Micelio
11001-03-15-000-2020-03814-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Julio Roberto Palacios Rodríguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Y Otro

CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Identidad de partes, causa petendi y objeto / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD En primer lugar, se advierte que, en anterior oportunidad, el señor [J] interpuso demanda de tutela para cuestionar la sentencia de 21 de junio de 2018 (radicado 2018-02619), que fue rechazada por improcedente por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en fallo de 4 de octubre de 2018, decisión confirmada por la Sección Cuarta de la Corporación el 15 de mayo de 2019.En ese sentido, la Subsección estima que respecto del mencionado señor se configura una acción temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que en el proceso relacionado como en el que ahora ocupa la atención de la Sala, existe identidad de partes […] identidad de hechos […] identidad de pretensiones […] y, además, no se evidencia justificación para presentar una nueva demanda.

Así las cosas, la Sala procederá a declarar la temeridad de la demanda de tutela respecto del señor [J] frente a la sentencia de 21 de junio de 2018. Frente a los demás tutelantes, la Subsección considera que, como se señaló en el fallo de primera instancia, no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez […] no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la sentencia del 21 de junio de 2018, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por la accionante.

Así las cosas, la Subsección estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia popular de segunda instancia, según lo registrado en la página web del Consejo de Estado, se notificó por estado el 6 de julio de 2018 y la demanda de tutela se presentó el 24 de agosto de 2020 […] [En segundo lugar] consultada la página web del Consejo de Estado, se observa que se encuentra pendiente de tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión del 6 de noviembre de 2019 –el proceso se radicó en esta corporación el 10 de septiembre de 2020 e ingresó al despacho en esa misma fecha para ser decidido.

En este contexto, la Sala advierte que los tutelantes invocaron la protección del juez de tutela cuando el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra una providencia que no se encuentra en firme, toda vez que, como se vio, se encuentra pendiente de decidirse el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, lo procedente es denegar la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aun cuando, como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pro de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”.

Conviene mencionar que en los escritos de impugnación se afirmó que no se puede rechazar por improcedente la acción de tutela porque está pendiente de tramitarse el grado jurisdiccional de consulta, dado que “fue abandonada” por el tribunal accionado, pues no remitió el expediente al superior para adelantar la consulta, pese a que era su deber.

Para la Sala ese argumento no es de recibo, habida cuenta de que la autoridad judicial que decidió el desacató sí cumplió con la obligación de ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado para que se tramitara la consulta, al punto que en el numeral 4 de la providencia del 6 de noviembre de 2020 se consignó “una vez ejecutoriada esta providencia envíese el expediente al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta decisión”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03814-01(AC) Actor: JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Julio Roberto Palacios Rodríguez, Emilsie Zacipa Molina, Zaira Yalile Cruz Mejía, Jhon Edward Rojas Villarraga, Diana Yuberly Peña Gambasica, Rafael Andrés Martínez Jiménez, Nini Giovanna Zambrano Mesa, Daniel Antonio Romero Bernal, Derly Berly Porras Moreno, Liceth Yessenia Murcia Correa, Jorge Antonio Rache Fonseca, Jeisson Fabian Munar Orjuela, Betsaida Porras Moreno y Ángelo Stwar Cortes Arévalo instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y de petición. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal): Se reconozca el incumplimiento del amparo concedido a la acción popular No 2011- 00225-01 de marzo de 2013 referente al derecho colectivo al medio ambiente sano y de la acción popular No 25000232400020130000801 de junio de 2018 que ampara el derecho colectivo con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, como así mismo, el incumplimiento al POT de Soacha acuerdo 046 del 2000 y actual, a la resolución de medida preventiva ambiental 001 del 6 de enero de 2011, por lo cual Revoque el fallo de desacato y como consecuencia para el cumplimiento de los amparos concedidos se ordene lo siguiente;

A la corporación autónoma regional CAR (1) MODIFICAR el Auto DRSOA 755 de 7 de julio de 2017 dentro de los siguientes 8 días al fallo de cumplimiento, con el fin de que incorpore el cuerpo de agua No 2 identificado en el auto OPSOA 587 de julio de 2010, cuyo cuerpo de agua está plenamente identificado en ubicación y dimensión en el informe técnico CAR 014 del 15 de febrero de 2011 y auto OPSOA 247 de junio de 2011.

(2) IMPONER al cuerpo de agua No 2 coordenadas conforme al informe técnico 014 del 15 de febrero de 2011, con el fin de que se le preste protección y reconocimiento en campo mediante malla eslabonada por parte del urbanista y constructor del proyecto Maiporé. (3) IMPONER medidas cautelares al proyecto urbanístico ciudadela Colsubsidio Maiporé mientras no se dé la reconformación del cuerpo de agua No 2 a su estado natural teniendo en cuenta el IT de la CAR 014 del 15 de febrero de 2011.

(4) ASUMIR las costas de la reconformación del cuerpo de agua No 2 a su estado natural A la Alcaldía municipal de Soacha (1) DAR NULIDAD a las licencias urbanísticas y de construcción ubicadas en la etapa 2 del proyecto urbanístico 089-09, como a las escrituras públicas de los inmuebles de las agrupaciones de vivienda Ambalema y Mompós, toda vez que se encuentra sobre uso de suelo público con afectación al derecho al ambiente sano. e incluirlo dentro del Plan de Ordenamiento Territorial.

(2) MODIFICAR el plan de ordenamiento territorial de Soacha (POT) para incorporar el cuerpo de agua No 2, que hace parte de los tres (3) cuerpos de agua considerados espacio público y de protección ambiental, una vez se modifique la CAR el DRSOA 755 de 7 de julio de 2017. (3) PUBLIQUE en los medios de prensa municipales como en pancarta publica en el predio el Vínculo de Soacha acerca del reconocimiento de la existencia del cuerpo de agua No 2, como de su obligación de la restitución a su estado natural, por parte de la ALCALDÍA DE SOACHA, CAR, FIDUCIARIA BOGOTÁ, COLSUBSIDIO y demás que considere el despacho.

(4) ASUMIR las costas de la reconformación del cuerpo de agua No 2 junto con la CAR. A la Fiduciaria Bogotá, Caja de Compensación Familiar “COLSUBSIDIO”, Curaduría Urbana No 1 de Soacha y las constructoras Mazuera, Prodesa. (1) REUBICAR a las familias ubicadas en las agrupaciones de vivienda Ambalema y Mompós en la ciudad de Bogotá, con el fin de dar garantías de no repetición con mayor prioridad en aquellas que firman esta petición, Cuyos inmuebles en compensación se tendrán avaluados en $400 millones de pesos en pago de perjuicios recibidos, la exposición a peligro inminente, deterioro de su entorno habitacional y la desmejora del valor de la PLUSVALIA de sus predios.

(2) DEMOLER las agrupaciones Ambalema y Mompós para el restablecimiento del cuerpo hídrico y área de protección ambiental correspondiente al cuerpo de agua No 2 registrado mediante IT 014 DEL 15 DE FEBRERO DE 2011. (3) DELIMITAR mediante coordenadas y en campo por parte del urbanizador la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental correspondiente al cuerpo de agua No 2, teniendo en cuenta la modificación DRSOA 755 de 7 de julio de 2017 de la CAR.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1. En caso de prosperar cualquier mecanismo adoptado en el que finalmente se recupere áreas perdidas consideradas espacio público y de protección ambiental, se ordene pago de costas y/o recompensa a favor del señor Julio Roberto Palacios como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa, teniendo en cuenta los obstáculos presentados por los tribunales, cuyo monto será el que disponga el honorable despacho. 
 2.

En caso de prosperar cualquier mecanismo adoptado en el que finalmente se recupere el cuerpo de agua No 2, se considere muy respetuosamente que teniendo en cuenta que este cuerpo de agua no le esta designado nombre se le reconozca el nombre de quien lo rescato, por lo cual de ser reconocido así quedaría como humedal julio Roberto palacios. 
 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Luis Alfredo Lozano Algar demandó al municipio de Soacha, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, a la sociedad Mazuera Villegas y CIA S.A, al Patrimonio Autónomo F.A Plan Parcial El Vínculo – Urbanización Maipore (hoy Fidecomiso Ciudadela Colsubsidio Maiporé) y a la Curaduría Urbana número 1 de Soacha, por la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Como pretensiones de esa demanda se solicitó que se amparara el derecho colectivo al uso y goce del espacio público del humedal de Maiporé y que se concediera al Alcalde Municipal de Soacha “un plazo de ocho (8) días hábiles a efectos de proceder a la restitución a su estado natural del humedal MAIPORÉ y ordenar las obras de adecuación pertinentes”.

Mediante sentencia de 21 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda “tras considerar que no existía vulneración o amenaza de los derechos colectivos, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ha desplegado actuaciones tendientes a lograr la recuperación y conservación del humedal Maiporé”.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por los coadyuvantes –Julio Roberto Palacios, Luz Viviana Rosario García, Pablo Antonio Espejo Díaz y José Mauricio Orobajo Portilla–, la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de fallo de 21 de junio de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

En razón de lo anterior, la Corporación ordenó: 2.1. A la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (1) ADELANTAR todas las actuaciones necesarias y propias en el marco de sus competencias que aseguren la delimitación efectiva por parte del urbanizador la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental de los tres (3) cuerpos de agua, en un término no mayor a seis (6) meses, conforme fueron identificados en sus informes técnicos y sus autos, en especial, el Auto OPSOA núm. 587 de 16 de julio de 2010.

Esta delimitación deberá tener en cuenta los jarillones que se hayan construido para la modificación de su cauce. (ii) ORDENAR el cumplimiento de lo previsto por el artículo 16 de la Ley 1333 de 21 de julio 2009, sobre la continuidad de la actuación administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.2.

A la Alcaldia Municipal de Soacha (i) ORDENAR que en el marco de sus funciones de vigilancia y control asegure que, durante la ejecución de las obras del proyecto urbanístico en el predio El Vínculo - Maiporé, se dé cumplimiento a lo previsto en las normas legales, el Plan de Ordenamiento Territorial y las licencias urbanisticas, con el fin de garantizar la protección efectiva del derecho colectivos relativo al espacio público y al uso de los bienes de uso público.

(ii) REALIZAR, en un término no mayor a tres (3) meses, una visita técnica con el fin de verificar las medidas adoptadas para la protección de la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental de los tres (3) cuerpos de agua, considerados como espacio público, en el Predio El Vínculo -. Maiporé. Dicha visita deberá elaborarse en un informe, el cual se enviará copia al Tribunal de primera instancia. (iii) REALIZAR, a través de la Secretaria de Planeación o autoridad competente, un análisis exhaustivo de las licencias otorgadas para el desarrollo del proyecto en el predio El Vínculo - Malporé para que se adopten dentro del debido proceso, las decisiones administrativas y disciplinarias a las que haya lugar para garantizar que no se vulnere el derecho colectivo espacio público y se desatiendan las normas para su protección. (iv) INICIAR o dar impulso a las investigaciones o sanciones a las que haya lugar por la presunta expedición irregular de las licencias aprobadas mediante Resoluciones 177 de 14 de agosto, 238 de 20 de noviembre y 239 de 20 de noviembre de 2009 expedidas por La Curaduría Urbana Núm. 1 de Soacha - Cundinamarca. 2.3.

A la Sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio F.A. Plan Parcial El Vinculo - Urbanización Maiporé Fidubogotá S.A. (i) ORDENAR que, en un término no mayor a seis (6) meses, cumpla con los requerimientos efectuados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante Auto DRSOA755 de 7 de julio de 2017, en los términos allí indicados.

(ii) ORDENAR que se abstenga de realizar cualquier intervención sobre la ronda hídrica de los cuerpos de agua existentes en el predio El Vínculo - Maiporé que vulnere el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por las razones expuestas en esta providencia. 2.4.

A la Curaduría Urbana núm. 1 del Municipio de Soacha (i) ORDENAR el estricto cumplimiento de sus funciones y de las normas que regulan el trámite de expedición de licencias, con el fin de evitar que se vulnere el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por las razones expuestas en esta providencia. (ii) ORDENAR que, se abstenga de prorrogar o expedir licencias de urbanismo y/o de construcción en zonas de protección especial o con restricciones' establecidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial dentro del predio el Vinculo - Maiporé, que vayan en detrimento del derecho colectivo relativo al el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

TERCERO: ORDENAR a las entidades accionadas que gestionen los asuntos a su cargo, de manera conjunta y concertada, de modo que su articulación interinstitucional garantice la eficaz y oportuna gestión de los asuntos públicos, en materia de protección y defensa del espacio público, en especial con zonas de relevancia constitucional como lo son los humedales.

CUARTO: INTEGRAR el Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia por el Magistrado Sustanciador en primera instancia del presente medio de control, con un representante de la parte actora, por un funcionario de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por el Alcalde del Municipio de Soacha - Cundinamarca, y por un representante de la Sociedad Fiduciaria de Bogotá SA, como vocera del Patrimonio FA PLAN PARCIAL EL VINCULO - URBANIZACIÓN MAIPORÉ - FIDUBOGOTÁ SA, para garantizar que las anteriores órdenes serán cumplidas por las demandadas.

El señor Julio Roberto Palacios Rodríguez interpuso demanda de tutela para cuestionar la sentencia de 21 de junio de 2018 (radicado 2018-02619). La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en fallo de 4 de octubre de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta de la Corporación, el 15 de mayo de 2019.

De otra parte, en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se promovió incidente de desacato, tras considerar que se incumplió el fallo del 21 de junio de 2018. Mediante providencia el 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió: i) abstenerse de sancionar al Alcalde del municipio de Soacha y a la representante legal de la sociedad fiduciaria de Bogotá S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado Plan Parcial El Vínculo – Urbanización Maipore – Fidubogotá S.A. y al Curador Urbano No. 1 del municipio de Soacha; ii) impuso sanción equivalente a 2 s.m.l.m.v. al señor Juan Camilo Ferrer Tobón en calidad de director jurídico de la CAR y iii) requirió al mencionado señor para que en el término perentorio de 15 días rindiera un informe aclarando la situación respecto de “la delimitación de los tres cuerpos de agua de los humedales El Vínculo Maiporé y Cola de Tierra Blanca en el municipio de Soacha (Cundinamarca), so pena de iniciarse nuevamente el trámite de incidente de desacato…”.

