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11001-03-15-000-2020-04719-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jose David Uribe Castañeda·Demandado: Oficina De Prensa Y Sala De Consulta Y Servicio Civil Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE - Por publicación de providencia en la página web del Consejo de Estado / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Proceso disciplinario [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor al buen nombre y al habeas data al denegar la solicitud de suprimir la publicación del auto que dirimió un conflicto de competencia, pues, en efecto, su publicación no implica afectación alguna al núcleo esencial de dichas garantías constitucionales, máxime cuando la información es veraz y conforme con la realidad; y que resulta de obligatorio cumplimiento su publicación, en desarrollo del derecho al acceso a la administración de justicia. Ahora, el hecho de que la providencia permanezca de forma indefinida en el portal web establecido para el efecto, no significa que aquel se encuentre actualmente sancionado por algún actuar irregular en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, la Sala concluye que la Sala de Consulta de esta Corporación no vulneró los derechos del tutelante, debido a que en la providencia publicada en el portal web no se le impuso una sanción, sino que, por el contrario, se hizo alusión a un conflicto de competencia en el marco de un proceso disciplinario en el que estaba siendo investigado, siendo lo anterior indispensable para resolver la cuestión puesta en conocimiento de la autoridad judicial, es decir, dirimir el conflicto.

Así las cosas, la Sala denegará el amparo solicitado al no encontrar que hayan sido vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y honra del actor, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04719-00(AC) Actor: JOSE DAVID URIBE CASTAÑEDA Demandado: OFICINA DE PRENSA Y SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ DAVID URIBE CASTAÑEDA, contra la Oficina de Prensa[1] y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[2].

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ DAVID URIBE CASTAÑEDA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Oficina de Prensa y la Sala de Consulta, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, los cuales considera vulnerados al haberse publicado en la página web del Consejo de Estado la decisión de 29 de abril de 2014, adoptada dentro del conflicto negativo de competencia administrativa identificado con el número único de radicación 2013-00505-00.

I.2.- Hechos Señaló que el 25 de septiembre de 2013, el Director General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería[3] remitió a la Sala de Consulta los documentos relacionados con una queja en su contra en razón a su profesión de tecnólogo en topografía, por presuntas faltas a la ética profesional, para que se decidiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese Consejo y el Consejo Profesional Nacional de Topografía[4].

Manifestó que el mencionado conflicto de competencia fue identificado con el número único de radicación 11001-03-06-0002013-00505-00, el cual fue resuelto por la Sala de Consulta que, mediante providencia de 29 de abril de 2014, resolvió que COPNIA era la autoridad competente para adelantar y llevar hasta su terminación el proceso disciplinario en su contra.

Sostuvo que mediante Resolución 70 de 17 de enero de 2018, expedida por COPNIA, como entidad competente para resolver dicha controversia, lo exoneró de la presunta responsabilidad ético-disciplinaria por la cual se le estaba investigando y, en consecuencia, el proceso fue archivado. Indicó que el 5 de mayo de 2020, mediante derecho de petición, solicitó a la Sala de Consulta que retirara de la página web de la Corporación la decisión de 29 de abril de 2014, debido a que su inocencia se encontraba demostrada al interior del proceso disciplinario y en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política[5]; y que, además, ya se había cumplido el tiempo previsto para que la información sobre su proceso figurara en dicha página web.

Alegó que su petición fue resuelta de forma desfavorable por el presidente de la Sala de Consulta, bajo el argumento de que en la providencia controvertida no se analizó la conducta disciplinaria ni se le impuso sanción alguna, pues la misma se circunscribió a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los consejos profesionales nacionales de Ingeniería y Topografía, en ejercicio de la función conferida por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011[6]; y que de acuerdo con la Ley Estatutaria 1266 de 31 de diciembre de 2008[7], por tratarse de un documento público, los datos allí contenidos también eran de carácter público.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Sostuvo que la publicación de la providencia judicial en la página web del Consejo de Estado vulnera sus derechos a la intimidad, reputación y buen nombre, puesto que si se escribe su nombre completo en Google lo primero que aparece en la búsqueda es “[…] Carlos Alberto Álvarez Fonseca presentó queja ante el Consejo Profesional Nacional de Topografía contra el señor José David Uribe Castañeda […]”; y, además, se puede acceder a la providencia que dirimió el conflicto de competencias, que aunque no resuelve la presunta falta ética y profesional pone en duda su reputación y ventila el caso.

