Micelio
11001-03-15-000-2020-04107-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-04

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Jorge Alirio Barrera Nossa·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE COPIA DE SENTENCIA - Debe ser tramitada atendiendo las normas procesales pertinentes / COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES / INFORMACIÓN SOBRE PROCESO JUDICIAL - Puede ser consultada en la página electrónica de la Rama Judicial / CERTIFICACIONES JUDICIALES En lo que concierne a la solicitud de copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se advierte que no resulta dable acceder al amparo deprecado al respecto, puesto que para obtener dicho documento el accionante debe agotar el trámite dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso, esto es, deprecarlas de la secretaría de la referida Corporación, pues, como quedó expuesto en el acápite anterior, ya fue reconocido como apoderado de los demandantes dentro del asunto contencioso-administrativo, en el que se dictó la mencionada providencia, lo que lo habilita para adelantar la aludida actuación, sin que sea necesaria la autorización de las autoridades accionadas para tal efecto.

Lo anterior, por cuanto no es obligación de las autoridades judiciales atender de manera independiente las peticiones formuladas al interior de un trámite judicial, cuando aquellas se refieran a asuntos que deben sujetarse a las correspondientes etapas procesales, diferente cuando se trata de gestiones administrativas que sean de su competencia, las cuales sí se encuentran sometidas a las reglas contenidas para el derecho de petición ante autoridades señaladas en el título II del CPACA.

Por otra parte, en lo que atañe a la solicitud de información, con el propósito de conocer si los entes estatales demandados en la precitada acción de reparación directa formularon algún recurso contra la decisión de 14 de mayo de 2020, resulta oportuno anotar que ello también hace parte de la esfera del trámite judicial y para tal fin el tutelante tiene a su disposición la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), en la que puede verificar el estado del proceso o, en su defecto, puede acudir al Tribunal Administrativo de Santander, con observancia de las medidas de bioseguridad establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para la atención excepcional presencial en las distintas sedes judiciales, con la finalidad de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios.

De igual modo, si requiere algún documento que dé cuenta de la información reclamada, se encuentra facultado para pedir de la secretaría general del Tribunal Administrativo de Santander certificación de la ejecutoria de la sentencia de 14 de mayo de 2020, conforme al artículo 115 del CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 115 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04107-00(AC) Actor: JORGE ALIRIO BARRERA NOSSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jorge Alirio Barrera Nossa contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Jorge Alirio Barrera Nossa, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a los memoriales de 22 de abril de 2019 y 15 de julio y 21 de agosto de 2020, por conducto de los cuales solicitó (i) se le reconociera personería para actuar como apoderado de los actores en el trámite de la acción de reparación directa 68001-23-31-000-2006-02669-00, (ii) copia auténtica de la sentencia proferida el 14 de mayo del presente año dentro de dicho proceso, y (iii) se le informara si las allí demandadas interpusieron algún recurso contra el anterior fallo. 1.2 Hechos[1].

Relata el accionante que los señores Carmen Rosa Díaz Sisa y Juan Ortiz León instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Protección Social, Cruz Blanca E. P. S.[2] y la Clínica Saludcoop de Bucaramanga (expediente 68001-23-31-000-2006-02669- 00), encaminada a obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales, que les fueron ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico al momento de atender el parto de su hija Karen Julieth Ortiz Díaz, que produjo el fallecimiento de aquella cuando tenía 47 días de nacida.

Que para adelantar el correspondiente trámite procesal ante el Tribunal Administrativo de Santander, los señores Carmen Rosa Díaz Sisa y Juan Ortiz León designaron como su apoderado al abogado José Benjamín León Dueñas, quien falleció el 22 de marzo de 2019, razón por la cual le confirieron poder a él, con el propósito de que ejerciera su representación judicial en el aludido asunto ordinario.

Dice que, por lo anterior, el 22 de abril de 2019 presentó dentro de esas diligencias escrito, en el que informaba a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander sobre la situación descrita en precedencia y les solicitaba se le reconociera personería para actuar como apoderado de los allí demandantes, para tal efecto aportó el correspondiente mandato, no obstante, el 14 de mayo de 2020 dictaron fallo de primera instancia, con el que se concedieron las súplicas incoadas, pero no efectuaron el reconocimiento de personería deprecado.

Que «[…] el […] Tribunal Administrativo de Santander notific[ó] dicha providencia al correo electrónico del doctor JOS[É] BENJAM[Í]N LE[Ó]N DUEÑAS, cuando tenían conocimiento que este togado había fallecido y se encontraba dentro del expediente sustitución de poder a [su] favor […]». Aduce que el 15 de julio del presente año solicitó nuevamente el precitado reconocimiento de personería y, además, que se le hiciera entrega de «[…] copia aut[é]ntica de la providencia de fecha 14 de mayo de 2020 donde se conceden las pretensiones [ ]», sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que el 21 de agosto siguiente reiteró dicha petición y, adicionalmente, que se le informara si «[…] alguna de las partes demandadas vencidas en el proceso habían interpuesto recurso alguno. No obstante lo anterior […]», y a pesar del lapso trascurrido, los accionados guardaron silencio.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de septiembre de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de una escribiente de esa Corporación, informan que la copia digital del proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2006-02669-00 fue enviada a estas diligencias.

De igual modo, adosan providencia de 5 de octubre del presente año, por cuyo conducto se le reconoce personería al actor dentro de dicho asunto contencioso-administrativo «[…] para actuar […] como apoderado judicial de la parte demandante- Carmen Rosa Díaz Sisa [y] Juan Ortiz León, en los términos del poder conferido visto a folio 1225 del expediente».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han quebrantado los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso del actor, al no dar respuesta de fondo a las solicitudes formuladas el 22 de abril de 2019 y 15 de julio y 21 de agosto de 2020 en el trámite de la acción de reparación directa 68001-23-31-000- 2006-02669-00, orientadas a obtener (i) el reconocimiento de personería para actuar como apoderado de los demandantes, (ii) copia auténtica de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 en dicho proceso, y (iii) información acerca de si las entidades demandadas interpusieron algún recurso contra la mencionada providencia. 3.4.

Caso concreto. 3.4.1 De la petición encaminada a que se le reconozca personería al actor para actuar como apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2006-02669-00. En el sub lite se advierte que el tutelante solicitó el 22 de abril de 2019 y 15 de julio y 21 de agosto de 2020 de los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, entre otras cosas, el reconocimiento de personería para actuar en condición de apoderado de los señores Carmen Rosa Díaz Sisa y Juan Ortiz León, quienes integran la parte demandante en el proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2006-02669-00, en atención a que el abogado que los representaba en dicho trámite judicial falleció el 22 de marzo de 2019.

Al respecto, cabe aclarar que si bien el artículo 23 de la Constitución Política preceptúa que «[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […]», facultad que involucra la posibilidad de formularlas ante los jueces, su ejercicio está condicionado a que con ellas no se pretenda obtener actos propios del proceso, puesto que en ese caso deben atenderse con observancia de los términos y etapas procesales que rigen el trámite judicial dentro del cual se formula la solicitud.

Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos[3]: En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[4] en especial, de la Ley 1755 de 2015[5].

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[6]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[7].

Ahora bien, de acuerdo con la anterior cita jurisprudencial, se advierte que el pedimento relacionado con el reconocimiento de personería corresponde a una solicitud de carácter judicial, habida cuenta de que debe atenderse al interior del proceso de reparación directa, por cuanto hace parte del derecho de postulación[8], previsto en el artículo 73[9] del Código General del Proceso (CGP), es decir, implica una actuación estrictamente judicial, y, en esa medida, en el asunto sub judice no puede afirmarse que su falta de decisión vulnere el derecho de petición del actor, sino, eventualmente, la garantía superior al debido proceso.

No obstante, se evidencia que los magistrados accionados allegaron a las presentes diligencias auto de 5 de octubre de 2020, por conducto del cual se le reconoce personería al tutelante «[…] para actuar […] como apoderado judicial de la parte demandante- Carmen Rosa Díaz Sisa [y] Juan Ortiz León, en los términos del poder conferido visto a folio 1225 del expediente», que contiene la acción de reparación directa 68001-23-31-000-2006-02669-00.

Con base en lo anterior, resulta oportuno anotar que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, incluso, de un particular, en los casos que establezca la ley[10]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto respecto del precitado pedimento se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades judiciales demandadas ha cesado, al dictar la providencia por cuyo conducto se le reconoció personería al actor para actuar en condición de apoderado de los demandantes en la mencionada acción de reparación directa.

En ese orden de ideas, comoquiera que la falta de reconocimiento de personería jurídica alegada ha desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[11], lo que impone negar en ese aspecto el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.4.2 De las solicitudes atinentes a que se le entregue copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2006-02669-00 y se le informe si las entidades allí demandadas interpusieron algún recurso contra la aludida decisión. En el caso sub examine el actor solicita se dé respuesta a sus pedimentos relacionados con obtener copia auténtica del fallo de 14 de mayo de 2020, por conducto del cual se decidió en primera instancia la acción de reparación directa 68001-23-31-000-2006-02669-00, y se le informe si los organismos allí demandados presentaron recurso contra dicha determinación. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.

En tal virtud, se destaca: a) Demanda de reparación directa promovida el 3 de noviembre de 2005 por los señores Carmen Rosa Díaz Sisa y Juan Ortiz León contra la Nación – Ministerio de Protección Social, Cruz Blanca E. P. S. y la Clínica Saludcoop de Bucaramanga (expediente 68001-23-31-000-2006-02669-00), encaminada a obtener el pago de los perjuicios materiales y morales causados por la falta de atención médica oportuna, que produjo el fallecimiento de su menor hija Karen Julieth Ortiz Díaz. b) Proveído de 18 de julio de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda relacionada en precedencia. c) Auto de 2 de septiembre de 2010, con el que dicha Corporación desató el recurso de reposición interpuesto contra el que admitió la adición de la demanda, en cuyo ordinal tercero reconoció personería al abogado José Benjamín León Dueñas «[…] para actuar en nombre y representación de la parte actora […]». d) Escrito de 22 de abril de 2019, a través del cual el tutelante aporta a esas diligencias ordinarias poder otorgado a él por los señores Carmen Rosa Díaz Sisa y Juan Ortiz León, en atención a que el apoderado que actuaba en representación de ellos en esa controversia falleció el 22 de marzo anterior. e) Sentencia de 14 de mayo de 2020, con la que el Tribunal Administrativo de Santander desató en primera instancia el proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2006-02669-00, en el sentido de acceder a las súplicas incoadas, sin referirse a reconocimiento de personería alguno. f) Correo electrónico de 15 de julio de 2020, dirigido por el actor a la secretaría general del Tribunal Administrativo de Santander, en el que nuevamente solicita se le reconozca personería jurídica como apoderado de los señores Díaz Sisa y Ortiz León y se le envíe «[…] copia auténtica de la [aludida] providencia de 14 de mayo […]» del año en curso. g) Correo electrónico de 21 de agosto del presente año, mediante el cual el tutelante pide (i) se le tenga como representante judicial de los demandantes, (ii) se le envíe copia del fallo de 14 de mayo anterior y (iii) se le informe «[…] si se interpuso algún recurso en contra de la providencia […] [que] concede las pretensiones a la parte demandante».

Ahora bien, la inconformidad del actor radica en que a la fecha no se ha dado respuesta a las solicitudes que formuló el 15 de julio y 21 de agosto de 2020, concernientes a obtener copia de la sentencia de 14 de mayo de 2020, dictada dentro del proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2006- 02669-00, e información acerca de si las entidades demandadas interpusieron algún recurso contra la mencionada decisión judicial, lo que quebranta su garantía superior de petición. En lo que concierne a la solicitud de copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se advierte que no resulta dable acceder al amparo deprecado al respecto, puesto que para obtener dicho documento el accionante debe agotar el trámite dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso[12], esto es, deprecarlas de la secretaría de la referida Corporación, pues, como quedó expuesto en el acápite anterior, ya fue reconocido como apoderado de los demandantes dentro del asunto contencioso-administrativo, en el que se dictó la mencionada providencia, lo que lo habilita para adelantar la aludida actuación, sin que sea necesaria la autorización de las autoridades accionadas para tal efecto.

Lo anterior, por cuanto no es obligación de las autoridades judiciales atender de manera independiente las peticiones formuladas al interior de un trámite judicial, cuando aquellas se refieran a asuntos que deben sujetarse a las correspondientes etapas procesales, diferente cuando se trata de gestiones administrativas que sean de su competencia, las cuales sí se encuentran sometidas a las reglas contenidas para el derecho de petición ante autoridades señaladas en el título II[13] del CPACA.

Por otra parte, en lo que atañe a la solicitud de información, con el propósito de conocer si los entes estatales demandados en la precitada acción de reparación directa formularon algún recurso contra la decisión de 14 de mayo de 2020, resulta oportuno anotar que ello también hace parte de la esfera del trámite judicial y para tal fin el tutelante tiene a su disposición la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), en la que puede verificar el estado del proceso o, en su defecto, puede acudir al Tribunal Administrativo de Santander, con observancia de las medidas de bioseguridad establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para la atención excepcional presencial en las distintas sedes judiciales[14], con la finalidad de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios[15].

De igual modo, si requiere algún documento que dé cuenta de la información reclamada, se encuentra facultado para pedir de la secretaría general del Tribunal Administrativo de Santander certificación de la ejecutoria de la sentencia de 14 de mayo de 2020, conforme al artículo 115[16] del CGP. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se encuentra demostrada la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso invocados por el actor que dieron pábulo al ejercicio de la acción de tutela, la Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado) y de petición invocados por el señor Jorge Alirio Barrera Nossa, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Entidad Promotora de Salud. [3] sentencia T-394 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera. [4] Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T- 2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. [5] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [6] Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T- 007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C- 951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. [7] Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, sentencia T-18 de 2017, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: «El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona». [9] «ARTÍCULO

73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». [10] Artículo 86 de la Carta Política. [11] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. [12] Artículo 114 del Código General del Proceso (CGP) «Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1.

A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.

Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte». [13] «ARTÍCULO 13.

OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación». [14] Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020: «Artículo 2. Atención a usuarios. Las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial no prestarán atención presencial al público.

Los consejos seccionales de la judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de administración judicial, definirán y darán a conocer los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias.

La Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realizarán lo propio respecto de los asuntos de su competencia. Si excepcionalmente se requiere prestar el servicio de forma presencial, los visitantes deben ingresar únicamente en los horarios establecidos por los consejos seccionales, solo al lugar autorizado y por un período de tiempo limitado.

Únicamente se podrá ingresar a los despachos judiciales para las actividades estrictamente necesarias y con autorización expresa de los funcionarios judiciales, de conformidad con las reglas indicadas en el Acuerdo PCSJA20-11567». [15] Las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del Decreto 806 de 2020, se encuentran publicadas en la página electrónica de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co, en el enlace «MEDIDAS COVID-19». [16] «CERTIFICACIONES.

El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley».