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11001-03-15-000-2020-04530-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-10

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Higinio Prada·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE – Acto preparatorio / CONTENIDO DE LA SENTENCIA – Deberá estudiar las excepciones que se encuentren probadas / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Declarada probada / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – Acreditada / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – El definitivo que categorizó la muerte del agente de la policía y estableció los beneficios prestacionales / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Pretensión dependía de demandar el acto administrativo definitivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al analizar el fallo atacado se puede observar que la autoridad judicial accionada resolvió revocar en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y ordenó la terminación del proceso.

Lo mencionado, permite establecer que si bien, se advierte una contradicción del Tribunal, pues en la providencia del 7 de febrero de 2017 revocó al auto que de oficio profirió el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta como autoridad judicial de primera instancia, argumentando que los actos administrativos sobre los cuales se tornaba la demanda se encontraban debidamente determinados, y luego, en el fallo de segunda instancia para sustentar su decisión señaló que no se demandó la Resolución que era decisiva para el estudio de sus pretensiones, lo cierto es que al analizar el caso concreto evidenció que la reclamación pensional realizada por el demandante dependía del acto administrativo que señaló en su momento la calificación de la muerte del agente [A.P.J.] la Resolución 9258 de 1990, aquel que no fue demandado por el accionante en la oportunidad procesal pertinente.

Es así como, la autoridad judicial accionada al estudiar de fondo el proceso no encontró otra alternativa que acatar lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que debía decidir la excepción que encontró probada, por esta razón consideró que se configuró el fenómeno jurídico de inepta demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto no se especificó el acto administrativo con el que estaba en desacuerdo el demandante por lo que determinó que la excepción debía prosperar.

(…) se puede establecer que el informe administrativo que sirve de fundamento para la calificación de la muerte de los agentes de policía no es un acto administrativo definitivo sino preparatorio, el cual sirve como herramienta para determinar con posterioridad en qué categoría se puede clasificar la muerte de los agentes y de esa manera en un acto administrativo definitivo en particular fijar a que prestaciones tienen derecho los beneficiarios del causante.

No obstante, cuando nos referimos a la Resolución 9258 de 1990, se estableció la categorización del fallecimiento del señor [P.J.] dependiendo de esta el reconocimiento pensional a sus beneficiarios, razón por la cual, es un acto administrativo de carácter definitivo que debió demandar en la oportunidad procesal pertinente. Es así como, la Sala observa que a la luz de los postulados de la sana critica, la apreciación efectuada por el fallador, no resulta equivocada y no se configuraron los defectos alegados, pues así el actor haya precisado que el acta de levantamiento del cadáver y el Informe administrativo 0001/91 de 9 de abril de 1991 fueron pruebas valoradas indebidamente, las mismas se analizaron para evidenciar que la Resolución 9258 de 1990 era el acto administrativo que se debía demandar y no los que finalmente demandó, específicamente, las resoluciones N.º 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 14 de enero de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente, respecto al argumento que presenta el accionante en el sentido de que el Tribunal no resolvió como tal el recurso de apelación interpuesto y no hizo un estudio juicioso de la demanda no denota un actuar arbitrario o inmotivado del fallador, sino que por el contrario es la consecuencia lógica frente a la prosperidad de la declaratoria de excepción de inepta demanda, toda vez que la obligación del juez es abstenerse de proferir algún pronunciamiento de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento si se configura una excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04530-00(AC) Actor: HIGINIO PRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico y Violación directa de la Constitución– Pensión de sobrevivientes dentro del estatuto de los agentes de policía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Higinio Prada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito, remitido el 27 de octubre de 2020[1], al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2], el señor Higinio Prada, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de “legalidad, recta administración de justicia, debido proceso y demás derechos conexos.” 2.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 12 de junio de 2020[3] por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó lo dispuesto en la providencia del 10 de agosto de 2018, suscrita por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta que concedió las pretensiones de la demanda instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 54001-33-33-004-2013-00437-00(01). 1.2.

Pretensiones 3. Como pretensiones, el actor incluyó las siguientes: “Primero. SE DECLARE QUE EL ACCIONADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER- Magistrado: EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI afectó los derechos fundamentales de legalidad, recta administración de justicia, debido proceso y demás derechos conexos por la decisión de segunda instancia en proceso radicado No. 540013333300420130043701.

Segundo. SE REVOQUE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER- Magistrado: EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI dentro del caso de referencia y en du defecto se confirme la decisión proferida por el señor Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta.”[4] 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Alirio Prada Jaimes ingresó a la Policía Nacional el 1 de junio de 1982 como agente y falleció el 19 de marzo de 1991, es decir que el causante estuvo vinculado a la entidad durante nueve (9) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, incluyendo su tiempo como alumno y servicio militar. 5. Con ocasión de la muerte del señor Prada Jaimes, la cual fue calificada como en simple actividad en el Informe Administrativo por Muerte 0001/91 de 9 de abril de 1991[5], el señor Higinio Prada, en su condición de padre del causante, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada por la Policía Nacional a través de la Resolución N.º 00807 de 22 de junio de 2012.

El acto administrativo fue recurrido en varias ocasiones por el accionante y el mismo se confirmó mediante las Resoluciones Nos. 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 14 de enero de 2013. 6. Como consecuencia de lo anterior, el señor Prada, por conducto de su apoderado judicial, instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N.º 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 14 de enero de 2013 y que, en efecto, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con los reajustes e indexaciones respectivas a partir del 19 de marzo de 1991. 7.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, autoridad judicial que en audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2015, declaró de oficio la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, frente a una de las pretensiones encaminada a modificar la causal de la calificación de la muerte otorgada al agente Alirio Prada Jaimes, pues aseguró que se configuró porque se pretendió la nulidad de un acto administrativo y este no se individualizó con toda precisión. 8.

Ante dicho pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que mediante auto de 7 de febrero de 2017 revocó la mencionada providencia argumentando que los actos demandados sobre los cuales giraba la demanda se encontraban debidamente determinados, ya que el hecho de que no se haya demandado el informe administrativo No. 0001/91 del 9 de abril de 1991, por el cual se determinó la calificación del deceso del agente Prada Jaimes, como “muerte simplemente en actividad” no impide que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie de fondo respecto a las pretensiones relacionadas con la solicitud de pensión de sobrevivientes. 9.

Luego, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda al observar que de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, los hechos que dieron motivo al deceso del uniformado fueron consecuencia de la acción del enemigo, lo que permite otorgar a la modalidad de su fallecimiento como “en actos especiales del servicio” y no “en simple actividad” como inicialmente fue calificada en el Informe Administrativo No. 0001 de 1991. 10.

Igualmente, al realizar la respectiva valoración probatoria pudo concluir que el fallecimiento del uniformado obedeció a su condición de miembro de las fuerzas militares, en atención a ello, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 0087 de 22 de junio de 2012, 01487 del 11 de octubre de 2012 y 00199 del 24 de enero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, a reconocer, liquidar y pagar una pensión de sobreviviente a favor del señor HIGINIO PRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.690.019, en su condición de beneficiario del extinto agente de la Policía Nacional, ALIRIO PRADA JAIMES, en razón de la muerte en “ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”, según las prevenciones legales contempladas en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, ello a partir del 19 de marzo de 1991 (…)”. 11.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante sentencia del 12 de junio de 2020, en la que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y ordenó la terminación del proceso, por considerar que el demandante no se encontraba realmente de acuerdo con la Resolución 9258 de 16 de agosto de 1991, y en realidad quiso provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, transcurridos 10 años después al fallecimiento del agente, con la petición que dio origen a las Resoluciones N.º 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 14 de enero de 2013, lo que puso en evidencia su intención de revivir términos y poner en discusión un asunto contenido en un acto administrativo que no demandó en la debida oportunidad procesal. 12.

De igual manera, revisó el Informe Administrativo por Muerte 0001/91 de 9 de abril de 1991, suscrito por el Comandante de Policía del Departamento de Norte de Santander y observó que el fallecimiento del señor Alirio Prada Jaimes, fue calificado como “muerte simplemente en actividad”, y corrobora su tiempo de servicio activo en la Policía Nacional. 1.4.

Sustento de la solicitud 13. La parte actora consideró que la autoridad accionada realizó una interpretación inadecuada de los hechos expuestos en el proceso lo cual deviene de una inapropiada valoración probatoria del acta del levantamiento del cadáver del agente Alirio Prada Jaimes y genera una equivocada interpretación y aplicación de la calificación otorgada a su muerte, pues si no hubiera incurrido en dicho error, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta. 14.

Como fundamento de lo anterior, afirmó que una de las circunstancias que dieron como resultado el fallecimiento del agente, es que al momento de su deceso portaba el uniforme, dada las descripciones detalladas en el numeral 6.3 del acta de levantamiento del cadáver, por lo que puede deducirse que el hecho de portar su uniforme distintivo incidió y definió la calificación como “muerte en actos especiales del servicio” y no “en simple actividad” como inicialmente fue calificada. 15.

Estimó que la autoridad judicial accionada nunca se pronunció directamente sobre el sustento argumentativo de la sentencia de primera instancia, donde al analizar los indicios que reposan en el expediente, se desvirtuó fehacientemente la calificación otorgada al deceso del señor Alirio Prada Jaimes descrita en el acto administrativo de reconocimiento prestacional del causante y que sirvió como base para los actos administrativos demandados, lo que condujo a que accediera a las pretensiones principales de la demanda. 16.

Señaló que el Tribunal solo se enfocó en declarar la excepción de oficio de inepta demanda, decisión que es contraria a la que tomó el 7 de febrero de 2017 al resolver la apelación interpuesta dentro del proceso en sede de primera instancia, por lo que falló de manera contraria a la decisión que había adoptado anteriormente y su sentencia va en contra de la seguridad jurídica y confianza legítima. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 17. Mediante auto del 5 de noviembre de la presente anualidad, se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, como autoridad judicial accionada. Igualmente, se vinculó como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta y al Ministerio Público. 18.

Así mismo, por Secretaría se requirió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta para que allegara en copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 54001-33-33-004-2013-00437- 01. 1.5.2. Informe de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo del Norte de Santander 19.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada informó que, no incurrió en el defecto alegado teniendo en cuenta que en la providencia del 7 de febrero de 2017, a través de la cual revocó el auto del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta que había declarado la excepción de inepta demanda, determinó que las pretensiones, de la manera como fueron formuladas por la parte demandante, permitían el análisis de legalidad de los siguientes actos: i) Resolución 00807 del 22 de junio de 2012 “por la cual se niega el reconocimiento de pensión por muerte a beneficiario del señor AG (F) ALIRIO PRADA JAIMES.

Expediente 91.225.212”, ii) la Resolución 01487 del 11 de octubre de 2012 “por la cual se confirma la resolución No. 000807 del 22 de junio de 2012 y se tramita para apelación ante el despacho del señor Director General de la Policía Nacional” y iii) la Resolución 00199 del 24 de enero de 2013 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente prestacional No. 91.225.212 AG.

(F) PRADA JAIMES ALIRIO”. 20. Agregó que, al momento de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se pronunció respecto del contenido de los actos enjuiciados mencionados, análisis que no había realizado cuando estudió lo relacionado con la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, pues dichas resoluciones no están ligadas con la pretensión encaminada a modificar la causal de la calificación de la muerte otorgada al agente Alirio Prada Jaimes. 21.

Precisó que, el demandante no puede pretender atar el fallo proferido en segunda instancia a una decisión anterior, ya que el análisis jurídico al estudiar los requisitos formales de la demanda no permitía advertir que obligatoriamente debía demandarse la liquidación definitiva de prestaciones sociales del agente Alirio Prada Jaimes, contenida en la Resolución 9258 de 16 de agosto de 1991, la cual la administración profirió tomando como base la calificación de la muerte como en simple actividad adoptada en el informe administrativo 0001/91 del 9 de abril de 1991. 22.

Estableció que atendiendo al Decreto 1213 de 1990, aplicable a la fecha de la ocurrencia de los hechos, exigía un mínimo de 15 años de servicio para proceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos bajo la categoría de “muerte simplemente en actividad”, y como quiera que el agente Alirio Prada Jaimes únicamente permaneció en la institución por 9 años, 10 meses y 23 días, no resultaba procedente que la administración hiciera un reconocimiento de pensional. 23.

Finalizó su informe, aseverando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que en caso de no encontrase de acuerdo con el acto que calificó la muerte del señor Prada Jaimes contenido en la Resolución 9258 de 16 de agosto de 1991, debió demandarlo dentro del término de caducidad previsto para tal efecto, esto es, cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del mismo, previo agotamiento de los requisitos contemplados en las normas procesales. 1.5.3.

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 24. A través de escrito enviado el 13 de noviembre de 2020[6] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario general de la entidad manifestó que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, por cuanto el Tribunal demandado encontró que por medio de la Resolución No. 9258 del 16 de agosto de 1991, acto administrativo definitivo, le fue reconocida y pagada una indemnización por muerte y cesantías a los beneficiarios del extinto agente Alirio Prada Jaimes, acto que reconoció las prestaciones sociales a la que los beneficiarios podían acceder, motivo por el cual si el demandante no estaba de acuerdo con dicha Resolución debieron manifestarlo oportunamente. 25.

De igual manera, agregó que la resolución antes mencionada fue notificada al señor Higinio Prada, en la cual se clasificó la muerte de su hijo conforme lo establece el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto Personal de Agentes de la Policía”, lo que permitió concluir que no se cumplía con el literal C de dicha disposición para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante, en cuanto a que para ser otorgada el causante debía llevar 15 años en la institución, y en el caso particular el agente Prada solo había cumplido 9 años, 10 meses y 23 días para el momento de su muerte. 26.

Aclaró que, si el demandante no estaba conforme con dicha clasificación, una vez notificado dicho acto administrativo debió demandarlo dentro de los 4 meses siguientes e interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo al artículo 85 del Decreto 01 de 1984. 27. Finalmente, aseguró que el actor veinte años después del fallecimiento del agente Prada Jaimes, por medio de un derecho de petición radicado ante la Policía Nacional, quiso generar unos actos administrativos como son las resoluciones 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 24 de enero de 2013, los cuales negaron su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, con el fin de revivir términos procesales y así poder contender en sede judicial un asunto frente al cual ya se había vencido su oportunidad de discusión. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Higinio Prada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 29. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 30.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander los derechos fundamentales “legalidad, recta administración de justicia, debido proceso y demás derechos conexos” de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico y violación directa a la Constitución al proferir la sentencia del 12 de junio de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta el 10 de agosto de 2018, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional? 33.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) Generalidades de los defectos alegados; iv) la pensión de sobrevivientes en el régimen de la Policía Nacional- Decreto 1213 de 1990 y iv) análisis del caso concreto. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia.[9] 35.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.

Relevancia constitucional[10] 38. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 12 de junio 2020 que revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, el agente de policía Alirio Prada Jaimes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 39.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión[11], pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales “legalidad, recta administración de justicia, debido proceso y demás derechos conexos”, ya que en su criterio, la calificación de la muerte de su hijo no se debió determinar como “simplemente en actividad” teniendo en cuenta que fue blanco del enemigo por portar su uniforme al momento de su fallecimiento razón por la cual le debieron reconocer el pago de una pensión de sobrevivientes por lo que desconocer este hecho es una interpretación contraria al núcleo esencial de sus garantías constitucionales. 40.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente a su derecho al debido proceso, por incurrir en un defecto fáctico, implican que la autoridad judicial accionada habría omitido el deber del juez ordinario de actuar tanto como autoridad judicial de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 41.Así las cosas, es evidente la tensión alegada por el tutelante entre la razonabilidad de la decisión, al desconocer las pruebas, en este caso, el acta de levantamiento del cadáver del señor Prada Jaimes, y los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela. 42.Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 43.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.4.2.2. Tutela contra decisión de tutela[12] 44.En el caso concreto, la Sala advierte que no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza ya que, el accionante alega como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales la providencia dictada el 12 de junio 2020, por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N°. 54001-33-33- 004-2013-00437-01 que promovió el señor Higinio Prada contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.4.2.3.

Inmediatez[13] 45. En relación con el acatamiento de este requisito, se advierte que la providencia fue dictada el 12 de junio 2020, notificada por correo electrónico el 30 de junio de 2020, quedando ejecutoriada el 3 de julio del mismo año, mientras que la acción de tutela fue enviada por correo electrónico el 23 de octubre de 2020[14] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[15], lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 46.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[17] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.2.4.

Subsidiariedad[18] 47. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 12 de junio de 2020, providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso el Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 54001-33-33-004-2013-00437-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 48.

Así mismo, no procede el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en el artículo 250[19] de la Ley 1437 de 2011. 49. En relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cumple con la causal establecida en el artículo 258[20] de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el señor Higinio Prada aseguró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en una inapropiada valoración probatoria y su providencia fue contraria a la decisión que había tomado anteriormente dentro del mismo proceso. 50.

Ahora bien, en relación con la cuantía para la procedencia del recurso, el numeral 2° del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad”.

Es decir, que el monto de la condena o de las pretensiones debe ser de más de $219.450.750 COP, teniendo en cuenta que el salario mínimo actual es de $877.803 COP. 51. Al aplicar esa norma al caso concreto, se advierte que no se cumple con el referido requisito de procedencia, por cuanto en la demanda que presentó el señor Higinio Prada se estimó que la cuantía era menor al monto establecido anteriormente. 52.

Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la figura de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.5.

Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Del Defecto fáctico 53. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[21], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 54. Los eventos de configuración del mencionado yerro son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 55.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial, en este caso el acta de levantamiento de cadáver del agente de policía Alirio Prada Jaimes, lo que conllevó a una equivocada interpretación y aplicación de la calificación otorgada a su muerte. 56.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 57.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.5.2. Violación directa de la Constitución 58.

Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[22] en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.6.

La Pensión de sobrevivientes en el régimen de la Policía Nacional- Decreto 1213 de 1990[23]. 59. El Decreto 1213 de 1990 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 1º, literal a) la Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, que le fueron otorgadas con el fin de reformar, tanto los estatutos como el régimen prestacional del personal de oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otras. 60.

El título V del Decreto 1213 se encarga de regular lo atinente a las prestaciones sociales de los agentes de la Policía Nacional y en su capítulo IV señala las prestaciones sociales que se generan por muerte en actividad de los agentes de la Policía Nacional, dichas prestaciones sociales que se producen como consecuencia de la muerte en actividad de los miembros de la Policía Nacional varían según se trate de fallecimiento en simple actividad, en actos del servicio o en actos especiales del servicio.

Los artículos 121, 122 y 123 del Decreto 1213 se encargan de definir a cuáles prestaciones se tiene derecho, dependiendo de cada una de las modalidades de fallecimiento a que se ha hecho referencia. 61. De conformidad con lo estatuido en el artículo 121 del decreto en mención, si la muerte del agente de la Policía Nacional ocurre simplemente durante el ejercicio de su actividad, sus beneficiarios -en el orden establecido en el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990- tienen derecho al pago de i) una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del Decreto 1213; ii) de una cesantía por el tiempo de servicio del causante, y iii) de una pensión mensual, liquidada en la misma forma que la asignación de retiro, ello si el agente hubiere cumplido quince (15) años de servicio. 62.

En adición a dicha remuneración, el artículo 128 de esa normatividad dispone que los beneficiarios del agente de la Policía Nacional fallecido en servicio activo continuarán recibiendo los haberes de su actividad durante los tres meses siguientes al fallecimiento; a lo cual se suma que el Tesoro Nacional es responsable por el pago de los gastos de inhumación del agente fallecido. 2.7.

Análisis del caso concreto 63. En la presente solicitud de amparo, el accionante alega que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales de “legalidad, recta administración de justicia, debido proceso y demás derechos conexos” con ocasión de la providencia del 12 de junio de 2020, que revocó lo dispuesto por el juez de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Prada. 64.

Así las cosas, manifestó que la mencionada autoridad judicial incurrió en una inapropiada valoración probatoria del acta de levantamiento del cadáver del agente de policía Prada Jaimes, que generó una errada interpretación y aplicación de la calificación otorgada a su muerte, lo que se entenderá como defecto fáctico, una irregularidad procesal y una violación directa a la Constitución por cuanto el Tribunal demandado contrarió la decisión que había adoptado inicialmente, consistente en revocar un auto que declaraba de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y, en el fallo de segunda instancia indicó que era evidente que el actor estaba en desacuerdo con el acto de reconocimiento prestacional, el cual no demandó, razón por la cual declaraba de oficio la excepción de inepta demanda, pese a haber revocado dicha decisión en el desarrollo del proceso y había ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto. 65.

La Sala encuentra que los defectos alegados por el actor se relacionan entre sí, motivo por el cual se van a estudiar de manera conjunta. Al analizar el fallo atacado se puede observar que la autoridad judicial accionada resolvió revocar en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y ordenó la terminación del proceso. 66.

Lo mencionado, permite establecer que si bien, se advierte una contradicción del Tribunal, pues en la providencia del 7 de febrero de 2017 revocó al auto que de oficio profirió el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta como autoridad judicial de primera instancia, argumentando que los actos administrativos sobre los cuales se tornaba la demanda se encontraban debidamente determinados, y luego, en el fallo de segunda instancia para sustentar su decisión señaló que no se demandó la Resolución que era decisiva para el estudio de sus pretensiones, lo cierto es que al analizar el caso concreto evidenció que la reclamación pensional realizada por el demandante dependía del acto administrativo que señaló en su momento la calificación de la muerte del agente Alirio Prada Jaimes, la Resolución 9258 de 1990, aquel que no fue demandado por el accionante en la oportunidad procesal pertinente. 67.

Es así como, la autoridad judicial accionada al estudiar de fondo el proceso no encontró otra alternativa que acatar lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011[24], en el sentido de que debía decidir la excepción que encontró probada, por esta razón consideró que se configuró el fenómeno jurídico de inepta demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto no se especificó el acto administrativo con el que estaba en desacuerdo el demandante por lo que determinó que la excepción debía prosperar. 68.

Como sustento de lo anterior, la decisión objeto de apelación debía encaminarse a lo exigido por la ley, ya que a pesar de que el accionante recurrió esa misma decisión que inicialmente había tomado el Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta, y en su lugar, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó en el espacio de la audiencia inicial, declarar la excepción de inepta demanda es una facultad que no puede desconocerse como un elemento de evaluación objetiva que tiene la obligación de manifestar en cualquier momento del proceso, situación que no puede ser modificada por las alegaciones de las partes de una contradicción en las decisiones, dada su condición de orden público y, por ende, de irrestricta aplicabilidad para el juez. 69.

Ahora bien, concretamente se puede deducir que los defectos alegados por el accionante están relacionados con la interpretación y aplicación del informe administrativo de calificación por muerte[25] en la Resolución 9258 de 1990, pues fue el acto administrativo base para que la entidad expidiera las resoluciones demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante las cuales la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por el actor. 70.

Es así como, el demandante se refiere en su escrito de tutela a que el juez de primera instancia para acceder a sus pretensiones, señaló que de las circunstancias que dieron como resultado la muerte del agente se puede inferir que conforme a las descripciones presentadas en el numeral 6.3. del acta de levantamiento del cadáver, se dedujo que el hecho de portar un uniforme distintivo lo hizo blanco del enemigo y la calificación de su muerte debió ser “muerte en actos especiales del servicio” y no “muerte en simple actividad”, como inicialmente se calificó en el Informe administrativo 0001/91 de 9 de abril de 1991, por lo que de la valoración de las pruebas del plenario y del estudio de los indicios pudo desprenderse que la causa de la muerte del agente fue ser miembro de la Policía Nacional, portar el uniforme y encontrarse en una zona de alta peligrosidad. 71.

Al estudiar el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander puso de presente las siguientes consideraciones: “(…) es claro que el informe administrativo de calificación por muerte no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, sólo describe las circunstancias en las que ocurrió la muerte del uniformado para ubicarla en una de las categorías que consagra la norma, entre ellas, la de simplemente en actividad o en servicio, lo que permite deducir, en principio que se trata de un acto preparatorio al acto distintivo que reconoce las prestaciones por muerte.

Así lo explicó la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 2010, Exp. No. 0816-2009, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, al considerar lo siguiente: “Así las cosas, observa la Sala que la Resolución No. 04027 de 13 de noviembre de 2001, por sí sola no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna a favor de la parte demandante.

En efecto, la citada resolución al modificar el informe administrativo de la muerte del Sargento Urrego, simplemente definió la calificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su muerte, esto es, suministró una información que posteriormente fue tenida en cuenta por la Subdirección General de la Policía Nacional al momento de expedir la Resolución No. 00245 de 28 de febrero de 2002, mediante la cual se le reconoció a sus beneficiarios una serie de prestaciones económicas y se negó a la solicitud de ascenso póstumo.

Bajo estos supuestos, la Resolución No. 04027 de 2001 no tiene el carácter de acto administrativo definitivo sino el de acto preparatorio, en la medida en que no puso fin a la situación administrativa que siguió a la muerte del Sargento Primero Urrego Rodriguez, por el contrario, facilitó con posterioridad la expedición de varios actos administrativos que sí tienen el carácter de definitivos.

Tal circunstancia es corroborada, en el caso concreto, por el numeral segundo del informe administrativo de 24 de septiembre de 2001, el cual ordena el envió del citado informe al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que haga parte del expediente prestacional del Sargento Primero Urrego Rodríguez (fl. 12).” Ahora bien, en el caso concreto, está acreditado que, por medio de acto administrativo definitivo, el Subdirector de la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en el 121 del Decreto 1213 de 1990, ordenó el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización por muerte y cesantías definitivas a los beneficiarios del agente Alirio Prada Jaimes (q.e.p.d.)”. 72.

Por lo anterior, se puede establecer que el informe administrativo que sirve de fundamento para la calificación de la muerte de los agentes de policía no es un acto administrativo definitivo sino preparatorio, el cual sirve como herramienta para determinar con posterioridad en qué categoría se puede clasificar la muerte de los agentes y de esa manera en un acto administrativo definitivo en particular fijar a que prestaciones tienen derecho los beneficiarios del causante.

No obstante, cuando nos referimos a la Resolución 9258 de 1990, se estableció la categorización del fallecimiento del señor Prada Jaimes, dependiendo de esta el reconocimiento pensional a sus beneficiarios, razón por la cual, es un acto administrativo de carácter definitivo que debió demandar en la oportunidad procesal pertinente. 73. Es así como, la Sala observa que a la luz de los postulados de la sana critica, la apreciación efectuada por el fallador, no resulta equivocada y no se configuraron los defectos alegados, pues así el actor haya precisado que el acta de levantamiento del cadáver y el Informe administrativo 0001/91 de 9 de abril de 1991 fueron pruebas valoradas indebidamente, las mismas se analizaron para evidenciar que la Resolución 9258 de 1990 era el acto administrativo que se debía demandar y no los que finalmente demandó, específicamente, las resoluciones N.º 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 14 de enero de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 74.

Igualmente, respecto al argumento que presenta el accionante en el sentido de que el Tribunal no resolvió como tal el recurso de apelación interpuesto y no hizo un estudio juicioso de la demanda no denota un actuar arbitrario o inmotivado del fallador, sino que por el contrario es la consecuencia lógica frente a la prosperidad de la declaratoria de excepción de inepta demanda, toda vez que la obligación del juez es abstenerse de proferir algún pronunciamiento de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento si se configura una excepción. 75.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede establecer que el demandante desde el principio se encontraba en desacuerdo con el acto administrativo de reconocimiento prestacional, la Resolución 9258 de 16 de agosto de 1991, la cual procedía demandar dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, motivo por el cual ya no podía ser objeto de debate. 2.5.

Conclusiones 76. Del análisis de los supuestos fácticos de la acción de tutela y de la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los mismos, toda vez que el declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y ordenar la terminación del proceso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Señor Higinio Prada se encuentra sustentado en que no se demandó específicamente el acto administrativo decisivo para acceder al reconocimiento pensional, por lo que se negará la petición de amparo constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por el señor Higinio Prada, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Folios 10 a 16 del expediente. [4] Folio 6 del expediente digital de tutela [5] De acuerdo al Informe Administrativo por Muerte 0001/91 de 9 de abril de 1991, hoja de servicios 91225212 se establece los siguiente: “Se conoce de autos que el día 19 de marzo de 1991 siendo perímetro urbano de la población de Bucarasica, Jurisdicción del Tercer Distrito de Policía, siendo sorprendido por dos individuos desconocidos quienes con armas de fuego le dispararon en varias oportunidades ocasionándole heridas que le produjeron la muerte en forma instantánea.

Dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en las cuales falleció el AG PRADA JAIMES ALIRIO, se pudo establecer que él uniformado estaba prestando sus servicios en la Subestación Bucarasica y en el instante en que fue atacado y muerto, éste se encontraba realizando actividades personales, en consecuencia, se tipifica en la norma establecida en el Decreto 1213 de 1990, articulo 121, es decir muerte simplemente en actividad.” [6]Índice 19 expediente digital en aplicativo SAMAI. [7] Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 25 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019- 01128-00, 31 de octubre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2019-04148-00, 23 de octubre de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03479-0020 de noviembre de 2019. M.p. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04092-00 y Rad. 11001-03-15-000-2019-04124- 00, entre otras. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [14] Indice 1 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI. [15] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05.08.14, M.P. Jorgue Octavio Ramírez, Rad. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. [17] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [19] Consejo de Estado, sentencia del 12.10.15, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [20] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Corte Constitucional, C-835 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [22]

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. [23] Decreto 1213 de 1990, CAPITULO IV Por muerte en actividad ARTICULO 121.Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:  (…) c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.

ARTICULO 122. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:  (…) c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.

ARTICULO 123. Muerte en actos especiales del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:  (…) c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.     d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.

PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.