Alegó que esa duda ha escalado a esferas laborales y personales, por cuanto ha perdido credibilidad profesional y la posibilidad de contratar con personas que solicitan sus servicios de topografía y otros, ya que esa información hace las veces de publicidad negativa e influye en la decisión final de cualquier persona que solicite sus servicios, pues su reputación se encuentra gravemente afectada, motivo por el cual no lo contratan, dado que actualmente es tecnólogo en topografía, ingeniero civil, especialista en gestión de proyectos de ingeniería y master en transporte, territorio y urbanismo.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se ordene al Consejo de Estado y/o a quien corresponda, retirar de la página web de la Corporación la decisión que dirimió el conflicto de competencia administrativa. I.5.- Defensa I.5.1.- La Sala de Consulta, por conducto de su presidente, doctor Germán Alberto Bula Escobar, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en virtud de la solicitud de retiro de la página web de la providencia cuestionada, mediante la cual se resolvió un conflicto de competencias administrativas.

Señaló que también se remitió copia de la respuesta a la Secretaría de la Sala de Consulta, a la Presidencia del Consejo de Estado, a la Secretaría General y a la Relatora de la Sala de Consulta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591[8] de 19 de noviembre de 1991.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente asunto la parte actora pretende que se retire de la página web del Consejo de Estado la decisión de 29 de abril de 2014, dictada por la Sala de Consulta dentro del conflicto negativo de competencia administrativa identificado con el número único de radicación 2013-00505- 00.

A la citada publicación se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas transgredieron el artículo 15 de la Constitución Política, por cuanto ya se había cumplido el tiempo previsto para que la información en comento figurara en dicha página web y en la decisión absolutoria que en su favor expidió la autoridad declarada competente por la Sala de Consulta al resolver el conflicto de competencias administrativas.

Como ya se indicó, el actor solicitó, mediante derecho de petición de 5 de mayo de 2020, a la Sala de Consulta que retirara de la página web del Consejo de Estado la providencia de 29 de abril de 2014. La petición fue resuelta de manera negativa, bajo el argumento de que la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 29 de abril de 2014 no analizó la conducta del aquí demandante ni le impuso sanción alguna, pues, únicamente, se limitó a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los consejos profesionales nacionales de Ingeniería y Topografía. Conforme con lo anterior corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿vulneró la Sala de Consulta los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra del tutelante, con ocasión de la respuesta a su petición mediante la cual se denegó la solicitud tendiente a que se eliminara la publicación de la decisión de 29 de abril de 2014? Para resolver el interrogante planteado, la Sala analizará los derechos al buen nombre, a la honra y el habeas data, con el fin de determinar si su núcleo esencial se vio afectado ante la negativa de la Sala de Consulta de esta Corporación de retirar del Sistema Judicial Siglo XXI la providencia de 29 de abril de 2014.

Derechos a la honra y al buen nombre   El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, toda vez que con ocasión de la publicación de la providencia controvertida su reputación se encuentra gravemente afectada, por lo cual no lo contratan, sin tener en cuenta que fue absuelto de la investigación disciplinaria en su contra y que el proceso fue archivado en 2018.

Cabe señalar que el derecho a la honra se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución Política, el cual prevé que se respetará la honra de las personas y que la ley determinará su forma de protección. Sin embargo, esta no es la única mención que la Carta hace del citado derecho, si se tiene en cuenta que el inciso segundo del artículo 2° establece como uno de los objetivos de las autoridades públicas la protección a la honra.

La Corte Constitucional ha definido dicho derecho como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. En ese contexto la honra es un derecho “[…] que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad […]”[9].

Además, ha señalado que este derecho está íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, ya que de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad. Ahora, el derecho al buen nombre se encuentra en el artículo 15 Constitucional, junto con los derechos a la intimidad individual y familiar.

En relación con este derecho, el máximo órgano Constitucional ha afirmado que “[…] el buen nombre ha sido entendido […] como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosa […]”.

Igualmente, se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma pública por alguien, sosteniéndose que el mismo integraría la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos. En cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: “[…] En suma, el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente, para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas.

Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión […]”[10]. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que parte del núcleo esencial de derecho al buen nombre se encuentra la dignidad humana, cuya tutela judicial efectiva implica que el juez de tutela debe hacer un análisis conjunto de ambas garantías constitucionales.

Por su parte, el derecho al habeas data[11] encuentra una regulación constitucional en el mencionado artículo 15 de la Constitución Política, el cual dispone que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-082 de 1995, respecto de dicho derecho, señaló: “[…] El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas (…): a) El derecho a conocer las informaciones que a [las personas] se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.” (Sentencia SU-082/95 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía) Para que exista una vulneración del derecho al habeas data, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii).” (Sentencia T-176/95 M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa que implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”.

Es evidente entonces que el derecho al habeas data es una garantía constitucional autónoma e independiente del buen nombre. Sin embargo, su afectación está directamente relacionada con la vulneración del derecho a la dignidad humana, como sucede con el buen nombre, resultando necesario que la información que se publica sobre las personas sea veraz y conforme con la realidad.

La jurisprudencia en materia de habeas data ha concluido que la actividad de administración de datos personales debe someterse al cumplimiento de los principios de finalidad[12], necesidad[13], utilidad[14] y circulación restringida[15], con el fin de fijar un límite al ejercicio de las competencias de los administradores de bases de datos, determinar el margen de su actuación y constituir una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada.

La Ley Estatutaria 1266 de 2008, mediante la cual se dictaron disposiciones generales del hábeas data, entre otros, estableció en su artículo 2° que la misma “[…] se aplica a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada […]”. Para efectos del derecho del hábeas data, la citada Ley Estatutaria prevé que los datos contenidos en documentos públicos y sentencias judiciales ejecutoriadas, son públicos, salvo que estén amparados por reserva legal.

Textualmente señaló: “[…] e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal.

Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado.

Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.

Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular […]” (Destacado de la Sala). Posteriormente, el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012[16], relacionó los datos excluidos del régimen de protección que estableció, entre los cuales se encuentran los regulados por la Ley 1266 de 2008, sin perjuicio de prever la aplicación de los principios sobre protección y sus límites, dispuestos por la misma Ley 1581.

Para el tratamiento de los datos personales, regulado en la Ley 1581 de 2012, el literal f) del artículo 4° estableció el principio de “acceso y circulación restringida”, conforme al cual se prohíbe la circulación de los datos personales por internet u otros medios masivos, “salvo la información pública”. Al efecto estableció: “[…] f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley […]”. Precisado lo anterior, en el caso concreto se observa que en el auto de 29 de abril de 2014, la Sala de Consulta se pronunció sobre el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre COPNIA y el CPNT, así: “[…] 1.

En escrito radicado el 25 de septiembre de 2013, el Director General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, remitió a esta Sala los documentos relacionados con la queja contra un topógrafo, por presuntas faltas a la ética profesional, para que se decidiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese Consejo y el Consejo Profesional Nacional de Topografía, CPNT (Fl.1). 2.

Conforme a la documentación recibida (Fls. 2 a 34) en octubre de 2012 el señor Carlos Alberto Álvarez Fonseca presentó queja ante el Consejo Profesional Nacional de Topografía contra el señor José David Uribe Castañeda, Tecnólogo en Topografía, por presuntas faltas contra la ética profesional. El CPNT verificó y certificó la inscripción como topógrafo del señor Uribe Castañeda y en enero de 2013 remitió la queja y las actuaciones adelantadas a la Seccional Cundinamarca del COPNIA por considerar que era la autoridad competente con fundamento en los artículos 3°, 26, 30, 47, 58 y 60 de la Ley 842 de 2003, los cuales incluyen a la topografía entre las profesiones auxiliares de la Ingeniería, asignan al COPNIA la función de tramitar las quejas o denuncias que se formulen contra los ingenieros y los profesionales afines y auxiliares y regulan la imposición de sanciones, la dirección de la función disciplinaria, las instancias del proceso y su iniciación, con referencia al mencionado COPNIA.

El secretario de la Seccional Cundinamarca del COPNIA devolvió las diligencias al CPNT por estimar que era el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 70 de 1979 y su Decreto reglamentario 690 de 1971. 3. El 28 de agosto de 2013 el Director Ejecutivo del CPNT envió de nuevo la documentación al Consejo Seccional Cundinamarca del COPNIA porque en su criterio la Ley 842 de 2003 y los principios de reserva legal, juez natural y legalidad aplicables al debido proceso disciplinario, confieren la competencia al COPNIA; en el mismo escrito solicitó que, de no aceptarse sus conclusiones, se planteara el conflicto negativo de competencia reglado en el artículo 39 del CPACA. […] Se trata de las actuaciones administrativas sancionatorias que pueden originarse en una queja por presuntas faltas a la ética profesional endilgadas a un topógrafo.

En la documentación conocida por la Sala obra la certificación expedida por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Topografía según la cual el señor José David Uribe Castañeda está inscrito y matriculado ante ese Consejo Profesional como Tecnólogo en Topografía y le fue expedida la respectiva licencia profesional. (Fl. 28) Acreditado entonces que el señor Uribe Castañeda está inscrito y habilitado como topógrafo, compete al COPNIA conocer de la queja contra él presentada por el señor Carlos Alberto Álvarez Fonseca, en virtud de los artículos 3º, 4º, 29 y 30 de la Ley 842 de 2003.

Así lo declarará la Sala […]”. De lo anterior se observa que la autoridad judicial accionada no indicó que el actor fuera objeto de alguna sanción, sino que para ese momento había una investigación disciplinaria en su contra y se había presentado un conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre COPNIA y el CPNT, para conocer de la misma.

Así pues, resulta evidente que la información relatada como parte del objeto a resolver en el conflicto negativo de competencia no falta a la verdad, no fue recogida de manera ilegal o sin el consentimiento del titular del dato, pues, se reitera, el actor estaba siendo investigado disciplinariamente, lo cual no era erróneo, y tampoco recae sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente.

Ahora, es menester precisar que la Sala de Consulta dictó la decisión cuestionada en el marco de las competencias que el legislador le confirió para ello, conforme con el artículo 39 del CPACA, que establece: “[…]

ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán […]”. Lo anterior pone de manifiesto que las decisiones de la Sala de Consulta están contenidas en documentos públicos y dicha autoridad circunscribe su estudio a la normativa que regula la competencia en discusión, pero no adopta decisión respecto del fondo del asunto particular sobre el que versa la actuación de que se trata, pues únicamente y con base en la información obrante en los documentos que integran el expediente, declara a una de las autoridades en conflicto como la competente para adelantar dicha actuación. Tampoco se advierte una afectación al buen nombre del actor, pues en ningún momento la autoridad judicial accionada se pronunció sobre su desarrollo como topógrafo, el ejercicio de su profesión o algún aspecto relativo con dicha órbita.

Por el contrario, se limitó a resolver sobre el conflicto de competencia que había sido puesto en su conocimiento, concluyendo que COPNIA era la autoridad competente para adelantar y llevar hasta su terminación el proceso disciplinario. En otras palabras, en ningún momento la autoridad judicial accionada afirmó que el tutelante era sujeto pasivo de una sanción, simplemente se limitó a dirimir un conflicto de competencia administrativa.

Ahora, de conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 80 de 2019 del Consejo de Estado, todas las providencias, ya sean autos o sentencias, los conceptos y las decisiones de definición de conflictos de competencia, salvamentos y aclaraciones de voto, que profiera el Consejo de Estado, serán publicados en la sede electrónica de la Corporación con el propósito de que sean divulgadas de manera oportuna y efectiva.

Con fundamento en dicha disposición, en proveído de 22 de noviembre de 2019[17], frente a un asunto similar, se precisó: “[…] En lo que tiene que ver con la divulgación de las sentencias y los autos interlocutorios proferidos por el Consejo de Estado, el artículo 62 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, por cual se expide el reglamento interno de la Corporación, prevé que la Relatoría “garantizará el archivo, titulación y publicación ordenada, en la sede electrónica del Consejo de Estado, en condiciones de calidad, integridad, autenticidad, seguridad, disponibilidad y accesibilidad, de todas las sentencias y demás providencias judiciales […].

La sede electrónica permitirá identificar, consultar y obtener copia de todas las sentencias y demás providencias judiciales, así como de los salvamentos y aclaraciones de voto, conceptos no sujetos a reserva y decisiones sobre conflictos de competencia de la Corporación siempre y cuando se aseguren los estándares que se mencionan en el inciso precedente” (Negrillas fuera de texto).

