ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA [E]s dable inferir que la autoridad judicial accionada sí realizó un análisis de las pruebas que obraban en el expediente y de las cuales encontró justificada la medida privativa de la libertad, dado que la Fiscalía General de la Nación contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del actor, entre ellos, como ya se indicó, los estados financieros y balances contables de la empresa SERVIVALLE AUTOMOTRIZ E.U. supuestamente firmados por el señor [M] en calidad de revisor fiscal de dicha empresa ficticia, lo cual contribuyó significativamente a que se hubiera abierto cuenta bancaria, a la que se trasladaron los $1.845’000.000 producto de la estafa realizada, por lo que dicha medida era proporcional, pues estaba acorde con los criterios establecidos para la adopción de este tipo de decisiones.
Precisamente, la Sección Tercera consideró que teniendo en cuenta que los hechos punibles imputados al actor, -concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa-, se encontraban dentro de los delitos sobre los que procede imponer medida privativa de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 313 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, el actuar de la Fiscalía y del juez de control de garantías estaba justificado, máxime cuando la restricción de la libertad se impuso no solo para garantizar la comparecencia del sindicado, sino con el fin de evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la investigación; y que el hecho de que la Fiscalía hubiera solicitado la preclusión de la investigación a favor del actor no constituía una falla en el servicio, toda vez que tal solicitud se fundamentó en la carencia de evidencia probatoria que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo cual, por demás, revela el uso racional y proporcionado del poder punitivo del Estado en favor de los procesados.
Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que valoró todas las pruebas allegadas al proceso y de las cuales pudo concluir que la absolución de la investigación penal en favor del señor [M] no supone per se, que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, como se observó, existían indicios acerca de la responsabilidad del actor en los hechos punibles investigados, lo cual no significa el desconocimiento de garantía constitucional alguna; y el hecho de que la decisión no la comparta la parte actora, esto no significa la ocurrencia del defecto fáctico alegado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 072 de 2018 En el caso sub examine, la parte actora consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial dictado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00169-01, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso en un asunto similar.
Frente a tal inconformidad, la Sala encuentra que los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada tienen respaldo en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 072 de 2018, según la cual el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, se establecerá de acuerdo con las particularidades de cada caso, realizando un análisis con el fin de establecer si la medida fue adecuada, razonable y proporcionada, por lo que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia dispuesta para el asunto.
Además, es del caso advertir que si bien el actor alega el desconocimiento de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, es de resaltar que dicho pronunciamiento no goza de obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de una decisión de constitucionalidad o alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente frente a esta providencia invocada, amén de que las decisiones proferidas en las acciones constitucionales como la que aquí se trata tienen efectos inter partes.
De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada tienen respaldo en el criterio jurisprudencial y las pruebas obrantes en el expediente, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Ahora, frente a la inconformidad referente a que se configuró una “vía de hecho”, toda vez que fue recapturado estando en curso el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del Juez 31 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control de Garantías, que declaró ilegal su captura del 1o. de junio de 2007, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general establecido en el literal e) que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que tales hechos, que generaron la presunta vulneración de los derechos vulnerados, no fueron alegados por el accionante en el medio de control de reparación directa, no siendo este el escenario idóneo para el efecto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04462-00(AC) Actor: TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Tercera – Subsección “A” – del Consejo de Estado[1].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de presunción de inocencia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera, al proferir la providencia de 22 de mayo de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010- 00561-01.
I.2. Hechos Indicó que el 1o. de junio de 2007 fue capturado en la ciudad de Medellín por orden de la Fiscalía 100 Seccional de Cali, captura que declaró ilegal el Juez 31 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías y contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Refirió que el 20 de junio de 2007 nuevamente fue capturado en la ciudad de Cali, actuación que se legalizó ante el Juez de Control de Garantías, en la que se le imputaron los delitos de “concierto para delinquir, falsedad material en documentos público y privado y estafa”, por lo que le fue impuesta medida de aseguramiento en su contra, fecha para la cual los recursos interpuestos por la Fiscalía General de la Nación no habían sido resueltos.
Adujo que el 18 de abril de 2008 el Fiscal Delegado, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, solicitó al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali la preclusión de la investigación a su favor, la cual fue resuelta favorablemente, por lo que dicho despacho judicial ordenó su libertad. Sostuvo que como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido, promovió demanda, junto con su esposa, hermana e hijo menor de 18 años de edad, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la cual correspondió el número único de radicación 05001-23-31-000-2010-00561-00.
Manifestó que la demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia[2] que, mediante sentencia de 26 de junio de 2015, accedió a las pretensiones en los siguientes términos: “[…]
1. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA FENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO, que lo fue 10 meses y 5 días, conforme a lo expuesto. 2.
CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que disciernen a continuación:
2.1. PERJUICIO MATERIAL – LUCRO CESANTE-, a favor del señor TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO, la suma de $114.276.433.05. 2.2. PERJUICIOS MORALES: |NOMBRE Y CALIDAD |PERJUICIOS MORALES | |TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO |80 SMLMV | |(víctima) | | |LUZ ADRIANA RÍOS OSORNO |80 SMLMV | |(esposa) | | |MARÍA DE LOS REYES MARTÍNEZ |40 SMLMV | |(hermana) | |
2.3. PERJUICIO MATERIAL – DAÑO EMERGENTE – a favor del señor TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO, derivados de los honorarios profesionales que debió cancelarle éste a su abogado, en cuantía de $50.434.650. 2.4. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: - A favor de la señora MARÍA DE LOS REYES MARTÍNEZ SALGADO, en cuantía de 30 SMLMV. - A favor del señor TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO, en cuantía de 40 SMLMV. 3.
NEGAR las demás pretensiones respecto del menor JUAN SEBASTIAN MARTÍNEZ RÍOS. 4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. Señaló que la parte demandada, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: “[…] Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa se encontraban dentro de los delitos sobre los que procedía imponer medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.
Por tanto, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. Por otra parte, el hecho de que la misma fiscalía hubiera solicitado al juez penal de conocimiento la preclusión de la investigación en favor del proceso, por cuando “con la evidencia física recaudada no es posible desvirtuar la presunción de inocencia”, ello no constituye una falla en el servicio, sino que revela el uso racional y proporcionado del poder punitivo del Estado en favor de los procesados.
Así las cosas, la absolución de la investigación en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron indicios acerca de su responsabilidad en los hechos investigados. […] FALLA REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de junio de 2015 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas […]”. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada omitió analizar las pruebas obrantes en el expediente, que permitían establecer que la medida preventiva de la libertad no se encontraba justificada, toda vez que al momento de su captura la Fiscalía General de la Nación contaba con todos y cada uno de los elementos materiales probatorios, de los cuales era posible evidenciar que no representaba peligro para la sociedad.
Arguyó que la sentencia cuestionada desconoció lo dispuesto por la Sección Tercera en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00169-01, en la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso en un asunto similar. Finalmente, sostuvo que se configuró una “vía de hecho”, toda vez que fue recapturado estando en curso el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del Juez 31 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, que declaró ilegal la captura efectuada el 1o. de junio de 2007.
I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] b. DECLARAR, que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A; Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), la cual fue dictada dentro de la causa número: 050012331000201000561 01 (56.406), es abiertamente contraria a derecho, ya que vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad, y rompe con el equilibrio y a la igualdad que debe reinar entre las partes trabadas en una Litis, al anteponer juicios subjetivos, ante hechos jurídicamente demostrados. c. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de agosto de 2018 (sic) proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”;
Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), la cual fue dictada dentro de la causa número: 050012331000201000561 01 (56.406). d. ORDENAR, la revisión de la sentencia CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A; Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), la cual fue dictada dentro de la causa número: 050012331000201000561 01 (56.406), a fin de que se garantice el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Tercera señaló que la providencia cuestionada se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados de manera clara y precisa, en su parte motiva, por lo que, contrario a lo aseverado por el actor, ningún derecho fundamental resultó vulnerado, lo que conduce a denegar las pretensiones de la acción de tutela.
Manifestó que el fallo tutelado revocó la decisión proferida en primera instancia al encontrar que la imposición de la medida de aseguramiento, solicitada por la Fiscalía y decretada por el juez de control de garantías, resultó legal, razonable y proporcional, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del actor, construidos a partir de circunstancias como el hecho de que los estados financieros y balances contables de la empresa SERVIVALLE AUTOMOTRIZ E.U habían sido firmados por el señor MARTÍNEZ SALGADO, quien figuraba como revisor fiscal de dicha empresa ficticia, hecho que contribuyó significativamente a que se hubiera abierto una cuenta bancaria a nombre de dicha empresa, a la que fueron trasladados los $1.845’000.000 producto de una estafa.
En ese orden de ideas, sostuvo que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes pruebas que implicaban al actor en la comisión de los delitos punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable; y que si bien al señor MARTÍNEZ SALGADO se le precluyó la investigación penal, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron el proceso, sino que se dio por la falta de certeza de su participación en los delitos imputados.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en razón a que el actor no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Señaló que el actor no logró identificar la afectación de los derechos fundamentales invocados ni sustentó la configuración de defecto alguno en el que habría podido incurrir la autoridad judicial accionada, por lo que, a su juicio, lo que se pretende con esta instancia constitucional es retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite.
Finalmente, resaltó que la decisión cuestionada se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, exigidos por la ley y la jurisprudencia, toda vez que la autoridad judicial accionada realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, encontrando que se cumplía con los indicios graves exigidos para imponer la medida, por lo que no se configura la antijuridicidad del daño. I.6.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del Magistrado Ponente de la decisión proferida en primera instancia dentro del proceso de reparación directa, refirió que el contenido de la providencia cuestionada permitirá al juez de tutela concluir si hubo o no vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, resaltó que este mecanismo constitucional no puede constituir una tercera instancia, pues de esta forma se desdibujaría la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. I.6.3.- La señora MARÍA DE LOS REYES MARTÍNEZ SALGADO, vinculada al proceso en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, solicitó acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 22 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, denegó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2010-00561-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de presunción de inocencia, los cuales, a su juicio de actor, fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones del citado medio de control.
La Sala advierte que si bien frente a la primera inconformidad el actor no indicó con exactitud en que defecto incurrió la providencia cuestionada, lo cierto es que de tales argumentos se puede inferir que lo invocado es un defecto fáctico, pues se alega que la autoridad judicial accionada omitió analizar las pruebas obrantes en el expediente, que permitían evidenciar que la medida preventiva de la libertad no se encontraba justificada, toda vez que al momento de la captura la Fiscalía General de la Nación contaba con todos y cada uno de los elementos materiales probatorios, de los cuales era posible establecer que no representaba ningún peligro para la sociedad.
El actor también le atribuyó a la providencia cuestionada el desconocimiento del precedente dispuesto por la Sección Tercera mediante la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00169- 01, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso en un asunto similar; y que se configuró una “vía de hecho”, toda vez que fue recapturado estando en curso el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del Juez 31 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control de Garantías, que declaró ilegal su captura del 1o. de junio de 2007.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.
En ese orden de ideas, se entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem) y la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[3].
Ahora, frente a la inconformidad referente a que se configuró una “vía de hecho”, toda vez que fue recapturado estando en curso el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del Juez 31 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control de Garantías, que declaró ilegal su captura del 1o. de junio de 2007, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general establecido en el literal e) que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que tales hechos, que generaron la presunta vulneración de los derechos vulnerados, no fueron alegados por el accionante en el medio de control de reparación directa, no siendo este el escenario idóneo para el efecto.
Al referirse al mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005[4], sostuvo lo siguiente: “[…] La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[5].
La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental[6], pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. “ Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla.”[7] (Destacado fuera de texto).
En efecto, al revisar el expediente de reparación directa identificado con el número único de radicación 2010-00561-01, que ahora es objeto de reproche, se evidencia que el actor guardó silencio al no alegar los hechos que generaron tal vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no puede pretender suplir su inactividad con esta acción constitucional.
Es del caso advertir, que la Sala mediante sentencia de 30 de junio de 2017[8], entre otras, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del literal e) de la citada sentencia C-590 de 2005[9], de la siguiente manera: “[…]Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados[10], estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.
De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales. “[11] Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales.[12] […]” (Destacado fuera de texto).
Se resalta que le corresponde a las partes el cuidado y atención que deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, y cuya omisión no puede pretender subsanarse por medio del mecanismo subsidiario de la acción de tutela, por lo que la Sala se relevará de su análisis y declarará improcedente dicha inconformidad planteada en el escrito de tutela.
Como quiera que las demás inconformidades cumplen con los requisitos generales de procedibilidad, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegados por el actor, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2010-00561-01.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[13], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En el asunto sub examine, el actor adujo que la autoridad judicial accionada omitió analizar las pruebas obrantes en el expediente, que permitían establecer que la medida preventiva de la libertad no se encontraba justificada, toda vez que al momento de la captura, la Fiscalía General de la Nación contaba con todos y cada uno de los elementos materiales probatorios, de los cuales era posible evidenciar que no representaba ningún peligro para la sociedad.
Para resolver el cargo planteado es necesario traer a colación la providencia cuestionada, con el fin de verificar el mérito probatorio que la Sección Tercera le confirió a las pruebas aportadas al proceso, las cuales se transcriben a continuación: “[…] En el presente asunto[14], se acreditó que al señor Tomás Alberto Martínez Salgado se le vinculó a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa, actuación de la que se aportaron, las siguientes piezas procesales: -Denuncia presentada el 10 de mayo de 2007 ante la Fiscalía 100 Seccional de Cali por el señor Efraín Quiñónez, quien se desempeñaba como tesorero del municipio de esa ciudad, en la cual puso de manifiesto que ese mismo día se enteró, por una llamada telefónica, que el banco de Occidente de Cali había transferido $1.845,000.000 de la cuenta de recaudo de impuesto automotriz a la cuenta 22200443-4 del banco de Bogotá, correspondiente a la empresa SERVIVALLE AUTOMOTRIZ E.U., dicha transferencia se había solicitado a través de dos oficios supuestamente suscritos por el tesorero del municipio de Cali.
También se indicó que dicho traslado de dinero fue retirado en su totalidad de la cuenta del banco de Bogotá en Itagüí (Antioquia). Se dijo también que tales oficios se expidieron sin autorización de ningún funcionario de la Secretaría del municipio de Cali ni de la Tesorería o de la Secretaría de Hacienda de esa ciudad y menos aún de la Gobernación del Valle del Cauca, presumiéndose, por consiguiente, su falsificación integral, pues el Tesorero General del Municipio de Cali desconoció su firma en los mismos.
Sostuvo que el banco de Occidente actuó de manera “inconsulta” en relación con dichas transferencias de dinero, ya que no trasladó los recursos en la forma como se había establecido por la Tesorería de Cali y la Gobernación del departamento del Valle del Cauca. Se estableció por la Fiscalía que la referida Empresa SERVIVALLE AUTOMOTRIZ E.U no existía físicamente, sino en documentos, y que el señor Luis Henry Hernández Guzmán figuraba como representante legal y el señor Tomás Alberto Martínez Salgado como revisor fiscal, quien suscribió los balances contables y certificados de ingresos que sirvieron para crear esa empresa y abrir la cuenta bancaria en la que se depositó la suma de dinero ($1.845’000.000)[15]. - Acta de audiencia preliminar realizada el 1o. de junio de 2007 ante el Juez 31 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, en la que se abstuvo de legalizar la captura de los señores Tomás Alberto Martínez Salgado y de otras 6 personas y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, pues la dirección de captura no coincidió con la que figuraba en la orden judicial; sin embargo, en esa audiencia se formuló la imputación de cargos en su contra por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documentos público y privado y estafa[16]. - En el CD que obra en el expediente se encuentras algunas audiencias practicadas en el referido proceso penal, en primer lugar, la del 13 de junio de 2007, en la que se legalizó el allanamiento, el registro y la captura del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, así como la captura de otras 6 personas.
En dicha audiencia decretada por la Juez de control de garantías, quien consideró que se encontraba ajustada a derecho. En efecto, la fiscalía de conocimiento solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Martínez Salgado, por considerar que la falsificación de varios documentos contables que llevaban su firma de contador y revisor fiscal fue determinante para constituir la empresa fachada y abrir una cuenta bancaria donde fue depositado el dinero hurtado al departamento del Valle del Cauca y al municipio de Cali.
Asimismo, manifestó que se hacía necesaria su detención en razón a la gravedad de los delitos contra la administración pública, específicamente, por la cuantía de la suma que fue sustraída ($1.845’000.000), así como para garantizar su comparecencia a las diligencias procesales y evitar la repetición de esas mismas conductas criminales.
Los anteriores argumentos fueron admitidos por el juez de control de garantías y, por ello, impuso la referida medida de aseguramiento. Los recursos de apelación presentados por los defensores de los procesados fueron resueltos de manera desfavorable por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. -En el audio de la audiencia de solicitud de preclusión realizada el 18 de abril de 2008 ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, se puede establecer que dicha petición fue hecha por la referida Fiscalía 100 Seccional de Cali a favor del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, con fundamento en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, toda vez que, según el fiscal de conocimiento, no existían pruebas fehacientes sobre la supuesta participación del procesado en la comisión de los delitos investigados. -Mediante providencia de ese mismo 18 de abril de 2008, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali decidió “decretar la preclusión de la investigación en favor del señor Tomas Alberto Martínez Salgado por los delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad en documentos público, falsedad en documento privado por los que se le investigó”; asimismo, ordenó la cancelación de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. - Finalmente, en la certificación expedida el 13 de marzo de 2007 por el director del establecimiento carcelario de Cali consta que el señor Tomás Alberto Martínez Salgado “ingresó al EPMSC de Cali el 20 de junio de 2007 y el 10 de octubre de 2007 le fue otorgado el beneficio de detención domiciliaria”[17].
Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[18].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Tomás Alberto Martínez Salgado se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad, entre el 13 de junio de 2007 y el 18 de abril de 2008, cuando se precluyó la investigación a su favor […]”.
Del anterior conjunto de pruebas allegadas al proceso, la autoridad judicial accionada encontró probada la existencia del daño, toda vez que, en efecto, contra el actor se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa, por lo que le fue impuesta medida privativa de la libertad entre el 13 de junio de 2007 y el 18 de abril de 2008, momento en el cual precluyó la investigación a su favor.
En ese orden de ideas, al entrar a determinar si tal daño era imputable o no a las entidades demandadas, la Sección Tercera encontró que la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, pues para ese momento la Fiscalía General de la Nación contaba con suficientes pruebas que implicaban al actor en la comisión de los delitos, por lo que si bien la investigación seguida en contra del señor MARTÍNEZ SALGADO precluyó, ello no obedeció a una irregularidad o arbitrariedad de las entidades accionadas que conocieron del proceso, sino a la falta de certeza de su participación en los hechos punibles.
En efecto, la Sección Tercera para arribar a tal conclusión, realizó el siguiente análisis de las pruebas aportadas al plenario: “[…] En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, solicitada por la fiscalía y decretara por el juez de control de garantías, resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, construidos a partir de circunstancias como el hecho de que los estados financieros y balances contables de la empresa SERVIVALLE AUTOMOTRIZ E.U. hubieran sido firmados por el demandante, quien figuraba como revisor fiscal de dicha empresa ficticia, hecho que contribuyó significativamente a que se hubiera abierto una cuenta bancaria a nombre de dicha empresa, a la que fueron trasladados los $1.845’000.000 producto de la estafa realizada.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Tomás Alberto Martínez Salgado en la comisión de los hechos punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. En tal medida, si bien al señor Tomás Alberto Martínez Salgado se le precluyó la investigación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio por la falta de certeza de su participación en los delitos imputados.
Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).
Así las cosas, la medida impuesta al señor Tomás Alberto Martínez Salgado no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 306 a 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponen: “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. (…). “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
“3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (negrillas adicionales).
De acuerdo con la anterior normativa, los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa se encuentran dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificó la conducta del ente acusador, que la solicitó, y del juez, que la decretó; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.
Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa se encontraban dentro de los delitos sobre los que procedía imponer medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.
Por tanto, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. Por otra parte, el hecho de que la misma fiscalía hubiera solicitado al juez penal de conocimiento la preclusión de la investigación en favor del procesado, por cuanto “con la evidencia física recaudada no es posible desvirtuar la presunción de inocencia”, ello no constituye una falla del servicio, sino que revela el uso racional y proporcionado del poder punitivo del Estado en favor de los procesados.
Así las cosas, la absolución de la investigación en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron indicios acerca de su responsabilidad en los hechos investigados. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas.
En conclusión, se revocará la sentencia impugnada, por las razones expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Tomás Alberto Martínez Salgado y, como consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda […]”.
De lo trascrito en líneas anteriores, es dable inferir que la autoridad judicial accionada sí realizó un análisis de las pruebas que obraban en el expediente y de las cuales encontró justificada la medida privativa de la libertad, dado que la Fiscalía General de la Nación contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del actor, entre ellos, como ya se indicó, los estados financieros y balances contables de la empresa SERVIVALLE AUTOMOTRIZ E.U. supuestamente firmados por el señor MARTÍNEZ SALGADO en calidad de revisor fiscal de dicha empresa ficticia, lo cual contribuyó significativamente a que se hubiera abierto cuenta bancaria, a la que se trasladaron los $1.845’000.000 producto de la estafa realizada, por lo que dicha medida era proporcional, pues estaba acorde con los criterios establecidos para la adopción de este tipo de decisiones.
Precisamente, la Sección Tercera consideró que teniendo en cuenta que los hechos punibles imputados al actor, -concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa-, se encontraban dentro de los delitos sobre los que procede imponer medida privativa de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 313 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[19], el actuar de la Fiscalía y del juez de control de garantías estaba justificado, máxime cuando la restricción de la libertad se impuso no solo para garantizar la comparecencia del sindicado, sino con el fin de evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la investigación; y que el hecho de que la Fiscalía hubiera solicitado la preclusión de la investigación a favor del actor no constituía una falla en el servicio, toda vez que tal solicitud se fundamentó en la carencia de evidencia probatoria que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo cual, por demás, revela el uso racional y proporcionado del poder punitivo del Estado en favor de los procesados.
Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que valoró todas las pruebas allegadas al proceso y de las cuales pudo concluir que la absolución de la investigación penal en favor del señor MARTÍNEZ SALGADO no supone per se, que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, como se observó, existían indicios acerca de la responsabilidad del actor en los hechos punibles investigados, lo cual no significa el desconocimiento de garantía constitucional alguna; y el hecho de que la decisión no la comparta la parte actora, esto no significa la ocurrencia del defecto fáctico alegado.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[20]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[21].
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[22]. En el caso sub examine, la parte actora consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial dictado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00169-01, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso en un asunto similar.
Frente a tal inconformidad, la Sala encuentra que los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada tienen respaldo en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018[23], según la cual el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, se establecerá de acuerdo con las particularidades de cada caso, realizando un análisis con el fin de establecer si la medida fue adecuada, razonable y proporcionada, por lo que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia dispuesta para el asunto.
Además, es del caso advertir que si bien el actor alega el desconocimiento de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, es de resaltar que dicho pronunciamiento no goza de obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de una decisión de constitucionalidad o alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente frente a esta providencia invocada, amén de que las decisiones proferidas en las acciones constitucionales como la que aquí se trata tienen efectos inter partes.
De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada tienen respaldo en el criterio jurisprudencial y las pruebas obrantes en el expediente, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega. En consecuencia, son estas las razones que imponen a la Sala de declarar improcedente la solicitud respecto del hecho de que fue recapturado estando en curso el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del Juez 31 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, que declaró ilegal la captura del 1o. de junio de 2007; y denegar el amparo frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto de la inconformidad relacionada con el hecho de que fue recapturado estando en curso el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del Juez 31 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, que declaró ilegal la captura del 1o. de junio de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado frente los defectos fáctico y desconocimiento del precedente alegados, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 11 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [4] Ut supra página 7. [5] Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. [6] Supra I. 1.3. [7]Corte Constitucional, Sentencia SU-770/14.Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03821-00. [9] Ut supra página 7. [10] Folios 2 al 14 del cuaderno de tutela. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-452/14.
Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] “(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.” [13] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Folios 13, 60 y 61 del cuaderno 1. [15] Folios 197 a 199 del cuaderno 1. [16][17] Folio 22 del cuaderno 2. [18] Folio 48 del cuaderno 1. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, M.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [20] Código de Procedimiento Penal. [21] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [22] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [23] Ver sentencia T-292 de 2006. [24] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.