ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE MUERTE - No se probaron las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral De acuerdo con la parte accionante, en dicha providencia, el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente vertical y horizontal por cuanto omitió tener en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de fallo del 31 de agosto de 2017, señalaron que, en casos como el del señor [N], en el que se afectaron gravemente los derechos humanos, hay lugar a condenar al Estado por perjuicios morales en una suma equivalente a: los 300 s.m.l.m.v para el primer grado de consanguinidad y los 150 s.m.l.m.v para el segundo grado de consanguinidad […] a diferencia de lo considerado por la parte accionante, esta Sala de Subsección concuerda en que el Tribunal del Huila tuvo en cuenta el precedente vinculante, esto es, la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, a partir de la cual, una vez analizado el caso concreto, concluyó que no había lugar a cambiar el monto de los perjuicios morales ordenados por el Juzgado toda vez que la parte demandante no probó la circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral de tal manera que confirmó lo relacionado con este aspecto.
En ese orden de ideas, la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido que la acción de tutela no superó los requisitos de procedibilidad, y en su lugar negará el amparo solicitado toda vez que no se demostró la configuración del defecto invocado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03870-01(AC) Actor: FABIOLA SÁNCHEZ PENCUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderada, en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y a la igualdad, tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS La señora Fabiola Sánchez Pencue, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, presentó demanda de reparación directa con motivo de la muerte de su compañero permanente Nidio Perdomo Triviño (Q.E.P.D.) quien fue baleado por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 26 «Cacique Pigoanza» cuando se desplazaba en su motocicleta en la Vereda La Gran Vía en el departamento del Huila, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional pero tasó los perjuicios morales solo en 100 s.m.l.m.v. para los parientes en primer grado de consanguinidad.
Recurrida la decisión anterior por las partes, el Tribunal Administrativo del Huila, a través de fallo del 13 de febrero de 2020, resolvió modificar el numeral tercero y confirmar en todo lo demás la providencia apelada, incluido el monto de los perjuicios morales. 2. PRETENSIONES La parte accionante, a través de apoderado, solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Que se tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL, modificar para aumentar la tasación de los perjuicios morales, a 300 SMMLV para los demandantes de primer orden y a 150 SMMLV para los demandantes de segundo orden, el numeral SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA HUILA, de fecha 29 de septiembre de 2015, de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la providencia del 13 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un desconocimiento del precedente vertical y horizontal, pues obvió la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988) y el fallo del 31 de agosto de 2017 expedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso 54-001-33-31-003-2008-000374-00, de acuerdo con los cuales dada la gravedad del daño moral producto de la violación de derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario que sufrieron les asiste una indemnización equivalente a 300 s.m.l.m.v. para el primer grado de consanguinidad y para el segundo la suma de 150 s.m.l.m.v.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila como accionados, y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, a los señores Osneider Perdomo Sánchez, Yuliana Perdomo Sánchez, Nidio Perdomo Sánchez, Nidia Perdomo Sánchez, Dairo Correa Sánchez y a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La jueza octava administrativa del circuito de Neiva informó que ese despacho no ha asumido el conocimiento del proceso de reparación directa a que se refiere la tutela de tal manera que se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos y pretensiones de la accionante. 5.2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela pues aseguró que es improcedente en el entendido que en la decisión judicial cuestionada no se configuró ningún defecto porque el Tribunal analizó y valoró en conjunto las pruebas allegadas al expediente y fue coherente con la realidad fáctica y jurídica del caso. 5.3.
El Tribunal Administrativo del Huila y los señores Osneider Perdomo Sánchez, Yuliana Perdomo Sánchez, Nidio Perdomo Sánchez, Nidia Perdomo Sánchez y Dairo Correa Sánchez no se pronunciaron.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 5 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en el entendido que las razones que fundamentaron el recurso de apelación en el proceso contencioso fueron las mismas que sustentaron la acción constitucional, de tal manera que la intención de la parte accionante fue revivir el debate jurídico que ya fue decidido por los funcionarios judiciales competentes, el cual se relacionó con el aumento del monto de los perjuicios morales. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que el asunto sí tiene relevancia constitucional, pues el Tribunal Administrativo del Huila vulneró su derecho al debido proceso, al reconocer que el caso comportaba una grave violación a los derechos humanos, pero no acrecentó el monto de la condena por los perjuicios morales que se le ocasionaron a ella y a sus hijos, como lo determinó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que los problemas jurídicos se circunscriben a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Huila, al expedir la sentencia del 13 de febrero de 2020, incurrió en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la defensa y a la igualdad de la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[4].
En ese sentido, el precedente judicial[5] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[6]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[7].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[8].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[9].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[10], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[11].
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Huila, con la sentencia emitida el 13 de febrero de 2020, incurrió en la violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la defensa y a la igualdad de la parte accionante;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 13 de febrero de 2020, fue aclarada, en relación con el nombre de uno de los demandantes, mediante auto del 10 de septiembre siguiente, de tal manera que quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de esta anualidad y de acuerdo con el acta de reparto la tutela se presentó el 31 de agosto de 2020, es decir, cumplió con el término para interponerla en el entendido que lo hizo después de la notificación y antes de su ejecutoria.
(iv) de encontrarse el desconocimiento del precedente este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.
De acuerdo con lo expuesto, a diferencia del a quo la Sala de Subsección considera que la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 13 de febrero de 2020, en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por la señora Fabiola Sánchez Pencue y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Los hechos que fundamentaron la demanda se centran en la muerte del señor Nidio Perdomo Triviño (Q.E.P.D.), quien fue baleado por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 26 «Cacique Pigoanza» cuando se desplazaba en su motocicleta en la Vereda La Gran Vía en el departamento del Huila. En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo del Huila modificó el numeral tercero de la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva[12] y la confirmó en todo lo demás, incluida la tasación de perjuicios morales equivalente a 100 s.m.l.m.v. De acuerdo con la parte accionante, en dicha providencia, el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente vertical y horizontal por cuanto omitió tener en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de fallo del 31 de agosto de 2017, señalaron que, en casos como el del señor Nidio Perdomo Triviño (Q.E.P.D.), en el que se afectaron gravemente los derechos humanos, hay lugar a condenar al Estado por perjuicios morales en una suma equivalente a: los 300 s.m.l.m.v para el primer grado de consanguinidad y los 150 s.m.l.m.v para el segundo grado de consanguinidad.
Al respecto, en lo referente al desconocimiento del precedente, se evidencia que dichos motivos de inconformidad relacionados con la omisión de tener en cuenta las providencias de la Sala Plena del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander respecto a la tasación de los perjuicios morales, fueron estudiados por el Tribunal Administrativo del Huila, quien se pronunció en la sentencia reprochada, así: « […] Respecto del quantum al cual debe accederse estos perjuicios (sic), en reciente fallo de unificación del Consejo de Estado, en materia de perjuicios morales en caso de muerte, la Sección Tercera, establece cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios, así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Para la acreditación de los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Dentro de cada uno de los niveles se determinó el quantum indemnizatorio. En el caso de muerte de estableció la cuantía máxima de 100 s.m.l.m.v. para el nivel 1, el cual va disminuyendo de acuerdo al nivel de cercanía así: [pic] Sin embargo, también sentencia de unificación jurisprudencial, del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero, se puntualizó: “(…) Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias de la presente fecha unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte en los eventos allí descritos. 15.11.3.
Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 15.11.4.
La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 2013, pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada (…)” Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso sub judice se presenta el perjuicio derivado de una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario imputable al Estado, como se explicara anteriormente, y no existiendo sentencia penal ejecutoriada por estos hechos, en principio habría lugar a aplicar la regla de excepción contemplada por la última sentencia de unificación, y reconocer a título de daño moral unos montos de compensación superiores a los establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir por encima de los 100 SMLMV, sin exceder el triple de dicho monto.
Pese a lo anterior, la providencia en comento también exige, la existencia de “circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”, aspectos que la Sala no encuentra debidamente acreditados en este caso concreto, y que tampoco fueron objeto de análisis en la alzada, que se limita a citar la sentencia y a solicitar su aplicación, sin determinar los hechos probados que pudieran ser valorados por esta Sala, y que dieran cuenta de circunstancias que agravaran el dolor propio o natural, que pudo haber sufrido la familia del occiso, ante la pérdida de su ser querido, situación que tampoco se desprende los testimonios rendidos y debidamente analizados por el A quo.
Estas razones, forzosamente llevan a la Sala a determinar que no es viable realizar modificación alguna de la sentencia en este sentido. […]» En ese orden de ideas, a diferencia de lo considerado por la parte accionante, esta Sala de Subsección concuerda en que el Tribunal del Huila tuvo en cuenta el precedente vinculante, esto es, la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, a partir de la cual, una vez analizado el caso concreto, concluyó que no había lugar a cambiar el monto de los perjuicios morales ordenados por el Juzgado toda vez que la parte demandante no probó la circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral de tal manera que confirmó lo relacionado con este aspecto.
En ese orden de ideas, la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido que la acción de tutela no superó los requisitos de procedibilidad, y en su lugar negará el amparo solicitado toda vez que no se demostró la configuración del defecto invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en este fallo y, en su lugar, SEGUNDO. - NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Fabiola Sánchez Pencue contra el Tribunal Administrativo del Huila por los motivos señalados en esta providencia.
TERCERO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [5] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [6] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [7] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [11] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Relacionado con el monto de los perjuicios materiales a favor de los demandantes y la adopción de medidas no pecuniarias.