IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala advierte que revisado el aplicativo web para consulta de procesos del Consejo de Estado, se observa que la sentencia de 19 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado, fue notificada ese mismo día, mientras que la presente acción de tutela se interpuso el 3 de noviembre de 2020, esto es, 4 años y 6 meses después, lo que supera a todas luces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de los actores o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Ahora, si bien es cierto que tal como lo exponen los actores en el escrito de tutela, les asistía derecho en las resultas del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, toda vez que las zonas verdes en las cuales se ordenaron realizar las adecuaciones y obras se encuentran ubicadas en la urbanización Santa Clara I, también lo es que la parte actora tuvo oportunidad de conocer del proceso, conforme se advierte de las pruebas obrantes en el expediente.
En efecto, la Sala observa que mediante auto admisorio de 1o. de diciembre de 2014 el Juzgado, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 21 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, ordenó que se le informara a la comunidad sobre la admisión de la demanda y de las pretensiones de la misma, a través de una radiodifusora de esa municipalidad. Igualmente, mediante aviso de 10 de febrero de 2015, el Juzgado dio a conocer a la comunidad en general del Municipio del Socorro el auto admisorio de la demanda, así como las pretensiones de la misma y los hechos que generaron la vulneración de los derechos colectivos, haciendo extensivo tal aviso para efectos de publicación por medio masivo de eficaz comunicación, como consta a folio 145 del expediente.
En cumplimiento a lo anterior, la emisora José Antonio Galán - La Voz de Colombia - del Municipio del Socorro, certificó que el 4 de mayo de 2015, a las 3:30 p.m., emitió edicto en el cual notificó a la comunidad en general del auto admisorio del mencionado medio de control, como se advierte a folio 146 del expediente […] Así las cosas, no resulta válida la justificación dada por los actores en el escrito de tutela al argumentar que sólo tuvieron conocimiento del medio de control de protección para la defensa de los derechos e intereses colectivos hasta el mes de octubre de 2020, pues como se evidenció del informe transcrito y de los documentos obrantes en el expediente, se advierte que la parte actora conoció de dicha demanda desde el año 2016.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00951-01(AC) Actor: FRANCISCO RUEDA ROJAS Y OTRO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 11 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[1], que declaró improcedente la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores FRANCISCO RUEDA ROJAS y ARMANDO RODRÍGUEZ DUARTE, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil[2], debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al haber proferido la sentencia de 19 de mayo de 2016, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 68679-33-33-751- 2014-00219-00.
I.2.- Hechos Refirieron que la señora YANED PÉREZ VELANDIA, promovió demanda en ejercicio del medio de control de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio del Socorro, con el fin de que se declararan vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos conforme a las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Indicaron que, como consecuencia de lo anterior, la señora YANED PÉREZ VELANDIA solicitó a la parte demandada la reparación, mantenimiento y/o construcciones de las edificaciones urbanísticas necesarias, dirigidas a la corrección de fallas estructurales o de diseño que presenta la urbanización Santa Clara I tales como: desarrollo, instalación, mantenimiento y/o construcciones de vías, luminarias de alumbrado público, bolsas de parqueo e instalación de hidrantes para control de incendios, así como la garantía a la seguridad y salubridad pública con la construcción de un acueducto de aguas lluvias del sector y la protección al goce y disfrute del espacio público, ordenando el restablecimiento de las zonas verdes de la urbanización invadidas por particulares.
Sostuvieron que de la demanda le correspondió conocer al Juzgado que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, amparó los derechos colectivos invocados y ordenó lo siguiente: “[…]
2.1. AL MUNICIPIO DEL SOCORRO para que dentro del término de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, pavimente la carrera octava entre calles 5 Este y 5 A Este, del barrio Santa Clara I del Municipio de El Socorro.
2.2. AL MUNICIPIO DEL SOCORRO, a través de la Secretaría de Planeación, se inicie el proceso de restitución respectivo y ejerza el debido control sobre el espacio público objeto de la presente acción, orientando a los propietarios de los inmuebles, en la adecuación de las obras que permitan garantizar el restablecimiento del espacio público, acudiendo de ser necesario a las medidas sancionatorias correspondientes. 2.2.1.
Confórmese el COMITÉ DE VERIFICACIÓN INTEGRADO POR EL MUNICIPIO DEL SOCORRO, EL PERSONERO MUNICIPAL DEL SOCORRO Y LA ACTORA POPULAR, el cual deberá rendir un informe pormenorizado a este Despacho dentro de un plazo máximo e improrrogable de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, del cumplimiento del presente fallo, concretamente, en la ejecución de acciones tendientes a la recuperación del espacio público de la urbanización Santa Clara I. 2.3.
A la CONSTRUCTORA COMUNEROS 2007 LTDA, para que en un plazo máximo e improrrogable de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, ejecute las obras urbanísticas de cesión, concretamente la construcción de las dos (2) bolsas de parqueo ubicadas en la urbanización Santa Clara I, entre la carrera 5, así como las demás obras que según acta parcial de entrega de fecha 22 de febrero de 2011 (f. 14) a la fecha se encuentran pendientes. 2.3.1.
Se ordena al MUNICIPIO DEL SOCORRO, a través de la Secretaría de Planeación, a que ejerza el debido control sobre la entrega de las obras. 2.3.2. Confórmese el COMITÉ DE VERIFICACIÓN, integrado por el MUNICIPIO DEL SOCORRO, EL PERSONERO MUNICIPAL DEL SOCORRO Y LA ACTORA POPULAR, el cual deberá rendir un informe pormenorizado a este Despacho dentro de un plazo máximo e improrrogable de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, del cumplimiento del presente fallo, concretamente, en la ejecución y entrega de las obras urbanísticas de Santa Clara I. 2.4.
A la CONSTRUCTORA COMUNEROS 2007 LTDA, para que en un plazo máximo e improrrogable de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia efectúe la entrega de la red de alcantarillado del barrio Santa Clara I a la empresa Aguas del Socorro, junto con las respectivas pólizas de estabilidad de la obra. 2.5.
EXHORTAR al Municipio del Socorro para que adelante los trámites administrativos, presupuestales y contractuales para que la construcción de redes para captación de aguas lluvias, sean incluidas en los planes de Desarrollo de la ciudad y puedan ser catalogadas como obras prioritarias y programen la construcción de las mismas […]”. Señalaron que en la mencionada sentencia de 19 de mayo de 2016, se omitió indicar los nombres de los propietarios de las viviendas en las cuales se debían realizar las respectivas adecuaciones correspondientes a la urbanización Santa Clara I, razón por la que no fueron notificados de dicha decisión, pese a que resultaron afectados con la misma.
Agregaron que, igualmente, al revisar el auto admisorio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, evidenciaron que el Juzgado se limitó a ordenar el traslado de la demanda a las partes interesadas, así como a informar de dicho proceso a la comunidad, sin vincular o notificar a los propietarios de las viviendas afectadas.
Finalmente, sostuvieron que sólo hasta el mes de octubre de 2020 tuvieron conocimiento de la existencia del mencionado proceso por una inspección de la Policía del Socorro. I.3. Fundamentos de derecho Los actores aseguraron que se les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no ser debidamente notificados y vinculados como litisconsortes necesarios para actuar dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2014-00219-00.
Arguyeron que la providencia de 19 de mayo de 2016, se fundamentó en aseveraciones “injustas y mentirosas”, realizadas por los actores de dicha acción popular. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia que: “[…] Se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la alzada por NO CONFORMACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO dentro de la ACCIÓN POPULAR de radicado Nº 686793333751-2014-00219-00, de fecha 19 de mayo de 2016 del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, por violación al debido proceso y a la defensa […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado, a través del Juez titular de ese despacho judicial, resaltó que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de procedibilidad, consistente en el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso fue proferida el 19 de mayo de 2016, notificada ese mismo día y ejecutoriada el 24 de noviembre de 2016, mientras que la presente solicitud de amparo constitucional fue presentada el 3 de noviembre de 2020, es decir, transcurridos más de 4 años, sin que se evidencie justificación alguna.
Arguyó que no es válido el argumento plasmado en el escrito de tutela, el cual indica que el término de inmediatez debe contarse a partir del conocimiento que tuvieron los accionantes del fallo cuestionado, pues es claro que dentro de la notificación del auto admisorio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se ordenó publicar un aviso a la comunidad a través de un medio masivo de comunicación, lo cual fue cumplido, de modo que toda la comunidad, incluidos los habitantes de la urbanización Santa Clara I, tuvieron la oportunidad de enterarse y hacerse parte del proceso, en caso de considerarlo pertinente.
Además, puso de presente que la sentencia de 19 de mayo de 2016 ha sido objeto de dos incidentes de desacato, uno de los cuales fue decidido el 8 de mayo de 2017 y dentro del cual el Municipio del Socorro certificó la realización de reuniones con la comunidad de la urbanización Santa Clara I con miras a dar cumplimiento a la orden judicial; y el otro, que actualmente se encuentra en trámite y en el que se ha certificado que la Secretaría de Planeación ha realizado acciones de control a través de visita ocular a la urbanización Santa Clara I, como consta en los oficios correspondientes al 14 de agosto de 2014, 23 de noviembre de 2016, 6 de febrero de 2017 y 27 de febrero de 2017, en los que se requiere a los habitantes de Santa Clara I, cuyas viviendas se ubican alrededor de la zona verde, para que cierren las puertas de acceso a dichas zonas.
Sostuvo que la inspección de policía ha venido haciendo seguimiento a la problemática del espacio público que se presenta en la urbanización Santa Clara I, de lo que se desprende que la comunidad no ha sido ajena a la existencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el Municipio del Socorro. I.6.- Intervinientes I.6.2.- El Municipio del Socorro, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la presente acción constitucional se torna improcedente, dada la ausencia de pruebas que permitan abrir paso a la aplicación de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que no se acredita en debida forma cómo pueden estar comprometidos los derechos fundamentales de los actores.
Finalmente, solicitó que se le desvincule de la presente solicitud de amparo, comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez. Sostuvo que la solicitud de tutela se presentó el 3 de noviembre de 2020 y la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2016, por lo que los accionantes acudieron a la acción constitucional más de 4 años después, término que no se considera razonable; además, refirió que no es excusa lo planteado en el escrito de tutela, en razón a que dentro del trámite de las acciones para la defensa de los intereses colectivos, se prevé la publicación del aviso con el fin de enterar a los miembros de la comunidad que se encuentren interesados en participar de tales medios de control.
Finalmente, advirtió que el Municipio del Socorro está legitimado para actuar, toda vez que fue parte en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos objeto del presente mecanismo constitucional, por lo que cualquier determinación que aquí se adopte lo puede afectar y tiene derecho a participar del mismo a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal, en los siguientes términos: Indicaron que no es posible tener como referencia la fecha en la cual se profirió la sentencia acusada para establecer el término de inmediatez, toda vez que fueron informados del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos hasta los días 12 y 13 de octubre de la presente anualidad, por un miembro de la Inspección de Policía del Socorro.
Sostuvieron que son afectados por una decisión en la cual no tuvieron oportunidad alguna para ejercer su derecho de defensa, toda vez que no se les vinculó al proceso debidamente; y que, además, el a quo tomó como ciertas las aseveraciones realizadas por el Juzgado, en el sentido de que se publicó aviso del auto admisorio de la demanda, sin contar con prueba alguna de ello.
Por último, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado, y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2014-00219-00.
A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no ser debidamente notificados y vinculados como litisconsortes necesarios para actuar dentro de la acción para la defensa de los derechos colectivos, mencionada anteriormente. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, en sentencia de 11 de noviembre de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que puso fin al proceso fue proferida el 19 de mayo de 2016 y notificada ese mismo día, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 3 de noviembre de 2020, esto es, fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable, amén de que no demostró la existencia de un motivo que justificara la inactividad.
Al no compartir dicha decisión los accionantes la impugnaron, argumentando para ello que no resultaba razonable lo afirmado por el a quo, toda vez que sólo hasta el 12 y 13 de octubre de 2020 tuvieron conocimiento del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, objeto de debate. Resaltaron que están siendo afectados por una decisión dentro de la cual no tuvieron oportunidad alguna para ejercer su derecho de defensa, toda vez que no se les vinculó al proceso debidamente; y que, además, el a quo tomó como ciertas las aseveraciones realizadas por el Juzgado, relativas a que se publicó aviso del auto admisorio de la demanda, sin contar con prueba alguna de la que se pudiera constatar tal afirmación. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[3].
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[4]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[5]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[6];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[7]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[8]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[9];
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[10]. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado, y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2014-00219-00.
Por lo anterior, la Sala realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales de la providencia de 19 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso al no haber sido apelada. Precisado lo anterior, la Sala advierte que revisado el aplicativo web para consulta de procesos del Consejo de Estado, se observa que la sentencia de 19 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado, fue notificada ese mismo día, mientras que la presente acción de tutela se interpuso el 3 de noviembre de 2020, esto es, 4 años y 6 meses después, lo que supera a todas luces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de los actores o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Ahora, si bien es cierto que tal como lo exponen los actores en el escrito de tutela, les asistía derecho en las resultas del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, toda vez que las zonas verdes en las cuales se ordenaron realizar las adecuaciones y obras se encuentran ubicadas en la urbanización Santa Clara I, también lo es que la parte actora tuvo oportunidad de conocer del proceso, conforme se advierte de las pruebas obrantes en el expediente.
En efecto, la Sala observa que mediante auto admisorio de 1o. de diciembre de 2014 el Juzgado, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 21 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[11], ordenó que se le informara a la comunidad sobre la admisión de la demanda y de las pretensiones de la misma, a través de una radiodifusora de esa municipalidad.
Igualmente, mediante aviso de 10 de febrero de 2015, el Juzgado dio a conocer a la comunidad en general del Municipio del Socorro el auto admisorio de la demanda, así como las pretensiones de la misma y los hechos que generaron la vulneración de los derechos colectivos, haciendo extensivo tal aviso para efectos de publicación por medio masivo de eficaz comunicación, como consta a folio 145 del expediente.
En cumplimiento a lo anterior, la emisora José Antonio Galán - La Voz de Colombia - del Municipio del Socorro, certificó que el 4 de mayo de 2015, a las 3:30 p.m., emitió edicto en el cual notificó a la comunidad en general del auto admisorio del mencionado medio de control, como se advierte a folio 146 del expediente. Además, revisado el expediente identificado con el número único de radicación 2014-00219-00, allegado de manera digital a la presente acción constitucional, se evidencia que los propietarios y residentes de la urbanización Santa Clara I tenían conocimiento de la providencia acusada desde el año 2016.
De ello da cuenta el informe visible a folios 84 y 85, que se transcribe a continuación: “[…] Socorro, Noviembre 19 de 2016 Señor: Hugo Andrés Franco Flórez Asunto: informe Los suscritos propietarios y residentes en la urbanización Santa Clara I como consta con nuestra firma e identificados con nuestras cédulas correspondientes, nos permitimos informar a usted que el día 16 de noviembre de 2016 dimos apertura a la bolsa de parqueo, la cual fue ordenada por su despacho en sentencia de acción popular 2014-00219-00 la cual presenta fallas por agrietamiento y partición de los mismos ya que no se verificó por parte de planeación municipal, lo cual no se echó suficiente base y no se compacto el terreno e igualmente no se controló el espesor y el cemento por m3 para la misma, por todo esto tanto la constructora Comuneros, como el municipio del Socorro nos siguen vulnerando los derechos de la comunidad en virtud de lo anterior solicitamos se dé cumplimiento a la totalidad de la sentencia por usted ordenada ya que solo se ha construido la bolsa de parqueo, lo cual se realizó fuera de los términos perentorios dados por su despacho […]”.
Así las cosas, no resulta válida la justificación dada por los actores en el escrito de tutela al argumentar que sólo tuvieron conocimiento del medio de control de protección para la defensa de los derechos e intereses colectivos hasta el mes de octubre de 2020, pues como se evidenció del informe transcrito y de los documentos obrantes en el expediente, se advierte que la parte actora conoció de dicha demanda desde el año 2016.
Es de resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-354 de 2017[12], además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NotifíCAR a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante El Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [6] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [11] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [12] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.