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08001-23-33-000-2014-90021-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-09-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Eugenia De La Hoz Barrios·Demandado: Municipio De Soledad – Instituto Municipal De Tránsito Y Transporte De Soledad (Atlántico)

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / FONDO NACIONAL DEL AHORRO [E]xisten diferencias entre los sistemas de liquidación y manejo de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, en tanto se afilien al Fondo Nacional del Ahorro o a los fondos privados administradores creados por la Ley 50 de 1990, […] [L]a sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no le es aplicable a los afiliados al FNA, sin que ello implique una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que las diferencias establecidas en la regulación legal del sistema de liquidación de cesantías existente entre la Ley 432 de 1998 (FNA) y el administrado por fondos privados de cesantías, devienen en los beneficios que reciben los afiliados a esta Empresa Industrial y Comercial del Estado, que se concretan en los programas de vivienda adelantados y los intereses que se reconocen a las cesantías, así como la compensación en el posible rendimiento financiero que podrían obtener de los privados, de manera que no existe una vulneración al derecho a la igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 432 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-90021-01(2291-16) Actor: MARÍA EUGENIA DE LA HOZ BARRIOS Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Referencia: SANCIÓN MORATORIA - AFILIADO AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de febrero de 2016 mediante la cual se negó la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora María Eugenia De La Hoz Barrios presentó demanda[1] contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte y el municipio de Soledad (Atlántico) con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio STH/01032 de 2 de agosto de 2013 y el acto ficto frente a la petición elevada el 8 de julio de 2013, por los cuales, las entidades demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por las anualidades de 2011 a 2013. 3.

En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 a 2013. 4. Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA. 5.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[2]: 6. La demandante labora para el instituto municipal de tránsito y transporte de Soledad en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 1 desde el 6 de enero de 2011 sin que le consignaran dentro del plazo legal las cesantías por las anualidades de 2011 a 2013, incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha. 7.

Indicó que por lo anterior elevó petición en ese sentido el 8 y 9 de julio de 2013 ante las entidades demandadas frente a las cuales se profieren los actos acusados a través del presente medio de control. Concepto de violación. 8. Señaló[3] que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[4], toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[5] que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año. Contestación de la demanda. 9.

El municipio de Soledad[6] manifestó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para comparecer al presente proceso en la medida que no es el ente empleador de la demandante y por tanto, no puede invocarse en su contra actuaciones que se imputan a entidades descentralizadas que se rigen bajo disposiciones especiales. 10. El Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad[7] - IMTTRASOL se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que sobre las porciones de sanción reclamadas operó la prescripción del derecho.

Sentencia apelada. 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 19 de febrero de 2016[8], declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el IMTTRASOL y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro – FNA por lo que el sistema de liquidación de cesantías que le resulta aplicable es aquel previsto en la Ley 432 de 1998[9], disposición normativa que carece de remisión expresa a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 objeto de la presente litis.

Recurso de apelación. 12. El apoderado judicial de la parte demandante[10] discrepa del argumento del a quo relativo a que la demandante por encontrarse afiliada al Fondo Nacional del Ahorro no tenga derecho a la penalidad pretendida, pues si bien es cierto, la señora María Eugenia De La Hoz Barrios pertenece a dicho fondo público, también lo es que al haber sido vinculada al Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad desde el 6 de enero de 2011 se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996[11] y su Decreto reglamentario 1582 de 1998, disposiciones que remiten de manera expresa al artículo 99 de la Ley 50 de 1990[12] que establece a favor del empleado de orden territorial, como es el caso de la actora, la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de sus cesantías anualizadas.

Alegatos de Conclusión. 13. La parte demandante[13] arguyó que el hecho de pertenecer a un fondo público no le impide acceder a la penalidad por mora, pues la disposición que prevé el pago oportuno de sus cesantías anualizadas resulta aplicable aun por encima de otro sistema especial que regule la prestación social. Como sustento de lo anterior, indicó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[14] dispone en su numeral 3 la obligación del empleador de consignar el referido emolumento antes del 15 de febrero de cada vigencia en el fondo que el empleado elija, sin importar si este es privado o no. Finalmente solicitó la indexación de la condena. 14.

El Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad[15] y el municipio de Soledad[16] indicaron que el sistema de liquidación de cesantías que le resulta aplicable a la demandante es el previsto en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998[17] y por tanto es improcedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 15.

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema Jurídico. 16.

Establecer si es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[18] como consecuencia de la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 a 2013 o si por el contrario, al encontrarse la actora afiliada al Fondo Nacional del Ahorro se rige por el sistema previsto en la Ley 432 de 1998[19] que no contempla el derecho a la penalidad pretendida. 17.

Para resolver la controversia planteada, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA); y (ii) solución del caso. Sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA).- 18.

El Decreto 3118 de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro, dispuso a partir del 1° de enero de 1969 en su artículo 27[20], que cada año calendario, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 19. El artículo 33 ibídem[21], consagró el pago de intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975[22]. 20.

El artículo 49 del Decreto 3118 de 1968, reguló las consignaciones a cargo del empleador en favor de sus empleados y trabajadores, de la siguiente manera: «La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores.

Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesantía, y b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación». 21.

Por su parte, la Ley 432 de 1998[23] por la cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro[24], en su artículo 5° permitió que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse a este fondo para que administrara sus cesantías, reconociera los intereses y protegiera dicha prestación contra la pérdida de valor adquisitivo. Señaló el referido artículo lo siguiente: «Artículo 5º.

Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo.- En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora». (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 22. En cuanto a las transferencias de las sumas dinerarias causadas por concepto de cesantías, el artículo 6º ibídem, previó al tenor: «Artículo 6º.

Transferencia de cesantías. Artículo modificado por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de Ia respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de Ia autoridad correspondiente.

PARÁGRAFO. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de Ia obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de Ia Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que Ia reglamenten, modifiquen o sustituyan.» (Resaltado fuera del texto original) 23.

De acuerdo con la norma transcrita, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías durante el transcurso del mes de febrero y el incumplimiento de los funcionarios competentes, sin justa causa, los hará incurrir en las faltas disciplinarias, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

Ahora bien, el parágrafo estableció de manera expresa que las fechas establecidas en dicho artículo no son aplicables a las entidades públicas del orden departamental y municipal, así como tampoco el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. 24. En ese orden de ideas, es claro que existen diferencias entre los sistemas de liquidación y manejo de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, en tanto se afilien al Fondo Nacional del Ahorro o a los fondos privados administradores creados por la Ley 50 de 1990, según se expone a continuación: | |Régimen anualizado - fondos |Fondo Nacional del Ahorro | | |privados de cesantías | | |Beneficiar|El servidor público del nivel |El servidor público del | |ios |territorial vinculados a partir |nivel territorial que opte | | |del 31 de diciembre de 1996 que |por afiliarse al FNA | | |opte por afiliarse a los fondos | | | |privados de cesantías. | | |Liquidació|El 31 de diciembre de cada año |Mensualmente, las entidades| |n |se hará la liquidación |públicas empleadoras | | |definitiva de cesantía, por la |enviarán al Fondo Nacional | | |anualidad o por la fracción |de Ahorro una certificación| | |correspondiente, sin perjuicio |que contenga el valor total| | |de la que deba efectuarse en |de los factores salariales | | |fecha diferente por la |que constituyan base para | | |terminación del contrato de |liquidar cesantías, | | |trabajo. |devengados en el mes | | | |inmediatamente anterior. | |Oportunida|El valor liquidado por concepto |En  la fecha establecida | |d |de cesantía se consignará antes |para efectuar las | | |del 15 de febrero del año |consignaciones de los | | |siguiente, en cuenta individual |aportes a los sistemas | | |a nombre del trabajador en el |general de pensiones y de | | |fondo de cesantía que el mismo |seguridad social en salud, | | |elija. |las entidades públicas | | | |empleadoras deberán | | | |transferir al Fondo | | | |Nacional de Ahorro una | | | |doceava parte de los | | | |factores de salarios que | | | |sean base para liquidar las| | | |cesantías, devengados en el| | | |mes inmediatamente anterior| | | |para los servidores | | | |públicos afiliados. | |Intereses |El empleador cancelará al |El Fondo Nacional de Ahorro| | |trabajador los intereses legales|reconocerá y abonará en la | | |del 12% anual o proporcionales |cuenta de cesantías de cada| | |por fracción, con respecto a la |servidor público afiliado, | | |suma causada en el año o en la |un interés equivalente al | | |fracción que se liquide |60% de la variación anual | | |definitivamente. |del Índice de Precios al | | | |Consumidor sobre las | | | |cesantías liquidadas por la| | | |entidad nominadora | | | |correspondiente al año | | | |inmediatamente anterior o | | | |proporcional por la | | | |fracción de año que se | | | |liquide definitivamente. | |En caso de|A favor del servidor público: |La ley no consagró sanción | |incumplimi|Sanción de un día de salario por|moratoria en favor del | |ento del |cada día de retardo. |servidor público.

En su | |empleador | |lugar, establece el derecho| | | |a cobrarle a las entidades | | | |empleadoras intereses | | | |moratorios mensuales, | | | |equivalentes al doble | | | |interés bancario corriente | | | |certificado por la | | | |Superintendencia | | | |Financiera, sobre las sumas| | | |respectivas para todo el | | | |tiempo de la mora. | Solución del caso. 25.

Previó a resolver el caso en concreto, se hace necesario relacionar el acervo probatorio aportado con la demanda, su contestación y decretado por el aquo, relevante para la decisión, así: 26. Con la demanda se aportó certificado de 22 de julio de 2013[25] proferido por el jefe de talento humano del Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad, por el cual se informa que la demandante labora en dicha entidad desde el 6 de enero de 2011, cargo del cual tomó posesión en esa fecha mediante acta que obra a folio 34 del expediente. 27.

Igualmente se allegó, copia de las peticiones elevada por la demandante el 8 y 9 de julio de 2013[26], ante las entidades demandadas, con el fin de solicitar << a quien corresponda la consignación de mis cesantías al respectivo fondo, al igual que la sanción moratoria causada por el no giro oportuno de las mismas en el periodo comprendido entre la fecha de ingreso aquí mencionada, hasta la fecha en que haga efectiva el respectivo pago>>, las cuales fueron desatadas desfavorablemente a través del Oficio STH/01032 de 2 de agosto de 2013[27] y el acto ficto, acusados a través del presente medio de control. 28.

Con la contestación de la demanda, se allegó copia de las resoluciones donde consta la liquidación y pago de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2013 y 2014 a nombre de la señora María Eugenia de la Hoz Barrios, así: |AÑO |RESOLUCIÓN |AFILIADO A FONDO|TOTAL |FECHA DE PAGO| | | |DE CESANTÍAS |CESANTÍAS| | |2013 |0002-VII DE |FNA |$2.165.68|07/11/2014[29| | |12/02/14[28] | |1 |] | |2014 |0009-VIII |FNA |$2.229.42|N/A | | |13/02/15[30] | |5 | | 29.

En virtud de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, se aportó certificación 23 de noviembre de 2014[31], suscrita por el jefe de oficina de talento humano de IMTTRASOL, por el cual se informa que la demandante presenta las siguientes vinculaciones en dicha entidad a) Desde el 10 de marzo al 14 de agosto de 2009. b) Desde el 01 al 30 de septiembre de 2009. c) Desde el 2 de octubre al 31 diciembre de 2009. d) Desde el 6 al 14 de enero de 2010. e) Desde el 21 de julio al 3 agosto de 2010 f) Desde el 27 de septiembre de al 31 de diciembre de 2010. g) Desde el 15 enero al 19 julio de 2010. h) Desde el 6 de enero de 2011 hasta la fecha. 30.

De acuerdo con la documental relacionada en precedencia la cual fue incorporada al proceso en su debida oportunidad procesal, se observa que la demandante tuvo varias vinculaciones con IMTTRASOL que derivaron en terminaciones definitivas del servicio, siendo la última y la actual el nombramiento del cual tomó posesión el 6 de enero de 2011, hecho que no se encuentra en discusión por las partes.

Igualmente, se encuentra acreditado que la actora está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, pues de las Resoluciones 0002-VII de 12 de febrero de 2014 y 0009-VIII de 13 de febrero de 2015, se observa que la administración consignó las cesantías por concepto de las anualidades 2013 a 2014 a dicho fondo, supuesto fáctico que no es objeto de discusión si se tiene en cuenta que en el escrito de impugnación y en los alegatos de conclusión la parte demandante admite pertenecer al fondo en cuestión. Establecido los supuesto probados en el sub júdice, se tiene que la parte demandante considera que la naturaleza pública del fondo al que pertenece no impide el reconocimiento de la sanción pretendida, pues debido a su vinculación al servicio del ente territorial demandado el 6 de enero de 2011 el sistema de liquidación por el cual se rige es el anualizado previsto por la Ley 344 de 1996[32], el Decreto 1582 de 1998[33] y demás normas concordantes, y en tal virtud, teniendo en cuenta el incumplimiento del empleador en el pago total de la prestación aludida por las anualidades de 2011 a 2013, debió aplicársele la penalidad de la Ley 50 de 1990[34]. 31.

Al respecto, se tiene que si bien es cierto la demandante se vinculó al municipio de Soledad el 6 de enero de 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[35], también lo es que, en el sub júdice no es un hecho en discusión que la señora María Eugenia De La Hoz Barros se encuentra afiliada al FNA, por lo tanto, su sistema de liquidación es el previsto en la Ley 432 de 1998[36], en donde la entidad pública empleadora deberá transferir al fondo una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías devengadas en el mes inmediatamente anterior y el cual constituye un régimen que no puede ser equiparable al anualizado previsto en la Ley 50 de 1990[37], en atención al objeto que uno y otro desarrollan frente a sus afiliados es distinto y en tal virtud, no es procedente la aplicación de la sanción allí contemplada. 32.

En efecto, no es cierto como lo aduce la parte actora, que los servidores públicos territoriales que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[38] y el Decreto 1582 de 1998, independientemente del fondo al que se afilien son automáticamente regidos por el sistema anualizado de cesantías, pues es claro que el legislador condicionó la aplicación de dicho sistema a quienes se afiliaren a fondos privados y previó un régimen de liquidación y manejo de cesantías distinto e independiente a favor de los empleados públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro. 33.

Ahora, si bien el apoderado de la demandante aduce en los alegatos de conclusión que en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990[39] no se hace distinción alguna respecto a la naturaleza del fondo al que se debe encontrar afiliado el empleado, lo cierto es que dicha disposición rige de manera exclusiva para los trabajadores privados y solo se remite a los servidores públicos en cuanto al reconocimiento de la sanción, pues la naturaleza del fondo y los titulares de dicho derecho los define el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998[40] que reglamentó en concordancia con la Ley 344 de 1996[41] el sistema de liquidación de cesantías de los funcionarios públicos de nivel territorial. 33.

El criterio de la presente providencia ha sido esbozado por la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda de esta Corporación[42], la cual ha sostenido que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[43] no le es aplicable a los afiliados al FNA, sin que ello implique una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que las diferencias establecidas en la regulación legal del sistema de liquidación de cesantías existente entre la Ley 432 de 1998[44] (FNA) y el administrado por fondos privados de cesantías, devienen en los beneficios que reciben los afiliados a esta Empresa Industrial y Comercial del Estado, que se concretan en los programas de vivienda adelantados y los intereses que se reconocen a las cesantías, así como la compensación en el posible rendimiento financiero que podrían obtener de los privados, de manera que no existe una vulneración al derecho a la igualdad. 34.

Conforme lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Atlántico que negó el reconocimiento de la sanción moratoria del sistema anualizado consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[45], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de febrero de 2016 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Por secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica ----------------------- [1] El 15 de enero de 2014 (F. 11), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [2] Folios 5 y 6 del expediente. [3] Folios 6 a 8 del expediente. [4] << Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.>> [5] << Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.>> [6] Folios 68 a 74 expediente. [7] Folios 113 a 117. [8] Folios 293 a 301. [9] << Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.>> [10] Folios 307 a 310. [11] << Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.>> [12] << Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.>> [13] Folios 334 a 337. [14] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [15] Folios 362 a 368. [16] Folios 375 a 384. [17] << Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.>> [18] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [19] << Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.>> [20] “Artículo 27º.- Liquidaciones anuales.

Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” [21] “Artículo 33º.- Intereses en favor de los trabajadores.

El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47.” [22] “Por la cual se modifica el Decreto-ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones.

(…) Artículo 3º.- El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968.” [23] “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.” [24] Transformó el Fondo Nacional del Ahorro en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Comercio). [25]Folio 33 del expediente. [26] Folios 36 y 37 del expediente. [27] Folio 35. [28] Folio 118 a 120. [29] Folio 121 y 122.

Certificado de 23se febrero de 2015, por el cual, el municipio de Soledad informa que el 31 de octubre y 7 de noviembre de 2014, se efectuaron pagos por concepto de cesantías del año de 2013, a favor, entre otros funcionarios de la señora María De La Hoz Barrios. [30] Folio 126 a 127. [31] Folio 195. [32] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [33] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [34] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [35] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [36] « Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.» [37] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [38] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [39] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [40] <<Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.

(…) ARTÍCULO  1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.>> [41] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [42] Consejo de Estado.

Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 5 de diciembre de 2013. Rad. No. 08001-23-31-000-2011-01269-01 (0229-2013). C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 27 de abril de 2017. Rad. 2013-00442-01 (1389-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y en el mismo sentido, sentencia del 14 de junio de 2018. Rad. 2013-00357-02 (1672-2016). [43] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [44] « Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.» [45] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>>