ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA – Pago de indemnización administrativa / NIEGA LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN [P]ara la Sala está demostrado que no se ha cumplido con la orden de tutela del 11 de abril de 2019 contrario a lo señalado por los funcionarios de la UARIV, en la medida en que en este momento procesal no se discute el trámite surtido por la entidad antes de dictar sentencia, sino la verificación del cabal cumplimiento de la orden judicial y en ese sentido, no existe prueba alguna que evidencie que el [actor], recibió el excedente ordenado; esto es, los 10 SMLMV que hacen falta para que se reconozca el pago total de la indemnización contenida en el acto administrativo del 24 de abril de 2015, que corresponde a 27 SMLMV, toda vez que solo se allegaron medios de convicción donde se observa el cobro por 17 SMLMV, para dicho hecho victimizante, rubro que se reconoció desde 2016, y que no se discute, por cuanto lo que se ordenó en el fallo de tutela fue justamente el reconocimiento del excedente.
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay lugar a acceder a la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta al señor [E.A.F.], en su condición de director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00648-02(AC)A Actor: LUIS CARLOS PINILLA CUÉLLAR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: No levanta sanción – no se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela[1] AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta en auto del 5 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado al señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 11 de abril de 2019 por esta Sección, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor.
I.
ANTECEDENTES 1. La sentencia de amparo 1. En sentencia del 11 de abril de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se dispuso: “SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor, por lo que ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar en acto administrativo del 24 de abril de 2015 -27 s.m.l.m.v.-, descontando el valor ya reconocido, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.” 3.
El actor presentó recurso de apelación contra esta decisión y mediante sentencia del 25 de julio de 2019, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia y adicionó, lo siguiente: “Segundo: adicionar la parte resolutiva de la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el siguiente sentido: negar el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, con respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa, con ocasión del hecho victimizante «lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad»”. 2.
La solicitud de apertura 4. Con escrito radicado por correo electrónico el 23 de septiembre de 2019, el señor Pinilla Cuéllar solicitó la apertura de un incidente de desacato, al considerar que la UARIV no ha dado cumplimiento a la orden tutelar antes mencionada. 3. Trámite del incidente 3.1. Auto previo para decidir la solicitud de apertura 5.
Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corporación, oficiar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV con el fin de que informara el turno asignado al accionante para el pago de la indemnización administrativa, la fecha en que se desembolsó y el valor que por dicho concepto se le entregó al señor Pinilla Cuéllar para acreditar el cumplimiento de la orden impartida el 11 de abril de 2019.
Así mismo, se solicitó indicar los nombres, la identificación y las cuentas de correo electrónico personales del funcionario o funcionarios encargados del cumplimiento de la orden. 3.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV 6. Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2019, en la Oficina de Correspondencia de la Corporación, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) código 1045, grado 16 de la entidad, dio respuesta al requerimiento efectuado en el auto del 30 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: 7.
Explicó que, para el caso en concreto del señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, el hecho victimizante ocurrió el 26 de septiembre de 2008 y la declaración del accionante se presentó el 29 de septiembre de 2008, razón por la cual era claro que estos habían sucedido posteriormente al 22 de abril de 2008 y por tal motivo, al núcleo familiar le correspondieron 17 SMLMV. 8.
Aseguró que dicha reparación se otorgó a través de la resolución No. 38 del 16 de diciembre de 2016, y que no es posible acceder a la indemización administrativa adicional, pues esta se entiende pagada por el monto que procedía. 9. Indicó que, en relación con la orden impartida, mediante comunicación con radicado No. 20197203953231 del 23 de abril de 2019, la UARIV dio respuesta al demandante y en esta se le informó el cobro de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el procedimiento establecido en la sentencia SU – 254 de 2013. 3.3.
Escrito de la parte actora 10. Por correo electrónico del 15 de octubre de 2019 el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar remitió el oficio con radicado No. 20197203912151[2] del 23 de abril de 2019 enviado por la UARIV. 3.4. Auto que requiere información 11. Debido a que en la respuesta del 8 de octubre de 2019, la UARIV no brindó la información completa requerida, mediante auto del 18 de octubre de 2019, el despacho sustanciador solicitó a la entidad, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) código 1045, grado 16 de la entidad precisara el nombre, la identificación y las cuentas de correo electrónico personales del funcionario o los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden. 12.
