ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es precedente obligatorio pues no contiene una regla de unificación ni se dictó por la sala plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR - No es un factor salarial / TEST DE IGUALDAD – Inexistencia de criterio de comparación ante sujetos y regímenes disímiles / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e debe precisar que las sentencias dictadas por la Corte en sede de revisión de fallos de tutela que no contienen unificación de la jurisprudencia en punto de los derechos fundamentales que se invocan, por cuanto son dictadas por las Salas de Decisión de la Corte Constitucional y no por la plenaria de la corporación, de tal manera que no contienen un precedente obligatorio.
Lo anterior, conlleva a que se deban excluir del estudio del cargo de desconocimiento del precedente las sentencias T–677 de 2007, T–942 de 2014 y T–623 de 2016, referenciadas por la parte actora y el examen se realice sobre las de constitucionalidad, cuya ratio decidendi es obligatoria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 45 ejusdem, correspondiendo, por ende, analizar si corresponde a la misma situación fáctica y si, en consecuencia, son aplicables al asunto planteado por el accionante.
(…) En la sentencia C–1002 de 2007 la Corte Constitucional, estudió la constitucionalidad de los artículos 50 (parcial) y 52 del Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional”. (…) En esta sentencia no se resolvió sobre el derecho del personal del nivel ejecutivo de la policía nacional al subsidio familiar ni mucho menos el porcentaje en el que debe ser liquidado, luego no es aplicable al sub examine.
(…) De otro lado, la parte actora argumentó que se desconoció la sentencia C–053 de 2018 en virtud de la cual cuando se manifiesta que una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el “juicio integrado de igualdad” donde se deben verificar, entre otros elementos, i) si la norma busca un fin legítimo; ii) que no esté expresamente prohibida por la Constitución y la ley y, iii) que sea adecuada para la consecución del tal fin.
También indicó que, tal y como lo establece la sentencia C-015 de la misma anualidad, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión, que consiste en efectuar el “juicio integrado de igualdad”.
Así mismo, que este derecho posee una triple condición: derecho fundamental, valor y principio. Según el accionante, ninguno de estos parámetros y reglas de interpretación constitucionales se tuvieron en cuenta por el Tribunal accionado, para efectos de llevar a cabo el análisis o test de igualdad, frente a la norma acusada como violatoria de este principio, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los preceptos que consagran los porcentajes que corresponden al subsidio familiar, lo cual realmente no resultaba posible por cuanto el actor efectivamente estaba recibiendo el subsidio sólo que en un porcentaje diferente al establecido para otras categorías de empleos por las diferencias de regímenes salariales y prestacionales cuyo análisis se debe realizar atendiendo el principio de inescindibilidad.
(…) se desprende que la autoridad accionada realizó un estudio completo del marco constitucional y convencional y precisó las razones por las cuales no procedía realizar el test de igualdad pretendido por el accionante ni decretar la excepción de inconstitucionalidad de las normas que consagran el porcentaje que debe ser incluido como subsidio familiar en la asignación de retiro.
En virtud de lo expuesto, no le asiste razón al accionante al sostener que los sujetos comparables en este caso, son los familiares beneficiarios del pluricitado subsidio, en tanto que, el problema jurídico que se resolvió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reparo, consistió en determinar, si la disposición acusada desconocía el derecho a la igualdad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto que, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez.
En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya dejado de aplicar los precedentes constitucionales invocados por el actor, comoquiera que, el problema jurídico sobre el cual el mismo sustenta su solicitud de tutela fue resuelto conforme a las normas y precedentes aplicables al caso concreto. Nótese además que, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada resulta proporcional, razonable y adecuada, pues según afirmó, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los Suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior.
Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico, y así mismo se consagre un mejor salario. De manera que, ante regímenes tan disímiles (del nivel ejecutivo y demás miembros de la fuerza pública) no era procedente continuar con el estudio de las demás etapas del test de igualdad, como lo advirtió la Corporación acusada, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04655-00(AC) Actor: JUAN FABER ZAMBRANO CASTAÑEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente sobre aplicación del subsidio familiar al personal ejecutivo de la Policía Nacional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Juan Faber Zambrano Castañeda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido el 4 de noviembre de 2020[1], al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2], el señor Juan Faber Zambrano Castañeda, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, tutela judicial efectiva, y garantía de la confianza legítima en el sistema judicial.” 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual confirmó parcialmente[3] la providencia del 10 de septiembre de 2019 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que había negado las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33- 33-001-2019-00018-01, instaurado por el actor en contra de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR –. 1.2. Pretensiones 3. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que “Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33- 001-2019-00018-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.” 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Juan Faber Zambrano Castañeda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en la que solicitó que: i) se inapliquen, por inconstitucionales e “inconvencionales”, los artículos 15 del Decreto 1091 de 1995, 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3º del Decreto 1858 de 2012; ii) se declare la nulidad del Oficio No. E-00003-201814829-CASUR Id: 345114 del 27 de julio del año 2018, que le negó la inclusión del subsidio familiar, como partida computable para liquidar la asignación de retiro; iii) la reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo el subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 30% del salario básico, con intereses e indexación desde el 16 de octubre de 2012, fecha de retiro del servicio, lo anterior a título de restablecimiento del derecho. 5.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, despacho judicial que, previo agotamiento del trámite procesal, dictó sentencia en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de septiembre de 2019, en la que negó las súplicas de la demanda, al considerar que, aun cuando el actor inició su carrera policial en el grado de agente, decidió homologarse al nivel ejecutivo desde el 1º de junio de 1995, de manera que, desde esa fecha hasta que finalizó la prestación de su servicio, este segundo régimen es el aplicable para liquidar su salario y prestaciones.
En esta instancia se condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso. 6. El demandante del proceso ordinario interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 29 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
No obstante, revocó la condena en costas decretada en la sentencia de primera instancia. 7. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario precisó el marco normativo y jurisprudencial referido al derecho al subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del personal ejecutivo de la Policía Nacional, para concluir que la regulación legal más que establecer una discriminación negativa, lo que consagra es un sistema de prestaciones y beneficios para un sector específico de la población, exceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Seguridad Social Integral), aclarando que se trata de un segmento que cuenta con unos parámetros salariales y prestacionales por encima de los que se dirigen a la generalidad de la población del país. 8.
Realizó un estudio de convencionalidad para la interpretación de las disposiciones y analizó ampliamente la figura de la excepción de inconstitucionalidad, para concluir que no resultaba aplicable al caso concreto y que el accionante no tenía derecho a la reliquidación de su asignación de retiro en los términos solicitados en la demanda. 1.4.
Sustento de la solicitud 9. La parte actora argumentó, en primer lugar, que en la presente solicitud de amparo constitucional concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales desarrolló ampliamente. 10. Como causal específica de procedibilidad, alegó el desconocimiento del precedente contenido en las siguientes sentencias dictadas por la Corte Constitucional, de las cuales señaló lo que, a su juicio, constituye la ratio decidendi: o T–677 de 2007, en relación con la cual afirmó que la Corte estableció que el subsidio familiar puede ser objeto de acción de tutela, cuando el derecho recae en niños y niñas, toda vez que, por tratarse de una prestación social encaminada a proteger la niñez colombiana, reviste una especial protección constitucional. o C–1002 de 2007, en la que la Corte precisó que el subsidio familiar, establecido en los estatutos de la fuerza pública, hace parte de la seguridad social del régimen especial y, por ende, posee la categoría de derecho fundamental prevalente de los menores colombianos tendiente a materializar los postulados del artículo 44 constitucional. o C–337 de 2011, en la cual se indicó que el subsidio familiar tiene por finalidad proteger a la familia colombiana y, en especial, a los menores (los artículos 42 y 44 constitucionales).
Agregó que “La legislación colombiana al momento regular la materia no puede desconocer estos derechos, en especial, generando una desigualdad en su reconocimiento, ya sea por acción o por omisión”. o C–629 de 2011 en la cual la Corte precisa las características de la prestación económica objeto de análisis. o T–942 de 2014, con respecto a la cual la parte actora señaló que la ratio de la decisión consistió en establecer que el subsidio familiar es considerado desde la óptica constitucional como un derecho de carácter fundamental por conexidad, que busca garantizar el contenido de los 42 y 44 de la Carta. o T–623 de 2016, en la cual se precisa la naturaleza de la prestación económica y se advierte que las diferencias en cuanto su reconocimiento deben estar constitucionalmente justificadas. o C–015 de 2018, en virtud de la cual cuando se alega vulneración del derecho fundamental constitucional de la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión denominada ‘juicio integrado de igualdad’. o C–053 de 2018, en la que se consideró que cuando una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el referido juicio de igualdad donde se verifica, entre otros elementos, i) si la norma busca un fin legítimo; ii) que no esté expresamente prohibida por la Constitución y la ley y, iii) que sea adecuada para la consecución del tal fin. 11.
El accionante incorporó igualmente un cargo de defecto sustantivo que sustentó en que ha debido declararse la excepción de inconstitucionalidad de las normas que no reconocen el subsidio familiar para el rango y cargo que desempeñó en la Policía Nacional. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 12. Mediante auto del 18 de noviembre de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, como autoridad judicial accionada. 13.
En la misma providencia, se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR – y al Ministerio Público. 1.5.2. Informe de la autoridad accionada – Tribunal Administrativo de Risaralda 14.
La Magistrada ponente de la decisión cuestionada, en el escrito de contestación de la demanda de tutela, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 15. Informó que el objeto de decisión en la sentencia que se pretende dejar sin efectos consistió en “…determinar si en favor del actor debe disponerse la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; o si por el contrario, atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma, el régimen prestacional aplicable en su integridad es el vigente al momento de adquirir el estatus de pensionado (Decreto 4433 de 2004)…”. 16.
Manifestó que la sentencia analizó los regímenes salariales de la fuerza pública y, concretamente, del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para establecer que existen beneficios que, en virtud del principio de inescindibilidad, no pueden desconocerse y crear una confusión entre los derechos de los policiales, decisión que se sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado[4] que, sobre esta materia, ha precisado: “…Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo.” 17.
Agregó que, el Decreto 1212 de 1990 establece las bases de liquidación y fija las diferentes partidas que se deben tener en cuenta respecto del cuerpo de suboficiales de esa institución; mientras que las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo están determinadas en el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004. 18.
Explicó que, lo anterior quiere decir que las partidas señaladas en las normas antes citadas deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas, el de suboficiales y el del nivel ejecutivo, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no puede, como lo pretende el demandante, acudirse a las partidas de un régimen (el de suboficiales) para liquidar la prestación de retiro de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo). 19.
Argumentó que, el accionante pretende, con fundamento en una interpretación abstracta y general de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desconocer las normas sobre el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para obtener un incremento en el porcentaje del subsidio familiar que se incluyó para liquidar su asignación de retiro. 20.
Precisó que, las sentencias que el accionante invocó como desconocidas no aluden al incremento del subsidio familiar como partida computable para el personal ejecutivo de la Policía Nacional, y su aplicación en la asignación de retiro, que es el asunto de decisión en la sentencia que se pretende dejar sin efectos, sino que analizan el subsidio familiar como una prestación en favor de la familia de los trabajadores, especialmente de los menores de edad, por lo tanto, no se cumple con la similitud fáctica, para predicar que se desconoció el precedente y que esta situación da lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 21.
Advirtió que no se debe perder de vista que el accionante devenga el subsidio familiar, lo que permite establecer que no existe un desconocimiento de este derecho prestacional que por conexidad protege a la familia del policial, centrándose la discusión en el monto o diferencia entre el porcentaje reconocido para el nivel ejecutivo en relación con los otros niveles de la Policía Nacional, aspecto que no se trata en las sentencias de la Corte Constitucional, y por ende no se puede estructurar una violación o desconocimiento del precedente. 22.
Finalizó su intervención afirmando que la alegación del accionante con respecto a la excepción de inconstitucionalidad carece de fundamento, en cuanto en el fallo se analizó esta solicitud, y se hizo referencia a las sentencias T-103 de 2010 y C-600 de 1998. 1.5.3. Informe de los terceros vinculados 23. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR – y el Ministerio Público, vinculados como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso de la referencia, guardaron silencio, pese a haber sido debidamente notificados del auto admisorio de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Faber Zambrano Castañeda de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 25. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión del proferimiento de la sentencia del 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual confirmó parcialmente la providencia del 10 de septiembre de 2019 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que había negado las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en contra de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR –. 26.
Lo anterior, implica resolver los subproblemas referidos a si la decisión adoptada desconoce el precedente contenido en las sentencias de tutela y de constitucionalidad referidas por la parte actora y si se incurrió en defecto sustantivo, por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 15 del Decreto 1091 de 1995, 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3º del Decreto 1858 de 2012. 27.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6] y declaró su procedencia.[7] 29.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Tutela contra tutela 32. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.[8] 2.3.2.2.
Inmediatez 33. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia dictada el 29 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la solicitud de tutela se radicó el 4 de noviembre de 2020, de tal manera que sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria, se puede precisar que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses. 2.3.2.3.
Subsidiariedad 34. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala considera necesario precisar que la sentencia censurada corresponde a la de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso ordinario, sin que resultaran procedentes recursos adicionales. 35.
En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no se encuentran consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que tales recursos son improcedentes. 2.3.2.4.
Relevancia constitucional[9] 36. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con la sentencia que negó la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. 37.
En el presente caso se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, desde la perspectiva del artículo 29 Constitucional, y de acceso a la administración de justicia, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 38. Adicionalmente, se involucra un cargo de desconocimiento del precedente, alegación en relación con la cual la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita a la parte actora solicitar el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos a que sus procesos sean resueltos de igual forma a como se hizo previamente en casos que guardan identidad fáctica y jurídica, de tal manera que de no abordarse el fondo de la alegación se dejaría a la parte actora en total estado de indefensión. 39.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 40.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento administrativo establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.[10] 41.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.[11] 2.3.3. Examen del caso concreto 2.3.3.1. Perspectiva de análisis de los cargos 42. En el presente caso, la Sala precisa, en primer lugar, que estudiará los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente en forma conjunta, por cuanto los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar los dos cargos son inescindibles, en la medida en que, en el libelo introductorio se indicó que el Tribunal accionado omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante, pretendiéndose la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar, en un porcentaje del 30%, con fundamento en el principio de igualdad, con sustento en los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre esta la materia. 43.
En segundo lugar, esta Sala de Decisión acogerá y reiterará las consideraciones expuestas en la providencia del 20 de agosto de 2020[12], mediante la cual se falló un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos al presente, cuyo accionante era el señor Hans Alexander Villalobos Díaz, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de única instancia del 25 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones que invocó en el proceso de nulidad simple con radicación 11001-0325-000-2014-01554-00, acumulado al expediente 11001-03- 25-000-2014-00186-00, tendiente a que se declarara la nulidad del parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por considerar que el precepto del subsidio familiar vulneraba el derecho a la igualdad de los destinatarios. 44.
En tercer lugar, en garantía del derecho a la igualdad y de los principios de seguridad jurídica y transparencia, la Sala reitera la posición fijada en la sentencia dictada el 29 de octubre de 2020[13], por haberse resuelto el caso desde la misma perspectiva y haberse analizado las normas jurídicas sustantivas que consagran el derecho al subsidio familiar, como partida computable para la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 2.3.3.2.
Concepto de precedente y carga argumentativa 45. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación de jurisprudencia, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por las Altas Cortes. 46.
Sin embargo, es necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»[14] 47. Al respecto, esta Sección destaca que, en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, la parte deberá determinar, siquiera en forma mínima: i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar; ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la Litis anterior; y iii) la incidencia en la decisión final adoptada por el fallador de instancia. 48.
Para poder aplicar un precedente a un caso concreto le corresponde al juez establecer: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente.
(iii) La regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.[15] 49. Este último requisito, sin lugar a duda, exige que la sentencia que se aplique como precedente no haya sido dejada sin efectos como consecuencia de un pronunciamiento posterior, pues ello implicaría que las reglas no resultarían aplicables al caso y nos encontraríamos ante el supuesto de desconocimiento del precedente. 2.3.3.3.
Defecto sustantivo 50. La Corte Constitucional[16], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[17]. 51. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[18] o porque ha sido derogada[19], es inexistente[20], inexequible[21] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[22]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[23]. c) La disposición aplicada es regresiva[24] o contraria a la Constitución[25]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[26]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[27]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 52.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.3.3.4. Desconocimiento del precedente y defecto sustantivo en el caso concreto 53. La Sala encuentra que la parte actora señaló las sentencia que -a su juicio- contienen el precedente que considera aplicable al caso e indicó la ratio de las mismas, al tiempo que hizo referencia a que implicaban que la decisión que se debió adoptar debía resultar favorable a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancias que le permiten a la Sala considerar que la carga argumentativa resulta suficiente y así examinar el cargo de fondo. 54.
No obstante, se debe precisar que las sentencias dictadas por la Corte en sede de revisión de fallos de tutela que no contienen unificación de la jurisprudencia en punto de los derechos fundamentales que se invocan, por cuanto son dictadas por las Salas de Decisión de la Corte Constitucional y no por la plenaria de la corporación, de tal manera que no contienen un precedente obligatorio. 55.
Lo anterior, conlleva a que se deban excluir del estudio del cargo de desconocimiento del precedente las sentencias T–677 de 2007, T–942 de 2014 y T–623 de 2016, referenciadas por la parte actora y el examen se realice sobre las de constitucionalidad, cuya ratio decidendi es obligatoria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 45 ejusdem, correspondiendo, por ende, analizar si corresponde a la misma situación fáctica y si, en consecuencia, son aplicables al asunto planteado por el accionante. 56.
La ratio de cada una de las sentencias se estudiará teniendo en cuenta que el problema jurídico que se resolvió en la providencia censurada consistió en establecer la procedencia de reliquidar la asignación de retiro del accionante con la inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; o si por el contrario, atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma, el régimen prestacional aplicable en su integridad es el vigente al momento de adquirir el derecho (Decreto 4433 de 2004). 57.
En la sentencia C–1002 de 2007 la Corte Constitucional, estudió la constitucionalidad de los artículos 50 (parcial) y 52 del Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional”. 58. En esta oportunidad la Corte precisó la naturaleza jurídica de la prestación, indicando que el subsidio familiar es una compensación en dinero que se da, en este caso, a los servidores del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplan los requisitos legalmente establecidos, encaminada a proteger a la familia, en particular a los niños, quienes gozan de la especial protección por parte del Estado y de la sociedad, por lo que ni el fallecimiento del destinatario ni la constitución de una nueva familia extinguen el derecho 59.
En esta sentencia no se resolvió sobre el derecho del personal del nivel ejecutivo de la policía nacional al subsidio familiar ni mucho menos el porcentaje en el que debe ser liquidado, luego no es aplicable al sub examine. 60. Por su parte, en la providencia C–337 de 2011 la misma Corte precisó que el subsidio familiar tiene por finalidad proteger la familia colombiana y a los menores de edad (de conformidad con los artículos 42 y 44 constitucionales).
Señaló que quienes laboran en la modalidad de teletrabajo también tienen derecho a percibir esta prestación económica. Advirtió que, la legislación colombiana, al momento regular la materia, no puede desconocer estos derechos generando una desigualdad en su reconocimiento, ya sea por acción o por omisión. El cuerpo colegiado establece esta postura coadyuvada por las sentencias C–149-1994, C–508- 1997, C–1173-2001, así como en el convenio de la OIT 102 del año 1952. 61.
Asimismo, en la sentencia C–629 de 2011, en la que se estudió la progresividad del pago del subsidio familiar para los trabajadores de nuevas pequeñas empresas, el Alto Tribunal concretó las características del subsidio familiar en su ratio decidendi, reiterando lo señalado en las sentencias C-149 de1994, C–508 de1997, T-223 de 1998, T-753 de 1999 y T–356 del 2002.
Del análisis jurisprudencial, se extraen los siguientes elementos: (i) es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario, (ii) se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente, (iii) se paga a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato de la ley, (iv) tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia y puede ser considerado una concretización del mandato contenido en el artículo 42 constitucional, a cuyo tenor “el Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”, (v) constituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno, pues es un instrumento para alcanzar la universalidad de la seguridad social, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 constitucional. 62.
De tales características y del estudio de igualdad y constitucionalidad encontró que la medida de pago progresivo del subsidio familiar en esas empresas superaba los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y resultaban acordes con los valores y principios de la Carta, en tanto cumplen una finalidad válida. 63. La perspectiva y el objeto de estudio de las sentencias de constitucionalidad analizadas difiere sustancialmente del caso sometido a consideración del Tribunal Administrativo de Risaralda y resuelto en la providencia censurada, por lo que su ratio no es aplicable. 64.
De otro lado, la parte actora argumentó que se desconoció la sentencia C–053 de 2018 en virtud de la cual cuando se manifiesta que una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el “juicio integrado de igualdad” donde se deben verificar, entre otros elementos, i) si la norma busca un fin legítimo; ii) que no esté expresamente prohibida por la Constitución y la ley y, iii) que sea adecuada para la consecución del tal fin. 65.
También indicó que, tal y como lo establece la sentencia C-015 de la misma anualidad, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión, que consiste en efectuar el “juicio integrado de igualdad”.
Así mismo, que este derecho posee una triple condición: derecho fundamental, valor y principio. 66. Según el accionante, ninguno de estos parámetros y reglas de interpretación constitucionales se tuvieron en cuenta por el Tribunal accionado, para efectos de llevar a cabo el análisis o test de igualdad, frente a la norma acusada como violatoria de este principio, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los preceptos que consagran los porcentajes que corresponden al subsidio familiar, lo cual realmente no resultaba posible por cuanto el actor efectivamente estaba recibiendo el subsidio sólo que en un porcentaje diferente al establecido para otras categorías de empleos por las diferencias de regímenes salariales y prestacionales cuyo análisis se debe realizar atendiendo el principio de inescindibilidad. 67.
Lo anterior quedó consignado en la sentencia, previo estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes términos: “Toda esta argumentación esquematizada con base en el marco convencional que fue traído como argumentación principal por la parte actora, bajo la lectura que se ha precisado, lleva a concluir que por modo alguno se violan los compromisos del Estado Colombiano, con el conjunto de normas jurídicas que establecen la naturaleza y forma en que se liquida la prestación cuya reliquidación pretende la parte actora.
En primer lugar, la igualdad de trato que se pretende, parte de dos poblaciones de uniformados cuya normatividad es diversa y su concepción también lo es. En segundo lugar, como se indicó en precedencia, la libertad de configuración reglamentaria y legislativa con que cuentan las autoridades competentes en Colombia es amplia siempre y cuando se respete el marco constitucional.
Y, en tercer lugar, no hay sustento para predicar un trato regresivo, en la medida en que las normas que rigen los aspectos prestacionales del nivel ejecutivo han mantenido consistencia.” 68. De lo anterior, se desprende que la autoridad accionada realizó un estudio completo del marco constitucional y convencional y precisó las razones por las cuales no procedía realizar el test de igualdad pretendido por el accionante ni decretar la excepción de inconstitucionalidad de las normas que consagran el porcentaje que debe ser incluido como subsidio familiar en la asignación de retiro. 69.
En virtud de lo expuesto, no le asiste razón al accionante al sostener que los sujetos comparables en este caso, son los familiares beneficiarios del pluricitado subsidio, en tanto que, el problema jurídico que se resolvió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reparo, consistió en determinar, si la disposición acusada desconocía el derecho a la igualdad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto que, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez. 70.
En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya dejado de aplicar los precedentes constitucionales invocados por el actor, comoquiera que, el problema jurídico sobre el cual el mismo sustenta su solicitud de tutela fue resuelto conforme a las normas y precedentes aplicables al caso concreto. 71.
Nótese además que, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada resulta proporcional, razonable y adecuada, pues según afirmó, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los Suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior.
Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico, y así mismo se consagre un mejor salario. 72. De manera que, ante regímenes tan disímiles (del nivel ejecutivo y demás miembros de la fuerza pública) no era procedente continuar con el estudio de las demás etapas del test de igualdad, como lo advirtió la Corporación acusada, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado”. 73.
Lo anterior permite concluir que los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional invocados por el actor, no están llamados a prosperar y, en consecuencia, la Sala negará la tutela deprecada. 2.4. Conclusión 74. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que el caso concreto la sentencia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas por la parte actora no incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, por el contrario, se sustentó en la normativa vigente interpretada con fundamento en los principios y valores constitucionales, por lo que no resulta violatoria de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de confianza legítima deprecados por el señor Juan Faber Zambrano Castañeda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Con excepción de la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia. [4] Al respecto trajo la siguiente cita textual: “Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección A. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sentencia del 15 de febrero de 2018, Radicado: 170012333000201300081 01(4370- 2013)” [5] Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [8] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [9] Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). [10] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 20.08.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02787-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 29.10.2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad11001-03-15- 000-2020-04337-00 [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.1515.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [15] Ob. Cit. Cita 13. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-043, 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [27] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas