IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / FRAUDE EN LA EMISIÓN DE DECISIONES JUDICIALES - Inexistencia [P]ara la Sala que la presente acción de tutela al intentarse contra sentencias emitidas dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir la decisión de fondo adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y no expone ningún vicio procedimental que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales y menos aún pone de relieve que dicha providencia se hubiera proferido por medios fraudulentos, por lo cual resulta imperativo para la Sala confirmar la decisión del a quo con relación al rechazó por improcedente.
Debe recordarse que dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DE COLPENSIONES Por otra parte, con relación a las peticiones formuladas por la parte accionante, esta Sala concuerda con la sentencia de primera instancia en razón a que la empresa Drummond Ltd. Colombia probó que resolvió las solicitudes del 5 y 12 de agosto del 2020, a través de correo electrónico.
Sin embargo, a la fecha no se evidencia respuesta alguna frente a la petición del 25 de agosto de 2020 radicada ante Colpensiones, por lo que esta Sala ratifica lo decidido por el a quo; en ese orden, se negará el amparo del derecho fundamental de petición pedido respecto de las solicitudes formuladas ante la empresa Drummond Ltd. Colombia y se protegerá tal garantía en lo que concierne a la Administradora Colombiana de Pensiones.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03949-01(AC) Actor: JOSE ANGEL MACIAS MANCILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor José Ángel Macías Mancilla en contra de la providencia de 1° de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que i) rechazó por improcedente, en lo correspondiente a dejar sin efectos la sentencia de 4 de marzo de 2020, dictada en el trámite constitucional con radicado N° 47001-33-33-004-2020-00003-00, ii) negó la protección constitucional, en lo que atañe a la solicitud interpuesta ante la empresa de Drummont Ltd.
Colombia, y iii) amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en cuanto a la falta de respuesta de la solicitud formulada el 25 de agosto de 2020 ante Colpensiones y, en consecuencia, ordenó al presidente de dicha entidad que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera respuesta de fondo.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El señor José Ángel Macías Mancilla laboró en la empresa Drummont Ltd. Colombia desde el 1° de diciembre de 2004 al 27 de marzo de 2017, exponiéndose, según señala, a altas temperaturas, contaminación de microparticulas, jornadas largas de trabajo y un ambiente con alto ruido, lo que le generó una serie de dolencias y consecuencias físicas. 1.2.
Por lo anterior, fue sometido a una calificación de invalidez por parte de la Junta Regional del Magdalena y de la Junta Nacional de Calificación, las cuales determinaron una disminución de capacidad laboral del 60.06%, por patologías de origen común, con excepción de la afectación a la columna lumbar que se consideró como de origen laboral, razón por la cual, el 2 de febrero de 2017, Colpensiones a través de la Resolución GNR 38312, le reconoció pensión de invalidez. 1.3.
Indicó que la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar inició una investigación en su contra por la presunta existencia de un fraude en el reconocimiento de la prestación económica de invalidez, y que dicho proceso culminó con providencia del 9 de octubre de 2019, mediante la cual se ordenó la revocatoria de dicha pensión[1]. 1.4. Inconforme con la decisión anterior, el señor José Ángel Macías Mancilla instauró acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, en sentencia del 27 de enero de 2020, accedió al amparo solicitado y ordenó a Colpensiones restablecer el pago de la pensión de invalidez reconocida[2]. 1.5.
Apelada la decisión por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 4 de marzo de 2020, revocó lo fallado por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la solicitud argumentando, entre otras cosas que, la decisión de suspender las mesadas pensionales se fundamentó en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 1.6.
Posteriormente, presentó diferentes solicitudes a la empresa Drummond ltd. Colombia y a Colpensiones para que se le brindara información relacionada con sus labores, el riesgo y las cotizaciones realizadas para su pensión, de las cuales no se ha tenido respuesta alguna para el momento de presentar la acción de tutela. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1.- Tutelar mis derechos fundamentales invocados como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.- Que su señoría disponga revocar el fallo emitido por el Tribunal Administrativo; de fecha (sic) por sustentar (sic) este en hechos ficticios creados por COLPENSIONES y fundamentalmente por dejar de aplicar lo consagrado en la Resolución 555 del año 2015, artículos 5 y 6, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo. 3.- Que su señoría confirme el fallo emitido por el Juzgado Cuarto administrativo y en consecuencia de ello ordena (sic) a la entidad COLPENSIONES continuar con el pago de mi pensión y segundo entregar una respuesta basada en lo legal del por qué recibió mis aportes por debajo de lo que expresa el decreto 2090 del 2003.»[3] 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al revocar el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, solo tuvo en cuenta lo expuesto por la entidad accionada, COLPENSIONES, es decir que solo se basó en indicios y declaraciones de posibles fraudes, esto en razón a que no existe en la actualidad fallo que establezca la falsedad de su historia clínica.
Además, señaló que no se tuvo en cuenta: «(…), los dictámenes emitidos por la Juntas de calificación, como tampoco concepto de la Fiscalía, ni fallo de un juzgado penal que haya establecido tal falsedad, pero fundamentalmente por dejar de aplicar lo consagrado en la Resolución 555 del año 2015, artículos 5 y 6, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo, pues la entidad accionada no ha resuelto los recursos interpuestos por el suscrito contra la resolución y lo que considero lo más grave se apoya en una institución como el CODESS que prácticamente agrede los conceptos jurídicos de exámenes y diagnósticos y que revoca el otorgamiento de mi pensión, y en consecuencia de ello dicha resolución no se encuentra en firme, y por lo tanto no se puede ejecutar.»[4]
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 9 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al fiscal doce seccional de Valledupar, a los presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de la empresa Drummont Ltd.
Colombia, al director de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (Codess) y al gerente general de Asalud Limitada, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, requirió al accionante pronunciarse acerca de la manifestación de que trata el inciso 2º del artículo 37 ibídem[5], lo cual satisfizo por conducto de escrito presentado el 14 de septiembre del corriente. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se rechazará por improcedente la tutela argumentando que no existe reproche alguno sobre la providencia del 4 de marzo de 2020, pero que, en todo caso, no se transgredieron los derechos fundamentales invocados, en razón a que, el trámite procesal adelantado no vulneró las garantías fundamentales de las partes, porque el mismo fue ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable para el caso. 5.2.
Colpensiones, a través de la directora de acciones constitucionales, rindió informe y solicitó que se negará el amparo, manifestando que la revocatoria de la Resolución GNR 38312 de 2 de febrero de 2017[6] no requería del consentimiento del accionante, toda vez que la misma se fundamentó en una investigación administrativa en donde se constató que el reconocimiento de su pensión de invalidez se basó en una modificación a su historia laboral; y que, por ende, dicha determinación no constituye quebranto de garantía superior alguna. 5.3.
La Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (CODESS) por medio de su director, manifestó que no es competente para dar respuesta a las peticiones, toda vez que el contrato de prestaciones de servicios que suscribió con Colpensiones tiene como finalidad dar los insumos para la determinación de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida; mas no para la asignación de las pensiones de invalidez, lo cual está a cargo y bajo la tutela del fondo de pensiones, y que los derechos de petición fueron presentados ante la empresa Drummnd Ltd.
Colombia y Colpensiones. 5.4. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, a través de la sentencia del 1 de octubre de 2020, i) rechazó por improcedente en lo correspondiente a dejar sin efectos la sentencia de 4 de marzo de 2020 dictada en el trámite de tutela con radicado N° 47001-33-33-004-2020-00003- 00, ii) negó la protección constitucional, en lo que atañe a la petición interpuesta ante la empresa Drummont Ltd.
Colombia, y iii) amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en cuanto a la falta de respuesta de la solicitud formulada el 25 de agosto de 2020 ante Colpensiones y en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia emitiera respuesta de fondo, al considerar que la autoridad judicial demandada, en el marco de la ley y la jurisprudencia no desconoció los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, a excepción del derecho fundamental de petición el cual se ve afectado por la falta de respuesta por parte de Colpensiones.
Sostuvo que, después de un estudio pormenorizado sobre la procedencia de la acción de tutela contra tutela, no se evidenció que la decisión reprochada correspondiera a un engaño, es decir, que se configurara la cosa juzgada fraudulenta. Y que, por lo tanto, al no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad consistente en que la decisión censurada no sea proferida dentro de una acción de la misma naturaleza, dicha Sala estimó que no se completaban los preceptos legales ni jurisprudenciales para su procedencia. Por otro lado, con relación al derecho fundamental de petición alegado por la parte accionante, señaló que de los escritos presentados el 5 y 12 de agosto de 2020 a la empresa Drummond Ltd.
Colombia, en donde solicitaba una certificación laboral detallada con los factores de riesgo y las actividades que desarrollaba, ya existe respuesta, mediante los oficios DRU- 4258-2020 y DRU-4410-2020 de 10 y 26 de agosto, respectivamente, los cuales fueron enviados el 12 de agosto y 1º de septiembre del año en curso al correo electrónico joseangelmaciasmancilla@gmail.com.
Así mismo, indicó que no se evidenció durante el trámite de tutela de la referencia que Colpensiones hubiera dado respuesta a lo solicitado por el señor José Ángel Macías el 25 de agosto de 2020 y que por eso se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por lo que se le ordenó a dicha entidad contestar en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la solicitud formulada. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra la decisión precitada, a través del escrito señaló que no solo se le está condenado a la pérdida de su mínimo vital, vida digna y salud, sino también a la destrucción de su núcleo familiar. Por otra parte, indicó que i) no ha cometido ilícito alguno, ii) nunca fue valorado por la Junta Regional del Cesar y iii) todo el trámite procesal adelantado fue un «falso positivo», en donde Colpensiones y la empresa Drummond Ltd.
Colombia se unieron para acabar con los beneficios que la ley le había otorgado. Y por último señaló que «porque las entidades como ASASALUD que trabaja con COLPENSIONES y porque la Fiscalía 12 no se pronunciaron “si no” (sic) que guardaron silencio ante estas claras violaciones»[7] manteniendo la transgresión o grave afectación de que es sujeto.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[8], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena, al expedir la sentencia de 4 de marzo de 2020, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción de tutela instaurada por José Ángel Macías Mancilla contra Colpensiones, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia general de la tutela contra providencia judicial y ii) el estudio del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente[9], aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[10], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). En cuanto a la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma índole, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 señaló que la competencia para revisar los fallos proferidos por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente de dicha Corte, mediante la revisión eventual.
Expuso que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, se encamina a i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez, que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama la protección constitucional, que el asunto bajo análisis sea resuelto con eficacia y prontitud.
Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional señala, que en ocasiones anteriores se ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de jueces de tutela, pero no respecto de sentencias, sino en relación con las actuaciones que se surten en el trámite o procedimiento del recurso de amparo, y que puedan dar lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
De igual forma, ha señalado la misma Corte que es procedente, de manera excepcional, la tutela contra sentencias de tutela, cuando: «(…) (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»[11].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 1° de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que i) rechazó por improcedente en lo correspondiente a dejar sin efectos la sentencia de 4 de marzo de 2020 dictada en el trámite constitucional con radicado N° 47001-33-33-004-2020-00003-00, ii) negó la protección constitucional, en lo que atañe a la petición interpuesta ante la empresa Drummont Ltd.
Colombia, y iii) amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en cuanto a la falta de respuesta de la solicitud formulada el 25 de agosto de 2020 ante Colpensiones y en consecuencia, ordenó al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera respuesta de fondo.
En el sub judice, el señor José Ángel Macías Mancilla presentó acción de tutela en contra de Colpensiones para que se se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales se veían amenazados por la revocatoria de su pensión de invalidez, al emitirse providencia del 9 de octubre de 2019, por medio de la cual se declaró que la obtención de su prestación económica fue obtenida por medios fraudulentos.
Así las cosas, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 4 de marzo de 2020, revocó la sentencia del 27 de enero de 2020, proferida por el aludido Juzgado, argumentando que, entre otras cosas, el señor José Ángel Macías Mancilla tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa dentro de la investigación penal que se adelantaba en su contra, para evitar que se le retirara dicha pensión de invalidez, pero por el contrario guardó silencio.
Por lo que, la entidad allí accionada, Colpensiones, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el señor Macías Mancilla. Posteriormente, indicó el accionante que presentó solicitudes de petición ante Colpensiones y la empresa Drummond Ltd. Colombia, el 5, 12 y 25 de agosto de 2020, y de las cuales no recibió respuesta alguna hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela.
Por lo anterior, el señor José Ángel Macías Mancilla vuelve a acusar la vulneración de sus derechos fundamentales, esta vez, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al señalar que: «(…) para revocar el fallo emitido por el Juzgado cuarto Administrativo que amparaba mis derechos fundamentales expuesto por la entidad accionada COLPENSIONES, es decir en los meros indicios, en declaraciones de posibles fraudes, ya que no existe en la actualidad, fallo, dictamen resolución de autoridad que haya establecido la falsedad de mis historias clínicas, ni tampoco en los dictámenes emitidos por la Juntas de calificación, como tampoco concepto de la Fiscalía, ni fallo de un Juzgado penal que haya establecido tal falsedad, pero fundamentalmente por dejar de aplicar lo consagrado en la Resolución 555 del año 2015, artículos 5 y 6, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo, pues la entidad accionada no ha resuelto los recursos interpuestos por el suscrito contra la resolución y lo que considero lo más grave se apoya en una institución como el CODESS que prácticamente agrede los conceptos jurídicos de exámenes y diagnósticos y que revoca el otorgamiento de mi pensión, y en consecuencia de ello dicha resolución no se encuentra en firme, y por lo tanto no se puede ejecutar.»[12] En ese contexto, es claro para la Sala que la presente acción de tutela al intentarse contra sentencias emitidas dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir la decisión de fondo adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y no expone ningún vicio procedimental que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales y menos aún pone de relieve que dicha providencia se hubiera proferido por medios fraudulentos, por lo cual resulta imperativo para la Sala confirmar la decisión del a quo con relación al rechazó por improcedente.
Debe recordarse que dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
Por otra parte, con relación a las peticiones formuladas por la parte accionante, esta Sala concuerda con la sentencia de primera instancia en razón a que la empresa Drummond Ltd. Colombia probó que resolvió las solicitudes del 5 y 12 de agosto del 2020, a través de correo electrónico. Sin embargo, a la fecha no se evidencia respuesta alguna frente a la petición del 25 de agosto de 2020 radicada ante Colpensiones, por lo que esta Sala ratifica lo decidido por el a quo; en ese orden, se negará el amparo del derecho fundamental de petición pedido respecto de las solicitudes formuladas ante la empresa Drummond Ltd.
Colombia y se protegerá tal garantía en lo que concierne a la Administradora Colombiana de Pensiones. Así las cosas, en relación con lo manifestado por la parte accionante en el escrito de impugnación se recalca que no es procedente para esta Sala pronunciarse sobre los aspectos alegados en la presente solicitud, debido a que la misma se sustenta contra una sentencia proferida por jueces constitucionales en otra acción de tutela, por lo que no se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción y por lo que no le es dable a esta corporación intervenir.
Finalmente, con respecto a que la Fiscalía Doce de Valledupar y la entidad ASASALUD no hayan presentado contestación a la presente acción constitucional, esta Sala aclara que la ley cumple con dar la oportunidad de que se ejerza por todas las partes involucradas en el proceso el derecho de defensa, es decir, que si ya alguna de ellas no lo hace, estaría renunciando a dicha garantía. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia de 1 de octubre de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, i) rechazó por improcedente en lo correspondiente a dejar sin efectos la sentencia de 4 de marzo de 2020 dictada en el trámite constitucional con radicado N° 47001-33-33-004-2020-00003-00, ii) negó la protección constitucional, en lo que atañe a la petición interpuesta ante la empresa Drummont Ltd.
Colombia, y iii) amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en cuanto a la falta de respuesta de la solicitud formulada el 25 de agosto de 2020 ante Colpensiones y en consecuencia, ordenó al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera respuesta de fondo a la petición de la acción de tutela de la referencia, formulada por el señor José Ángel Macías Mancilla.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del 1 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que i) rechazó por improcedente en lo correspondiente a dejar sin efectos la sentencia de 4 de marzo de 2020 dictada en el trámite constitucional con radicado N° 47001-33- 33-004-2020-00003-00, ii) negó la protección constitucional, en lo que atañe a la petición interpuesta ante la empresa presidente de Drummont Ltd.
Colombia, y iii) amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en cuanto a la falta de respuesta de la solicitud formulada el 25 de agosto de 2020 ante Colpensiones y en consecuencia, ordenó al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera respuesta de fondo a la petición de 25 de agosto de 2020, de la acción de tutela de la referencia presentada por el señor José Ángel Macías Mancilla en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Resolución SUB 304183, del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual se revoca la concesión de la pensión de invalidez. [2] Resolución No. GNR 38312 del 2 de febrero del 2017. [3] Fol. 3 del escrito que da respuesta a la solicitud del auto que admite de 9 de septiembre de 2020, mediante el cual se solicitó al accionante precisar y dar claridad a lo pretendido en la presente acción de tutela. [4] Fol. 2 del escrito que da respuesta a la solicitud del auto que admite de 9 de septiembre de 2020, mediante el cual se solicitó al accionante precisar y dar claridad a lo pretendido en la presente acción de tutela. [5] En el sentido de «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]». [6] Efectiva el mediante la SUB 304183 de 5 de noviembre de 2019 [7] Fol. 2 del escrito de impugnación. [8] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [9] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [10] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [11] Corte Constitucional, sentencia T-286-18. [12] Fol. 2 del escrito que da respuesta a la solicitud del auto que admite de 9 de septiembre de 2020, mediante el cual se solicitó al accionante precisar y dar claridad a lo pretendido en la presente acción de tutela.