Adicionalmente, se indicó que en el mismo término se podían aportar las consideraciones y medios de prueba adicionales que acreditaran el estricto cumplimiento de la orden judicial. 3.5. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV 13. Respecto al anterior requerimiento, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) código 1045 grado 16 de la entidad informó mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2019 que, de acuerdo con la naturaleza del proceso, es decir, indemnización administrativa, el funcionario encargado de dicha área era el “DOCTOR ENRIQUE ARDILA FRANCO IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 16.927.163 NOMBRADO EN EL CARGO DE DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES MEDIANTE RESOLUCIÓN 01332 DEL 01 DE ABRIL DE 2019 CORREO ELECTRÓNICO PERSONAL INSTITUCIONAL: ENRIQUE.ARDILA@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO”. 3.6.
Auto de formal apertura de incidente 14. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2019, se dispuso la formal apertura del incidente de desacato en contra del señor Enrique Ardila Franco, identificado con la C.C. No. 16.922.163, en su calidad de director Técnico de Reparación. 15. En la misma providencia, se le concedió al funcionario el término de tres (3) días para que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela y ejerciera su derecho de defensa y se ordenó notificarle en forma personal el referido auto de apertura, al correo electrónico: enrique.ardila@unidadvictimas.gov.co lo cual se cumplió por parte de la Secretaría General de esta Corporación, según constancias visibles a folios 46 a 50 del expediente. 3.7.
Intervenciones 16. Surtidas las referidas notificaciones se pronunciaron en el siguiente orden: 3.7.1. Presidencia de la República 17. A través de correo electrónico del 13 de noviembre de 2019[3], la asesora de la Presidencia informó que mediante oficio OFI19-00130390/IDM 1201000 del 13 de noviembre de 2016 comunicó al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de director de la UARIV, el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 11 de abril de 2019, sin perjuicio de la notificación que debiera llevar a cabo la Secretaría de la Corporación. 3.7.2.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV 18. Con escrito radicado el 14 de noviembre de 2019[4], el señor Vladimir Martín Ramos, en calidad de representante legal judicial de la entidad, de acuerdo con la resolución de nombramiento No. 01131 del 25 de octubre de 2016 como jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que mediante resolución No. 06420 del 1° de diciembre de 2018 “se delegó en esta oficina asesora la respuesta a los requerimientos judiciales en el marco de las acciones de tutela contra la entidad”, razón por la cual se pronunció en los siguientes términos: 19.
Realizó un recuento de las actuaciones surtidas tanto en el trámite incidental como en la etapa administrativa frente a la situación jurídica del accionante y estableció, que el actor se encuentra incluido en el RUV en virtud del hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado 721238. 20. Concluyó que “para el caso en concreto se evidencia que la fecha de ocurrencia del hecho es (9/26/2008) y la fecha de la declaración (9/29/2008) razón por la cual no es procedente acceder a la pretensión de pago de excedente toda vez que le corresponde 17 smlmv.” 21.
Luego, expuso que la entrega de la indemización administrativa fue cobrada el 20 de enero de 2016 y en tal sentido, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el que solicitó se denegara el incidente de desacato por presunto incumplimiento a la orden judicial. 22. Finalizó su intervención indicando que dicha información fue suministrada al actor al dar respuesta a la petición presentada por el señor Pinilla mediante radicado No. 20197203953231 del 23 de abril de 2019. 3.7.3.
Escrito de la parte actora 23. Mediante escrito del 28 de noviembre de 2019[5], enviado por correo electrónico, el señor Pinilla Cuéllar argumentó que es víctima de desplazamiento forzado desde el 19 de octubre de 2007 cuando se presentó junto con su esposa ante la Defensoría del Pueblo de Florencia, Caquetá razón por la cual esa fecha del verdadero registro único que debe ser tenido en cuenta por el Gobierno Nacional. 24.
Adicionalmente señaló: “(…) y ahora para cancelarme el desplazamiento forzado me quieren quitar ese derecho que son 27 salarios a los que tengo derecho, de los cuales solo me han pagado 17 salarios, negándose la Unidad de Víctimas a pagarme los 10 salarios restantes. Solicito a Ustedes me colaboren para que la Unidad de Vícitmas me entregue el subsidio completo y no a medias como han venido haciéndolo”.[6] 3.8.
Autos que resolvieron el incidente de desacato 25. En providencia del 5 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró que el señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 11 de abril de 2019 por esta Sección y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. 3.9.
Solicitud de inaplicación de la sanción 26. Con escrito del 10 de febrero de 2020, el señor Vladimir Martín Ramos, en calidad de representante legal judicial de la entidad, de acuerdo con la resolución de nombramiento No. 01131 del 25 de octubre de 2016 como jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta en el auto del 5 de diciembre de 2019. 27.
