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11001-03-15-000-2020-04560-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-10

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Daniel Olivo Acevedo Quintero Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA [D]e acuerdo con los argumentos de la demanda, la actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. Así las cosas, se comprobará si en este caso la parte actora identificó el o los elementos de prueba y demostró que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa, pero aun así, fueron ignorados.

Frente al punto, esta Sección considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con todos los medios de convicción obrantes en el plenario.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede ser utilizada como una tercera instancia / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Ya fue objeto de pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [F]rente los cargos encaminados a cuestionar los actuaciones surtidas dentro del procedimiento penal y que a su juicio desencadenaron la prescripción de la acción penal y la preclusión de la investigación, se advierte que lo que busca la parte actora es reabrir un debate que ya fue planteado en el medio de control de reparación directa y resueltos por el juez que conoció el medio de control de reparación directa, por lo que la tutela no puede constituirse como una tercera instancia que se pueda emplear para reabrir debates propios del juez natural, teniendo en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que su inconformidad, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de investigación penal, ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A dentro del proceso de reparación directa que se cuestiona en sede de tutela y en tal sentido, lo que pretenden los accionantes, es tramitar una tercera instancia frente a un asunto que ya fue zanjado en la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual el cargo será negado.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS - Connotación particular que no representan un interés general Por último, el cargo referente a la condena en costas impuesta en la providencia cuestionada carece de relevancia constitucional, en atención a la misma tiene connotaciones particulares o privadas que no representan un interés general.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04560-00(AC) Actor: DANIEL OLIVO ACEVEDO QUINTERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Daniel Olivo Acevedo Quintero y otros contra la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que confirmó la decisión del 17 de mayo de 2018 del el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 26 de octubre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el abogado Daniel Olivo Acevedo Quintero[1], actuando en nombre propio y en representación de su “inseparable núcleo familiar”[2], instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia y reparación y, a la confianza legítima. 2.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 3 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado N° 81001-23-33-000-2016-00016-01, promovido por los accionantes contra la Fiscalía General de la Nación. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Decretar el amparo de nuestros vulnerados derechos civiles fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de contradicción, derecho a la igualdad, confianza legítima en las autoridades públicas como consecuencia de las omisiones y acciones contraevidentes y contra la ley dentro de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca, y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado número 81001-23-33-000-2016-00016-01(61949).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se sirvan dejar sin efectos las mencionadas sentencias de primera y segunda instancia de que trata el numeral anterior, y/o decretar lo que en derecho constitucional corresponda y se desprenda de la declaratoria de amparo y restitución de nuestros derechos civiles fundamentales.

TERCERO: Se sirvan ordenar que de manera preferente se profieras (sic) nuevamente las sentencias con arreglo a la ley y al respeto por los derechos protegidos por la Constitución política, o la decisión que en materia de justicia constitucional sea lo pertinente”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

De la actuación penal 5. El 27 de julio de 2005, el señor Acevedo Quintero presentó denuncia por el delito de amenazas a su vida en contra de alias “el tuerto Camilo” y alias “José Mayorga” ante la Fiscalía General de la Nación – Estructura de Apoyo de Arauca. 6. El 28 de julio de 2005, el ente acusador dictó resolución de apertura de investigación previa. 7.

El 11 de junio de 2009 el Fiscal Delegado ante los jueces penales del Circuito de Saravena – Arauca profirió resolución inhibitoria, pues no se contaba con los elementos probatorios suficientes para poder seguir adelante con la investigación. 8. Mediante oficio de 4 de junio de 2013, al responder una petición realizada por el actor a través de correo electrónico, la Fiscalía informó las actuaciones adelantadas por sus agentes en la investigación, así como el estado de archivo en vista de la resolución inhibitoria proferida el 11 de junio de 2009. 9.

Posteriormente, en auto del 22 de octubre de 2013 la Fiscalía resolvió la apelación interpuesta por el denunciante contra la Resolución del 11 de junio de 2009 y en ella, declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, la preclusión de la investigación. 10. Del proceso de reparación directa 11. El 10 de diciembre de 2015 el señor Daniel Olivo Acevedo Quintero y otros[3], demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Fiscalía General con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios causados debido defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que supuestamente incurrió dicha entidad en la investigación penal número 103.818, en la que actuó como denunciante, dado que se presentó una “gravísima omisión de los agentes del Estado en su deber jurídico de impulsar, investigar y llevar a juicio dentro de los términos y oportunidades procesales a los autores intelectuales y materiales y como consecuencia se impidió haber ejercicio el derecho a constituirnos como víctimas y por supuesto a reclamar con legítimo respaldo legal la responsabilidad civil y punitiva.” 12.

