Micelio
25000-23-15-000-2020-02718-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-17

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Harold Iván Mena Torres·Demandado: Procuradura Delegada Para La Vigilancia Preventiva De La Función Pública

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - En trámite disciplinario ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública / EXHORTO - Se revoca En el sub lite se tiene que el actor en el 2018 formuló queja, con la finalidad de que se investigará la presunta conducta omisiva de los señores gobernador y secretario de educación del Chocó de cumplir las órdenes de tutela emitidas 3 de febrero y 4 de abril de 2017 por los Juzgados Primero (1º) Civil del Circuito y Segundo (2º) Administrativo de Quibdó, en su orden […] motivo por el cual aquel adquirió la condición de quejoso.

Por consiguiente, se concluye que comoquiera que el tutelante no es sujeto procesal dentro del trámite disciplinario seguido contra los señores gobernador y secretario de educación de Chocó, sino el quejoso, le asiste el derecho únicamente a ampliar su queja, sin que ello implique que le sea dable, a través de esta tutela, pedir que se «califiquen» las actuaciones allí surtidas, máxime cuando aquellas deben agotar el procedimiento regulado en la referida Ley 734 de 2002 […] De la anterior información suministrada por el tutelante, se colige que las autoridades disciplinarias han adelantado las gestiones pertinentes para corroborar las conductas omisivas endilgadas a los señores gobernador y secretario de educación del Chocó por aquel en la queja que formuló, de lo que no se evidencia quebranto constitucional alguno. Por último, se advierte que en el fallo de primera instancia se exhortó al señor Procurador General de la Nación para que atendiera la orden impartida en el aludido fallo de tutela de 12 de julio de 2019 del Tribunal Superior de Medellín, sin embargo, conforme a lo expuesto en precedencia, se concluye que aquella resulta inocua, pues el actor desistió del trámite constitucional dentro del que se había dictado y, en todo caso, ello no fue lo deprecado en ese asunto, razón por la que se revocará dicho aspecto.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se observa vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por el demandante, esta Sala confirmará parcialmente la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia, y revocará la orden de exhortar al señor Procurador General de la Nación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02718-01(AC) Actor: HAROLD IVÁN MENA TORRES Demandado: PROCURADURA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Harold Iván Mena Torres, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la señora procuradora delegada para la vigilancia preventiva de la función pública. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada (i) calificar «[…] LAS ACTUACIONES DENTRO DEL RADICADO [E-2018-236089], EN CONTRA DE LOS DISCIPLINADOS JHO[ANY] CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA Y OTROS […]», por desatender las sentencias dictadas dentro de los trámites constitucionales 27001-31-03-001-2017-00011-00 y 27001-33-33-002-2017-01510- 00; y (ii) vincular a los actuales señores gobernador y secretaria de educación del Chocó, para que acaten dichas decisiones de amparo. 1.2 Hechos[1].

Relata el actor que entre marzo y abril de 2017, en condición de apoderado de 89 docentes que prestaron sus servicios al Chocó, promovió acciones de tutela contra el señor gobernador de ese ente territorial (expedientes 27001-31-03-001-2017-00011-00 y 27001-33-33-002- 2017-01510-00), encaminadas a que se les protegiera a aquellos su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se les expidiera «[…] CERTIFICACI[Ó]N Y CUANTIFICACI[Ó]N DE LAS CESANT[Í]AS, INTERESES DE LAS CESANT[Í]AS Y SANCI[Ó]N MORATORIA […]», de las que conocieron los Juzgados Primero (1°) Civil del Circuito y Segundo (2°) Administrativo de Quibdó que, con fallos de 3 de febrero y 4 de abril de esa anualidad[2], en su orden, accedieron al amparo deprecado.

Que el señor gobernador del Chocó no cumplió las referidas decisiones judiciales, razón por la cual en el 2018 presentó queja, con el propósito de que se adelantara investigación disciplinaria contra dicha autoridad, sin embargo, no fue atendida, por lo que incoó otra acción de tutela (expediente 05001-22-05-000-2019-00108-00) ante el Tribunal Superior de Medellín, dentro de la que, con fallo de 12 de julio de 2019, se ordenó al señor Procurador General de la Nación informarle el estado del trámite de vigilancia preventiva, respecto de la aludida renuencia del mencionado gobernador, y una fecha probable en la que se concluiría tal procedimiento.