Para el efecto adjuntó la Resolución No. 04102019-83954 del 26 de noviembre de 2019, mediante la cual le reconoció al tutelante 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3.10. Auto de mejor proveer 28. Mediante auto del 4 de marzo de 2020, la magistrada ponente ofició al incidentado, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, indicara y acreditara con los documentos pertinentes si la indemnización administrativa reconocida al señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar en la Resolución No. 04102019-83954 del 26 de noviembre de 2019, corresponde a la ocurrencia del hecho victimizante que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2008 cuya declaración fue hecha el 29 del mismo mes y año. 29.
Lo anterior por cuanto fue en relación con dicho hecho victimizante, ocurrido el 26 de septiembre de 2008, que se ordenó el amparo en el proceso de la referencia. Así mismo, por cuanto el acto administrativo mencionado no indica, como lo solicitó la orden de tutela, que se debe descontar el valor ya reconocido al actor. 3.11. Respuesta de la UARIV 30.
Mediante memorial con fecha 10 de marzo de 2020, el representante judicial de la UARIV indicó que el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar se encuentra incluido el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 con dos radicados, el primero 60495, por el cual se le reconoció y pagó una indemnización administrativa de 27 SMLMV como consta en la Resolución No. 04102019-83954 del 29 de noviembre de 2019, indemnización que ya fue pagada y cobrada por el actor.
Concretamente manifestó: “Ahora bien, el honorable consejo de estado (sic) requiere información acerca del hecho victimzante desplazamiento forzado, reconocido por medio de la Resolución No. 0410209-83954 – del 26 de noviembre de 2019, el cual hace alusión al desplazamiento bajo el marco normativo LEY 387 DE 1997 CON RAD 604953, per medio del que La Unidad realizó el giro de la indemnización por vía administrativa a nombre del accionante el día 30 de Noviembre de 2019 en IBAGUÉ – TOLIMA, dinero que fue cobrado en un 100% el 13 DE DICIEMBRE DE 2019, tal como se evidencia a continuación (…).” 31.
Por otro lado, manifestó que el segundo de los radicados es el 721238, por el cual se le reconoció y pagó al accionante la suma de 17 SMLMV, debido a la fecha de ocurrencia del hecho de desplazamiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer sobre la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta en providencia del 5 de diciembre de 2019 contra el señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, al haber conocido en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.
Cuestión Previa 33. En relación con los memoriales allegados por el jefe (E) y jefe en propiedad de la oficina Asesora Jurídica como representantes judiciales de la UARIV, la Sala precisa que los mismos comparecieron al proceso en ejercicio del cargo que ostentan, sin que allegaran al expediente prueba de la representación que puedan ejercer del señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, quien es el funcionario encargado de velar por el cumplimiento de la orden de tutela y, contra quien se adelantó el incidente de desacato, que por su carácter sancionatorio no se tramita en contra de la persona jurídica. 34.
No obstante, en virtud de los principios de la acción de tutela, especialmente la informalidad, la Sala manifiesta que se tendrán en cuenta los elementos materiales probatorios allegados con dichos memoriales, a efectos de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, bajo el entendido de que la petición sobre el levantamiento de la sanción se hizo en el marco del incidente de desacato de la referencia, es decir, bajo el mismo trámite procesal.
Así las cosas, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa y establecer si hay lugar a levantar la sanción, se analizarán las pruebas aportadas. 3. Problemas jurídicos 35. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia del 11 de abril de 2019, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del accionante? • ¿Es procedente levantar la sanción impuesta señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV ? 4.
Razones jurídicas de la decisión 4.1. Del incidente de desacato y el cumplimiento del fallo de tutela 36. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. (Resaltado fuera de texto). 37. Ahora, la Corte Constitucional ha reconocido que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela[7]. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y se imponga una sanción, se podrá solicitar el levantaiento de la misma ante el acatamiento de la orden, previo a su acreditación. 4.2.
Caso concreto 4.2.1. Análisis sobre el cumplimiento de la orden de tutela 38. Con el fin de establecer si hay lugar a levantar la sanción impuesta al señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, resulta necesario determinar si la orden de tutela ha sido cumplida, así las cosas, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2019, esta Sección ordenó “SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor, por lo que ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar en acto administrativo del 24 de abril de 2015 -27 s.m.l.m.v.-, descontando el valor ya reconocido, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.” 39.
De las pruebas allegadas a la actuación, se advierte que la UARIV a través de escritos radicados por el jefe (E) y jefe en propiedad de la oficina Asesora Jurídica señaló que, debido a que la fecha de ocurrencia del hecho victimizante, por desplazamiento forzado del actor con radicado 721238, fue el 26 de noviembre de 2008 y declarado el 29 del mismo mes y año le correspondió una indemnización por 17 SMLMV y por tal razón, no procede el pago del excedente ordenado en el fallo de tutela. 40.