Contra esa decisión, el director jurídico de la CAR interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de proveído de 21 de febrero de 2020, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación y remitió el proceso al Consejo de Estado para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta, el que se encuentra pendiente de resolver. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora indicó que en el fallo de 21 de junio de 2018 se incurrió en un error inducido. Expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): …al parecer la corporación fue víctima de engaño, toda vez, que dentro del proceso reposa copia autentica de los informes técnicos de la corporación autónoma regional ‘CAR’ al predio el vínculo, los cuales es evidente que los primeros informes técnicos como lo son; 025 de julio de 2008, 0501 de junio de 2010, 587 de julio de 2010, 014 del 15 de febrero de 2011 y 247 de junio de 2011, reconocen que existen o deberían existir tres (3) cuerpos de agua en el predio el vínculo, pero contrario a esto, los informes técnicos 006 del 5 de enero de 2011 reconocen un (1) solo cuerpo de agua, mientras los informes técnicos 080 de mayo de 2014, 499 de septiembre de 2014 como DRSOA núm. 755 de 7 de julio de 2017 reconocen solo dos (2) cuerpos de agua, por tal razón, al verificar el resuelve del fallo del honorable CONSEJO DE ESTADO numeral 2.1 A la corporación autónoma regional de Cundinamarca se evidencia que ordena ADELANTAR LA DELIMITACIÓN efectiva por parte del urbanizador la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental de los tres (3) cuerpos de agua conforme a sus informes técnicos y autos., lo que queda claro no es posible no solo por ser contradictorios, sino que además faltan uno o más cuerpos de agua en varios informes, por lo que no es posible hacer un consenso de la totalidad de los informes CAR, por lo cual debe tomarse solo los informes hasta donde se demuestra el desecamiento de los cuerpos de agua los cuales son 014 del 15 de febrero de 2011 y OPSOA 247 de junio de 2011, los otros informes y OPSOAS constituyen posible fraude procesal.

Dijo que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una decisión sin motivación, porque pese a que en el proceso obraban los informes IT O14 y OPSOA 247 de 2011 en los que se evidencia que desaparecieron “los cuerpos de agua No. 22 y No. 3” consideró que “existen coordenadas de los tres (3) cuerpos de agua mediante el informe técnico 080 de mayo de 2014 y OPSOA 499 de septiembre de 2014 pero los mismos corresponden a solo dos (2) cuerpos de agua, siendo estos informes denunciados como engañosos por los coadyuvantes en la apelación del fallo popular”.

Finalmente, la parte actora afirmó que se configuró un defecto fáctico, porque se realizó una valoración arbitraria de las pruebas y porque “no tuvo en cuenta el sistema de tarifa legal probatorio toda vez que arbitrariamente solo tomó en cuenta los reconocidos en el numeral 118.12. mismos que son contrarios entre sí, también permitiendo reconocer que la actuación sancionatoria CAR auto DRSOA 755 de 7 de julio de 2017 de la sentencia popular está totalmente viciada, toda vez que la misma se encuentra validada en el IT 080”.

Advirtió (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la actuación del CONSEJO DE ESTADO fue arbitraria y clara obstrucción al debido proceso y acceso real a la administración de justicia, más cuando si se amparan tres (3) cuerpos de agua en las sentencias populares los mismo deben estar debidamente registrados como áreas de espacio público dentro de las licencias urbanísticas, que es lo que actualmente no ocurre, pues si para el 2009 era un (1) solo cuerpo de agua dentro de las supuestas licencias, esto quedó demostrado cuando en el IT 0501 de la CAR de junio de 2010 indico lo siguiente: (…) Es así que para el 2020 son solo dos (2) cuerpos de agua llamados VINCULO MAIPORE Y COLAHUMEDAL TIERRA BLANCA, por lo cual no se está cumpliendo las dos sentencias populares ya que las mismas amparan derechos colectivos sobre tres (3) cuerpos de agua en el predio el vínculo, esto conlleva a concluir que si sumamos los anteriores defectos se podría entender que el CONSEJO DE ESTADO no quiso reconocer que les asistía razón las pretensiones de los apelantes respecto a la reubicación de los inmuebles más cuando nunca tomaron en cuenta la confesión del curador urbano No 1 de Soacha dentro de la acción popular… De otra parte, indicó que los defectos de la providencia que resolvió el incidente de desacato –dictada el 6 de noviembre de 2019– “básicamente se ajustan a los mismos defectos del fallo de la acción popular No. 25000232400020130000801”.

Sostuvo que en esa decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en un defecto procedimental, porque se omitieron los argumentos, las pruebas y las pretensiones reclamadas en el incidente de desacato. Agregó que no es acertado que la apertura del incidente de desacato obedezca a que la CAR señalara en su informe el cerramiento de dos cuerpos de agua mientras la sentencia de la acción popular reconoció la existencia de 3, pues es como si se aceptara que el trámite del desacato es independiente al proceso inicial.

Señaló que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, porque se vulneraron los artículos 23, 29, 51 y 63 de la Constitución. Añadió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la violación directa de la Constitución sucede cuando de manera intencional oculta parte del informe técnico del 30 de octubre de 2018, acerca de la desaparición del cuerpo de agua No 2, y la gravedad del hecho como si lo reconoce el numeral 48 (a,b,c,d,e,f,g) de este libelo, situación que finalmente demuestra amistad íntima con los accionados o enemistad contra el actor popular, por lo cual, la decisión del desacato está claramente viciada y corresponde a una estrategia entre el tribunal y los accionados.

Afirmó que se configuró una decisión sin motivación, porque las licencias urbanísticas se encuentran viciadas y no cumplen con lo ordenado en la sentencia de la acción popular, dado que en dichos documentos no se encuentran relacionados tres (3) cuerpos de agua, sino que solo tiene en cuenta dos (2) de ellos, “situación que coincide con las reclamaciones del actor que no fueron reconocidas en la sentencia de desacato”.

Planteó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, porque (trascripción literal con posibles errores incluidos): … consecuente con el numeral cuarto del fallo que llama a constituir comité de verificación el cual debe estar dentro del mismo un representante de la parte actora, siendo el magistrado parte del mismo comité, se considera que existe al parecer abuso de poder que por vías de hecho para discriminarlo e impedirle señalar actuaciones que pongan en duda el cumplimiento cabal del amparo concedido, por lo cual el magistrado al parecer tolera y facilita tal situación, al recibir actas y gestiones del “comité de verificación” como esta evidenciado en consulta de procesos el 7 de junio y 22 de julio de 2019, lo cual configura un claro mensaje a los accionados de enemistad contra el actor.

Insistió en que el magistrado no resolvió de fondo el incidente de desacato. Agregó que en lugar de llamar a responder a la CAR por la inexistencia de uno de los 3 cuerpos de agua, “terminó fallando una solicitud y sanción por no dar respuesta la CAR dejando el proceso en una clara ambigüedad, sin resolver de fondo el incidente de desacato”, lo que vulnera los derechos establecidos en los artículos 29, 82, 87, 89 y 90 de la Constitución Política.

Refirió que el tribunal accionado no ha remitido el proceso para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, pese a que es una actuación obligada. Precisó que se configuró un defecto fáctico, dado que no existen pruebas que fundamenten la decisión de la autoridad judicial accionada, pues “es simplemente imposible ya que no existe el cuerpo de agua No 2 del OPSOA 587 DE 2010 llamado en la sentencia popular, el cual hace parte de los tres (3) cuerpos de agua amparados en la sentencia popular, teniendo en cuenta que el 24 de febrero de 2020 se solicitó formalmente da inicio nuevamente el desacato conforme al mismo fallo, solicitud que no se dio respuesta hasta nuestros días”. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 28 de agosto de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y vinculó al municipio de Soacha, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, a la Curaduría Urbana 1 de Soacha, a la Fiduciaria Bogotá S.A. -como vocera del patrimonio autónomo denominado Plan Parcial El Vínculo-Urbanización Maiporé (hoy Fideicomiso Ciudadela Colsubsidio - Maiporé)-, a las constructoras Prodesa S.A.S y Constructora Mazuera Villegas y CIA S.A., así como a los señores Luis Alfredo Lozano Algar, Luz Viviana Rosario García, Pablo Antonio Espejo Diaz y José Mauricio Orobajo Portilla, como terceros interesados en esta actuación. Por medio de proveído del 20 de septiembre de 2020, se ordenó tener como accionada a la Sección Primera del Consejo de Estado. 4.2.

Los señores Pablo Antonio Espejo Díaz, Luz Viviana Rosario García, José Mauricio Orobajo Portilla y Carlos Alexander Martínez Guerrero coadyuvaron la demanda de tutela de la referencia. Estos últimos también formularon recusación contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado por conocer de la acción de tutela 2018- 02619 –esa solicitud se rechazó por improcedente por el despacho ponente de la primera instancia mediante auto de 20 de septiembre de 2020–. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, informó que, el 21 de febrero de 2020, remitió la decisión de 6 de noviembre de 2019 a la Secretaría de la corporación para su notificación y cumplimiento; sin embargo, según la consulta en la página de la Rama judicial, se constató que la notificación se efectuó el 24 de febrero de 2020, pero que el cumplimiento de la decisión se efectuó hasta el 8 de septiembre de 2020, “situación que escapa de la órbita de competencia del suscrito magistrado quien no tenía conocimiento de dicha situación, así como tampoco de las actuaciones posteriores presentadas por las partes respecto de las cuales ya se ordenó poner a disposición de este despacho el expediente en aras de dar el trámite correspondiente”.

Indicó que, enterado de la demanda de tutela, se impartieron las instrucciones respectivas a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal para que remitiera inmediatamente el expediente al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. De otra parte, refirió que las decisiones adoptadas dentro del proceso popular radicado bajo el número 2013-00008 se ajustan a derecho y han sido debidamente motivadas desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial.

Por lo expuesto, solicitó que se deniegue el amparo solicitado, dado que “… las decisiones adoptadas en el proceso han sido respetuosas en todo momento de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes, de esta forma, se reitera, no se ha quebrantado ni desconocido derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora de la acción de tutela de la referencia”. 4.4.

La Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Indicó que lo que pretende la parte accionante es que, de manera indirecta, se modifique el fallo popular de segunda instancia, lo que evidencia que trata de revivir oportunidades e instancias procesales ya precluidas y resueltas de manera acertada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.

Dijo que la demanda de tutela no se presentó en un término oportuno, dado que de los hechos y pretensiones se evidencia que “en realidad la supuesta vulneración por este evidenciada data de muchos años atrás, por lo que lo único que pretendía el Accionante es buscar protección vía tutela de unos derechos fundamentales que en realidad no han sido lesionados y a unos derechos colectivos que se prueba ya han sido protegidos vía sentencias judiciales en firme”.

Sostuvo que la parte tutelante sustenta su inconformidad contra el fallo de desacato en los mismos hechos y defectos atribuidos al fallo popular, pese a que este análisis ya fue superado por la autoridad judicial correspondiente años atrás. Con todo, expuso que no es cierto que no se haya cumplido la orden impartida en la acción popular y que las pretensiones de la demanda de tutela son abiertamente ilegales y contrarias a derecho, dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes ni derechos colectivos porque fueron salvaguardados con el fallo de la acción popular.

Agregó que “El Humedal Neuta el cual incluye al Humedal Maiporé, y el Humedal Tierra Blanca, como bienes de uso público que son y como entes protegidos por el Ordenamiento jurídico Ambiental, existen y están delimitados por las coordenadas que constan en las resoluciones de la CAR del año 2014 Informe SARP 80 del 20 de mayo de 2014”. Resaltó que el Consejo de Estado valoró debidamente las pruebas allegadas al expediente, especialmente los informes técnicos de la CAR.

Precisó que tampoco se materializó un error inducido y que no era posible admitir que se hizo delimitación de los humedales que fueron objeto del fallo del Consejo de Estado, si estos no existían, como equivocadamente lo alegan los accionantes. Agregó que tampoco se configura una decisión sin motivación y que el fallo atacado guarda relación con todos los argumentos expuestos y el análisis probatorio, lo que condujo a que se adoptaran medidas para precaver la amenaza a los humedales.

Dijo que tampoco existió una violación directa de la Constitucional, sino que el Consejo de Estado dio prevalencia a los derechos colectivos, al punto que revocó la decisión de primera instancia y dio órdenes para garantizar su protección. De otra parte, afirmó que se han adelantado las gestiones para cumplir el fallo del Consejo de Estado y, en esa medida, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.

Finalmente, expuso (transcripción de forma literal): El accionante, le solicita al Consejo de Estado, en aras de garantizar su efectivo goce de los Derechos fundamentales, los cuales según el accionante se ven negados por el Fallo que resolvió el incidente de desacato y de forma indirecta el fallo de Segunda instancia, el cual si bien los amparó, no tomó las medidas que a juicio del accionante eran las correctas para garantizar el adecuado ejercicio de los derecho colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por lo que solicitó en abuso de su derecho al Consejo de Estado se modifique la parte resolutiva del fallo impugnado con las pretensiones equivocadas ya mencionadas en este documento.

Se reitera que las pretensiones y solicitudes de modificación de la parte resolutiva del fallo impugnado por parte del accionante en nada efectivizan los derechos que se pretende hacer valer. Por el contrario, sus múltiples solicitudes y pretensiones abusan de su ejercicio del derecho a presentar acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto: -  No fueron objeto de debate probatorio dentro de la Acción popular. -  Deben hacerse solicitado mediante otras acciones judiciales. 
 -  Debieron haberse solicitado en otra oportunidad procesal y temporal. 
 - Buscan satisfacer derechos individuales de los accionantes y 
coadyuvantes de la Acción popular, los cuales no son sujetos de protección mediante la Acción popular ni mediante acción de tutela.

En conclusión, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de acción popular y al incidente de desacato ya resuelto. 4.5.

El Curador Urbano No. 1 de Soacha indicó que, dado que su posesión en el cargo se surtió el 24 de febrero de 2020, es a partir de esa fecha que le asiste responsabilidad por el ejercicio del cargo y, en ese sentido, debe ser desvinculado de esta actuación, pues se refiere a hechos anteriores al momento de su posesión. 4.6. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales, simplemente que “desde el concepto de accionantes existe lo que ellos denominan incumplimiento de una orden judicial”, lo que no obedece a la realidad, toda vez que se han adelantado las gestiones y trámites tendientes a cumplir el fallo del juez popular.

Adujo (trascripción literal con posibles errores incluidos): El reproche va dirigido a cuestionar los actos administrativos proferidos por la CAR a través de sus informes técnicos en relación con los dos cuerpos de agua – humedales y peor aún, lo que se pretende es controvertir decisiones judiciales que se encuentran en firma desde hace más de dos o tres años aproximadamente, como se deduce de las pretensiones y los fundamentos de derecho esgrimidos por los accionantes, se debe resaltar que estos actos administrativos cuentan con mecanismos propios de la justicia contenciosa administrativa, desvirtuando con esto el principio de subsidiariedad que debe tener la acción de tutela a efectos de su procedencia. Agregó que no se han vulnerado o amenazado los derechos que invocan los accionantes, los que, en todo caso, serían del orden colectivo y ambiental, sin que se observe la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela.

Resaltó que la actuación de la CAR está enmarcada dentro de los preceptos legales y jurisprudenciales. 4.7. La sociedad Serna & Rojas Asociados SAS informó que presta sus servicios de Defensoría del Afiliado a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, pero que es una entidad diferente a dicha caja de compensación y, por tanto, no tiene ninguna relación con el demandado ni con las entidades vinculadas. 4.8.

La Sociedad Prodesa y CIA S.A. informó que no estuvo vinculada al proceso que dio origen a la acción de tutela de la referencia y, en ese sentido, “no es posible indicar que Prodesa pueda vulnerar derecho fundamental como se persigue en este trámite”. De otra parte, mencionó que la acción de tutela es improcedente, porque “es una tutela contra la decisión final dentro de un incidente de desacato que se propuso en otra tutela, pero además a través de la misma se erigen pretensiones propias de un proceso declarativo que son ajenas a una acción de tutela, pues la vía de tutela no es procedente en este caso dado su carácter de preferente y sumario”. 4.9.

El municipio de Soacha solicitó que se le desvincule de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la inconformidad de la parte actora es con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dijo que lo pretendido es que el Consejo de Estado interprete decisiones judiciales del tribunal, desbordando los linderos jurídicos fijados hace más de dos años, para que se emitan nuevas órdenes a “gusto” de los tutelantes.

Precisó que el municipio de Soacha ha atendido las órdenes impartidas por el tribunal en la acción popular y así se lo ha hecho saber a la parte actora al contestar cada una de las peticiones que se han elevado al respecto. Expuso que ese municipio “no tiene ninguna otra opción que la de atender íntegramente las órdenes judiciales, pues su desacato acarrea sanciones de índole penal, disciplinario y administrativo”.

Por lo anterior, solicitó que se le excluya de la presente actuación o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela respecto de esa entidad. 4.10. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los señores Emilsie Zacipa Molina, Zaira Yalile Cruz Mejía, Jhon Edward Rojas Villarraga, Diana Yuberly Peña Gambasica, Rafael Andrés Martínez Jiménez, Nini Giovanna Zambrano Mesa, Daniel Antonio Romero Bernal, Derly Berly Porras Moreno, Liceth Yessenia Murcia Correa, Jorge Antonio Rache Fonseca, Jeisson Fabian Munar Orjuela, Betsaida Porras Moreno y Ángelo Stwar Cortes Arévalo, porque no se demostró su participación dentro del proceso en el que se profirió la sentencia de 21 de junio de 2018.

Añadió que solo se demostró la calidad de coadyuvante del señor Julio Palacios Rodríguez, respecto de quien operó la cosa juzgada por ser quien, en anterior oportunidad, presentó demanda de tutela contra la referida decisión (radicado 2018-02619), al considerar que incurrió en un error inducido y en una decisión sin motivación, lo que implica que los argumentos de inconformidad son similares a los planteados de la demanda de tutela de la referencia. De otra parte, sostuvo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia del 21 de junio de 2018 se notificó el 9 de julio de 2018 y la demanda de tutela se presentó el 25 de agosto de 2020, es decir, 2 años, 1 mes y 16 días desde la fecha de su notificación. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo solicitado por no cumplirse los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Frente al fallo popular de 21 de junio de 2018, se indicó: … teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 13 de julio de 2018 y venció el 14 de enero de 20191.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 24 de agosto de 20202, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la parte accionante para controvertir la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido.

De otra parte, se denota que el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez, con anterioridad, presentó acción de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, al emitir la decisión del 21 de junio de 2018, puesto que incurrió en error inducido, decisión sin motivación y defecto fáctico.

Solicitud que fue resuelta por esta Subsección en sentencia del 4 de octubre de esa misma anualidad3. En ese entendido, se configura la cosa juzgada respecto al accionante enunciado, en cuanto al fallo referido, pues existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez y la tutela de la referencia. (…) La Subsección reitera que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos4, ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1.

Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezcan en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante.

En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable. (…) Una vez revisado el expediente, se advierte que dentro del mismo no se expone alguna situación que le haya impedido a los accionantes cumplir con este requisito y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que aquellos se encontraban en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

En cuanto a la providencia que resolvió el incidente de desacato –dictada el 6 de noviembre de 2019–, en el fallo de primera instancia se señaló (trascripción literal): … se advierte que se encuentra pendiente de resolución el grado jurisdiccional de consulta del auto del 6 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento de la revisión de la decisión que resolvió sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en el fallo del 21 de junio de 2018 y dictar una decisión al respecto.

En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada dentro de aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso.

En esos términos, se aclara que el juez constitucional para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y sólo sí se supera dicho examen, procederá a estudiar las causales específicas, es decir, los defectos en que incurrió la providencia que se acusa en sede constitucional.

Por tanto, se concluye que el examen de los defectos aquí alegados se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad, no pueden estudiarse los referidos defectos. Ahora bien, la parte accionante sostiene que la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para el amparo y protección de los derechos fundamentales y colectivos invocados, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no agotó el trámite jurisdiccional de consulta, a pesar de que trascurrieron más de cinco meses para ello, razón por la cual perdió la competencia para pronunciarse sobre el asunto.

Sin embargo, la Subsección avizora que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez natural, pues si bien en el caso concreto existió un error que retrasó el envío del proceso al superior para agotar el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que ya fue corregido y se encuentra en el despacho del magistrado ponente para su conocimiento.

En consecuencia, la Subsección encuentra que la presente solicitud no superó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el grado jurisdiccional de consulta del auto del 6 de noviembre de 2019 en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, providencia que aquí se discute.

Asimismo, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través del auto del 18 de septiembre de 2020, abrió un nuevo incidente de desacato dentro del proceso de la referencia, escenario donde puede discutirse lo relacionado con el incumplimiento de la orden judicial, en los términos descritos en el escrito de tutela, razón adicional para concluir que no procede un pronunciamiento en esta instancia sobre el particular.

Bajo las anteriores consideraciones, se colige que la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita estudiar de fondo el presente asunto, por lo que procederá a estudiar este aspecto.

(…) Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que la parte accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos.

Debe resaltarse que el derecho colectivo que los accionantes mencionan está en grave peligro fue objeto de protección en la sentencia del 21 de junio de 2018, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, en atención al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, creó un Comité de Verificación, con el objetivo de comprobar el acatamiento de las órdenes, seguimiento que viene realizándose desde ese año. Así mismo, no puede perderse de vista que el juez conserva la competencia para que se adopten las medidas necesarias para la ejecución de la decisión. Por consiguiente, se repara en que las problemáticas que puedan presentarse para el obedecimiento de las obligaciones impuestas serán solucionadas por el Comité de Verificación. Es pertinente aclarar que si bien los accionantes, en el escrito inicial, indicaron que la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio, ante la demora en el envío del proceso al Consejo de Estado para agotar el trámite de consulta de la decisión que sancionó por desacato al director jurídico de la CAR, como se expuso en precedencia, tal situación ya se remedió, puesto que el expediente del medio de control fue remitido y repartido para su conocimiento al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez, desde el 10 de septiembre de 2020.

Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple los requisitos generales la inmediatez ni de subsidiariedad y tampoco está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable… 6. Las impugnaciones 6.1. El señor Julio Roberto Palacios impugnó la anterior decisión e indicó que no es cierto que la acción de tutela se haya presentado contra el fallo popular, sino contra la providencia que resolvió el incidente de desacato.

Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el fallo de tutela es claramente arbitrario, caprichoso, y sobre todo imparcial cuando omite deliberadamente las causas que motivaron la acción de tutela, las cuales fueron que el Magistrado de primera instancia FREDDY IBARRA MARTÍNEZ a pesar que el numeral cuarto del fallo popular obliga constituir un comité de verificación integrado entre otros por el representante de la parte actora, esto no se llevó a cabo en contra de derechos adquiridos y en desacato al fallo, impidiendo por este medio reclamar la desaparición del cuerpo de agua No 2 del IT 587 DE 2010 llamado en la sentencia popular, así mismo, se omitió deliberadamente que se reclamó que se debió presentar tutela para dar apertura al incidente de desacato presentado a inicios de 2019, pero que el mismo no incorporo ninguno de los hechos y pretensiones presentadas, por el contrario, el desacato indica que fue promovido por el señor lozano algar lo cual no es cierto, situación que finalmente demostraría que el desacato fue llevado arbitrariamente y de manera propia y en contra del debido proceso por ese despacho, mismo que omitió parte de informe de la alcaldía de Soacha del 30 de octubre de 2018 el cual quedó evidenciado la desaparición del cuerpo de agua No 2, situación que cambia ostensiblemente el fallo presentado.

Señaló que el fallo de tutela no tuvo en cuenta que la procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión dictada dentro del incidente de desacato se produjo porque no se tramitó el grado jurisdiccional de consulta ante la Sección Primera del Consejo de Estado. Adujo que el fallo de tutela de primera instancia debe revocarse porque la demanda no se presentó contra el Consejo de Estado ni contra el fallo del juez popular, dado que ello fue debatido en el proceso de tutela radicado 2018-02601 y que no es cierto que pasaron más de 2 años para presentar la demanda de tutela, lo que “demuestra el mismo fallo que finalmente si era procedente la tutela presentada en tiempo contra fallo de sentencia, ahora en un juego burlesco quieren indicar que la tutela fue presentada fuera de términos, lo cual no solo es ridículo sino que demuestra que existen intereses por parte del fallador”.

Agregó que (transcripción de forma literal): … reclamo al despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el derecho constitucional al cumplimiento cabal de sentencia, recordando que en el 2016 apelamos la decisión de su despacho quien para esa época permitió que se reconociera solo 2 cuerpos de agua, pero como usted conoce esta decisión fue revocada en junio de 2018 por el CONSEJO ESTADO, amparando el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, en tres (3) cuerpos de agua en el predio el vínculo… Así mismo señor magistrado usted hizo parte de la otra acción popular No 2011-00225-01 de marzo de 2013 referente al derecho colectivo al medio ambiente sano que reconoció tal derecho en los tres (3) cuerpos de agua identificados mediante el informe técnico CAR 025 DE JULIO DE 2008, por lo cual sobre el cuerpos de agua No 2 que la CAR finalmente tuvo que aceptar su desaparición y que no es posible su restauración, recaen dos derechos colectivos simultáneos y complementarios que impiden actualmente que la CAR se pretenda desprender de su responsabilidad directa de su desaparición alegando informe claramente fraudulento como es el informe técnico 080 de mayo de 2014.

Agregó que no es de recibo que el tribunal accionado atribuya responsabilidad a la secretaría de la Corporación cuando era su deber elevar el grado jurisdiccional de consulta del desacato, pues lo que demuestra es que se crean obstáculos legales para impedir el acceso a la administración de justicia, lo que se hace más evidente porque el mismo día que se vinculó al Consejo de Estado a la acción de tutela de la referencia se inició el desacato.

En ese sentido, consideró que están siendo revictimizados “a través de un juego de simulación legal que finalmente propende por permitir la apropiación de espacio público ambiental a favor de la constructoras como así mismo obligarnos a dejar nuestros inmuebles y familias en un predio que representa peligro inminente, amenaza de ruina, y va en contra del derecho a la salud y de patrimonio, hasta el derecho de elegir entre tantas vulneraciones internacionales”. 6.2.

La señora Zaira Yalile Cruz Mejía sostuvo (transcripción de forma literal): Valga indicar que el magistrado de primera instancia recibió la acción de tutela y culpó a la secretaría de notificarle su no proceder respecto a no elevar a consulta el desacato y ocultarle entonces tres peticiones que le reclamaban su obligación legal, lo cual claramente es falso, no elevar a consulta fue una decisión propia del Tribunal, hecho demostrado cuando cuarteo el derecho al representante de parte actora para conformar el comité de verificación, como también, haber ocultado parte del informe técnico de la alcaldía de Soacha que indicaba la desaparición del cuerpo de agua No 2 entre otras más irregularidades manifiestas en el defecto del fallo de desacato, que astutamente el fallo indican que al elevar a la jurisdicción de consulta se encuentra en trámite, es clara burla al sistema jurídico colombiano ya que también se requirió tutela para que diera apertura al incidente de desacato, ahora otra tutela para que la eleve, y cuantas más para que se tome una decisión que el gobierno no quiere tomar no porque sea procedente sino porque involucra a entidades que al parecer se encuentran por encima de la ley.

Mencionó que no se puede afirmar que existía un trámite pendiente dentro del incidente de desacato, dado que este “se abandonó” por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en febrero 2020, quien no remitió el expediente para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta. 6.3. Los señores Derly Berly Porras Moreno, Jorge Antonio Rache Fonseca, Jeisson Fabián Munar Orjuela, Ángelo Stwar Cortés Arévalo, Daniel Antonio Romero Bernal y Betsaida Porras Moreno –por escritos separados– manifestaron que, en el fallo de primera instancia, la inmediatez se “toma ilógicamente” desde que se dictó el fallo popular, pese a que la demanda de tutela no cuestiona tal decisión sino el trámite del incidente de desacato que fue notificado el 24 de febrero de 2020.

Agregaron (trascripción literal con posibles errores incluidos): … respecto a la subsidiaridad es importante reconocer que el fallo habla es de que la tutela se interpuso contra sentencia popular lo cual no es cierto, se presentó contra desacato y contra el desacato no existe recurso, exceptuando que el mismo cuando existe sanción debe elevarse a la jurisdicción de consulta, situación que el despacho del juez de primera instancia abandono, lo cual se puede demostrar cuando no dio contestación a tres peticiones, la primera del 24 de febrero de 2011, la segunda del 4 de agosto que se elevó a su despacho y del 6 de agosto cuando el consejo estado reenvía petición, así las cosas, no existe escusa legal y viable, para rechazar la acción de tutela, más cuando la misma se puede interponer cuando existen claras negligencias, omisiones y actos que vulneren derechos constitucionales, los cuales han sido reiterativamente vulnerados por este despacho.

De otra parte, adujeron que, contrario a lo dicho en el fallo de primera instancia, sí se configuró un perjuicio irremediable, que justamente recae sobre los derechos colectivos al medio ambiente sano, al uso y goce del espacio público y a la vivienda digna. Solicitaron que se realice “audiencia pública” para que se garantice el análisis de las pruebas contra el informe de la Alcaldía de Soacha del 30 de octubre de 2018 y de la respuesta de la CAR a la demanda de tutela.

Esto, por ser la manera de obtener un proceso más justo e imparcial. 6.4. Los señores Diana Yuberly Peña Gambasica y Rafael Andrés Martínez Jiménez –de manera conjunta– refirieron que no existe cosa juzgada, dado que la anterior tutela fue presentada contra el Consejo de Estado por la expedición de la sentencia popular, en tanto que la acción de tutela de la referencia se presentó contra la decisión adoptada dentro del incidente de desacato por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Agregaron que el objeto de esta acción es (transcripción de forma literal): … que se tome de fondo una serie de decisiones que el magistrado de primera instancia no tomó y por el contrario omitió descubrir la desaparición de este cuerpo de agua reclamado, es así que esta tutela tiene relevancia cuando dentro de la misma quedó en firme la desaparición del cuerpos de agua No 2 en respuesta de CAR como su imposibilidad de restauración siendo este cuerpo de agua uno de los tres (3) cuerpos de agua llamados en la sentencia popular como áreas de espacio público y de protección, situación que claramente configura daño irreparable al medio ambiente, vulneración de derechos al medio ambiente sano que RECLAMAMOS toda vez que nuestro inmueble se encuentra ubicado sobre el cuerpo de agua desparecido, y es un derecho adquirido bajo el amparo al derecho colectivo al medio ambiente sano de la acción popular No 2011-00225-01 de marzo de 2013.

Sostuvieron que, si bien es cierto que frente a la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato faltaba surtirse el grado jurisdiccional de consulta, también lo es que se esperó un término prudente para que se definiera –dentro del plazo de los 6 meses para presentar la demanda de tutela– y, además, se adelantaron actuaciones (solicitudes y peticiones) para que se adelantara dicha consulta, sin respuesta, lo que evidencia que se transgredieron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Refirieron que (transcripción de forma literal): … el magistrado desistió de la consulta al CONSEJO DE ESTADO cuando de manera arbitraria no espero el fallo de esta acción de tutela como tampoco el resultado de la jurisdicción de consulta por lo cual está claro que la procedibilidad de la acción de tutela es manifiesta, procedente y sobre todo permite que la misma se ampare como mecanismo transitorio, más cuando está demostrado que existe perjuicio irremediable que sin argumentos indica nuevamente el fallo que no existen, pues está claro que el fallo NUNCA señala que la desaparición el cuerpos de agua y su imposibilidad de restaurar sea violación de derechos colectivos y fundamentales lo cual es apenas obvio, situación que obliga a revocar el fallo y amparar las pretensiones de esta acción de tutela. 6.5.

Los señores Luz Viviana Rosario García y Pablo Antonio Espejo Díaz –de manera conjunta– insistieron que no se cuestiona el fallo popular y, en ese sentido, no puede contabilizarse el término para establecer si se cumplió o no con la inmediatez desde la notificación de esa decisión. Indicaron que (transcripción de forma literal): Tenemos que conforme a la sentencia de la corte constitucional Sentencia C-622/07, esta acción de tutela es procedente, toda vez que a través de desacato se pudo reconocer tres pruebas relevantes para modificar el fallo o en este caso para imponer nuevas órdenes para el cumplimiento cabal de los amparos concedidos las cuales son: • Informe técnico de la alcaldía de Soacha del 30 de octubre de 2018, el cual es consecuencia y en cumplimiento de las órdenes del fallo popular, en el cual se determinó la no existencia del cuerpo de agua No 2. 
 • Del informe técnico de la Contraloría General de la República del 2 de diciembre de 2019, el cual determinó la no existencia del cuerpo de agua No 2 y que este se había urbanizado en manos de la constructora. 
 • Informe de la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca ‘CAR’ la cual dio contestación a esta acción de tutela aceptando no solo la desaparición del cuerpo de agua No 2 que hace parte de los tres cuerpos de agua identificados en el informe técnico 587 de julio de 2010 llamado en la sentencia, sino además aceptó su imposibilidad de restauración. 
 6.5.

La señora Nini Giovanna Zambrano Mesa dijo que “no se puede reparar en que existe actualmente un trámite que impida la acción de tutela”. Señaló que al no remitir el expediente para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta se evidencia “la desobediencia del juez a su deber legal”. Resaltó que las irregularidades del desacato evidencian que “se promueve por ese despacho perjuicio inminente contra el humedal y las familias aquí reclamantes”.

Adujo que existió mala fe en el proceder del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque no remitió el expediente para que se tramitara la consulta y, una vez presentada la demanda de tutela, “torpedee la misma al elevarla”. Sostuvo que no se puede rechazar por improcedente la acción de tutela porque exista una actuación, dado que “fue abandonada” por el tribunal accionado.

Mencionó que “cuando la CAR señaló inexistencia del cuerpo de agua en el predio como de su imposibilidad de restaurarlo se reconoce que existe fraude procesal el cual da inmediata procedibilidad de la acción de tutela”. 6.6. El señor Carlos Alexander Martínez Guerrero expuso (transcripción de forma literal): Es incomprensible que el fallo conozca que se despareció un cuerpo de agua de los tres identificados en el fallo popular y aun así no identifique perjuicio irremediable, sin dar aclaración al respecto y mucho menos un mínimo de análisis respecto a la consecuencia de tal desaparición frente al fallo popular, en situaciones similares se han reconocidos a través de tutelas la reubicación de las familias y/o demolición de los inmuebles ubicados en áreas de protección y espacio público… De lo cual se puede deducir es que existiendo medidas preventivas impuestas a los tres cuerpos de agua desde la resolución 001 del 6 de enero de 2011, finalmente se urbanizo y se comercializaron los inmuebles, aun existiendo fallos populares que protegen los mismos, claramente coincidimos conforme al fallo anterior que demostrado el perjuicio inminente de construir en áreas no aptas de desarrollo urbanístico, (espacio público y de protección ambiental) se tiene el derecho a reclamar reubicación, la cual puede ser conciliada, en procura del principio de la confianza legítima, conservación del espacio público y de protección ambiental. 6.7.

Los señores Liceth Yessenia Murcia Correa y David Santiago Sandoval Murcia también impugnaron la decisión de primera instancia, pero se rechazó por extemporánea mediante auto de 20 de octubre de 2020. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características6.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son7: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8. 2.

El caso concreto En primer lugar, conviene aclarar que en las impugnaciones presentadas por los tutelantes se indicó que solo se cuestionaba la providencia del 6 de noviembre de 2019 –mediante la que se resolvió el incidente de desacato promovido por el incumplimiento de la referida sentencia–. Así mismo, en memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, el señor Palacios Rodríguez indicó que en el fallo de primera instancia se consideró “arbitrariamente que esta tutela fue presentada contra el fallo popular, lo cual no es cierto, para lo cual arbitrariamente el juez de primera instancia de esta tutela vinculó al Consejo de Estado…”, pero, en el mismo escrito solicitó “tumbar el fallo del Consejo de Estado de la acción popular…”.

Dado que en la demanda de tutela se le atribuyeron defectos tanto a la sentencia de la acción popular del 21 de junio de 2018 como a la providencia del 6 de noviembre de 2019 y, además, en el referido escrito se solicitó que se “tumbe” el fallo popular, la Sala estima que el estudio de la acción de la tutela de la referencia –como lo hizo el juez de primera instancia– debe efectuarse respecto de las dos decisiones. 2.1.

Sentencia de 21 de junio de 2018 En primer lugar, se advierte que, en anterior oportunidad, el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez interpuso demanda de tutela para cuestionar la sentencia de 21 de junio de 2018 (radicado 2018-02619), que fue rechazada por improcedente por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en fallo de 4 de octubre de 2018, decisión confirmada por la Sección Cuarta de la Corporación el 15 de mayo de 2019.

En ese sentido, la Subsección estima que respecto del mencionado señor se configura una acción temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 19919, dado que en el proceso relacionado como en el que ahora ocupa la atención de la Sala, existe identidad de partes –Julio Roberto Palacios Rodríguez contra la Sección Primera del Consejo de Estado–, identidad de hechos –relacionados con la acción popular promovida para garantizar los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público–, identidad de pretensiones10 –encaminadas a cuestionar la sentencia de 21 de junio de 2018– y, además, no se evidencia justificación para presentar una nueva demanda.

Así las cosas, la Sala procederá a declarar la temeridad de la demanda de tutela respecto del señor Julio Roberto Palacio Rodríguez frente a la sentencia de 21 de junio de 2018. Frente a los demás tutelantes, la Subsección considera que, como se señaló en el fallo de primera instancia, no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez.

La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela11.

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso12.

Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento13.

En el presente asunto, dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la sentencia del 21 de junio de 2018, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por la accionante.

Así las cosas, la Subsección estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia popular de segunda instancia, según lo registrado en la página web del Consejo de Estado14, se notificó por estado el 6 de julio de 2018 y la demanda de tutela se presentó el 24 de agosto de 2020.

En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que es un término que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se confirma la decisión de declarar la improcedencia del amparo solicitado. 2.1.

Providencia del 6 de noviembre de 2019 En esa providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió: 1º Abstiénese de imponer sanción a los señores Eleázar González Casas en la condición de alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca), Ana Isabel Cuervo Zuluaga en calidad de representante legal de la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado plan Parcial El Vinculo – Urbanización Maiporé – Fidubogotá S.A. y César Ángel Barriga Roy en la condición de curador urbano No. 1 del municipio de Soacha (Cundinamarca). 2º Impónese sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al señor Juan Camilo Ferrer Tobón en su calidad de director jurídico de la CAR, por el hecho de no cumplir lo ordenado en el fallo de segunda instancia de 21 de junio de 2018 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 3º Por Secretaría requériase al señor Juan Camilo Ferrer Tobón en su calidad de director jurídico de la CAR para que dentro del término perentorio de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia rinda un informe aclarando la situación de respecto de la delimitación de los tres (3) cuerpos de agua de los humedales El Vínculo Maiporé y Cola de Tierra Blanca en el municipio de Soacha (Cundinamarca), so pena de iniciarse nuevamente el trámite de incidente de desacato, para el efecto por secretaría expídase copia integral de la sentencia de segunda instancia de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y de esta providencia y dese apertura de un nuevo cuaderno el que se denominará ‘verificación del cumplimiento de la sentencia’ el cual debe permanecer en este tribunal mientras se surte el grado jurisdiccional de consulta en el Consejo de Estado (…).

Respecto de esa decisión, la Sala advierte que no hay lugar a estudiar la configuración de los defectos atribuidos, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad como pasa a explicarse. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. En cuanto al requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan decisiones judiciales, la Corte Constitucional15 ha sostenido: 4.1.

La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso16. En el segundo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: (…) En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo17.

Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad, a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales18, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: ‘(…)’19.

Así mismo, en sentencia T-426 de 2014 este Tribunal precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados.

En este sentido señaló: ‘Los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.

En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías’. En igual línea de pensamiento esta Corporación en la providencia SU-695 de 2015 destacó que ‘la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento’, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2.

En lo que atañe propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, el ciudadano tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente20, la existencia de un perjuicio que: ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;

(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo21; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico22 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad23, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción’24.

(…) Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la evaluación del perjuicio irremediable es, ‘un ejercicio de análisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos fácticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales’25. En igual línea de pensamiento en sentencia SU-394 de 2016 este Tribunal tuvo la oportunidad de precisar que no toda alegación de la existencia de un perjuicio debe darse por cierta, y en esa medida es carga del accionante probar su existencia. Afirmó: (…)   En conclusión, el carácter subsidiario de la tutela impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales, cuando se demuestre y pruebe la existencia de un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio26.

El artículo 4127 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” establece que las providencias dictadas dentro del trámite de desacato adelantado en un proceso como el que dio origen a la presente acción de tutela deberán ser consultadas ante el superior, quien será el encargado de definir si debe confirmarse o no la sanción impuesta por incumplimiento.

Pues bien, consultada la página web del Consejo de Estado28, se observa que se encuentra pendiente de tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión del 6 de noviembre de 2019 –el proceso se radicó en esta corporación el 10 de septiembre de 2020 e ingresó al despacho en esa misma fecha para ser decidido–. En este contexto, la Sala advierte que los tutelantes invocaron la protección del juez de tutela cuando el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra una providencia que no se encuentra en firme, toda vez que, como se vio, se encuentra pendiente de decidirse el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, lo procedente es denegar la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aun cuando, como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pro de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”29.

Conviene mencionar que en los escritos de impugnación se afirmó que no se puede rechazar por improcedente la acción de tutela porque está pendiente de tramitarse el grado jurisdiccional de consulta, dado que “fue abandonada” por el tribunal accionado, pues no remitió el expediente al superior para adelantar la consulta, pese a que era su deber.

Para la Sala ese argumento no es de recibo, habida cuenta de que la autoridad judicial que decidió el desacató sí cumplió con la obligación de ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado para que se tramitara la consulta, al punto que en el numeral 4 de la providencia del 6 de noviembre de 2020 se consignó “una vez ejecutoriada esta providencia envíese el expediente al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta decisión”.

Cosa distinta es que esa orden no pudo cumplirse de manera inmediata, porque contra esa decisión el sancionado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los que se rechazaron mediante proveído del 21 de febrero de 2020. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que, con ocasión a la emergencia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y, por tanto, no podría exigírsele al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que durante ese período remitiera el expediente de la acción popular radicada bajo el número 2013-00004 para tramitar la consulta frente a la decisión que resolvió el incidente de desacato.

En ese sentido, la Subsección reitera que no tiene competencia para pronunciarse respecto de la configuración de los defectos atribuidos a la decisión del 6 de noviembre de 2019, por no ser una decisión en firme. Por último, se advierte que los tutelantes afirmaron que “está demostrado que existe perjuicio irremediable (…) pues está claro que el fallo NUNCA señala que la desaparición el cuerpos de agua y su imposibilidad de restaurar sea violación de derechos colectivos y fundamentales lo cual es apenas obvio…”.

Si bien se ha indicado que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también lo es que en el presente asunto no se probó la existencia de tal perjuicio. Para la Subsección, los argumentos en los que fundamenta la existencia de un perjuicio irremediable deben ser analizados por el juez natural, por ser este el primer llamado a garantizar los derechos fundamentales de los administrados.

Por lo expuesto, la Sala declarará la existencia de la acción temeraria respecto del señor Julio Roberto Palacio Rodríguez frente a la sentencia de 21 de junio de 2018 y confirmará en lo demás la sentencia del 2 de octubre de 2020 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la existencia de la acción temeraria respecto del señor Julio Roberto Palacio Rodríguez frente a la sentencia de 21 de junio de 2018 y CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.