Asevera que si bien, en atención a la decisión señalada en precedencia, las autoridades accionadas iniciaron la investigación disciplinaria solicitada (radicado IUS-E-2018-236089), no han actuado con celeridad, de lo que se evidencia, en su criterio, que pretenden la prescripción de ese procedimiento. 1.3 Contestación de la acción. La señora procuradora delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, por medio de su asesora, aduce que dentro de las funciones de la dependencia que regenta, «[…] no se encuentra la de asumir la calidad de ordenador[a] de pago de obligaciones adquiridas por las diferentes entidades del Estado, sino que se debe procurar porque se realicen los diligenciamientos necesarios para el pronto y eficaz cumplimiento de las decisiones administrativas y judiciales […], sea cual fuere el origen de la obligación […]».

Lo anterior, comoquiera que el accionante «[…] de manera reiterada ha elevado requerimientos en procura a que se cancelen emolumentos que se adeudan por la Secretar[í]a de Educación del Chocó a funcionarios y exfuncionarios que han prestado sus servicios laborales en esa región del país […]». Indica que, con oficio 85072 de 27 de junio de 2019, le comunicó al actor que ha requerido información de los organismos competentes de satisfacer las aludidas obligaciones laborales, por lo que una vez cuente con aquella se adoptará la decisión que corresponda. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante sentencia de 5 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó el amparo deprecado, al estimar que «[…] la acción se dirigió para que la Procuraduría General de la Nación[,] por medio de sus delegadas, cumpla la orden dada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y defina el procedimiento disciplinario preventivo ya iniciado», frente a lo que se evidencia que dicho ente estatal «[…] no ha cumplido la orden del Tribunal en cita expedida desde el 12 de julio de 2019, lo que llevó a que el aquí accionante buscara que un juez constitucional obligue a esa entidad a que finalice la investigación adelantada en contra de algunos miembros del gobierno departamental del Chocó, de la cual - se reitera – […] es el quejoso», por ende, «[…] lo que procedía para el caso concreto era tramitar el incidente de desacato o solicitar el cumplimiento del fallo, según lo requerido por el interesado».

No obstante, se dispone que «[…] ante la evidencia del incumplimiento del fallo del 12 de julio de 2019, la sala considera necesario exhortar a la Procuraduría General de la Nación para que dentro de sus competencias cumpla la orden impuesta […]». 1.5 La impugnación. El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al considerar que se interpretó de manera equivocada lo deprecado en este asunto, habida cuenta de que no pretende que se acate la sentencia de tutela de 12 de julio de 2019 del Tribunal Superior de Medellín (toda vez que ese trámite constitucional ya finalizó), sino que se ordene a la señora procuradora delegada para la vigilancia administrativa y judicial calificar las actuaciones dentro del procedimiento disciplinario IUS-E-2018- 236089 surtido contra los señores gobernador y secretario de educación del Chocó, por desatender las disposiciones emitidas dentro de los trámites constitucionales 27001-31-03-001-2017-00011-00 y 27001-33-33-002-2017-01510- 00, y, en esa medida, vincular a los actuales gobernador y secretaria de educación del aludido ente territorial a esas diligencias disciplinarias, para que cumplan dichas determinaciones judiciales.

Además, no se estudiaron «[…] los elementos materiales de pruebas allegados, suscritos por la DELEGADA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS», que dan cuenta del «[…] grado de CORRUPCI[Ó]N que se maneja en el MINISTERIO P[Ú]BLICO». 1.6 El señor Procurador General de la Nación, por conducto del señor asesor, código 1AS, grado 25, de su despacho, adscrito a la oficina jurídica de ese organismo, allegó escrito de 28 de octubre de la presente anualidad, en el que sostiene que «[…] la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública en atención al exhorto de que trata el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedió de conformidad emitiendo la respectiva respuesta con destino al accionante», mediante oficio PDFP 3519 de los mismos mes y año, enviado a su correo electrónico, en el que le indicó «[…] que la orden de tutela proferida en su momento por el Tribunal Superior de Medellín fue debidamente cumplida […], [con o]ficio - PDFP-N° 13.1 (93315) del 16 de julio de 2019 […], a pesar de que aquella no cobró ejecutoria por su desistimiento» frente a dicha acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si comporta quebranto constitucional alguno la omisión de que a la fecha las autoridades accionadas no hayan calificado las actuaciones efectuadas dentro del trámite disciplinario IUS-E-2018-236089, adelantado contra los señores gobernador y secretaria de educación del Chocó por el presunto desacato a las órdenes de tutela emitidas en las acciones constitucionales 27001-31-03- 001-2017-00011-00 y 27001-33-33-002-2017-01510-00; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 Caso concreto.

En el asunto sub examine el accionante arguye que en el año 2017, en representación de un grupo de docentes, promovió acciones de tutela contra el departamento del Chocó (expedientes 27001-31-03-001-2017- 00011-00 y 27001-33-33-002-2017-01510-00), con la finalidad de que se rindiera informe sobre el pago de las cesantías de aquellos, asuntos de los que conocieron los Juzgados Primero (1º) Civil del Circuito y Segundo (2º) Administrativo de Quibdó, que el 3 de febrero y 4 de abril de ese año, respectivamente, ordenaron a los señores gobernador y secretario de educación de ese ente territorial cuantificar y expedir los certificados correspondientes a esas prestaciones, no obstante, dichas autoridades desatendieron las precitadas decisiones judiciales, razón por la que formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que se iniciara la respectiva investigación por esa omisión. Que comoquiera que no obtuvo información acerca del trámite efectuado con ocasión de la mencionada queja, instauró tutela (expediente 05001-22-05-000- 2019-00108-00), de la que conoció el Tribunal Superior de Medellín (sala cuarta laboral) que, por conducto de sentencia de 12 de julio de 2019, amparó su derecho constitucional fundamental de petición y ordenó al señor Procurador General de la Nación informar sobre el estado del procedimiento de vigilancia preventiva por él solicitado.

Asevera que en cumplimiento de la referida orden de amparo, se inició la respectiva investigación disciplinaria (expediente IUS-E-2018-236089), sin embargo, afirma que no se ha obrado con diligencia y prontitud, de lo que deduce que las autoridades a cargo lo que buscan es que el mencionado procedimiento prescriba, motivo por el que, mediante el trámite de la referencia, pide se le ordene a la señora procuradora delegada para la vigilancia administrativa y judicial «calificar» dichas actuaciones disciplinarias y vincular a los actuales gobernador y secretaria de educación del Chocó, por no cumplir los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes 27001-31-03-001-2017-00011-00 y 27001-33-33-002-2017- 01510-00.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en la sentencia impugnada, consideró que como lo que pretende el accionante es que se ordene a la señora procuradora delegada para la vigilancia preventiva de la función pública observar la aludida providencia de 12 de julio de 2019 del Tribunal Superior de Medellín, el mecanismo idóneo era el incidente de desacato.

No obstante, el tutelante, en su escrito de impugnación, aclara que su propósito en este trámite no es, como lo determinó el a quo, que se acate el fallo de 12 de julio de 2019, pues ello ya se obtuvo, tanto es así que expuso dicha situación en aquel asunto constitucional, sino que se «califiquen» las actuaciones efectuadas dentro de la precitada investigación disciplinaria y se vinculen a los actuales gobernador y secretaria de educación del Chocó a esas diligencias.

Frente a lo expuesto, esta Sala estima que, en efecto, el actor no persigue en este asunto que se ordene el cumplimiento de la referida sentencia de tutela, pues dentro de dicho trámite constitucional, como se observa de la página electrónica de la Rama Judicial (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos), el 17 de julio de 2019 presentó desistimiento, que le fue aceptado el día siguiente, por lo que no resultaría razonable que pretenda se acate una orden judicial respecto de la que él mismo desistió, razón por la que se estudiará este asunto en lo que concierne a las inconformidades frente a la mencionada investigación disciplinaria.

Dilucidado lo anterior, cabe anotar que el derecho disciplinario tiene como objeto «[ ] garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional»[7], por consiguiente, a través del respectivo procedimiento resulta dable establecer si servidores públicos o particulares investidos de funciones públicas incurrieron o no en las faltas a sus deberes funcionales endilgadas, cuyo trámite está previsto en la Ley 734 de 2002.

La acción disciplinaria se ejerce, entre otros organismos[8], por la Procuraduría General de la Nación y se inicia y adelanta «[…] de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona», evento este en el que la persona quien formuló la queja adquiere el nombre de quejoso, frente al que la Corte Constitucional ha precisado que «[…] No es un sujeto procesal y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002[9], su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio»[10].

En el sub lite se tiene que el actor en el 2018 formuló queja, con la finalidad de que se investigará la presunta conducta omisiva de los señores gobernador y secretario de educación del Chocó de cumplir las órdenes de tutela emitidas 3 de febrero y 4 de abril de 2017 por los Juzgados Primero (1º) Civil del Circuito y Segundo (2º) Administrativo de Quibdó, en su orden, dentro de los trámites constitucionales 27001-31-03-001-2017-00011- 00 y 27001-33-33-002-2017-01510-00, respectivamente, motivo por el cual aquel adquirió la condición de quejoso.

Por consiguiente, se concluye que comoquiera que el tutelante no es sujeto procesal dentro del trámite disciplinario seguido contra los señores gobernador y secretario de educación de Chocó, sino el quejoso, le asiste el derecho únicamente a ampliar su queja, sin que ello implique que le sea dable, a través de esta tutela, pedir que se «califiquen» las actuaciones allí surtidas, máxime cuando aquellas deben agotar el procedimiento regulado en la referida Ley 734 de 2002.

Por otro lado, el actor afirma en su escrito de impugnación que en la providencia de primera instancia no se estudiaron las pruebas allegadas a estas diligencias, que, a su juicio, dan cuenta de la corrupción que se maneja en el Ministerio Público, en particular, (i) la comunicación «[…] PAD SIAF 44797 de fecha 3 de [j]ulio de 2020 […]», en la que se le informa que «[…] con auto del 24 de marzo de 2020 la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios resolvió ordenar a la Procuraduría Delegada para Asuntos étnicos, actúe en aras de hacer efectiva la intervención de la Procuraduría en el asunto denunciado […]»; y (ii) la «[…] Admisión de [su] solicitud de VINCULACI[Ó]N PROCESAL, por parte de la Delegada Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, de fecha [s]eptiembre 7 de 2020 […].

Donde por el factor COMPETENCIA, remite las diligencias a la DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA y JUDICIAL», por cuanto la primera se le notificó 6 meses después y la segunda muestra una contradicción y dilación injustificada. De la anterior información suministrada por el tutelante, se colige que las autoridades disciplinarias han adelantado las gestiones pertinentes para corroborar las conductas omisivas endilgadas a los señores gobernador y secretario de educación del Chocó por aquel en la queja que formuló, de lo que no se evidencia quebranto constitucional alguno. Por último, se advierte que en el fallo de primera instancia se exhortó al señor Procurador General de la Nación para que atendiera la orden impartida en el aludido fallo de tutela de 12 de julio de 2019 del Tribunal Superior de Medellín, sin embargo, conforme a lo expuesto en precedencia, se concluye que aquella resulta inocua, pues el actor desistió del trámite constitucional dentro del que se había dictado y, en todo caso, ello no fue lo deprecado en ese asunto, razón por la que se revocará dicho aspecto.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se observa vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por el demandante, esta Sala confirmará parcialmente la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia, y revocará la orden de exhortar al señor Procurador General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 5 de octubre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Revócase la orden de exhortar al señor Procurador General de la Nación, de acuerdo con lo indicado en la motivación del presente fallo. 3º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Sentencia C-948 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [8] De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 734 de 2002 también es ejercida por «[…] los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley». [9] “Artículo

90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”. [10] Sentencia T-473 de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.