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11001-03-15-000-2020-04597-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicación, el hecho punible no existió / PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E NDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación [L]a Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseveró que la sentencia (…) desconoció sus derechos fundamentales porque se abstuvo de aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018.

Igualmente, porque se abstuvo de efectuar un análisis acerca de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…) [E]sta Sala de Sección considera que, en el sub judice, no se configura el defecto denunciado por la parte actora, en tanto que la providencia enjuiciada motivó razonada y justificadamente las circunstancias específicas por las que el caso concreto debía analizarse bajo un título de imputación de naturaleza objetiva.

(…) Como se puede advertir de los pronunciamientos efectuados por las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el entendimiento del alcance de la culpa exclusiva de la víctima en los procesos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en estos momentos, no es un asunto pacífico porque la Subsección B de dicha Sección ha venido sosteniendo que la única conducta que puede ser valorada y, por ende, capaz de liberar de responsabilidad al Estado, es la conducta procesal, en tanto que la conducta preprocesal no puede ser objeto de análisis por el juez contencioso.

(…) se advierte que prevalecen los principios de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Así las cosas, al haberse concluido que el hecho punible no existió, resulta evidente que el investigado fue lesionado en su buen nombre, circunstancia que ameritaba y justificaba la medida de satisfacción contenida en el ordinal quinto de la providencia enjuiciada, sin que dicha determinación pueda ser considerada como arbitraria, caprichosa o irracional.

(…) la Sala negará la presente solicitud de amparo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORIDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de control idóneo y eficaz para controvertir la falta de congruencia de la sentencia La parte accionante plantea en su escrito de tutela que el juez contencioso en segunda instancia incurrió en defecto material, sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y, además, desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia y el carácter rogado del proceso de reparación directa.

(…) una parte de los argumentos que sustentan la acción de amparo consiste en que la sentencia (…) desconoció el «principio de congruencia» e, igualmente, desconoció el principio de justicia rogada que caracteriza a los procesos de reparación. A juicio del actor, el juez de segunda instancia incurrió en los aludidos yerros cuando ordenó al demandado pedir excusas públicas, como medida resarcitoria al daño denominado «daño al buen nombre».

(…) la Sala encuentra que el cargo elevado por el actor consistente en que la sentencia objeto de la acción de tutela vulneró el principio de congruencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque la entidad accionante cuenta con otro medio judicial, como es el recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04597-00(AC) Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 25000-23-26-000-2011- 00692-01, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu fue denunciado por la señora Jenny Jhoanna Reyes Sánchez porque presuntamente había abusado sexualmente de ella.

Aduce que, en virtud de lo anterior, el señor Ibáñez Martiatu fue privado de la libertad el 15 de diciembre de 2007, por orden del Juzgado 4º de Control de Garantías. Asimismo, indicó que, con fecha 5 de noviembre de 2008, el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó su libertad por vencimiento de términos. Relata que, posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento condenó al señor Ibáñez Martiatu, luego de hallarlo responsable de la comisión del delito de acceso carnal violento en contra de la señora Jenny Jhoanna Reyes Sánchez; por lo que fue privado de la libertad desde el 17 de marzo de 2009, hasta que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, mediante sentencia de 26 de junio de 2009, lo absolvió del hecho punible del cual fue acusado.

Señala que el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu y la señora Gladys Liliana Rodríguez Gálvez, en ejercicio del artículo 86 del C.C.A., promovieron la demanda de reparación directa número 25000-23-26-000-2011-00692-01, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, a efectos de que se reconocieran los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad padecida por el señor Ibáñez Martiatu.

Asevera que el conocimiento de la acción de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C. Esta autoridad judicial, mediante sentencia de 3 de octubre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto señaló que en el sub judice se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Afirma que la decisión judicial de primera instancia fue apelada por la parte demandante y, en razón a ello, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, revocó la decisión de la primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: […]

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de su libertad padecida por el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu, durante los períodos comprendidos entre el 18 de diciembre de 2007 y el 6 de noviembre de 2008 y, del 19 de marzo al 30 de junio de 2009.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 60,67 SMLMV para el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu e igual suma para la señora Gladys Liliana Rodríguez Gálvez.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $10.306.016,78.

QUINTO: ORDENAR que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en calidad de representante de la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Juan Carlos Ibáñez Martiatu por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad.

Además, se concertará con aquel si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en alguna plataforma de comunicación y difusión […]. Indica que la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, incurrió: i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018, y de la Sección Tercera del Consejo de Estado; ii) en defecto material por falta de aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1997; iii) en defecto fáctico, y iv) en desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia. III.

PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011-00692-01 (46157) en el que actúa como demandantes del señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu y otra, y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011-00692-01 (46157) en el que actúan como demandantes señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu y otra, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 5 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y a los señores Juan Carlos Ibáñez Martiatu y Gladys Liliana Rodríguez Gálvez.

