Micelio
25000-23-41-000-2020-00877-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-15

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jorge Alexander Perez Torres·Demandado: Fiscalía Segunda Especializada De Ibagué Y Otros

IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Resolución corresponde al juez natural [E]l Despacho pone de presente que el 4 de diciembre del año en curso se celebró ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), audiencia de libertad por un presunto vencimiento de términos y en la cual se resolvió negar tal petición. Cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, frente a dicha decisión procedía el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, el cual no fue interpuesto por la defensa, tal y como se evidencia del plenario.

Sobre el particular, en el acta de la diligencia realizada se dejó la siguiente constancia: “las representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, como de MINDEPORTE, Gobernación del Tolima, IMDRI, Alcaldía de Ibagué, y el abogado defensor NO INTERPUSIERON RECURSO ALGUNO”, circunstancia que es corroborada por el apoderado en el escrito de apelación. Así pues y como se precisó líneas atrás, este instrumento no puede utilizarse con la finalidad de reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal.

De manera que este Despacho comparte plenamente y hace suyas las afirmaciones efectuadas por el a quo en la providencia objeto del presente recurso, cuando precisó que: “como el procesado Jorge Alexánder Pérez Torres ni su apoderado interpusieron el recurso procedente contra el auto que negó la solicitud de libertad por un supuesto vencimiento de términos no puede pretenderse ahora a través del mecanismo excepcional de hábeas corpus desplazar o sustituir la competencia que sobre el particular tiene el juez natural, pues, en tales condiciones el juez constitucional no está llamado a invadir esferas que le corresponden al juez penal competente para conocer y dilucidar el caso en estudio, por tanto la petición resulta manifiestamente improcedente”.

Cabe anotar, de otra parte, que para el Despacho no son de recibo los argumentos de inconformidad consistentes en que no se interpuso el recurso de ley fundamentado en que la jurisdicción se ha demorado en su definición, que la próxima vacancia judicial se encuentra cerca y que se han generado prejuicios en los administradores de justicia de esa ciudad en contra del procesado.

Como se evidencia no se trata de argumentos jurídico sustanciales relacionados con las decisiones de los jueces, sino de meras apreciaciones subjetivas, las cuales, por lo demás, no fueron acompañadas de los elementos probatorios que las acreditaran. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00877-01(AC) Actor: JORGE ALEXANDER PEREZ TORRES Demandado: FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ Y OTROS El Despacho decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor JORGE ALEXÁNDER PÉREZ TORRES, en contra de la providencia de 8 de diciembre de 2020, proferida por el doctor Fredy Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante correo electrónico remitido el 7 de diciembre de 2020 a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor JORGE ALEXÁNDER PÉREZ TORRES, a través de apoderado judicial, formuló solicitud de hábeas corpus en contra de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, del Juzgado Primero Especializado de Ibagué, al Juzgado Sexto de Control de Garantías de Ibagué, del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Garantías de Ibagué, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, del Juzgado Segundo de Control de Garantías de Ibagué y del Juzgado Octavo de Control de Garantías de Ibagué, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política, 8º, 178, 307 parágrafo 1º, 317 numeral 5º y el parágrafo 1º del Código de Procedimiento Penal, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.

I.2. Los supuestos de hechos y de derecho El citado apoderado judicial, en el mencionado correo electrónico, manifestó que el día 13 de septiembre de 2017 fue capturado en Bogotá el señor Jorge Alexander Pérez Torres y se le formuló imputación de cargos por los delitos relacionados con celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, enriquecimiento ilícito e interés indebido en la celebración de contratos, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Señaló que el día 12 de enero de 2018, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué presentó escrito de acusación en su contra, fijándose audiencia para el día 14 de febrero de 2018, la cual solo se logró celebrar hasta el día 9 de marzo de 2018, debido a la renuncia del antiguo defensor de confianza y a la posterior posesión del defensor público designado.

Estas audiencias se desarrollaron ante el Juzgado Primero Especializado de Ibagué. Puso de presente que el día 16 de octubre de 2018, la Fiscalía solicitó -en audiencia- la prórroga de la medida de aseguramiento, petición que fue concedida por el Juez Sexto de Control de Garantías de Ibagué, por el término de un (1) año y seis (6) meses. Anotó que el día 28 de enero de 2020 se venció el término de un (1) año y seis (6) meses dispuesto por el Juez Sexto de Control de Garantías de Ibagué, quedando automáticamente sin vigencia la medida de aseguramiento.

Advirtió que el día 11 de agosto de 2020 se celebró audiencia ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, quien negó la sustitución de medida de aseguramiento por considerar que los términos estaban suspendidos en virtud de la presentación de un preacuerdo, el cual fue negado y apelado por la fiscalía y por la defensa, y resuelto por el tribunal tres meses después de presentado el recurso.

Manifestó que se encuentran vencidos los términos para la libertad, los cuales están dispuestos en el artículo 317, numeral 5º del C. de P.P., en la medida que han transcurrido más de 240 días desde el día de la acusación sin que se iniciara el juicio. Recordó que el Juzgado Segundo de Control de Garantías de Ibagué, el día 24 de agosto de 2020, realizó audiencia en la cual se negó la libertad, en tanto consideró que los términos estaban suspendidos por la apelación de la negativa del preacuerdo, e indicó que una vez terminada esa suspensión faltarían 34 días para completar los 240 días que exige la ley para obtener la libertad.

Resaltó que, como quiera que el Tribunal Superior de Ibagué se estaba demorando injustificadamente, solicitó otra audiencia de vencimiento de términos que le correspondió al Juzgado Sexto de Control de Garantías de Ibagué, despacho que celebró la diligencia el día 30 de octubre de 2020, decidiendo negar la petición luego de encontrar que los términos se encontraban suspendidos.

Comentó que solicitó una nueva audiencia, la que fue fijada por el Juzgado Octavo de Control de Garantías de Ibagué para el 4 de diciembre de 2020, y en la misma nuevamente se negó la plurimencionada petición. Aseveró que los términos se debieron contabilizar de la siguiente forma: a) El 12 de enero de 2018 se presentó el escrito de acusación por lo tanto para el 14 de febrero de ese mismo año, fecha en la que se fijó la audiencia de acusación, transcurrieron 33 días tiempo no imputable al acusado. b) El 14 de febrero de 2018 no se hizo la acusación porque el defensor renunció el 7 de febrero de 2018 y el juez nombró un defensor público que se excusó por tener otra audiencia, se fijó para el 8 de marzo de 2018, son 22 días que se utilizaron para obtener otro defensor, es el ejercicio legítimo mío para cumplir las exigencias del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal pero ningún juez de garantías de Ibagué lo quiere reconocer así. c) El 8 de marzo de 2018 se hizo la audiencia de acusación violando la garantía de defensa con un defensor público a pesar de tener defensor de confianza, se argumentó que el defensor de la época no había querido ir a la audiencia, pero, eso no es verdad sino que, por el Centro de Servicios de Bogotá lo citaron a audiencia de garantías ese día mismo día, adjuntó a esta acción los documentos que prueban dicho hecho y la constancia del error emitida por el mismo Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, sin embargo la audiencia se hizo y se fijó la preparatoria para el día 2 de mayo, en ese espacio transcurrieron 53 días no imputables a la defensa. d) El 2 de mayo el defensor de confianza solicitó la nulidad de la audiencia de acusación porque la realizaron sin su presencia argumentando que estaba citado en Bogotá para audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en el mismo caso y presentando las constancias respectivas, el juez analizó la petición y allí no se consideró dilatoria ni objeto de ser rechazada de plano, por el contrario se resolvió negando la nulidad y se concedió el recurso el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué confirmando y se fijó por el juez la continuación de la preparatoria para el día 27 de julio, este es un término de 85 días que no es atribuible a la defensa porque, como dice la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 310 - impugnación de habeas corpus de 20 de mayo de 2020 MP Eugenio Fernández Carlier- una solicitud de nulidad es el ejercicio legítimo de la defensa, sin embargo el Juez Octavo de Garantías el día 4 de diciembre negó esta reiterada jurisprudencia y dijo que toda petición de la defensa es dilatoria. e) El 27 de julio de 2018 el defensor de ese momento advirtió al juez de conocimiento que presentó una acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia y que por tanto el juez decidió suspender para que se decida primero por la Corte, pero, también el juez le empieza a pedir a la Fiscalía que complete el descubrimiento probatorio porque no lo ha hecho completo y fijó para el 18 de septiembre de 2018 para continuar la actuación, estos 42 días que corren no deben ser en su contra porque fue la Fiscalía quien no había descubierto totalmente las pruebas y además la tutela también es un ejercicio legítimo de la defensa, solo basta escuchar el audio, empero, el Juez Octavo de Garantías el 4 de diciembre (sic) reafirmó que toda petición de la defensa era dilatoria sin haber oído la audiencia. f) El 18 de septiembre de 2018 iniciaron su actuación unos nuevos defensores quienes solicitaron que se haga el descubrimiento probatorio y se de un tiempo para estudiar el caso, el juez fijó para el 5 de octubre de 2018, corrieron 16 días, tiempo que se utilizó para que los defensores nuevos revisaran en el caso. g) El 5 de octubre de 2018 el juez advirtió que la Fiscalía no ha completado el descubrimiento y le exigió que lo hiciera de modo completo (como se escucha en el audio de la audiencia) y fijó la audiencia para el 28 de noviembre de 2018 a pesar de que los defensores pidieron que ese día no se haga y finalmente se realizó el 15 de enero de 2019, estos 101 días son el tiempo que la Fiscalía se tardó en entregar los más de 25 mil folios que tiene como evidencia y por tanto no son atribuibles a la defensa ni mucho menos a maniobras dilatorias, no obstante el Juez Sexto Penal Municipal quien fue el mismo que presidió la audiencia dijo que son tiempos atribuibles a la defensa lo que constituye una clara vía de hecho, pero, otra vía de hecho adicional es la del Juez 8 de Garantías quien se limitó a indicar que existe el literal i) del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal pero no lo hizo efectivo, norma según la cual en ejercicio del derecho a la defensa tiene el derecho a: “i) disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa.

