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05001-23-33-000-2013-01843-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-11-05

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Wilmer Sánchez Álvarez·Demandado: Municipio De Argelia

CONDENA EN COSTAS [N]o encuentra esta Sala que existan otro tipo de elementos probatorios anexos a la actuación, que permitan dilucidar erogaciones adicionales a los que en principio hubiera tenido que incurrir la parte demandante, de haberse ordenado la consignación de los gastos ordinarios que, como quedó expuesto, no fueron solicitados; y de otro lado, no obra constancia de costos sufragados con ocasión de las notificaciones de la admisión de la demanda, efectuadas por el interesado.

En tal orden de ideas, dado que como se expuso en la sentencia arriba referenciada, se precisa de la existencia de elementos probatorios (criterio objetivo) dentro del plenario para determinar la causación de una condena en costas y que, en el presente asunto no se evidencian expensas que puedan ser acreditas por la parte que alega su procedencia, se considera que la pretensión planteada por el demandante en esta instancia no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01843-01(5222-16) Actor: WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA Referencia: CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 18 de noviembre de 2013 | |Tribunal Administrativo de Antioquia | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 13 de mayo| |de 2016 | |Resolutiva de la sentencia: accedió a las pretensiones | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad del Oficio sin número de fecha 22 de junio de 2013, expedido por la Alcaldesa del municipio de Argelia, Antioquia, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora ante la no cancelación de las prestaciones sociales y las cesantías definitivas del demandante, conforme lo previsto en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 50 de 1990. 2.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales y de las cesantías definitivas en los términos de las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 50 de 1990, hasta el momento que se realice el pago efectivo de las mismas. 3.

Ordenar el cumplimiento del fallo que le dé fin al proceso en lo términos previstos en la ley. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. El demandante laboró en el municipio de Argelia, Antioquia, en el cargo de Secretario de Planeación, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. 2. El derecho al pago de sus prestaciones sociales de prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, fue reconocido el 31 de diciembre de 2011, mediante resolución que no obra en la administración municipal de Argelia. 3.

De conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como con el artículo 65 del CST, el municipio está obligado a reconocer el pago de la sanción por mora por la no cancelación de las cesantías y de las prestaciones sociales, al igual que al reconocimiento de los perjuicios causados al demandante, y en especial al pago de los intereses para mantener el poder adquisitivo del dinero, es decir, debe indexar la suma al momento del pago adicional de la sanción moratoria. 4.

Por medio de la Resolución 049 del 02 de mayo de 2012, se liquidaron las prestaciones sociales del demandante. 5. El 29 de mayo de 2013, el demandante presentó petición ante la administración municipal, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria relacionada líneas atrás, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través de Oficio sin número del 22 de junio de 2013, expedido por la alcaldesa del municipio de Argelia.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…].

Atañe a la Sala establecer la legalidad de los actos por medio de los cuales el Municipio de Argelia le negó al demandante la sanción moratoria derivada de la falta de pago de sus cesantías definitivas y prestaciones sociales, teniendo en cuenta para el efecto lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 244 de 1995 y demás normas concordantes de rango constitucional y legal. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] El 13 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló el marco jurídico aplicable en materia de sanción por mora a los empleados públicos y consideró que dicha sanción no solo está prevista para cuando no se realice oportunamente el pago del auxilio de cesantías, sino que también ha sido estipulada para otras prestaciones sociales que no sean canceladas igualmente de forma oportuna, conforme lo consagra el artículo 65 del CST.

Sin embargo, precisó que de acuerdo a los lineamientos del Consejo de Estado, tal norma solo es aplicable a los trabajadores particulares, pues para los servidores públicos solo se contempla la sanción moratoria por el no pago en tiempo de las cesantías como lo dispone la Ley 1071 de 2006. Con fundamento en lo anterior, y verificado el acervo probatorio, el tribunal indicó que en el presente asunto se debe dar aplicación a la sanción por mora reclamada de acuerdo a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues no existe duda del derecho que le asiste al demandante como servidor público de exigirla, al no verificarse que la entidad demandada le ha cancelado las cesantías definitivas.

De otro lado, frente al argumento presentado por la entidad demandada de no haber actuado con mala fe, el a quo precisó que la norma que prevé la sanción moratoria únicamente permite que la entidad pueda repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste, de modo que no da cabida a alegar la buena fe que pueda condonar la causación de la penalidad referida.

Por último en lo que respecta a la condena en costas señaló que la misma no procedía, en tanto en el expediente no aparecen causadas y no se advirtió conducta procesal que la justifique. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) condenó a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías definitivas del demandante desde el 18 de julio de 2012, y hasta que el pago se verifique; iii) ordenó la indexación de las sumas reconocidas; y iv) negó la condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Indicó que no comparte la decisión asumida por el tribunal frente a la no condena en costas, por cuanto en el plenario está plenamente probado que las mismas si fueron generadas y hay lugar a su reconocimiento.

Así, luego de citar las normas aplicables y una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia precisó que se debe condenar en costas y agencias en derecho al municipio de Argelia, las cuales deberán ser liquidadas una vez ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso. La parte demandada[8] Interpuso recurso de apelación. No obstante, conforme se desprende del Acta de la Audiencia de Conciliación (artículo 192, CPACA), fue rechazado por extemporáneo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 196 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura asumida por esta Subsección en sentencia del 07 de abril de 2016, la condena en costas y agencias en derecho se encuentra sustentada en un criterio objetivo valorativo, que debe verificarse para determinar su procedencia. Bajo tal entendido, no se encuentra probado que en el presente asunto las mismas fueron causadas conforme pasa a explicarse: De conformidad con los planteamientos desarrollados en providencia dictada por esta Corporación el 07 de abril de 2006[9], «el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.» (Subrayas propias) Así mismo, el mismo comprende las denominadas agencias de derecho, las cuales «[…]corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007.» (Subraya la Sala) Ahora, a efectos de sustentar la postura que a partir de la sentencia en mención fue asumida por esta Subsección en materia de costas y agencias en derecho, es preciso señalar la interpretación y el criterio a la luz de los cuales se daba aplicación a tales conceptos: «[…] a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Las razones son las siguientes: a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c- En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. […].» Así, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el pilar de aplicación de la condena en costas se restringió a la observancia objetiva de los preceptos legales, en armonía con las disposiciones del nuevo Código general del Proceso: « […] a. La condena en costas con criterio objetivo.

El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii.

El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.

Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil. […] Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto) d- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. […].» (Negrillas del texto original, subraya la Subsección) Bajo el análisis relacionado, se tiene que frente a la causación y condena de las costas y las agencias en derecho procede revisar las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Tales son los lineamientos que corresponde entonces verificar, a efectos de determinar si en el presente asunto corresponde la condena en costas de primera instancia, situación que se erige como argumento de inconformidad del escrito de alzada de la parte demandante.

Revisado el expediente se tiene que a folio 29 y reverso obra auto admisorio de la demanda, proferido por el Tribunal de Antioquia de fecha 20 de enero de 2014, en el que se ordenó a la parte demandante remitir las copias de la demanda y sus anexos, así como de dicha providencia a las partes que debían ser notificadas. Asimismo, se indicó que toda vez que a la fecha del pronunciamiento que admitió el libelo petitorio, no había sido expedido el reglamento que define los gastos ordinarios a los que hace referencia el artículo 171 del CPACA, el Despacho se abstendría de fijarlos sin que ello obstara para hacerlo con posterioridad.

Así, no encuentra esta Sala que existan otro tipo de elementos probatorios anexos a la actuación, que permitan dilucidar erogaciones adicionales a los que en principio hubiera tenido que incurrir la parte demandante, de haberse ordenado la consignación de los gastos ordinarios que, como quedó expuesto, no fueron solicitados; y de otro lado, no obra constancia de costos sufragados con ocasión de las notificaciones de la admisión de la demanda, efectuadas por el interesado.

En tal orden de ideas, dado que como se expuso en la sentencia arriba referenciada, se precisa de la existencia de elementos probatorios (criterio objetivo) dentro del plenario para determinar la causación de una condena en costas y que, en el presente asunto no se evidencian expensas que puedan ser acreditas por la parte que alega su procedencia, se considera que la pretensión planteada por el demandante en esta instancia no tiene vocación de prosperidad.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. De la condena en costas Al respecto, esta Sala hace extensivas las consideraciones expuestas en precedencia y se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Wilmer Sánchez Álvarez contra el municipio de Argelia, de conformidad con lo considerado.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 1, C1. [2] Folio 1 y 2B, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folio 84 Vto., C1. [6] Folios 156 a 163, C1. [7] Folios 166 a 168, C1. [8] Folios 169 a 171, 174 y 180, C1. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016.

Radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00022-01(1291-14). Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.