Asimismo, con ocasión de la implementación del Modelo de Gestión Integral de Procesos -MGIP-, en lo que tiene que ver con el fortalecimiento del acceso al servicio de justicia y su mejoramiento, se estableció un procedimiento para la titulación de las providencias proferidas por el Consejo de Estado, cuyo objetivo es “[…] titular el 100% de los autos interlocutorios, sentencias, conceptos y decisiones de definición de conflictos de competencias, salvamentos y aclaraciones de voto, con el fin de garantizar de forma oportuna y efectiva su divulgación […]” (Negrillas fuera de texto).

Para tal efecto, “[…] los relatores y servidores designados, realizan la lectura, análisis, titulación y sistematización. Culmina con la divulgación de la misma a través del cargue de información en el sistema “Administrador” a través de los programas especiales de divulgación […]” (Negrillas fuera de texto). […] Lo anterior, pone de manifiesto que la divulgación de la providencia de 20 de marzo de 2019, de manera alguna vulnera los derechos fundamentales que invoca el actor, toda vez que la publicación de la providencia aludida se realizó con el fin de garantizar el fortalecimiento del acceso al servicio de justicia y su mejoramiento […]”.

Cabe resaltar que la decisión controvertida es pública, pues está relacionada con la definición de una competencia administrativa y sus fundamentos jurídicos; es una función atribuida por la ley a una autoridad pública, esto es, la Sala de Consulta, cuyas decisiones están contenidas en un documento público; que de acuerdo con las disposiciones internas citadas debe ser archivada, titulada y publicada en la sede electrónica del Consejo de Estado; y que lo anterior no impide que al momento de resolver el conflicto de competencia la autoridad judicial haga referencia al objeto sobre el cual recae dicho conflicto, que para el caso en comento era una investigación disciplinaria.

Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor al buen nombre y al habeas data al denegar la solicitud de suprimir la publicación del auto que dirimió un conflicto de competencia, pues, en efecto, su publicación no implica afectación alguna al núcleo esencial de dichas garantías constitucionales, máxime cuando la información es veraz y conforme con la realidad; y que resulta de obligatorio cumplimiento su publicación, en desarrollo del derecho al acceso a la administración de justicia. Ahora, el hecho de que la providencia permanezca de forma indefinida en el portal web establecido para el efecto, no significa que aquel se encuentre actualmente sancionado por algún actuar irregular en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, la Sala concluye que la Sala de Consulta de esta Corporación no vulneró los derechos del tutelante, debido a que en la providencia publicada en el portal web no se le impuso una sanción, sino que, por el contrario, se hizo alusión a un conflicto de competencia en el marco de un proceso disciplinario en el que estaba siendo investigado, siendo lo anterior indispensable para resolver la cuestión puesta en conocimiento de la autoridad judicial, es decir, dirimir el conflicto.

Así las cosas, la Sala denegará el amparo solicitado al no encontrar que hayan sido vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y honra del actor, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 11 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Oficina de Prensa [2] En adelante la Sala de Consulta [3] En adelante COPNIA [4] En adelante CPNT [5] ARTICULO 15º—Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. [6] En adelante CPACA [7] “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-585 de 1992. Magistrado Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa). [11] Ver al respecto las Sentencias del Consejo de Estado del, 22 de marzo de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-37-000-2017-01765- 01, 4 de abril de 2017.

M.P. César Palomino Cortés. Rad. 05001-23-33-000- 2017-00160-01, del 18 de octubre de 2018. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad. 13001-23-33-000-2018-00226-01, del 3 de octubre de 2019. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 17001-23-33-000-2019-00384-01, del 16 de agosto de 2017. M.P. César Palomino Cortés. Rad. 25000-23-36-000-2017-01067- 01 en relación con el derecho al habeas data. [12] El principio de finalidad consiste en que tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa. [Por lo cual, está prohibida, por un lado] la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…) y [por el otro] la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto ” Sentencia SU-458 de 2012 y C-1011 de 2008. [13] El principio de necesidad se refiere a ¨la administración de la información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”.

Ibidem [14] El principio de utilidad es la administración de información personal, la cual debe “cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los [datos personales. Por lo cual] queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”.

Ibidem. [15] El principio de circulación restringida ordena que toda actividad de administración de información personal esté sometida “a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. [Por lo cual, está] prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”. Ibidem [16] “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. [17] Con ponencia de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón.