CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 13 de agosto de 2020 el tutelante solicitó del señor Juez Tercero (3º) Administrativo de Sincelejo copia del mencionado expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (la cual ya recibió) y, además, que (i) determinara lo relacionado con la comisión de un posible delito contra la administración de justicia por parte del señor [J], (ii) efectuara las denuncias necesarias y (iii) informara a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de República y al alcalde de Corozal (Sucre) sobre las supuestas anomalías advertidas.
Sobre el particular se precisa que en el asunto sub judice no resulta dable exigir del señor Juez Tercero (3º) Administrativo de Corozal (Sucre) que se pronuncie sobre la existencia de un delito contra la administración pública o que adelante las acciones legales a que haya lugar con ocasión del presunto fraude realizado por el señor [J] en el proceso ordinario que se tramitó en el despacho a su cargo, por cuanto tales pedimentos escapan de la órbita de su competencia, pues corresponde al actor denunciarlas a la Fiscalía General de la Nación o a las autoridades competentes […] Por ende, comoquiera que las copias reclamadas fueron entregadas, perdieron objeto las demás peticiones.
Además, se observa de los documentos que reposan en estas diligencias que dichas irregularidades ya fueron puestas en conocimiento de la personería de Corozal (Sucre), organismo que, por esos hechos, adelanta la investigación disciplinaria 2019-012-E-2018-549044, dentro de la que se dictó auto de 15 de septiembre de 2020, por cuyo conducto se suspendió provisionalmente del cargo de jefe de tránsito y seguridad vial de dicho municipio al señor [J].
En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que ya se enviaron las copias solicitadas por el tutelante. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer», lo que impone confirmar el fallo que primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00295-01(AC) Actor: LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA Demandado: JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 6 de octubre de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Leandro Favio Villadiego Acosta, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por el señor Juez Tercero (3º) Administrativo de Sincelejo. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la petición que formuló el 13 de agosto de 2020. 1.2 Hechos[1].
Relata el accionante que el 18 de noviembre de 2005 el señor Jair Leonid Castilla González fue nombrado y posesionado en el cargo de jefe de placas y archivo en el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal (Imtrac), sin embargo, con posterioridad se verificó que no cumplía los requisitos mínimos para el desempeño del aludido empleo, por lo que se declaró su insubsistencia por conducto de Resolución 49 de 17 de septiembre de 2008.
Que por los anteriores hechos, el señor Castilla González promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Imtrac (expediente 70001-33-31-003-2009-00006-00), del que conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Sincelejo que, con sentencia de 28 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones y ordenó el reintegro del allí demandante al empleo que tenía o a otro de superior categoría. Aduce que con el propósito de acatar la aludida orden judicial, el Imtrac, mediante Acuerdo 2 de 28 de mayo de 2013, «[…] modificó la planta de personal y creó el cargo de JEFE DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL», en el cual se nombró al señor Jair Leonid Castilla González, cuya exigencia mínima para su ejercicio consistía en tener título de bachiller, frente a lo cual puso en conocimiento del aludido organismo una «[…] supuesta falsedad en el acta de grado de Bachiller […]» del señor Castilla González, lo que conllevó que se le diera traslado de dicha denuncia a la personería de Corozal, que el 15 de septiembre de 2020 suspendió a aquel en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.
Que el 13 de agosto de 2020 presentó escrito ante el Juez Tercero (3º) Administrativo de Sincelejo, en el que le informaba que era «[…] posible que […] haya sido objeto de engaño producto de un presunto fraude procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […] 7000133310032009-00006-00 […]», puesto que el allí demandante no tenía los requisitos para acceder al cargo de «[…] JEFE DE PLACAS Y ARCHIVOS en el tránsito de Corozal, como es un año de experiencia laboral», y porque, además, a efectos de acatar la sentencia dictada en favor de aquel, fue nombrado en un empleo para el que no reunía las condiciones exigidas.
Sostiene que en el referido memorial solicitó «[…] copia de la demanda y anexos presentados por el señor JAIR CASTILLA, para […] proceder a denunciar[lo], pero lo extraño de todo ello es que ni el juez denuncia, ni [l]e da las copias para […] hacerlo». Asimismo, pidió que «[…] no [l]e ordenara hacer colas en un banco para consignar unas pocas copias, por el asunto del COVID 19, y por las políticas del CSJ, donde debería operar la FLEXIBILIZACIÓN de la justicia; pese a ello siguió guardando silencio […]». 1.3 Contestación de la acción. El señor Juez Tercero (3º) Administrativo de Sincelejo se opone a la prosperidad de este trámite constitucional, por cuanto «[…] ha atendido la solicitud [objeto de esta acción], […] señalándole claramente [al actor] las normas que establecen el necesario pago de las copias para proceder a su expedición tal como regulan las reglas y tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, carga que el solicitante no ha cumplido, sin [exponer una] razón objetiva y razonable que le impida asumir el costo de los documentos […]» requeridos.
Indica que, en todo caso, en el asunto sub judice se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el 29 de septiembre de 2020 «[…] remitió al correo electrónico anunciado por el peticionario leovillaacosta@gmail.com, copia de las piezas procesales solicitadas, instándolo al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo PCSJA18-[1]1176 del 13 de [diciembre] de 2018» del Consejo Superior de la Judicatura, que establece los valores que deben asumir los usuarios de la administración de justicia por concepto de arancel judicial cuando pidan copias, desgloses, certificaciones y autenticaciones de los expedientes que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante sentencia de 6 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la petición formulada por el tutelante fue atendida por la autoridad accionada, en una primera oportunidad, por conducto de oficio «[…] JA03-00347-19 (NyR 2009-00006-00) de […] 16 de mayo de 2019, en el cual claramente se le indicó que el expediente en cita se encontraba archivado, razón por la que, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018 […], debía proceder a cancelar las sumas de: I) $6.000 para el correspondiente desarchivo y II) $99.750 correspondiente al total de 399 folios que componen el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tantas veces, comentado», sin embargo, el actor hizo caso omiso a dicha respuesta.
Que posteriormente el tutelante presentó una nueva solicitud (la relacionada en este trámite), para obtener copia gratuita de la demanda y sus anexos, la cual también fue despachada, pues, a través de oficio de 29 de septiembre de 2020, se le envió a su correo electrónico «[…] el expediente digital de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el No. 70001333170320090000600, en carpeta adjunta, contentiva de 7 archivos en formato PDF». 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que no se tuvo en cuenta que si bien es cierto que dentro de su petición deprecaba copia de las diligencias surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-703-2009- 00006-00, la cual ya obtuvo, también lo es que su escrito tenía 9 solicitudes más, frente a las cuales la autoridad accionada guardó silencio y respecto de las que «[…] consider[a] se debió pronunciar ya sea en forma negativa o positiva».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si hay lugar, como lo dispuso el a quo, a declarar en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, o por el contrario, si, de acuerdo con el escrito de impugnación, la autoridad accionada no ha atendido de manera completa la solicitud que el accionante formuló el 13 de agosto de 2020, por lo que aún subsiste la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2.4 Del hecho superado.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[6]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional[7] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[8].
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[9].
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[10] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[11], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente[12] se destaca a) Petición formulada el 13 de agosto de 2020 por el actor, ante el señor Juez Tercero (3º) Administrativo de Sincelejo, orientada a obtener lo siguiente: 1. Revisar la actuación y con las pruebas que adjunto sumado a esta querella, determine por favor la comisión de un delito contra la administración de justicia. 2.
Pido a usted copia de dos piezas procesales básicas para denunciar, COPIA DE LA DEMANDA Y ANEXOS presentada ante su honorable despacho por el señor JAIR LEONID CASTILLA GONZALEZ, la cual se identifica con el radicado 2009-0006-00, siendo entre 20 a 30 copias escaneadas, creo señor juez que es posible facilitármelas sin tener que recurrir a los tr[á]mites bancarios, haciendo en esta ocasión la excepción del Covid- 19, a la vez que teniendo el material probatorio a la mano denunciaría los delitos anunciados. 3.
Favor señor juez atender el hecho séptimo a fin de acceder a las copias de forma gratuita dada las trabas que pone el COVID-19, además de que son pocas, y siendo así se pueden expedir vía pdf a mi correo. 4. Si no puede darme las copias conforme se lo he pedido, entonces señor juez le pido con respeto entre usted mismo a analizar las anormalidades y […] cumplir con el DEBER DE DENUNCIAR, de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Penal. 5.
Solicito hacer lo posible que en el marco de su denuncia se levanten las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre los bienes materiales y dinerarios en contra del IMTRAC, puesto JAIR CASTILLA, viene accediendo a su cargo engañando a la justicia, y aportando documentos falsos como el acta de grado de CORPEDUCA, y sin llenar los requisitos para ocupar el cargo. 6.
Una vez analizada la situación dada mi querella ante usted y las pruebas adjuntas, y comparada con la actuación judicial (rad 2009-0006- 00) que usted tiene a la mano, y si haya situaciones anormales, le pido dar parte a la Procuraduría y Contraloría para lo de su competencia. 7. Le solicito también dar parte al señor alcalde del municipio de Corozal, para que con la señora personera procedan con su equipo jurídico a defender el erario público dado al posible embargo injustificado que pesa sobre el municipio de Corozal, y el IMTRAC. b) Auto 1 de 15 de septiembre de 2020, por cuyo conducto la personería de Corozal (Sucre), en el marco de la actuación disciplinaria 2019-E-2018- 549044, suspendió al señor Jair Leonid Castilla González en el ejercicio del cargo de jefe de tránsito y seguridad vial del Imtrac, por el lapso de 3 meses. c) Correo electrónico de 29 de septiembre de 2020, con el que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Sincelejo le envió al correo electrónico del actor (leovillacosta@gmail.com) copia de las diligencias surtidas en el «[…] expediente digital contentivo del proceso […]» de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-003-2009-00006-00.
Ahora bien, la inconformidad del tutelante radica en que a la fecha no se ha dado respuesta a su pedimento de 13 de agosto de 2020, lo que quebranta su garantía superior de petición, no obstante, la autoridad accionada aduce que su solicitud de copias fue atendida de fondo a través de correo electrónico enviado el 29 de septiembre de 2020 a la dirección electrónica leovillacosta@gmail.com, señalada por aquel en el aludido escrito para tal efecto.
Por su parte, el actor en la impugnación sostiene que si bien es cierto que recibió copia de las piezas procesales que reposan en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-003-2009-00006-00, también lo es que no se dio respuesta completa a su petición, puesto que solo se atendió una de las diez (10) solicitudes planteadas.
Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 13 de agosto de 2020 el tutelante solicitó del señor Juez Tercero (3º) Administrativo de Sincelejo copia del mencionado expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (la cual ya recibió) y, además, que (i) determinara lo relacionado con la comisión de un posible delito contra la administración de justicia por parte del señor Jair Leonid Castilla González, (ii) efectuara las denuncias necesarias y (iii) informara a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de República y al alcalde de Corozal (Sucre) sobre las supuestas anomalías advertidas.
Sobre el particular se precisa que en el asunto sub judice no resulta dable exigir del señor Juez Tercero (3º) Administrativo de Corozal (Sucre) que se pronuncie sobre la existencia de un delito contra la administración pública o que adelante las acciones legales a que haya lugar con ocasión del presunto fraude realizado por el señor Castilla González en el proceso ordinario que se tramitó en el despacho a su cargo, por cuanto tales pedimentos escapan de la órbita de su competencia, pues corresponde al actor denunciarlas a la Fiscalía General de la Nación o a las autoridades competentes, las cuales menciona en su escrito, máxime cuando en el numeral 4 de su solicitud anota que «Si no puede darme las copias conforme se lo he pedido, entonces señor juez le pido con respeto entre usted mismo a analizar las anormalidades y […] cumplir con el DEBER DE DENUNCIAR, de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Penal».
Por ende, comoquiera que las copias reclamadas fueron entregadas, perdieron objeto las demás peticiones. Además, se observa de los documentos que reposan en estas diligencias que dichas irregularidades ya fueron puestas en conocimiento de la personería de Corozal (Sucre), organismo que, por esos hechos, adelanta la investigación disciplinaria 2019-012-E-2018-549044, dentro de la que se dictó auto de 15 de septiembre de 2020, por cuyo conducto se suspendió provisionalmente del cargo de jefe de tránsito y seguridad vial de dicho municipio al señor Castilla González.
En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que ya se enviaron las copias solicitadas por el tutelante. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[13], lo que impone confirmar el fallo que primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 6 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente pronunciamiento al Tribunal Administrativo de Sucre y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [5] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [6] Artículo 86 de la Carta Política. [7] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. [9] Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [10] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Los documentos que aquí se relacionan fueron allegados en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito, las cuales se encuentran en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [13] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.