De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer”. h) El 15 de enero de 2019 pidieron los defensores anteriores un tiempo adicional para que se completara el descubrimiento probatorio y se estudiara toda la evidencia y el juez fijó audiencia para el día 21 de febrero, son 37 días en ejercicio de la preparación de la defensa como lo dice el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal. i) El 21 de febrero de 2019 la Fiscalía anunció que se está tramitando un principio de oportunidad por toda la colaboración que le entregó a la Fiscalía y el juez suspendió para el 22 de abril de 2019 y siguió suspendido el término hasta el 22 de abril, siendo 59 días que no contarían para la libertad según el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. j) El 22 de abril el defensor se enfermó y entregó una incapacidad de 3 días pero el juez fijó audiencia para el 28 y 31 de mayo de 2019, de estos 35 días solamente 3 serían atribuibles al defensor. k) El 31 de mayo el defensor anterior solicitó una preclusión la cual fue negada de plano y por eso decidió revocarle el poder y el juez fijó audiencia para el 10 de julio de 2019, en estos 40 días se le otorgó poder al apoderado actual, se estudió en tiempo récord el caso con más de 25 mil folios, preparó los documentos para el descubrimiento de la defensa y organizó más de 9 mil folios de documentos para descubrir, este es el legítimo ejercicio de la defensa. l) El 10 de julio de 2019, como se puede escuchar en el audio, el apoderado presentó el descubrimiento completo de la defensa en más de 9 mil folios y advirtió irregularidades en la competencia, razón por la cual es el juez quien remitió el caso al tribunal superior para que decidiera la competencia, y el tribunal a pesar de que admitió que hubo un error y el competente debió ser el Juez de Circuito mantuvo la competencia en el juzgado especializado acudiendo a la prórroga, se fijó fecha de audiencia para el 29 de agosto de 2019, esos 49 días no son atribuibles a la defensa, pero, el Juez Octavo de Garantías incluso dijo que fue una maniobra dilatoria pero, no quiso escuchar la audiencia y allí se puede advertir que se presentó el descubrimiento de la defensa y solo se advirtió la irregularidad y fue el juez quien decidió enviar el proceso al tribunal superior. m) El 29 de agosto de 2019 la Fiscalía propuso unas objeciones al descubrimiento hecho por la defensa y en el ejercicio legítimo de la defensa se completó el descubrimiento probatorio y se hicieron audiencias de búsquedas selectivas en base de datos para obtener la información necesaria, se fijó entonces audiencia para el 10 de octubre de 2019, estos 41 días no son imputables pues el aplazamiento fue a solicitud de la Fiscalía para recibir el descubrimiento de la defensa pero en la providencia ilegal proferida por el Juez Octavo de Garantías se dijo lo contrario. n) El 10 de octubre se le anunció al juez la celebración de un preacuerdo el cual se presentó formalmente el 28 de julio de 2020 al juzgado (sic) quien lo improbó y lo remitió al tribunal superior. ñ) El tribunal de Ibagué resolvió 3 meses después, es decir, el 26 de octubre de 2020, y a pesar que la ley le da un tiempo máximo de 13 días se demoró más de 90 y al menos 75 de esos días deberían correr en su favor y tampoco lo quieren reconocer así los jueces de Ibagué incumpliendo la norma que dice que el término legal para decidir es el consagrado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal que, sería 1 día para remitir la diligencia al tribunal superior 5 días para presentar el proyecto, 3 días de estudio para la Sala y 5 días para la lectura de la providencia y 1 día retornando al juzgado. o) Se llevó a cabo la audiencia el 4 de diciembre de 2020 y desde el 26 de octubre habrían transcurrido más de 33 o 34 días que fijaron los anteriores jueces aun contando la suspensión de términos que se produjo el 30 de noviembre por cuenta de la recusación impetrada contra el Juez Primero Especializado al valorar las pruebas para tomar la decisión de improbar el preacuerdo”.

En este sentido, solicitó se decrete su libertad por falta de reconocimiento de sus derechos fundamentales. II.-TRÁMITE El señor JORGE ALEXÁNDER PÉREZ TORRES envió correo electrónico a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular el Magistrado Fredy Ibarra Martínez.

Mediante proveído de fecha 7 de diciembre de 2020, el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión a la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, al Juzgado Primero Especializado de Ibagué, al Juzgado Sexto de Control de Garantías de Ibagué, al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Garantías de Ibagué, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, al Juzgado Segundo de Control de Garantías de Ibagué y al Juzgado Octavo de Control de Garantías de Ibagué, para que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la interposición de hábeas corpus por parte del señor Jorge Alexánder Pérez Torres.

En cumplimiento de la orden anterior el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, rindieron los informes solicitados.

II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS II.1. Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué La doctora Yenny Julieth Gómez Ruiz, Oficial Mayor del Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, informó que “ante este despacho se adelantaron 2 audiencias de sustitución de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos solicitadas por el defensor del señor Pérez Torres el Dr. Juan Vicente Valbuena en las siguientes fechas y con los siguientes resultados: El 11 de agosto del año en curso se llevó a cabo audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en la cual se negó por estimar que no se cumplen los presupuestos relacionados en la norma invocada en especial por la suspensión de términos en razón de preacuerdo, decisión que fue apelada dándosele el respectivo trámite de salida para el respectivo reparto.

El 24 de agosto del año en curso se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos en la cual se negó dicha petición, decisión que fue apelada dándosele el respectivo tramite de salida para el respectivo reparto”. Por lo anterior, solicitó “se niegue por improcedente la acción de Habeas Corpus, toda vez que se han agotado los trámites establecidos para llevar a cabo dichas peticiones y por no encontrase actualmente trámite o petición pendiente por resolver respecto del detenido”.

II.2. Intervención del Juzgado Sexto de Control de Garantías de Ibagué El Secretario del Juzgado Sexto de Control de Garantías de Ibagué, doctor Adolfo Pérez Díaz, notificado en debida forma del auto admisorio del proceso de la referencia, se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, para lo cual señaló que “el señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES no está privado ilegalmente o indebidamente de la libertad, ni tampoco al mismo se le ha prorrogado injustamente la misma, si es el caso que tenga derecho a la libertad por vencimiento de términos o a otra figura que conllevaría al restablecimiento de ese derecho, pues lo que debe hacer es acudir a la autoridad pertinente para realizar dicha solicitud, pero ninguna intención tiene este juzgado en afectar el derecho a la libertad al habérsele negado la misma en concordancia con las normas vigentes”.

II.3. Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías El doctor Camilo Andrés Cortés Colorado, Juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, manifestó que en audiencia celebrada el día 4 de diciembre de 2020 el Despacho negó la petición de libertad, en tanto que se “computó un total de 1057 días desde la presentación del escrito de acusación (12 de enero de 2018) y hasta la fecha de la decisión (4 de diciembre de 2020), luego de confrontado el trámite procesal surtido dentro de la actuación ante el juez de conocimiento, y de realizar los descuentos que por ley se deben realizar al tenor de lo normado en el parágrafo 2 y 3 del artículo 317, relativos a la improbación de preacuerdos y principio de oportunidad que en este asunto se tramitaron y fueron improbados así como a las maniobras dilatorias atribuibles a la defensa como al propio acusado que impidieron el normal desarrollo del trámite procesal, el despacho tan solo encontró que para efectos del vencimiento de términos solo habían transcurrido un total de 108 días, lapso inferior a los 240 a que hace referencia la norma (art. 317 Nº 5) para que se restablezca la libertad del acusado.

(Adjunto remito el audio contentivo de la decisión donde se exponen de manera detallada y pormenorizada los argumentos de hecho y de derecho que soportaron la decisión proferida)”. Señaló que, si la defensa pretendía insistir en el argumento que ahora se plantea por esta vía excepcional, ha debido acudir al ejercicio de los recursos y vías ordinarias legalmente establecidas para censurar las decisiones judiciales, particularmente en sede de control de garantías los recursos de reposición y apelación, pero no trasladar estos argumentos a instancias y acciones judiciales que por su excepcionalidad y subsidiariedad en el presente asunto resultan totalmente improcedentes.

II.4. Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué La doctora Nohora Constanza Medina Olmos, Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, informó que “el señor Jorge Alexander Pérez Torres acude a esta acción constitucional con la finalidad de que se ordene su libertad inmediata, en atención a que en la audiencia realizada el pasado 4 de diciembre último el Juez 8º de Garantías de Ibagué, negó su libertad por vencimiento de los términos dispuestos en el artículo 317 numeral 5° y parágrafo 1° de la Ley 906 de 2004, situación que conforme a los sucesos planteados, las disposiciones legales y la jurisprudencia que trata el tema, hacen improcedente la acción de habeas corpus dada su naturaleza excepcional y especial”.

Advirtió que “la excepcionalidad de la acción de habeas corpus, la que torna en improcedente, en esta oportunidad la petición del defensor; puesto que la misma fue despachada de forma desfavorable por el Juez de Garantías, decisión que no fue objeto de recurso alguno, por lo que no puede el profesional del derecho demandante hacer uso de medios extraordinarios cuando no echó mano de los medios ordinarios idóneos y eficaces establecidos al interior de las diligencias, para controvertir la decisión y buscar por esta vía sustituir al juez natural o pretermitir los términos fijados en la ley”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 8 de diciembre de 2020, el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado mecanismo de protección de derechos fundamentales, sostuvo que éste no es el mecanismo adecuado para solucionar el conflicto planteado por el condenado, como quiera que, en estricto rigor jurídico, su privación de libertad no deviene ilegítima y tampoco puede predicarse prolongación ilícita del confinamiento carcelario.

Señaló que el accionante se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece a las determinaciones adoptadas por dichas autoridades como consecuencia del agotamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal. Puso de presente que el ejercicio de este mecanismo sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.

Consideró que la petición de hábeas corpus ejercida en el presente asunto es evidentemente improcedente puesto que “la última solicitud de libertad elevada por el actor por un supuesto vencimiento de términos fue ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), despacho judicial que celebró la audiencia el 4 de diciembre de 2020 en la que como lo certificó la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué y consta en el “ACTA DE AUDIENCIA PARA ATENDER SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS” se resolvió “NEGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS” deprecada en favor del acusado Jorge Alexánder Pérez Torres y en la cual se dejó expresa constancia de que “las representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, como de MINDEPORTE, Gobernación del Tolima, IMDRI, Alcaldía de Ibagué, y el abogado defensor NO INTERPUSIERON RECURSO ALGUNO”, es decir, se negó la solicitud de libertad sin que el procesado ni su defensor hubiesen interpuesto recurso alguno”.

(negrillas del despacho) Puso de presente que en el marco de la regulación constitucional y legal, la acción de hábeas corpus es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas pero el mismo no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y menos aun cuando para la protección de ese derecho constitucional fundamental el procesado cuenta con instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces de defensa contradicción, como lo es, por ejemplo, el recurso de apelación en contra del auto dictado en audiencia que negó la solicitud de libertad por un supuesto vencimiento de términos. Advirtió que “como el procesado Jorge Alexánder Pérez Torres ni su apoderado interpusieron el recurso procedente contra el auto que negó la solicitud de libertad por un supuesto vencimiento de términos no puede pretenderse ahora a través del mecanismo excepcional de habeas corpus desplazar o sustituir la competencia que sobre el particular tiene el juez natural, pues, en tales condiciones el juez constitucional no está llamado a invadir esferas que le corresponden al juez penal competente para conocer y dilucidar el caso en estudio, por tanto la petición resulta manifiestamente improcedente”.

Por las anteriores razones, consideró que la solicitud de hábeas corpus debía ser denegada. IV.- LA IMPUGNACIÓN El actor, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 8 de diciembre de 2020, proferida por el doctor Fredy Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado, para lo cual, además de reiterar lo expuesto en la petición de hábeas corpus, señaló que “la decisión del 4 de diciembre de 2020 es una clara vía de hecho que arrasó sin fundamento alguno dos decisiones de jueces de garantía anteriores que revisando la misma situación de hecho”.

Señaló que el a quo consideró que “debía interponer interponerse el recurso de apelación como si se tratara de una especie de “agotamiento de la vía gubernativa” que no procede para nada en temas de libertad individual”. Aunado a ello, señaló: “…. al observar lo descabellado de la decisión del Juez Octavo de Garantías de Ibagué no se interpusieron recursos basados principalmente en dos hechos notorios.

En primer lugar porque las veces que se han interpuesto recursos en dicha jurisdicción los términos se han prolongado hasta tres meses para resolver solo un recurso de apelación, sumado a la próxima vacancia judicial que haría aún más nugatorio el Derecho a una pronta decisión sobre la libertad de JORGE ALEXANDER PEREZ. Pero en segundo lugar resulta notoria la animadversión en contra de JORGE ALEXANDER PEREZ, y así se le explicó al a quo cuando se expuso “La razón es que este proceso lo han denominado “caso de connotación” en la ciudad de Ibagué y ello ha generado prejuicios en los administradores de justicia de esa ciudad, solo basta que usted señor Magistrado ingrese a un explorador de páginas de internet y lo busque, pues los medios de comunicación violando la dignidad humana de mi cliente lo han bautizado “JORGE ALEXANDER PEREZ el chatarrero”.

Se le dijo que no era posible “seguir acudiendo a los juzgados de Ibagué ni en primera ni en segunda instancia pues claramente están parcializados en contra de mi cliente, por eso ante el perjuicio irremediable he acudido a esta acción de habeas corpus para que un juez de otra ciudad decida. Y es que solo obtendré la libertad para mi cliente por esta acción constitucional, pues por la contaminación mediática que tienen los juzgados de Ibagué hace que sus decisiones no sean ajustadas a la ley sino a los medios de comunicación, violando así sus garantías fundamentales.

Tanto es así que por violación a la reserva del caso se tuvo presentar denuncia y el juez primero especializado compulso copias para que se investigue a las personas que filtran la información a la prensa.” Estas fueron las razones que se tuvieron para no perder más tiempo en recursos inútiles ante esa jurisdicción …” (negrillas del despacho) V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1.

El hábeas corpus y el principio pro homine El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política -y desarrollado por la Ley 1095 de 2006- es concebido como un derecho fundamental y como una acción constitucional, en virtud de la cual “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual deberá resolverse en el término de 36 horas”.

Igualmente, se resalta que en la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, el que, de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"[1].

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 2006[2], precisó que el principio pro homine parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria; de manera que este principio implica estar siempre a favor del ser humano. Es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3], la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[4] y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[5].

Finalmente, cabe destacar que el hábeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°, dispone: “Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

V.2. La causa penal y la actuación seguida en contra del señor Jorge Alexander Pérez Torres De la revisión del plenario y teniendo en cuenta lo expuesto por el a quo respecto de la causa penal seguida en contra del señor Jorge Alexander Pérez Torres, el Despacho encuentra lo siguiente: - El señor Jorge Alexander Pérez Torres se encuentra privado de la libertad desde el 14 de septiembre de 2017 cuando le fue impuesta medida de aseguramiento por habérsele imputado un concurso de conductas punibles constitutivas de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cohecho impropio, enriquecimiento ilícito de particulares y peculado por apropiación, cometidas con ocasión de la celebración de los XX Juegos Nacionales y IV Paranacionales de 2015 en la ciudad de Ibagué. - La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue prorrogada por petición de la Fiscalía General de la Nación, en el mes de octubre de 2018 y con fundamento en lo establecido en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en el parágrafo 1º que le fue adicionado por la Ley 1760 de 2015, artículo 1º y modificado por la Ley 1786 de 2016 artículo 1º; prórroga que, actualmente y desde el pasado 30 de noviembre, se encuentra suspendida por encontrarse en trámite una recusación promovida por el defensor en contra del juez de conocimiento que improbó un preacuerdo, periodo durante el cual también fueron suspendidas las diligencias. - El pasado 4 de diciembre de 2020 se resolvió petición de libertad del señor Jorge Alexander Pérez Torres por parte del Juez Octavo de Garantías de Ibagué -se resalta que el defensor invocó la causal 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004-.

Tal solicitud fue despachada de manera desfavorable y no fue objeto de recurso alguno por parte del defensor y/o su representado, quien, valga resaltarlo, se encontraba conectado virtualmente en la respectiva audiencia en la que se tomó la decisión. - El 10 de diciembre del año en curso, el apoderado del actor presentó nuevamente petición de libertad, la cual fue programada para el próximo 16 de diciembre.

Cabe anotar que el abogado defensor del procesado, mediante escrito allegado al proceso, retiro la solicitud en comento con fundamento en que para dicha fecha le habían programado diligencia de interrogatorio en otro proceso penal. - Finalmente, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, el apoderado volvió a solicitar la realización de audiencia de libertad ante el mencionado Juzgado Quinto Penal.

V.3. El caso concreto El señor JORGE ALEXÁNDER PÉREZ TORRES, a través de apoderado judicial, formuló solicitud de hábeas corpus en contra de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, del Juzgado Primero Especializado de Ibagué, del Juzgado Sexto de Control de Garantías de Ibagué, del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Garantías de Ibagué, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, del Juzgado Segundo de Control de Garantías de Ibagué y del Juzgado Octavo de Control de Garantías de Ibagué, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política, 8, 178, 307 parágrafo 1º, 317 numeral 5º y el parágrafo 1º del Código de Procedimiento Penal, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.

Mediante providencia de fecha 8 de diciembre de 2020, el a quo negó la solicitud de hábeas corpus, para lo cual sostuvo que es al juez con funciones de control de garantías a quien le corresponde determinar si concede o no la libertad condicional de la persona condenada a la pena privativa de la libertad. Particularmente, puso de presente que el actor omitió interponer los recursos que el ordenamiento jurídico establece frente a la decisión del juez natural de negarle la petición de libertad por vencimiento de términos, razón por la cual el hábeas corpus no resulta procedente.

Con fundamento en las anteriores premisas y para efectos de resolver la controversia, el Despacho considera que la sentencia de primera instancia proferida por el doctor Fredy Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, habrá de confirmarse, por cuanto el mecanismo del hábeas corpus no se encuentra instituido para enmendar los errores asociados al vencimiento de términos procesales ni tampoco está configurado para suplir a la autoridad en las decisiones que deben adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte accionante.

En este mismo sentido el Despacho estima oportuno recordar que el hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[6], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]” (negrillas fuera de texto). Agrega la misma sentencia que el hábeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”.

Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a la que corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica.

Nótese, igualmente, que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre, por ejemplo, con la acción de tutela; por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir al juez natural del proceso penal. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[7].

Se justifica lo anterior, en tanto que a partir del momento en que se impone la condena todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en el interior del proceso penal, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento, se itera, no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso.

Cabe resaltar que lo mencionado es reafirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En dicha oportunidad la Corte precisó que “[…] aquello significa […] que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable […]” (negrillas fuera de texto).

Así las cosas, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando él mismo no ha ejercido todos y cada uno de los recursos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para tal fin y, mucho menos, cuando está en trámite una petición de libertad sin que resulte posible sustraerla de la competencia para su definición. En efecto, el Despacho pone de presente que el 4 de diciembre del año en curso se celebró ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), audiencia de libertad por un presunto vencimiento de términos y en la cual se resolvió negar tal petición. Cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, frente a dicha decisión procedía el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, el cual no fue interpuesto por la defensa, tal y como se evidencia del plenario.

Sobre el particular, en el acta de la diligencia realizada se dejó la siguiente constancia: “las representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, como de MINDEPORTE, Gobernación del Tolima, IMDRI, Alcaldía de Ibagué, y el abogado defensor NO INTERPUSIERON RECURSO ALGUNO”, circunstancia que es corroborada por el apoderado en el escrito de apelación. Así pues y como se precisó líneas atrás, este instrumento no puede utilizarse con la finalidad de reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal.

De manera que este Despacho comparte plenamente y hace suyas las afirmaciones efectuadas por el a quo en la providencia objeto del presente recurso, cuando precisó que: “como el procesado Jorge Alexánder Pérez Torres ni su apoderado interpusieron el recurso procedente contra el auto que negó la solicitud de libertad por un supuesto vencimiento de términos no puede pretenderse ahora a través del mecanismo excepcional de hábeas corpus desplazar o sustituir la competencia que sobre el particular tiene el juez natural, pues, en tales condiciones el juez constitucional no está llamado a invadir esferas que le corresponden al juez penal competente para conocer y dilucidar el caso en estudio, por tanto la petición resulta manifiestamente improcedente”.

Cabe anotar, de otra parte, que para el Despacho no son de recibo los argumentos de inconformidad consistentes en que no se interpuso el recurso de ley fundamentado en que la jurisdicción se ha demorado en su definición, que la próxima vacancia judicial se encuentra cerca y que se han generado prejuicios en los administradores de justicia de esa ciudad en contra del procesado.

Como se evidencia no se trata de argumentos jurídico sustanciales relacionados con las decisiones de los jueces, sino de meras apreciaciones subjetivas, las cuales, por lo demás, no fueron acompañadas de los elementos probatorios que las acreditaran. Finalmente, llama la atención del Despacho el hecho consistente en que, a pesar de que el recurrente señaló que no puede “seguir acudiendo a los juzgados de Ibagué ni en primera ni en segunda instancia pues claramente están parcializados en contra de mi cliente”, mediante memorial de fecha 14 de diciembre del año en curso[8] dirigido al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el mismo profesional del derecho solicitó la realización de una nueva audiencia de libertad la cual, además de haberse presentado cuando aún está en trámite el hábeas corpus de la referencia y no obstante que la acción constitucional se encuentra a la espera de su trámite y resolución. En este contexto y como lo concluyó el a quo, el señor Jorge Alexánder Pérez Torres se encuentra actualmente privado de su libertad en virtud de una providencia dictada por un juez competente y la misma está debidamente ejecutoriada, sin que se configure alguna de las causales de procedibilidad del hábeas corpus previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.

Este conjunto de razones conduce a que este Despacho confirme la providencia objeto de impugnación, tal como lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 8 de diciembre de 2020, proferida por el doctor Fredy Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1]Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. [2] Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [3] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:“Artículo 7.

Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [4]Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. [5] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.

Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. [6] En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. [7] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008.

Rad.: 30066. [8] Mediante providencia de fecha 14 de diciembre del año 2020, el Despacho sustanciador requirió al Juzgado Quinto Penal Municipal para que remitiera un informe sobre las peticiones de libertad del ahora actor y frente al cual informó que en dicha fecha el apoderado del señor Jorge Alexander Pérez Torres había solicitado la realización de libertad por vencimiento de términos.