Conoció de la demanda en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca, autoridad judicial que mediante providencia del 17 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se demostró la existencia de una investigación penal por el supuesto delito de amenazas contra su vida en razón a la denuncia instaurada por el señor Acevedo Quintero, la actuación del ente acusador al proferir la resolución inhibitoria se encontraba ajustada a la normativa vigente, pues la investigación previa había superado el término legal para que se llevara a cabo y ““no se aportó elemento probatorio que indicara o con algún indicio que alias el ‘TUERTO CAMILO’ Y ‘JOSÉ MAYORGA’ las hubiesen realizado o dado la orden de las mismas”. 13.

Así mismo, se señaló que no se demostró que en el período que duró dicha investigación el hoy actor hubiera impulsado o aportado algún elemento probatorio adicional que permitiera al ente acusador dictar apertura de instrucción y si bien “es cierto que se traslado junto con su familia a Estados Unidos, también lo es que no demostró haberse constituido como parte civil y así poder impulsar el proceso”, lo que implicó que el daño alegado “no tiene connotación de cierto sino hipotético o es inexistente.” 14.

Inconforme con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A mediante sentencia del 3 de julio de 2020 en la que se confirmó la decisión del a quo. 15. Como fundamento de su decisión argumentó que: i) El daño alegado por la parte demandante no resulta cierto pues no logró demostrar las circunstancias fácticas y jurídicas por la cuales el gobierno de los Estados Unidos, supuestamente, les otorgó asilo, así como la relación directa entre la alegada comisión de la conducta punible y el desplazamiento señalado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los documentos aportados no pueden considerarse como pruebas ya que se encuentran en idioma extranjero -inglés- y no se aportó la traducción y el respectivo apostille, “lo que desconoce el régimen probatorio contemplado para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción”, de conformidad con el articulo 251 del Código General del Proceso. ii) Que para que se acredite la pérdida de oportunidad deben reunirse los siguientes requisitos: i) certeza respecto de una oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener provecho o de evitar el detrimento; y iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. iii) No obstante, estimó que en el sub lite no se cumplió con el último de los criterios expuestos, puesto que, por un lado, no estaba probado que de habérsele notificado la resolución inhibitoria, la parte actora hubiese podido obtener la revocatoria de dicha determinación, pues no se acreditó que existieran pruebas adicionales que lo permitieran o que la parte pudiera haber aportado, más allá de lo descrito en la denuncia inicial, y, por otro lado, tampoco se podía afirmar, como lo hizo el recurrente, que en este caso con la sola resolución de apertura de instrucción se tuvieran los requisitos suficientes para que se encontrara probada la conducta punible que se investigaba por su denuncia, “pues, se reitera, la entidad demandada no contaba con los elementos probatorios suficientes para individualizar a los supuestos autores y para establecer la ocurrencia de los hechos, así como la relación entre ambos.” iv) Por último, no se comprobó que el actuar por parte del ente acusador hubiese sido arbitrario o que desconociera la ley, por el contrario, tanto la resolución inhibitoria como la declaratoria de la prescripción penal encuentran sustento en la normativa penal vigente, a saber, los artículos 322 y 327 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 83 del Código Penal. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 16. El señor Acevedo Quintero y otros aseguraron que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Arauca vulneraron sus derechos fundamentales, por las razones que se exponen a continuación: 17. De manera preliminar, hizo un recuento de las actuaciones surtidas tanto en el procedimiento penal como en el proceso de reparación directa. 18.

Señaló que en la acción penal surtida se cometieron las siguientes irregularidades: - La investigación realizada por el Fiscal delegado era nula. - Debido a la negligencia cometida por el Fiscal, se vencieron los términos que conllevaron a la prescripción de la acción penal “toda vez que las diligencias permanecieron intactas por cerca de 4 años…” - Lo anterior fue declarado por el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Arauca mediante Resolución del 22 de octubre de 2013. - La resolución inhibitoria fue mentirosa y arbitraria pues eludió tener en cuenta que señalaban la individualización e identificación de los denunciados. - La Fiscalía General de la Nación nunca tuvo tiempo para constatar ni leer el expediente, ni hizo nada a favor de las víctimas de conformidad con el artículo 11 de la Ley 906 de 2004. - La Fiscalía omitió la notificación de la resolución inhibitoria “porque sencillamente no cumplió con su deber funcional”. -Mediante la Resolución 11 de junio de 2009 que declara la prescripción de la acción penal se contrarió lo establecido en la sentencia C-591 de 2005 mediante la cual la Corte Constitucional resolvió la demanda de inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 906 de 2004, que le conferían de manera inconstitucional a la Fiscalía la facultad de decretar el archivo de las diligencias preliminares en el evento de presentar la causal de prescripción de la acción penal. -Que resultaba irrazonable el argumento consistente en que los denunciantes no informaron acerca del cambio de domicilio “porque se está penalizando a las víctimas por el supuesto incumplimiento de un deber…” -Que de conformidad con el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 la víctima no requiere de abogado en la fase preliminar. 19.

Frente a la sentencia del 3 de julio de 2020 20. Por otro lado, relataron que en la sentencia acusada se configuró un defecto fáctico, por cuanto el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A “en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.” Añadió que, de haberse tenido en cuenta las mismas, “se hubiese probado la plena individualización e identificación de nuestros agresores”. 21.

Arguyeron que en la sentencia con Nº de radicado 54001-23-31-000-2002- 01170-01 proferida por el Consejo de Estado, se condenó a la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad y “curiosamente no condenan en costas ni agencias en derecho a la parte vencida dentro del proceso”. Agregó que “hemos perdido no solo nuestros derechos fundamentales, pero además ahora condenados a pagar lo que no le imponen a la Fiscalía General de la Nación”. 22.

Concluyeron que: “de ustedes depende que en este caso la inviolabilidad de los postulados fundantes de nuestra Constitución siga siendo las columnas en que se sostiene todo el sistema de derechos y de Administración de justicia de Colombia…” y “ustedes juraron ante Dios y ante la misma Constitución administrar justicia bajo el respeto absoluto de los postulados y derechos de la Carta Política…” 1.4.

Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, se inadmitió la acción de tutela para que el abogado Daniel Olivo Acevedo Quintero allegara los poderes especiales que acreditaran el ius postulandi que le asistía para instaurar la presente acción en nombre de Jenny Constanza García Mendivelso, Daniella Constanza Acevedo García, Andrés Sebastián Acevedo García, Jenny Ollivia Acevedo García y Juan Sebastián Ulloa Acevedo, lo anterior, so pena de rechazo. 24.

Posteriormente y en vista que el actor corrigió el yerro advertido, por medio del auto del 19 de noviembre de 2020 el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Arauca, como autoridades judiciales accionadas. 25.

Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. Por último, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 81001-23-33-000-2016-00016-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 26. La magistrada ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 25 de noviembre de 2020, solicitó negar las súplicas de la demanda pues lo pretendido por el accionante es que vía de tutela se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, se analicen, bajo otra normativa y nuevas consideraciones, los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, todos ellos claramente definidos en el fallo del 3 julio de 2020, “providencia que se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico por el cual debía regularse, de manera que no se generó la afectación a los derechos fundamentales invocados.” 1.5.2.

Fiscalía General de la Nación 27. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la entidad mediante correo enviado el 27 de noviembre de 2020, solicitó se declara la improcedencia de la acción pues la parte actora no identificó de manera clara la afectación a sus derechos fundamentales, falencia que le impide al juez constitucional entrar a estudiar la totalidad de las sentencias para identificar dichos defectos. 28.

Concluyó que, la parte actora tampoco sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Arauca 29. Los Magistrados que suscribieron la decisión de primera instancia, mediante escrito enviado el 27 de noviembre de 2020, solicitaron negar las pretensiones de la demanda pues lo argumentado por el actor tiene que ver con su natural inconformidad con la decisión que se adoptó. Advirtió que la providencia atacada fue expedida con apoyo en el material probatorio recaudado y debidamente motivada. 30.

Concluyó que no le asiste razón alguna a la parte tutelante para argumentar que la decisión proferida dentro del proceso ordinario de reparación directa estuviera inmersa en los defectos alegados, en tanto que la misma se hizo con total apego a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan dicho asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Daniel Olivo Acevedo Quintero y otros en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 32. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[4]. 33. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[5]. 2.3.

Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 35. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora por presuntamente incurrir en un defecto fáctico, entre otros yerros, al proferir la sentencia del 3 de julio de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión del 17 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo de de Arauca, en el medio de control de reparación directa instaurado contra la Fiscalía General de la Nación? 36.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) generalidades del defecto alegado; y iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia.[8] 38.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[9] 41. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 3 de julio de 2020, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico, se le condenó en costas y se cometieron distintas irregularidades en el procedimiento penal, lo que a su juicio desencadenó en que las pretensiones en el proceso de reparación directa fueran negadas. 42.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca el 17 de mayo 2018, omitió valorar las pruebas que daban cuenta de la plena individualización e identificación de sus agresores. 43.

En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, transgrede el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 44.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al negar las pretensiones de la demanda y con ello, la reparación integral que solicitan a causa del desplazamiento del que fueron víctimas, situación que les obligó a salir del país, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia 45.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 46.

Ello quiere significar que el asunto de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso e igualdad. 47. No obstante, frente a la controversia planteada por la accionante respecto de la condena en costas procesales[10], esta Sala advierte que al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.

Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la condena en costas versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 48. En ese sentido el requisito de relevancia constitucional no se encuentra superado frente a este punto, toda vez que la parte accionante pretende que se revise la pertinencia de la condena en costas sin poner de presente las razones por las cuales considera que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es claro que el debate lo centra en que, a su juicio, la condena fue injusta sin desvirtuar de manera alguna el presupuesto normativo que las rige. 49.

Así las cosas, al tratarse de una controversia eminentemente patrimonial y económica, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia de unificación SU-573 de 2019, señaló que se tiene como una cuestión de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 50.

En mérito de lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la controversia de la condena en costas procesales[11]. 2.5.2. Tutela contra decisión de tutela[12] 51. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa que promovieron los accionantes contra la Fiscalía General de la Nación. 2.5.3.

Inmediatez[13] 52. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 3 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 26 de octubre de 2020, por lo que sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la providencia censurada, para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 53.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[16] 54. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 3 de julio de 2020 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte accionante en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado N° 81001-23-33-000-2016-00016- 01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 55.

Así mismo, no procede el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en el artículo 250[17] de la Ley 1437 de 2011. 56. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la figura de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.

Generalidades del defecto fáctico[18] 57. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[19] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 58. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 59.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 60. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 61.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7. Caso concreto 62.

Frente al defecto fáctico 63. El señor Acevedo Quintero y otros aseguraron que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A al proferir la sentencia del 3 de julio de 2020 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia toda vez que se incurrió en un defecto fáctico pues se falló en “contra de la evidencia probatoria” y de haberse tenido en cuenta las misma “se hubiese probado la plena individualización e identificación de nuestros agresores” y de esta manera, acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 64.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por su parte, afirmó que la sentencia acusada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto la misma se profirió con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso. 65. Ahora bien, de acuerdo con los argumentos de la demanda, la actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.

Así las cosas, se comprobará si en este caso la parte actora identificó el o los elementos de prueba y demostró que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa, pero aun así, fueron ignorados. 66. Frente al punto, esta Sección considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con todos los medios de convicción obrantes en el plenario. 67.

Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo amplia, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero. 68.

Frente a las actuaciones surtidas en el procedimiento penal 69. Por otro lado, frente los cargos encaminados a cuestionar los actuaciones surtidas dentro del procedimiento penal y que a su juicio desencadenaron la prescripción de la acción penal y la preclusión de la investigación, se advierte que lo que busca la parte actora es reabrir un debate que ya fue planteado en el medio de control de reparación directa y resueltos por el juez que conoció el medio de control de reparación directa, por lo que la tutela no puede constituirse como una tercera instancia que se pueda emplear para reabrir debates propios del juez natural, teniendo en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela. 70.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que su inconformidad, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de investigación penal, ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A dentro del proceso de reparación directa que se cuestiona en sede de tutela y en tal sentido, lo que pretenden los accionantes, es tramitar una tercera instancia frente a un asunto que ya fue zanjado en la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual el cargo sera negado. 2.8.

Conclusión 71. En primer lugar, no se cumplió con la carga mínima argumentativa que permitiera estudiar de fondo el defecto fáctico respecto de la sentencia del 3 de julio de 2020 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. 72.

De otra parte, en relación con los cargos frente a las actuaciones surtidas en el procedimiento penal no tiene vocacion de prosperar puesto que la accion de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia frente a un asunto que ya fue zanjado en la jurisdicción ordinaria. Por último, el cargo referente a la condena en costas impuesta en la providencia cuestionada carece de relevancia constitucional, en atención a la misma tiene connotaciones particulares o privadas que no representan un interés general.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a los cuestionamientos presentados en relación de la condena en costas procesales, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado, de igualdad y de acceso a la administración de justicia deprecados por el señor Daniel Olivo Acevedo Quintero y otros frente a los demás cargos, conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En el proceso ordinario se reconoció que “Es abogado portador de la tarjeta profesional número 34.304 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como se señala en el escrito de la demanda”. [2] Jenny Constanza García Mendivelso, Daniella Constanza Acevedo García, Andrés Sebastián Acevedo García, Jenny Ollivia Acevedo García y Juan Sebastián Ulloa Acevedo. [3] Jenny Constanza García Mendivelso, Daniella Constanza Acevedo García, Andrés Sebastián Acevedo García, Jenny Ollivia Acevedo García y Juan Sebastián Ulloa Acevedo. [4] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [5] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [10] El análisis de este cargo incluye lo que indicó la parte actora respecto de la sentencia con Nº de radicado 54001-23-31-000-2002-01170-01 proferida por el Consejo de Estado. [11] En igual sentido resolvió el Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de agosto de 2020, Ex: 11001-03-15-000-2020-03080-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [17]

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [19] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.