Asimismo, se solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de préstamo, el medio de control de reparación directa con radicación número 25000-23-26-000-2011- 00692-01 (46157). Las notificaciones de los proveídos arriba referidos se efectuaron de manera electrónica el 9 y el 13 de noviembre de 2020. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 11 de noviembre de 2020, solicitó a esta corporación judicial desvincular a dicha entidad del trámite de la presente acción de tutela.

Para tal efecto puso de presente que en proceso ordinario esa entidad no fue condenada ni en primera instancia ni en segunda instancia. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de una acción de tutela. Si ello es así, determinar si la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la entidad accionante, al revocar la decisión de primera instancia, que había negado las pretensiones planteadas en el interior del proceso de reparación directa número núm. 25000-23-26-000-2011-00692-01, por, presuntamente, haber incurrido: i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018, y de la Sección Tercera del Consejo de Estado; ii) en defecto material por falta de aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1997; iii) en defecto fáctico, y iv) en desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Cuestión previa Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].

En este contexto, la Sala considera que en tanto la Fiscalía General de la Nación integró la parte accionada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión judicial que motiva la presente solicitud de amparo, debe ser vinculada al presente trámite constitucional, dado que podría tener interés en los resultados de este proceso.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[7]» que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 25000-23-26-000-2011-00692-01.

La providencia enjuiciada accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial a indemnizar los daños padecidos por los señores Gladys Liliana Rodríguez Gálvez y Juan Carlos Ibáñez Martiatu, en razón a la privación injusta de la libertad que afectó a este último. La parte accionante plantea en su escrito de tutela que el juez contencioso en segunda instancia incurrió en defecto material, sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y, además, desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia y el carácter rogado del proceso de reparación directa.

VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a: El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la defensa y la igualdad.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[8], dado que la providencia censurada data del 8 de mayo de 2020 y fue notificada por edicto fijado del 17 – 21 de septiembre de 2020, y la presente acción de tutela fue radicada el 28 de octubre de 2020. Por lo que se estima que se cumple con el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo.

Respecto del requisito general de subsidiariedad, se debe iterar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En virtud de lo anterior, el actor se encuentra en el deber de utilizar los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados por la decisión judicial objeto de tutela.

Este deber incluye la obligación de interponer, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes, establecidos en la normatividad, en tiempo, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. Como corolario de lo anterior, se destaca que la acción de tutela deviene en improcedente por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, cuando: i) se usa para revivir etapas procesales o para subsanar omisiones de las partes en el proceso ordinario; ii) cuando la entidad accionante cuenta con otros medios judiciales para exponer los cuestionamientos que sustentan la solicitud de amparo, y iii) cuando asunto se encuentre en trámite, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá como mecanismo transitorio.

En este contexto, la Sección advierte que una parte de los argumentos que sustentan la acción de amparo consiste en que la sentencia de 8 de mayo de 2020 desconoció el «principio de congruencia» e, igualmente, desconoció el principio de justicia rogada que caracteriza a los procesos de reparación. A juicio del actor, el juez de segunda instancia incurrió en los aludidos yerros cuando ordenó al demandado pedir excusas públicas, como medida resarcitoria al daño denominado «daño al buen nombre».

Al respecto señala la entidad accionante: […] Ahora bien, por otra parte el fallo de fecha sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario (pues esto no fue solicitado en el libelo demandatorio), denominado “Daño al buen nombre”(…). (…) Recuérdese que el juez debe atenerse y resolver la aspiración formulada por las partes a través de la demanda, consistente por lo general en resarcir el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, no corregir lo que considera equivocado, sino procurar su resarcimiento.

Emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea factible dictar sentencias por fuera (extrapetita) o por más de lo pedido (ultrapetita), en esta sede judicial, según el principio de congruencia. De tal modo que, acudir a ordenar este tipo de medidas restaurativas no solamente es incoherente sino que desconoce por completo la autonomía e independencia de autoridades judiciales y administrativas; en la medida en que imponer en cabeza del Director Ejecutivo ofrecer disculpas frente a decisiones en las que no interviene en forma alguna, dado a que son adoptadas por las autoridades judiciales en forma autónoma atendiendo sus criterios y hermenéutica jurídica.

(…) Asimismo se quiere resaltar que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo significa que ésta no puede actuar de oficio, sino que su actividad se desarrolla únicamente cuando los particulares acuden a ella en ejercicio de las acciones de origen constitucional y legal existentes en el ordenamiento jurídico.

(…) Para el caso en concreto, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B” motivó su sentencia de segunda instancia bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda puesto que como ya mencionó en líneas anteriores la aquí demandante NO solicitó medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados y, por ende, frente a tal medida ordenada de oficio no se ejerció el derecho de contradicción y defensa por parte de la Rama Judicial, y no se encuentran acreditado ese daño en forma alguna.

