ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Reconocimiento compartido / COMPAÑERA PERMANENTE / CÓNYUGE / SEPARACIÓN DE HECHO / SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE - Protección por vía jurisprudencial / CUOTA PARTE PENSIONAL – Para la cónyuge con sociedad conyugal vigente aun cuando no se acredite convivencia al momento de la muerte del causante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis de la sentencia objetada, la Sala observa que en la misma, la autoridad judicial accionada realizó un análisis para definir el marco normativo aplicable al caso, del que concluyó que si bien en principio para acceder a la sustitución pensional la cónyuge o compañera permanente debían acreditar la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte por un lapso no menor de cinco años continuos anteriores al deceso del causante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", mediante providencia de 12 de febrero de 2015, analizó la legalidad del inciso 3º del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, y consideró que dicha norma no previa un trato discriminatorio injustificado para la compañera permanente, pues, sostuvo, la Corte Constitucional al analizar una norma de idéntico contenido material en la Ley 100 de 1993, definió que el otorgamiento de una cuota parte de la mesada pensional para la cónyuge separada de hecho, obedece a los efectos de la sociedad conyuqal vigente, por lo que no es necesario acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante.
(…) la Sala observa que en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada consideró que en el caso que originó la controversia procedía el reconocimiento del derecho a la sustitución de la asignación de retiro a la cónyuge supérstite del causante aun cuando esta no hubiera acreditado la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, en tanto su vínculo matrimonial y sociedad patrimonial se hallaban vigentes, lo que, sustentó, se hallaba conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
Dicha decisión se adoptó igualmente en consideración a que en el proceso se probó que hasta la fecha del deceso del causante, la señora [F.C.D.M.] era beneficiaria de la prestación de los servicios de salud ofrecidos por la Policía Nacional, como beneficiaria de su esposo, y percibía una cuota de alimentos de su parte establecida por orden judicial, lo que evidenciaba una dependencia económica con el causante y ameritaba la distribución equitativa de la pensión a sustituir.
Para la Sala, dicha argumentación no se observa ilógica o caprichosa, y se advierte suficientemente motivada y proferida en virtud del principio de autonomía judicial, por lo que confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones y declarará no configurado el defecto sustantivo alegado, habida cuenta de que la interpretación de las normas en que esta se basó se encuentra acorde con los postulados de rango constitucional cuya vulneración se alega y la jurisprudencia sobre la materia, y en el caso no se avizora la vulneración iusfundamental alegada.
De igual forma, como lo indicó el a quo, aun cuando la accionante manifiesta que en el caso se dejó de aplicar la norma especial que regula el régimen pensional y de asignación de retiro de las fuerzas armadas y de policía, esto es, la Ley 923 de 2004, y se dio preferencia a las normas generales del sistema de seguridad social, lo cierto es que el artículo 3º numeral 3.7.2 de la mencionada ley, dispone que “si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera permanente puede reclamar la cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1, proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre que haya sido superior a 5 años.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con sociedad conyugal vigente”, por lo que el efecto jurídico de la decisión objetada sí se encuentra contenido en la norma supuestamente desconocida y, en este sentido, el fallo cuestionado no vulnera los derechos fundamentales invocados. FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 12.5 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 3 - DEL NUMERAL 3.7 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03461-01(AC) Actor: MARÍA LIMBANIA OLIVEROS GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sustitución pensional de miembro de la fuerza pública con compañera permanente y cónyuge con separación de hecho y sociedad conyugal vigente. Protección por vía jurisprudencial a la sociedad conyugal vigente. Confirma decisión que negó las pretensiones de la solicitud SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora María Limbania Oliveros González, en nombre propio, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que convivió con el señor Miguel Ángel Morales Ceballos, quien fuera agente de la Policía Nacional, por más de 20 años y conformó una unión marital de hecho, vínculo del que nacieron seis hijos y que se mantuvo hasta su fallecimiento en el año 2008, sin que aquel conviviera simultáneamente con su cónyuge, de quien se había separado de hecho desde el año 1986, o con otra mujer.
Indicó que mediante Resolución N° 000902 de 13 de marzo de 2009, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le concedió la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el señor Morales Ceballos a su favor y de tres de sus hijos, pero dejó en suspenso el pago a su hija Sandra Lorena Morales Oliveros, hasta tanto se acreditara el parentesco con el causante, el cual no fue probado conforme con la sentencia de 7 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. Refirió que en el acto administrativo de sustitución se negó la solicitud que la señora Fanny Cardona de Morales, cónyuge supérstite del causante, presentó con el fin de obtener la sustitución de la asignación, en tanto, afirmó, si bien es cierto aquella contrajo matrimonio con el señor Morales Ceballos en el año 1964, también lo es que se separó de hecho de este y, por ende, no satisfacía el requisito de convivencia de cinco años anteriores al deceso, decisión que fue recurrida y confirmada por medio de la Resolución N° 002348 del 1° de junio de 2009.
Sostuvo que, por tal razón, la señora Fanny Cardona de Morales instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones N° 000902 de 13 de marzo y 002348 de 1° de junio, ambas de 2009, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, que en sentencia de 20 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
Afirmó la actora que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 3 de junio de 2020, en el sentido de confirmar la decisión. Finalmente, adujo que ostenta unas condiciones personales y económicas especiales, en tanto es madre cabeza de familia en los términos de la Ley 82 de 1993, habita una casa en muy malas condiciones estructurales y tiene a su cargo la manutención, educación, cuidado, protección y sustento de sus hijos y nietos, quienes suman con ella diez personas, por lo que la suma de dinero que recibe por concepto de la mesada pensional sustituida en su favor solo le alcanza para pagar los servicios públicos domiciliarios del lugar donde reside, afirmación que respalda con una relación de gastos por diferente concepto. 2.
Fundamentos de la acción La accionante considera que la providencia 3 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó la decisión que accedió a las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento que promovió la señora Fanny Cardona de Morales contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones N° 000902 de 13 de marzo y 002348 del 1° de junio, ambas de 2009, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia y de acceso a la administración de justicia. En su criterio, la decisión objetada incurre en violación directa de la Constitución, en específico del preámbulo y de los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 42, 48, 53, 58 y 230, en tanto aplicó el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, al margen del ordinal 3.7 del artículo 3° de la Ley 923 y del artículo 12 del citado decreto, disposiciones que, indica, garantizan los mínimos de igualdad entre la cónyuge y la compañera permanente y prevén que la exigencia de la convivencia mínima de cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante es decisiva para la sustitución pensional y no puede revalidarse con el matrimonio, puesto que fue definido por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, mientras que el vínculo es una simple formalidad.
Indicó que una norma superior como la Ley 923 de 2004, denominada marco, no puede ser sustituida en sus normas sustanciales por una interpretación errónea del principio de favorabilidad, “cuando este sólo aplica para la cónyuge, a quien la sentencia impugnada la exonera de la obligación de acreditar la convivencia, con base en una norma extraída de un régimen pensional general no aplicable, por expresa voluntad del legislador”.
Agregó que si la ley especial establece como causal de pérdida del derecho a la sustitución de la asignación de retiro el incumplimiento del requisito de la convivencia de cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte, no constituye una aplicación correcta del principio de favorabilidad acudir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, “según la interpretación que de esta norma hace la Corte Constitucional en la Sentencias C- 111/06 y C- 336 de 2014, porque la norma especial, que regula la materia y establece la igualdad jurídica para ambas aspirantes, es la que debe ser aplicada por mandato del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, precisamente.
La sentencia impugnada sustituyó con la interpretación del Régimen General de Seguridad Social en materia de sustituciones pensionales, las normas sustantivas del Régimen Especial de la Fuerza Pública contenido en la Ley Marco 923 de 2004”. Expresó que cuando la sentencia impugnada aplica el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, vulnera los artículos 1º y 230 de la Carta Política, “pues prefiere la interpretación errónea o caprichosa de esa disposición de la ley exactamente aplicable, siendo ella la Ley marco 923 de 2004, en sus numerales 3.7 y 3.7.1 del artículo 3º y en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004” lo que, en su concepto, “implicó la vulneración directa de los artículos 42 y 43 de la Constitución, porqué negó la protección a los beneficiarios del causante (familia), al privilegiar el vínculo matrimonial por encima de la convivencia establecida en la ley, desconociendo que ‘el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es’( ) el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.
Sostuvo que al negar la protección que la Carta Política otorga a la familia sin discriminación alguna respecto de la forma de Constitución, “la sentencia impugnada arrebata parcialmente a la compañera permanente el derecho adquirido de conformidad con la ley, que, para este caso, constituye el conjunto de derechos mínimos que el ordenamiento jurídico otorga a una compañera permanente en sus circunstancias concretas, de conformidad con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política”.
Añadió que la decisión contenida en la sentencia objeto de tutela viola el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, porque ordena a CASUR un pago que no se ha causado “a partir del 17 de septiembre de 2008, con el pago de la cuota pensiona! que ordena pagar la sentencia impugnada”. Por último, adujo que en el caso se vulneran las normas que consagran la protección a la familia y a la mujer cabeza de familia, en específico el artículo 5° de la Carta Política que establece la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad, el artículo 13 de la Constitución Política, que dispone la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y el artículo 43 superior, que establece el apoyo estatal especial a la mujer cabeza de familia. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “ 1.1. Tutelar a la accionante los siguientes derechos fundamentales: Derecho a la igualdad ante la ley, derecho a la protección de la familia, protección a la mujer cabeza de familia, derecho al debido proceso, derecho a la protección a los derechos adquiridos, todo ello en relación con el derecho a la justicia de conformidad con la Constitución Política y la ley, efecto para el cual se solicita emitir las órdenes correspondientes, según se precisa en las pretensiones que se describen a continuación. 1.2.
Dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección "C", el 03 de junio de 2020, notificada el 22 de julio de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001333502220170030500. 1.3. Ordenar al tribunal accionado proferir otra sentencia que reemplace la sentencia proferida el 03 de junio de 2020, notificada el 22 de julio de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001333502220170030500, aplicando para tales efectos las decisiones y orientaciones que disponga el juez constitucional, de tal manera que se tutelen los derechos fundamentales de la accionante. 1.4.
Ordenar al tribunal accionado que, previo a la expedición de sentencia de reemplazo, EN UN TÉRMINO JUDICIAL, suspenda el cumplimiento de la sentencia proferida el 03 de junio de 2020, en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001333502220170030500. 1.5. Ordenar al tribunal accionado que demuestre ante el juez constitucional el cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 11001333502220170030500, actora: Fanny Cardona de Morales. 5. Trámite procesal Por auto de 5 de agosto de 2020, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a la señora Fanny Cardona de Morales, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud, toda vez que, indicó, la misma no satisface los requisitos generales y especiales definidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a lo que agregó que la pretensión de la accionante es agotar una tercera instancia del proceso ordinario, y que este mecanismo de protección constitucional no está diseñado para dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa.
Refirió que la decisión adoptada en el marco del proceso ordinario no vulneró los derechos de la demandante y la misma se profirió con base en las normas aplicables y en la jurisprudencia definida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional referente al derecho a la sustitución de la asignación de retiro, conforme con la cual el lazo jurídico matrimonial vigente otorga el derecho a la sustitución de la asignación de retiro. 6.2.
Respuesta del Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá El titular del despacho enumeró las actuaciones judiciales surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Fanny Cardona de Morales y sostuvo que las decisiones adoptadas se ajustaron al ordenamiento legal y respetaron los derechos fundamentales de la accionante.
Adujo que no existe acción u omisión que transgreda o amenace los derechos fundamentales de la actora, y que su pretensión es revivir un debate judicial ya concluido en dos instancias judiciales. 6.3. Respuesta de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional El apoderado de la institución rindió informe en el que manifestó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, en tanto, declaró, las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, corresponden al ejercicio autónomo e independiente de las facultades del juez natural y atienden a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al asunto.
Solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, en tanto, indicó, en el caso no existe prueba de la vulneración de los derechos invocados, menos aun cuando se garantizó el acceso a la administración de justicia, la actora contó con los recursos de ley y ejerció los derechos de defensa y contradicción. 6.4. Respuesta de la señora Fanny Cardona de Morales En su condición de vinculada como tercera con interés en el trámite constitucional, rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto, indicó, las autoridades judiciales demandadas no aplicaron de manera equivocada las normas constitucionales y legales, pues la Ley 923 de 2004, en su artículo 3.7.2. prevé que si no existe convivencia simultánea y se mantiene la unión conyugal, aun cuando haya una separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar la cuota parte de lo correspondiente al tiempo vivido con el causante, y la otra parte le corresponderá a la cónyuge con la cual exista sociedad conyugal vigente.
Agregó que la accionante no planteó los argumentos relativos a su situación económica y la de su núcleo familiar en el proceso ordinario, por lo que no es procedente un pronunciamiento en sede de tutela, y señaló que la orden judicial no afecta las circunstancias financieras de la parte accionante, en lo que se refiere al monto de la asignación de retiro, pues en dicho proceso se demostró que el causante pagó una cuota de alimentos hasta antes de su deceso y el detrimento patrimonial lo sufrió la cónyuge, por su condición de persona de la tercera edad, sin fuentes de ingresos y dependencia de la cuota de alimentos. 7.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la violación de los mandatos constitucionales y la discriminación que se invoca en la solicitud no se configuraba, dado que la decisión favorable estaría suficientemente justificada en atención a la aplicación del numeral 3.7 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, de los artículos 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004 y del criterio jurisprudencial acogido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, conforme con los cuales aun cuando no exista convivencia con la cónyuge, si la sociedad conyugal se encuentra vigente hay lugar al reconocimiento compartido de la sustitución pensional.
Sostuvo que la decisión de la autoridad judicial accionada atiende a los postulados constitucionales definidos en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, según los cuales los derechos fundamentales derivados de la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente, por lo que tiene como finalidad evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, llevando a la conclusión de que la compañera separada de hecho tiene derecho a la sustitución pensional, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, más aun cuando acredita cierta dependencia económica respecto de aquel y condiciones especiales, como ocurrió en el presente asunto.
Agregó que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 prevé que cuando no exista convivencia simultánea y se mantenga vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de la asignación a sustituir, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante y la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente, de manera que la sentencia de 3 de junio de 2020 se adecuaba a la norma que reglamenta la situación bajo análisis.
Señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que reglamenta la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones y lo encontró ajustado al ordenamiento constitucional, en concreto frente al derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la prestación con la cónyuge separada de hecho y determinó que no se transgrede dicho postulado porque no se está frente a idénticos supuestos fácticos y es constitucionalmente justificada la medida adoptada en tanto ambos beneficiarios cumplen con el requisito de la convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución. Respecto del argumento de la accionante, quien considera que no debió hacerse referencia al régimen general de pensiones, indicó que, en todo caso, el anterior principio se encuentra contenido en similares términos en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que regula el régimen pensional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública, en el numeral 3.7.2 del artículo 3°, el cual dispone que si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera permanente puede reclamar la cuota parte correspondiente, proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre que haya sido superior a cinco años, mientras que la otra cuota parte es para la cónyuge con sociedad conyugal vigente.
Finalmente, anotó que el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, alegado como desconocido, regula la pérdida de la condición de beneficiario, pero ninguna de las causales allí dispuestas resultaba aplicable al caso concreto, pues, como bien lo explicó el tribunal accionado, aun cuando no existía la convivencia con la cónyuge, la sociedad conyugal sí estaba vigente, lo que daba lugar al reconocimiento compartido de la sustitución pensional. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos que soportan la solicitud de amparo, esto es, que i) conforme con el artículo 12.5 del Decreto 4433 de 2004 el cónyuge pierde la condición de beneficiario luego de cinco años de separación de hecho, por lo que en el caso la señora Fanny Cardona de Morales no tenía derecho a la sustitución de la asignación de retiro, y ii) que la sentencia objeto de tutela “viola los artículos 42 y 43 de la Constitución, porqué negó la protección a la familia del causante, al privilegiar el vínculo matrimonial por encima de la convivencia establecida en la ley, desconociendo que el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.
De otra parte, agregó que el fallo objetado vulnera el derecho a la protección de la familia y a la mujer cabeza de familia, contenidos en el artículo 5º y 43 de la Constitución Política. Por último, sostuvo que la pretensión de la señora Fanny Cardona de Morales de ser parte en la sustitución pensional fue negada en la sentencia de 7 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, en el marco del proceso 2016-11626-00, el cual se encuentra actualmente para fallo de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si el fallo de 17 de septiembre de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la acción de amparo constitucional promovida por la actora debe confirmarse, o si debe revocarse, en tanto la sentencia 3 de junio de 2020, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Fanny Cardona de Morales impetró contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional incurre en violación directa de la Constitución, pues i) conforme con el artículo 12.5 del Decreto 4433 de 2004 el cónyuge pierde la condición de beneficiario luego de cinco (5) años de separación de hecho, por lo que en el caso la señora Cardona de Morales no tenía derecho a la sustitución pensional, y ii) la sentencia impugnada “viola los artículos 42 y 43 de la Constitución, porqué negó la protección a la familia del causante, al privilegiar el vínculo matrimonial por encima de la convivencia establecida en la ley, desconociendo que el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución al caso concreto La providencia objeto de tutela no incurrió en el defecto alegado. El fallo de primera instancia debe confirmarse 4.1. En el presente caso, la actora considera que la providencia 3 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó la decisión que accedió a las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que la señora Fanny Cardona de Morales impetró contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional incurre en violación directa de la Constitución, en tanto aplicó el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, al margen del ordinal 3.7 del artículo 3° de la Ley 923 y del artículo 12 del citado decreto, y sustituyó la Ley Marco 923 de 2004 por una interpretación errónea del principio de favorabilidad, “cuando este sólo aplica para la cónyuge, a quien la sentencia impugnada la exonera de la obligación de acreditar la convivencia, con base en una norma extraída de un régimen pensional general no aplicable, por expresa voluntad del legislador”.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la violación de los mandatos constitucionales y la discriminación que se invoca en la solicitud no se configuraba, dado que la decisión objetada estaba justificada en la aplicación del numeral 3.7 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, de los artículos 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004 y del criterio jurisprudencial acogido por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, conforme con los cuales aun cuando no exista convivencia con la cónyuge, si la sociedad conyugal esta vigente hay lugar al reconocimiento compartido de la sustitución pensional.
Señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que reglamenta la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones y lo encontró ajustado al ordenamiento constitucional, en concreto frente al derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la prestación con la cónyuge separada de hecho y determinó que no se transgrede dicho postulado porque no se está frente a idénticos supuestos fácticos y es constitucionalmente justificada la medida adoptada en tanto ambos beneficiarios cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución. Finalmente, anotó que el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, alegado como desconocido, regula la pérdida de la condición de beneficiario, pero ninguna de las causales allí dispuestas resultaba aplicable al caso concreto, pues, como bien lo explicó el tribunal accionado, aun cuando no existía la convivencia con la cónyuge, la sociedad conyugal sí estaba vigente, lo que daba lugar al reconocimiento compartido de la sustitución pensional.
En la impugnación, la accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, por cuanto, insistió, el fallo objetado incurre en incurre en violación directa de la Constitución, porque i) conforme con el artículo 12.5 del Decreto 4433 de 2004 el cónyuge pierde la condición de beneficiario luego de 5 años de separación de hecho, por lo que en el caso la señora Fanny Cardona de Morales no tenía derecho a la sustitución pensional, y ii) la sentencia impugnada “viola los artículos 42 y 43 de la Constitución, porqué negó la protección a la familia del causante, al privilegiar el vínculo matrimonial por encima de la convivencia establecida en la ley, desconociendo que el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”. 4.2.
En tanto los argumentos de la impugnación se encuentran orientados a evidenciar una supuesta indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, y los artículos 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004, la Sala abordará la discusión planteada bajo las reglas del defecto sustantivo, que fue en últimas el análisis efectuado por el a quo. La Corte Constitucional en sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017).
De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.
(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, esa Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”. 4.3.
Del análisis de la sentencia objetada, la Sala observa que en la misma, la autoridad judicial accionada realizó un análisis para definir el marco normativo aplicable al caso, del que concluyó que si bien en principio para acceder a la sustitución pensional la cónyuge o compañera permanente debían acreditar la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte por un lapso no menor de cinco años continuos anteriores al deceso del causante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", mediante providencia de 12 de febrero de 2015, analizó la legalidad del inciso 3º del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, y consideró que dicha norma no previa un trato discriminatorio injustificado para la compañera permanente, pues, sostuvo, la Corte Constitucional al analizar una norma de idéntico contenido material en la Ley 100 de 1993, definió que el otorgamiento de una cuota parte de la mesada pensional para la cónyuge separada de hecho, obedece a los efectos de la sociedad conyuqal vigente, por lo que no es necesario acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante.
Sobre ese particular indicó: “MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El ordenamiento jurídico colombiano, consagró la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objetivo de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite y por supuesto a los hijos, la asignación de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el fallecimiento del pensionado, no afecte la subsistencia de su núcleo familiar; por lo tanto, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y estabilidad económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la reducción de los mismos a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.
Habida cuenta, que el señor Miguel Ángel Morales Ceballos, gozaba de una asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y falleció el día 16 de septiembre de 2008, la norma aplicable a su caso en materia de sustitución de asignación de retiro, es la contenida en el artículo 11 del Decreto Ley 4433 de 2004, que dispuso: "ARTÍCULO
11. ORDEN DE BENEFICIARIOS DE PENSIONES POR MUERTE EN SERVICIO ACTIVO. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…) En principio tal preceptiva indica, que cuando la cónyuge ocompañera permanente pretende acceder a dicho beneficio, debe acreditar: a)- Convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte. b)- Que esta vida en común se haya desarrollado por no menos de 5 años continuos anteriores al deceso del causante. e)- La cónyuge sin tener convivencia con el causante debe demostrar vínculo matrimonial vigente.
Al respecto, el Consejo de Estado; Sección Segunda, Subsección "B", mediante providencia de 12 de febrero de 2015, en la cual se analizó la legalidad del inciso 3º del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, consideró que: ‘la norma acusada no prevé un trato discriminatorio injustificado para la compañera permanente, pues la Corte Constitucional al analizar una norma de idéntico contenido material en la Ley 100 de 1993, definió que el otorgamiento de una cuota parte de la mesada pensional para la cónyuge separada de hecho, obedece a los efectos de la sociedad conyuqal vigente, de modo que en este caso, no es necesario acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante.
(Destaca la Sala)”. Posteriormente, al momento de resolver el caso concreto, ahondó sobre el particular: “(…) teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda, en las cuales solo se discute el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en el porcentaje reconocido en el acto acusado a la señora Oliveros González, en partes iguales con la demandante; y los argumentos de la apelante única, es preciso indicar que para resolver la situación pensional discutida resulta procedente dar aplicación a lo señalado en el artículo 11 parágrafo 2º inciso 3º del literal b del Decreto 4433 de 2004 y lo señalado en los precedentes jurisprudenciales citados en precedencia. En este sentido, nuestro órgano superior a través de pronunciamiento del 15 de septiembre de 2015, con ponencia de la Doctora Sandra Lisset lbarra Vélez, dispuso lo siguiente en cuanto al reconocimiento de una sustitución pensional: "La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento.
Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. ( ) d) La cónyuge separada de hecho como beneficiaria en forma proporcional de la sustitución pensional cuando el pensionado tenía una unión marital de hecho por más de 5 años al momento del fallecimiento.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b), igualmente reguló en la segunda parte, quién es el beneficiario de Ia pensión de sobrevivientes cuando en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante "no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente". La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma en la sentencia C-336 de 2014, en donde se determinó que el precepto en comento no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y a última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.
A este respecto se retomó la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho. (…) Finalmente se concluyó que "en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.
En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge (sic) con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible." Así pues, atendiendo las anteriores consideraciones, la Sala señalará la modalidad de la pensión de sobrevivientes que se otorga al beneficiario en caso de que se cumplan con las condiciones establecidas para ello: (…) (…) En consecuencia, es claro la posición unánime de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ante los derechos prestacionales de la cónyuge separada de hecho, con unión patrimonial vigente sobre una eventual sustitución pensional, que es el derecho similar al que regula la norma especial del Decreto 4433 de 2004, pese a que el causante posterior a la separación conviviera con compañera permanente y a ésta le asistiera derecho a pensión. Precisado lo anterior, se advierte que la norma referida reconoce el derecho pensional a la señora Fanny Cardona de Morales, en cuota parte equivalente a un tiempo proporcional al tiempo convivido con el causante".
(Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, la Sala observa que en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada consideró que en el caso que originó la controversia procedía el reconocimiento del derecho a la sustitución de la asignación de retiro a la cónyuge supérstite del causante aun cuando esta no hubiera acreditado la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, en tanto su vínculo matrimonial y sociedad patrimonial se hallaban vigentes, lo que, sustentó, se hallaba conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
Dicha decisión se adoptó igualmente en consideración a que en el proceso se probó que hasta la fecha del deceso del causante, la señora Fanny Cardona de Morales era beneficiaria de la prestación de los servicios de salud ofrecidos por la Policía Nacional, como beneficiaria de su esposo, y percibía una cuota de alimentos de su parte establecida por orden judicial, lo que evidenciaba una dependencia económica con el causante y ameritaba la distribución equitativa de la pensión a sustituir.
Para la Sala, dicha argumentación no se observa ilógica o caprichosa, y se advierte suficientemente motivada y proferida en virtud del principio de autonomía judicial, por lo que confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones y declarará no configurado el defecto sustantivo alegado, habida cuenta de que la interpretación de las normas en que esta se basó se encuentra acorde con los postulados de rango constitucional cuya vulneración se alega y la jurisprudencia sobre la materia, y en el caso no se avizora la vulneración iusfundamental alegada.
De igual forma, como lo indicó el a quo, aun cuando la accionante manifiesta que en el caso se dejó de aplicar la norma especial que regula el régimen pensional y de asignación de retiro de las fuerzas armadas y de policía, esto es, la Ley 923 de 2004, y se dio preferencia a las normas generales del sistema de seguridad social, lo cierto es que el artículo 3º numeral 3.7.2 de la mencionada ley, dispone que “si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera permanente puede reclamar la cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1, proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre que haya sido superior a 5 años.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con sociedad conyugal vigente”, por lo que el efecto jurídico de la decisión objetada sí se encuentra contenido en la norma supuestamente desconocida y, en este sentido, el fallo cuestionado no vulnera los derechos fundamentales invocados. Lo expuesto, permite de igual modo desechar el argumento alegado en el escrito de impugnación por la parte actora, en el sentido de que la decisión objeto de reproche constitucional vulnera los artículos 42 y 43 de la Constitución Política, pues lo que evidencia la Sala es que el sentido de la decisión de la autoridad judicial accionada se orienta a garantizar el principio de igualdad entre cónyuge y compañera permanente, en el supuesto de que exista separación de hecho con sociedad conyugal vigente, lo que antes que desconocer esos preceptos constitucionales, ratifica sus contenidos de protección de los derechos a la familia.
Conforme con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado que denegó las pretensiones, en tanto el defecto sustantivo alegado no se configura. Por lo demás, respecto del argumento conforme con el cual la pretensión de la señora Fanny Cardona de Morales de ser parte en la sustitución pensional fue negada en la sentencia de 7 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, en el marco del proceso 2016- 11626-00, la Sala aclara que no realizará ningún pronunciamiento de fondo, en tanto se trata de una decisión judicial que no fue objeto de reproche constitucional en la presente acción, y respecto de la cual no se alegó ninguno de los defectos establecidos jurisprudencialmente como requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. ----------------------- | | |Inexistencia de convivencia | |Cónyuge con | | | | |Partes | | | | |simultánea, acreditación por | | | |parte | |separación de hecho| |del cónyuge de la separación | |y | |de | |compañero |iguales |hecho, compañero permanente | |permanente | |con convivencia durante | | | |los 5 | | | |años anteriores a la muerte. |