados del Decreto 929 de 1976.

Destacó que el reconocimiento pensional de la demandante se realizó según lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 72,02 % efectiva a partir del 1 de abril de 2008, por ser este régimen el que favorece a la accionante.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[3] de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos de la apelación presentada por COLPENSIONES, corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación conforme lo dispone el Decreto 929 de 1976? 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, para la liquidación de pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[4], señaló, sobre el IBL del régimen de transición, para aquellas pensiones reconocidas al amparo del Decreto 929 de 1976, lo siguiente: «[…] 53.

De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[5], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54.

Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[6], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.

En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[7], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.

De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.

Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […]» De igual forma, al analizar el asunto relacionado con aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, concluyó: […] 106.

En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (negrillas y subrayas fuera de texto original) De tal suerte que fijó como reglas, la siguientes: […] 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

(…) 110. La sección segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […].

En otras palabras, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda y se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 929 del 1976. 4. Caso concreto. Como motivo de censura COLPENSIONES pidió revocar el fallo de primera instancia, argumentando que aunque la demandante acreditó 10 años de servicios exclusivos a la Contraloría General de la República, no cuenta con 20 años en el servicio público, razón por la cual no es factible acceder al reconocimiento de la prestación bajo los postulados del Decreto 929 de 1976.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes. 4.1. Hechos probados a. La demandante nació el 2 de febrero de 1952, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f. 41). b. Prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 10 años, desde el 20 de enero de 1992 hasta el 23 de febrero de 2008, y a entidades públicas y privadas, en los que acumuló más de 23 años de servicios (f. 67). c. Mediante Resolución 1900 de 16 de febrero de 2010, el ISS le reconoció la pensión de jubilación en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con el 72.02 %, con efectos a partir del 1 de abril de 2008, fecha de retiro efectivo del servicio (f. 41). d. El 17 de octubre de 2013, la señora Pájaro Ruiz pidió la reliquidación de la pensión, solicitud que se resolvió de manera negativa, a través de la Resolución GNR 200791 de 4 de junio de 2014, por lo siguiente: “Que el (la) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: |ENTIDAD LABORO |DESDE |HASTA |NOVEDAD |DÍAS | |TUVENIL DE COLOMBIA SA |19760816|19790405|TIEMPO |963 | | | | |SERVICIO | | |ABRAHAM IBARRA Y CIA |19790502|19831210|TIEMPO |1684 | |LTDA | | |SERVICIO | | |MUN CARTAGENA |19870626|19880111|TIEMPO |196 | | | | |SERVICIO | | |MUN CARTAGENA |19880112|19910627|TIEMPO |1246 | | | | |SERVICIO | | |MUN CARTAGENA |19910703|19920206|TIEMPO |214 | | | | |SERVICIO | | |MUN CARTAGENA |19920207|19920721|TIEMPO |165 | | | | |SERVICIO | | |CONTRALORÍA GENERAL |19950101|19990901|TIEMPO |1681 | | | | |SERVICIO | | |CONTRALORÍA GENERAL |19991001|20040131|TIEMPO |1560 | | | | |SERVICIO | | |DIAN |20020101|20020131|TIEMPO |30 | | | | |SERVICIO | | |CONTRALORÍA GENERAL |20040401|20050228|TIEMPO |330 | | | | |SERVICIO | | |CONTRALORÍA GENERAL |20050301|20050329|TIEMPO |29 | | | | |SERVICIO | | |CONTRALORÍA GENERAL |20050401|20050729|TIEMPO |119 | | | | |SERVICIO | | |CONTRALORÍA GENERAL |20050801|20050929|TIEMPO |59 | | | | |SERVICIO | | |CONTRALORÍA GENERAL |20051001|20060529|TIEMPO |239 | | | | |SERVICIO | | |CONTRALORÍA GENERAL |20060601|20060729|TIEMPO |59 | | | | |SERVICIO | | |CONTRALORÍA GENERAL |20060801|20080331|TIEMPO |600 | | | | |SERVICIO | | Que se procedió a hacer un nuevo estudio y el interesado acredita un total de 9,144 días laborados, correspondientes a 1,306 semanas.

(…) Que teniendo en cuenta lo anterior, el (la) asegurado (a) no acredita la vinculación a la Contraloría antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello no es dable la reliquidación conforme a esta norma” (f. 57). e. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación, que igualmente fue desatado de manera negativa a través de la Resolución VPB 25153 de 17 de marzo de 2015, por lo siguiente: “Que el (la) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: |ENTIDAD LABORO |DESDE |HASTA |NOVEDAD | |TUVENIL DE COLOMBIA |19760816 |19790405 |TIEMPO | |SA | | |SERVICIO | |ABRAHAM IBARRA Y CIA|19790502 |19831210 |TIEMPO | |LTDA | | |SERVICIO | |MUN CARTAGENA |19870626 |19880111 |TIEMPO | | | | |SERVICIO | |MUN CARTAGENA |19889112 |19910627 |TIEMPO | | | | |SERVICIO | |MUN CARTAGENA |19910703 |19920206 |TIEMPO | | | | |SERVICIO | |MUN CARTAGENA |19920207 |19920721 |TIEMPO | | | | |SERVICIO | |CONTRALORÍA GENERAL |19921020 |19941231 |TIEMPO | | | | |SERVICIO | |CONTRALORÍA GENERAL |19950101 |19990901 |TIEMPO | | | | |SERVICIO | |CONTRALORÍA GENERAL |19991001 |20040131 |TIEMPO | | | | |SERVICIO | |DIAN |20020101 |20020131 |TIEMPO | | | | |SERVICIO | |CONTRALORÍA GENERAL |20040401 |20050201 |TIEMPO | | | | |SERVICIO | |CONTRALORÍA GENERAL |20051201 |20060131 |TIEMPO | | | | |SERVICIO | |CONTRALORÍA GENERAL |20060301 |20060331 |TIEMPO | | | | |SERVICIO | |CONTRALORÍA GENERAL |20070801 |20070831 |TIEMPO | | | | |SERVICIO | |CONTRALORÍA GENERAL |20080101 |20080108 |TIEMPO | | | | |SERVICIO | |CONTRALORÍA GENERAL |20080201 |20080223 |TIEMPO | | | | |SERVICIO | Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8,952 días laborados, correspondientes a 1,278 semanas.

(…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se entiende que la peticionaria conservo el régimen de transición. Ahora bien, la recurrente solicita que se le reliquide la pensión de vejez “con base en lo dispuesto el (sic) Decreto 929 de 1976 o régimen especial de los Trabajadores de la Contraloría General de la República”. (…) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio público continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.

Que si bien es cierto que la señora cumple con los diez años exclusivos a la Contraloría General de la República también lo es que en este caso la peticionaria solo cuenta con 17 años de servicios oficiales prestados en los municipios, departamentos y distrito, razón por la cual no es posible reliquidar la prestación conforme a esta norma” (negrillas de la Sala) (f. 67). 2.

Análisis sustancial Teniendo en cuenta que el reproche de la entidad demandada consiste únicamente en que la demandante no acreditó 20 años de servicio al sector oficial necesarios para beneficiarse del régimen especial de la Contraloría General de la República, esta Sala procede a analizar las pruebas de tiempos de servicios allegadas al plenario.

En efecto, se observa que la señora Pájaro Ruiz prestó sus servicios al municipio de Cartagena, desde el 26 de junio de 1987 hasta el 27 de junio de 1991 y desde el 3 de julio de 1991 hasta el 21 de julio de 1992, periodo durante el cual acumuló 5 años y 19 días (f. 67). De igual forma, de conformidad con el certificado de información laboral expedido por la gerencia de talento Humano de la Contraloría General de la República, prestó sus servicios a dicha entidad desde el 20 de octubre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2008, donde acumuló un total de 15 años, 5 meses y 11 días, tiempo en el cual se le efectuaron los descuentos para seguridad social (f. 19).

Así las cosas, es claro que, contrario a lo señalado por COLPENSIONES en los actos demandados y en el recurso de apelación, la demandante sí acreditó más de 20 años al sector oficial, debidamente cotizados, razón por la cual le asiste derecho a obtener el reconocimiento pensional a la luz del Decreto 929 de 1976, frente al cual se tiene las siguientes reglas: | |Consolidación del | | | | |Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(Artículo 7º |Liquidación |reemplaz| |la transición |Decreto 929 de |(artículo 21 de la Ley |o, | |pensional |1976) |100 de 1993. |Artículo| |(Artículo 36 | |Decreto 1158 de 1994[8])|7º | |de la Ley 100 | | |Decreto | |de 1993) | | |929 de | | | | |1976 | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionado el 6| | | | | |de febrero de | | | | | |2002, cuando | | | | | |cumplió 50 años de| | | | | |edad. | | | | De esta manera, para la Sala le asiste razón al Tribunal Administrativo de Bolívar en su decisión de reconocer la pensión de la demandante con aplicación del Decreto 929 de 1976, pues sí acreditó los requisitos exigidos en la ley para beneficiarse del régimen especial de la Contraloría General de la República, al cumplir 20 años de servicios, de los cuales 10 fueron en dicha entidad.

Acorde con lo expuesto, la sentencia de primera instancia será confirmada en la medida que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional en los términos solicitados en la demanda. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no hubo intervención en segunda instancia de la demandante.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Teresa Pájaro Ruiz contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Magistrado ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [4] Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20.

Junio 11 de 2020. Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882- 2014. [5] Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. [6] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [7] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. [8] Artículo 1º La asignación básica mensual.