(…) Por lo expuesto anteriormente, se desconoció igualmente el principio de congruencia procesal por parte de la sentencia cuestionada […]. Frente a lo anterior, se debe señalar que esta Sala de Sección ha sostenido pacíficamente que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión».

Así las cosas, la Sala encuentra que el cargo elevado por el actor consistente en que la sentencia objeto de la acción de tutela vulneró el principio de congruencia[9] no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque la entidad accionante cuenta con otro medio judicial, como es el recurso extraordinario de revisión. Aunado a lo anterior, el actor tampoco señala que el recurso extraordinario de revisión resulta inidóneo o ineficaz.

Ahora bien, respecto de los defectos material, sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico, la Sala considera que los mismos satisfacen el aludido el requisito de subsidiariedad, en tanto que la sentencia de 8 de mayo de 2020 fue proferida, en segunda instancia, por la autoridad judicial accionada y la entidad actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que invoca como vulnerados.

VI.5.2. Análisis de los defectos alegados en la acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará el análisis de los defectos que sustentan la acción de amparo. En primer lugar, se precisa que la Sala analizará en conjunto los defectos material y sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que se fundamentan en un mismo supuesto, esto es, que la sentencia enjuiciada no analizó si la providencia penal que ordenó la privación de la libertad del señor Ibáñez Martiatu fue arbitraria, desproporcionada o irrazonable, y porque se abstuvo de estudiar el medio exceptivo relacionado con la culpa exclusiva de la víctima porque, a juicio del juez contencioso, se vulneraba la garantía constitucional de presunción de inocencia del procesado.

Por otra parte, se analizará por separado la configuración de un posible defecto fáctico en el proceso ordinario, por haberse ordenado medidas de satisfacción en favor de los señores Gladys Liliana Rodríguez Gálvez y Juan Carlos Ibáñez Martiatu, sin que existieran pruebas que acreditaran la configuración de un daño a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos.

VI.5.2.1. Caracterización del defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente Se tiene que la jurisprudencia[10] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[11].

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[12]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][13]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][14].

Ahora bien, en lo relativo al defecto sustantivo[15], esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».

(Negrillas de la Sala). Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[16], los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. En este contexto, la Corte[17] ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii).

Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).

Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […][18] VI.5.2.2. Del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Resulta pertinente señalar que el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad tiene como fundamento constitucional la cláusula general de responsabilidad del artículo 90 de la Constitución Política, norma cuyo tenor literal dispone: […] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […].

Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 prevé lo que a continuación se enseña: […] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad […].

En el mismo sentido, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé: «(q)uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». Por su parte, el artículo 70 de la misma ley estatutaria dispone lo siguiente: «(e)l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». La Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, al analizar la constitucionalidad del artículo 68, condicionó su exequibilidad en los siguientes términos: […] Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […] (negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en cuanto al examen de constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 270, la Corte dijo: «la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’». La Corte Constitucional, en la sentencia SU – 072 de 2018, al analizar el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sostuvo lo siguiente: […] En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible.

(…) 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121., Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa […]. Con base en lo transcrito en precedencia, pueden extractarse las siguientes reglas jurisprudenciales de obligatoria aplicación al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: Ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de Ley 270 de 1996 señalan un título de imputación específico en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En tal contexto, corresponde al juez contencioso decidir cuál título de imputación se ajusta al caso concreto estudiado. Sin embargo, «la falla en el servicio es el título de imputación preferente y (…) los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación»[19].

La absolución de un procesado, por sí misma, no torna la privación de la libertad en injusta, pues para ello es indispensable que el juez contencioso esclarezca «si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida», para lo cual «debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad»[20].

En todo caso, es necesario que se analice la conducta del investigado, pues: «Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que «dicha culpa es “grave o dolosa desde el punto de vista civil (…) difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque está última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil[21]».

VI.5.2.3. Análisis de los material y sustantivo por desconocimiento del precedente En el sub judice, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseveró que la sentencia de 8 de mayo de 2020 desconoció sus derechos fundamentales porque se abstuvo de aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018.

Igualmente, porque se abstuvo de efectuar un análisis acerca de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, argumentando, para tal efecto, que estudiar la conducta pre procesal del sobreseído desconocía los principios de cosa juzgada y de presunción de inocencia. En este contexto, aduce el actor que la regla jurisprudencial aplicada en la sentencia objeto de la acción de tutela desconoce el precedente constitucional contenido en las precitadas sentencias C – 037 de 1996 y SU - 072 de 2018, porque el juez contencioso tenía el deber de analizar si la medida privativa de la liberad del señor Ibáñez Martiatu había sido desproporcionada, innecesaria e irrazonable.

Al respecto la parte actora señala lo siguiente: […] en la sentencia aquí cuestionada no se realizó el análisis exigido por las sentencias de C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, puesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en el fallo aquí señalado.

(…) Así las cosas, de conformidad con el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270, la privación de la libertad SÓLO DEVIENE INJUSTA cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, sólo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por manera que no puede calificarse como tal, la restricción de la libertad que se acompasa con los presupuestos legales que la regulan.

De este pronunciamiento se desprende que el análisis que debe realizarse para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se orientará bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla del servicio, máxime cuando no está acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, y el fallo aquí cuestionado omitió realizar su análisis debido a que “( )en el expediente no obra la providencia que impuso la medida […].

En cuanto al defecto sustantivo, la parte accionante aduce que el fallo enjuiciado restringió, injustificadamente, la aplicación de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, consagrada en el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el artículo 63 del Código Civil. Según la parte demandante el aludido defecto se manifiesta cuando la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señala en la providencia lo siguiente: […] Dado que, en el presente asunto, las decisiones generadoras del daño se produjeron en el marco del proceso penal, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, son los sucedidos en el marco del mismo proceso, no antes de él, lo contrario sería violatorio del principio de presunción de inocencia del demandante.

En dicho entendido, con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se evidencia que el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu haya realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso […].

(negrillas de la Sala) Aunado a lo anterior, expone la parte accionante que la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de distintas providencias judiciales, ha sostenido pacíficamente que, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la culpa exclusiva de la víctima se debe analizar desde la «noción de culpa grave o dolo» propio del derecho civil.

En este contexto, expresa el actor que se debe exonerar de responsabilidad al Estado cuando se prueba que la conducta pre procesal o procesal del encartado dio lugar al inicio de la investigación, porque actuó de manera negligente, descuidada o desconociendo el deber objetivo de cuidado. Ahora bien, la sentencia objeto de censura, al analizar si en el caso concreto concurrían los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, precisó lo siguiente: […] 21.

La Sala advierte que en el expediente no obra la providencia que impuso la medida, la Sala encuentra que los hechos de este caso la autorizan a analizar la imputación de responsabilidad estatal a partir de un régimen objetivo, de acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional en su sentencia SU-072 de 2018. 22. Se acreditó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia de 26 de junio de 2009, revocó el fallo de primera instancia, de 14 de abril de 2009, en que el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al señor Ibáñez y, en su lugar lo absolvió del delito de acceso carnal violento, con fundamento, entre otras, en que consideró que el hecho no existió. Aunque al final de la argumentación del Tribunal se lee que la absolución se fundó en la falta de certeza que permitiera condenar más allá de toda duda, en el razonamiento previo sostuvo que el hecho no existió, y que por haber inferido lo contrario, el juez de primera instancia incurrió en un error de hecho por falso raciocinio: (…) 23.

El Tribunal, pese a la abundante prueba con que contaba, determinó que el hecho investigado no existió. Sin perjuicio de las reservas de esta Subsección respecto de los criterios de valoración probatoria y de la conclusión, es cierto que según las reglas jurisprudenciales que rigen la responsabilidad estatal, en este caso está acreditado que al señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu debe repararse el daño especial por la privación de la libertad a la cual fue sometido con ocasión de un proceso penal en el que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá preservó su presunción de inocencia. (…) 2.3.4.

Análisis de culpa de la víctima 27. Dado que, en el presente asunto, las decisiones generadoras del daño se produjeron en el marco del proceso penal, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, son los sucedidos en el marco del mismo proceso, no antes de él, lo contrario sería violatorio del principio de presunción de inocencia del demandante.

En dicho entendido, con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se evidencia que el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu haya realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso […].

(negrillas y subrayado de la Sala) Ahora bien, la Sala advierte que en la sentencia enjuiciada se señala que, en aplicación de la sentencia de unificación 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de su estudio, se analizaría la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

Como fundamento para aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en el sub judice, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado aduce que el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu fue absuelto porque el hecho por el cual se le privó de la libertad no existió, por lo que se debe resaltar que la absolución del procesado con fundamento en que el hecho no existió es uno de los supuestos en los que el juez contencioso se encuentra legitimado para aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.

En tal sentido la jurisprudencia de esta corporación judicial ha señalado: […] En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el carácter objetivo de la responsabilidad estatal cuando, no obstante la privación de su libertad, el implicado es absuelto o se precluye la investigación a su favor, en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es cuando se establece que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sección concibe objetiva la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive una vez derogado el art. 414 eiusdem, no como aplicación ultractiva del citado Decreto 2700, sino de los supuestos previstos en él, en razón de la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 constitucional y de la Ley 270 de 1996 […][22].(negrillas y subrayado de la Sala) En esta misma línea se pronunció la Corte Constitucional cuando a través de la sentencia SU - 072 de 2018, señaló: […] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida […] (negrillas y subrayado de la Sala) Con fundamento en las anteriores premisas y previa lectura de la sentencia objeto de la acción de tutela, encuentra la Sala de Decisión que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado justificó la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo la premisa consistente en que la absolución del procesado fue consecuencia de que no existió el hecho por el cual se le privó de la libertad.

Así las cosas, resulta pertinente señalar que el juez contencioso extrajo esta conclusión del siguiente aparte de la sentencia proferida por el juez penal: […] Algunas lesiones existieron, pero no aparece probable que se hayan causado en un sometimiento sexual tardío o sobreviniente a una relación sexual consentida, si es que lo hubo, y hay lugar a la duda si se causaron en juegos sexuales –que los hay de muchas tipos- pues la envergadura y fuerza conocida del acusado, de quien quedó registrado es un atleta campeón olímpico, en caso de una real agresión física como la narrada por la denunciante le habría causado traumatismos verdaderamente apreciables no aquellos que le merecieron 5 días de incapacidad laboral.

Es muy importante precisar que el dictamen médico legal informa que no hay lesiones en el área genital, de manera que la incoherencia entre lo probado y lo inferido salta a la vista. En este punto el a quo incurre entonces en un error de hecho por falso raciocinio en cuanto las reglas de la física y la experiencia indicarían que la agresión física del acusado a la denunciante con las características que esta refirió no tuvo lugar.

En consecuencia, como quiera que en el presente caso no se logró un conocimiento mas allá de toda duda respecto de la materialidad del delito objeto de juzgamiento, que es el que exige la ley para proferir condena (Art. 381 C.P.P.), fuerzan las anteriores razones concluir que el fallo de primera instancia debe ser revocado y, en su lugar, absuelto el acusado de los cargos que por el delito de acceso carnal violento le imputó la Fiscalía […] (negrillas y subrayado de la Sala) De manera que, aunque es un hecho cierto que la decisión penal que revocó la condena proferida en contra del señor Ibáñez Martiatu es explicita en señalar que la absolución deviene de la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sala de Decisión precisa que la autoridad judicial accionada, al valorar el contenido de la sentencia de 26 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, concluyó que en realidad se estaba ante un evento de falso in dubio pro reo porque la verdadera razón por la cual fue absuelto el encartado obedeció a que el hecho punible no existió[23].

En este contexto, se debe resaltar que el juez contencioso cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para valorar el contenido de los medios de convicción que obran en el plenario. Dicho lo anterior, la Sala aprecia que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, actuando dentro de los principios del sistema de valoración probatoria de la sana crítica, consideró que la absolución del procesado había sido producto de la inexistencia del hecho punible que a él se le había imputado por lo que, ante tal escenario, resultaba procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva.

Por todo lo anterior, esta Sala de Sección considera que, en el sub judice, no se configura el defecto denunciado por la parte actora, en tanto que la providencia enjuiciada motivó razonada y justificadamente las circunstancias específicas por las que el caso concreto debía analizarse bajo un título de imputación de naturaleza objetiva. Preciso es señalar que la entidad accionante expuso que en la providencia acusada también se incurrió en un defecto sustantivo como consecuencia de no haberse valorado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

A juicio de la parte actora, la decisión acusada se abstuvo de aplicar los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil y, como consecuencia de ello, se vulneró el derecho de contradicción y defensa de la Nación - Rama Judicial. En este aspecto, debe resaltarse que, al abordar el análisis de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la sentencia objeto de la acción de tutela únicamente analizó la conducta procesal del procesado que no la preprocesal.

Al respecto, el juez contencioso señaló: […] Dado que, en el presente asunto, las decisiones generadoras del daño se produjeron en el marco del proceso penal, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, son los sucedidos en el marco del mismo proceso, no antes de él, lo contrario sería violatorio del principio de presunción de inocencia del demandante.

En dicho entendido, con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se evidencia que el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu haya realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso […].

(negrillas y subrayado de la Sala) En este punto la Sala debe precisar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido pacíficamente que el estudio de la culpa exclusiva de la víctima, en estos casos, debe hacerse desde la perspectiva civil[24]. Por ejemplo, la Subsección B de la Sección Tercera, en sentencia de 13 de julio de 2017, señaló que la culpa exclusiva de la víctima, en procesos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, tiene que ser analizada bajo los siguientes parámetros: […] tratándose de la culpa de la víctima que exonera completamente a la entidad, el análisis de la conducta de aquella difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque está última es autónoma y con identidad propia.

Ciertamente, el análisis de la víctima es diferente en ambas acciones (la penal y la de reparación directa) no solo porque ambas acciones tienen grandes diferencias entre sí, sino porque las nociones de culpa en uno y otro también son diferentes. Al respecto, esta corporación ha señalado que: Estas dos acciones [la penal y la de reparación directa] son diferentes en cuanto a las partes, el objeto, el fundamento, la carga probatoria y la exoneración de responsabilidad, así: i) en cuanto a las partes y el objeto, a través del ejercicio de la acción penal, el Estado procede de oficio y pretende la protección de los bienes jurídicos de la sociedad con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad, mientras que a través del ejercicio de la acción de reparación directa, la cual procede solamente a instancias de la víctima, se pretende la reparación de los perjuicios imputables al Estado donde no haya operado la causal exonerativa de responsabilidad; ii) el fundamento de la responsabilidad penal es la conducta típica, antijurídica y culpable del encartado, mientras que en el juicio de responsabilidad estatal es el daño antijurídico; iii) en cuanto a las cargas probatorias se advierte que en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, en tanto que en la acción de reparación directa, la tiene el demandante; y iv) las causales de ausencia de responsabilidad penal (artículo 32 Ley 599 de 2000) pueden ser demostrados tanto por el sindicado como por el ente investigador (Ley 600 de 2000) quien tiene además una obligación de imparcialidad, por cuanto éste debe recaudar tanto los elementos de convicción que le son desfavorables al indiciado como los que pudieran descartar su responsabilidad penal, mientras que en el marco de la responsabilidad civil extracontractual las causales de exoneración se encuentran a cargo del Estado o pueden ser declaradas de oficio si se encuentran debidamente demostradas.

Así las cosas, si bien una persona puede ser exonerada penalmente - porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o en aplicación del principio de in dubio pro reo- lo cual es indiscutible en esta sede judicial y siempre se preservará el carácter incólume de la garantía judicial de la presunción de inocencia, no significa que el Estado deba ser automáticamente declarado responsable por la privación de la libertad y condenado a indemnizar el daño causado, ya que habiéndose configurado la causal exonerativa que contempla la Ley 270 de 1996, la entidad demandada será liberada de responsabilidad.

Mal haría en considerarse que la libertad es un derecho absoluto que no admite restricciones donde poca importancia adquiere el hecho determinante de la víctima en la producción del daño. Es cierto que el Estado puede ser declarado responsable por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fides, en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar con su conducta dolosa o gravemente culposa en la materialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron.

Luego entonces, cuando se analiza la conducta de la víctima en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no se está haciendo un reproche de la culpabilidad de ella como un elemento del tipo penal, sino que se está analizando su actuación, desde la noción de culpa, la que sí es grave o dolosa, exclusiva y excluyente bajo la óptica del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dará lugar a la exoneración de la entidad, empero, sí incide junto con la actuación de la administración en el daño, dará lugar a la disminución de indemnización. Desde esta perspectiva, es relevante recordar que se ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil […][25].

La Sala Plena de la Sección Tercera, mediante la sentencia de 2 de mayo de 2007[26], respecto de la valoración de la conducta pre procesal del investigado y de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, precisó lo siguiente: […] la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad a la Administración, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, señora Adiela Molina Torres, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, esto es, la pérdida de su libertad.

(…) Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que la señora Adiela Molina Torres no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como almacenista. Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máximas, dado el desorden, la impericia, el desgreño y la incuria con las cuales manejó los bienes y haberes a su cargo, dio lugar a que, cuando se practicó la experticia correspondiente dentro de la investigación penal, apareciera comprometida por los faltantes encontrados en el almacén, lo cual la implicaba seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputaba y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales -se insiste-se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra […].

En igual sentido, en la sentencia de 11 de diciembre de 2015[27], la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la conducta pre procesal del procesado, expuso lo siguiente: […] Conforme con el principio universal “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, no son dignos de ser oídos quienes pretenden beneficiarse de su propia culpa o torpeza.

El actor demanda la reparación por la privación de la libertad que le impuso la Fiscalía, fundada en la denuncia formulada por la menor Jazmín como responsable de haberla accedido sexualmente, bajo los graves efectos que para su integridad le produjo la ingesta de alcohol, adquirido y suministrado por aquél, en circunstancias acreditadas en la investigación. (…) En este orden, el actor reclama por la reparación de daños causados en el marco de la investigación penal en la que se comprometió por hechos cometidos contra una menor de edad, denunciados directamente por la ofendida que dio cuenta de que los actos sexuales ocurrieron mientras se encontraba en situación de vulnerabilidad a la violencia sexual, agravada por el estado de embriaguez a consecuencia del suministro de licor por parte del actor, un hombre de 34 años de edad, esto es 18 años mayor que ella, que conocía esa situación y puso la integridad personal de la adolescente en grave riesgo, al punto que la penetración sexual tuvo lugar estando la menor en alto grado de alicoramiento, sin control, en un entorno en el que la víctima acudía al denunciado en razón de las atenciones con las que este se ganó su confianza.

Esto es así porque los testigos refieren i) la pérdida total de control al punto que la menor no se tenía de sus propios pies; ii) la necesidad de ayuda para despojarse de las prendas, como lo requerían sus necesidades fisiológicas, iii) la permanencia, en esas condiciones, en la cama de su agresor y iv) que los hechos ocurrieron en el apartamento del denunciado que la menor frecuentaba, motivada por los cuidados y protección que aquel le brindaba (…).

Siendo así, es claro el dolo del actor contra una menor de edad, respecto de la que existen los inexcusables deberes de i) proteger sus derechos y hacerlos prevalecer sobre los de los demás, para lo cual deben tenerse en cuenta, entre otros, el principio pro infans que le imponía la obligación de actuar en pro de la protección de su interés superior y la prohibición de suministrarle bebidas embriagantes que el ordenamiento impone como medida para proteger su integridad –art. 44 constitucional-; ii) considerar su situación de vulnerabilidad e indefensión (…) (…) Siendo así, al margen de las decisiones de la Fiscalía, que la Sala no controvierte, es claro que no se dispondrá la reparación deprecada porque el señor Luis José actuó de manera contraria al ordenamiento, esto es al margen de sus deberes legales y constitucionales, sin consideración a la libertad sexual y derechos prevalentes de la menor Jazmín, haciendo alarde de virilidad hasta someter a la mujer en contra de su voluntad; pues no puede afirmarse algo distinto, en cuanto los hechos así lo demuestran.

Actuación dolosa y gravemente culposa relacionada con el suministro de licor […]. No obstante la existencia de los anteriores antecedentes jurisprudenciales, también debe resaltarse que, a través de las sentencias de 6 de agosto de 2020[28], de 8 de mayo de 2020[29], de 30 de abril de 2020, de 2 de abril de 2020[30], entre otras, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido sosteniendo que el juez contencioso no se encuentra legitimado para valorar la conducta preprocesal del encartado, so pena de incurrir en un desconocimiento de la presunción de inocencia de quien fue absuelto por el juez penal.

Como se puede advertir de los pronunciamientos efectuados por las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el entendimiento del alcance de la culpa exclusiva de la víctima en los procesos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en estos momentos, no es un asunto pacífico porque la Subsección B de dicha Sección ha venido sosteniendo que la única conducta que puede ser valorada y, por ende, capaz de liberar de responsabilidad al Estado, es la conducta procesal, en tanto que la conducta preprocesal no puede ser objeto de análisis por el juez contencioso.

En este contexto, cabe resaltar que la procedencia del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales proferidas por altas cortes es más restrictiva. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU – 917 de 2010[31], señaló que su procedencia únicamente tiene cabida «cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión».

En ese orden de ideas, se advierte que prevalecen los principios de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. VI.5.2.2. Análisis del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

En el sub judice, se encuentra que la parte accionante señala que la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto al haber ordenado medidas de satisfacción en favor de los señores Gladys Liliana Rodríguez Gálvez y Juan Carlos Ibáñez Martiatu, sin que existieran pruebas que acreditaran la configuración de un daño a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos de los demandantes en el proceso ordinario.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno, a través de la sentencia de 28 de agosto de 2014[32], unificó la jurisprudencia contenciosa en torno a las reglas de reparación de los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Al respecto señaló: […] 15.4.1. El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. |REPARACIÓN NO PECUNIARIA | |AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS | |CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS | |Criterio |Tipo de medida |Modulación | |En caso de |Medidas de reparación |De acuerdo con | |vulneraciones o |integral no pecuniarias|los hechos | |afectaciones | |probados, la | |relevantes a | |oportunidad y | |bienes o derechos| |pertinencia de | |convencional y | |los mismos, se | |constitucionalmen| |ordenará medidas | |te amparados. | |reparatorias no | | | |indemnizatorias a| | | |favor de la | | | |víctima directa y| | | |de su núcleo | | | |familiar más | | | |cercano. | |INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCLUSIVA PARA LA VÍCTIMA DIRECTA| |Criterio |Cuantía |Modulación | |En caso de |Hasta 100 SMLMV |En casos | |violaciones | |excepcionales se | |relevantes a | |indemnizará hasta| |bienes o derechos| |el monto señalado| |convencional y | |en este ítem, si | |constitucionalmen| |fuere el caso, | |te amparados, | |siempre y cuando | |cuya reparación | |la indemnización | |integral, a | |no hubiere sido | |consideración del| |reconocida con | |juez, no sea | |fundamento en el | |suficiente, | |daño a la salud. | |pertinente, | |Este quantum | |oportuna o | |deberá motivarse | |posible con | |por el juez y ser| |medidas de | |proporcional a la| |reparación no | |intensidad del | |pecuniarias. | |daño y la | | | |naturaleza del | | | |bien o derecho | | | |afectado. | […].

Ahora bien, en el ordinal quinto de la sentencia enjuiciada se ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir un comunicado «en el cual pida perdón a Juan Carlos Ibáñez Martiatu por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad». Como fundamento de la medida de satisfacción ordenada el juez contencioso señaló lo siguiente: […] 20.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Juan Carlos Ibáñez Martiatu generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social […] Como se puede advertir del aparte de la sentencia transcrita, la lesión cuya reparación se pretende lograr a través de la medida de satisfacción es el daño al buen nombre.

Dicho daño es producto de la exposición o afrenta que soporta un ciudadano que es sometido a una privación de la libertad injusta. El juez contencioso estima que «que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció». En tal sentido se tiene que para que se configure el referido daño solo resulta necesario que el sujeto pasivo de la acción penal haya sido privado de la libertad y que el juez contencioso haya concluido que dicha privación de la libertad fue injusta.

Así las cosas, la Sala considera que el daño al buen nombre causado al procesado tuvo como fundamento probatorio la medida restrictiva de la libertad que padeció el encartado tras haber sido acusado del delito de acceso carnal violento -lo cual se encuentra acreditado en el expediente-, y el carácter injusto de la privación de la libertad que soportó -valoración que fue efectuada por el juez contencioso-.

Por ende, para esta Sala de Decisión resulta claro que, al hacerse el respectivo análisis de fondo de la providencia enjuiciada, se encuentra que la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado está soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada de los distintos medios de pruebas obrantes en el plenario ordinario.

Así las cosas, al haberse concluido que el hecho punible no existió, resulta evidente que el investigado fue lesionado en su buen nombre, circunstancia que ameritaba y justificaba la medida de satisfacción contenida en el ordinal quinto de la providencia enjuiciada, sin que dicha determinación pueda ser considerada como arbitraria, caprichosa o irracional.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la inexistencia de la configuración de los defectos material, sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico, la Sala negará la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de los motivos de inconformidad asociados con la violación del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de los defectos material, sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico, conforme a los argumentos consignados en la parte considerativas de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

QUINTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juez de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [9] A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.

(…)”. [10] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [14] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [15] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [17] En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. [18] Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU – 072 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [20] Ibidem. [21] Ibidem. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de diciembre de 2012. Exp. No. 25000- 23-26-000-1998-02512-01(25571). C.P.: Stella Conto Díaz.

Igualmente se pueden consultar las siguientes providencias: Subsección B, Sección Tercera, sentencias del 15 de noviembre de 2011, expediente 19001-23-31-000- 1999-01134-01(21410) y del 29 de agosto de 2012, expediente 18001-23-31-000- 1997-01244-01(24113). Subsección A de la Sección Tercera sentencias del 16 de noviembre de 2011, expediente 25000-23-26-000-1997-05026-01(22586) y del 16 de agosto de 2012, expediente 66001-23-31-000-2001-01176-01(25214).

Subsección C, Sección Tercera, sentencias del 27 de abril de 2011, expediente 76001-23-31-000-1997-05248-01(20749) y del 22 de junio de 2011, expediente 05001-23-25-000-1996-02630-01(20713). En sentencia del 25 de marzo de 2010, expediente 66001-23-31-000-1997-03813-01(17741) la Sección Tercera también apeló al contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. [23] Respecto al falso in dubio pro reo consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de septiembre de 2017.

Exp. No. 05001-23-31-000-2002-02477-01(45349). C.P.: Martha Nubia Velázquez Rico. [24] En cuanto a la noción de culpa exclusiva de la víctima esta Corporación ha dicho: […] Culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.

De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo […].

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 13 de julio de 2017, Radicado No. 19001- 23-31-000-2007-00262-01(44810), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de diciembre de 2015, rad. 41208, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [28]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, rad. 70001-23-31-000-2001-01143-01 (47792), M.P. Martín Bermúdez M. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, rad. 25000-23-26-000-2005-02575-01 (43246), M.P. Martín Bermúdez M. [30]-/BCDNZ{£¤åíîíÛÉ·É’m’]I’’$Hhn‰h×—5?B*OJ[31]QJ[32]\?^J[33]ehmH$nH phÿrÊÿsH$tH &hn‰h1 |Ó5?OJ[34]QJ[35]\?^J[36]mH |sH |-hn‰h Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de abril de 2020, rad. 25000-23-26- 000-2010-00749-01 (45173), M.P. Alberto Montaña Plata. [37] Corte Constitucional, Sentencia SU – 917 de 2010.

M.P.: Jorge Iván Palacio P. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 05001-23-25-000-1999- 00163-01(32988), C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.