Igualmente, indicó que dicha indemización fue cobrada por el accionante el 20 de enero de 2016 y sobre todo esto contestó una solicitud presentada por el señor Pinilla a través de radicado No. 20197203953231 del 23 de abril de 2019 y en ese sentido, el fallo de tutela se encuentra cumplido. 41. Adicionalmente, la UARIV manifestó que el señor Luis Carlos Pinilla cuenta con otro hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el número 604953 frente al que, mediante Resolución No. 04102019-83954 del 26 de noviembre de 2019, se reconoció una indemnización por 27 SMLMV que fue cobrada el 13 de diciembre de 2019.
En consecuencia, solicitó que se levantara la sanción impuesta durante este trámite incidental. 42. A pesar de la información y documentos aportados, la Sala advierte que la mencionada Resolución e indemnización obedece, como la misma Unidad manifestó, a otro hecho victimizante por desplazamiento forzado declarado por el señor Luis Carlos Pinilla, pero no al desplazamiento en torno al cual se profirió el amparo y las órdenes contenidas en el fallo del 11 de abril de 2019, esto es, aquel identificado con el número 721238, frente al cual la entidad continúa indicando que sólo puede reconocer 17 SMLMV debido a la fecha de ocurrencia de los hechos, circunstancia que fue ampliamente analizada en los fallos de tutela y frente a lo cual se indicó que se le debían reconocer y pagar los 27 SMLMV inicialmente reconocidos por dicho hecho victimizante. 43.
Concretamente, en relación con el hecho vitimizante radicado con el número 721238, la UARIV, para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela manifestó que “la ocurrencia del hecho victimizante 26 de seotiembre de 2008 y la declaración fue hecha por el accionante el día 29 de Septiembre de 2008, de acuerdo a lo anterior se evidencia que la ocurrencia fue posterioir al del 22 de abril de 2008, por lo que al núcleo familiar le correspondieron 17 SMLMV.”[8] Vale la pena aclarar que por este hecho victimizante se le reconoció la mencionada indemnización al grupo familiar compuesto por el tutelante y su esposa, la señora Mélida Parra de Pinilla. 44.
Por otro lado, se tiene que mediante Resolución No. 2019-24191 del 1 de abril de 2019 se incluyó al señor Luis Carlos Pinilla en el RUV con otro evento de desplazaminto forzado pues el tutelante “rindió declaración ante la DEFENSORÍA del municipio de Florencia (Caquetá) el día 19 de octubre de 2007, para efectos de ser inscrito junto con los miembros de su grupo familiar en el Sistema de Información de Población Registro Único de Población Desplazada (RUPD), hoy Registro Único de Víctimas (RUV).”[9] 45.
En el mencionado acto administrativo, no se reconoció la inclusión en el RUV de la señora Mélida Parra de Pinilla, pues únicamente se incluyó al aquí tutelante, y se indicó que el hecho victimizante ocurrió 1 de mayo de 2004. 46. Así las cosas, mediante la Resolución No. 04102019-83954 del 26 de noviembre de 2019 se le reconoció al señor Luis Carlos Pinilla una indemnización por 27 SMLMV y se indicó “Que, en particular para las solicitudes de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por le hecho victimizante de desplazamiento forzado, se someterán a lo previsto en el artículo 2.2.7.4.1[10], del Decreto 1084 de 2015, el cual establece la ruta y el orden para el acceso a la medida de inmdemnización para las víctimas de este hecho incluidas en el Registro Único de Víctimas –RUV- y el artículo 2.2.7.4.10[11], que determina el régimen de transición para solicitudes de indemniación administrativa presentadas hasta el 22 de abril de 2010, o que no hubiesen presentado solicitud para esa fecha pero fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD-, a quienes les será aplicable el monto consagrado en el numeral primero del mismo artículo (27 SMLMV).
Así mismo, en el numeral 3º estipula que los demás núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado reconocido en el marco de la Ley 1448 de 2011, recibirán el monto previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.7.3.4. del presente Decreto (17 SMLMV).” 47. En ese sentido, debido a que la parte accionada aún no ha realizado el pago de los 10 SMLMV de diferencia que ordenó la Sección Quinta del Consejo de Estado frente al hecho victimizante número 721238, no es posible tener por cumplida la orden de tutela, pues a pesar de que la Unidad giró una indemnización al accionante por 27 SMLMV por el hecho de desplazamiento forzado número 604953, ello no corresponde a lo ordenado en la acción de tutela que originó el presente trámite incidental. 48.
En este punto, resulta importante resaltar las motivaciones en las cuales se sustentó el amparo otorgado por esta Sección: “8.1. De la revisión del expediente, esta Sección observa que, de conformidad con el Oficio del 24 de abril de 2015 de la UARIV, dirigido al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, aquella autoridad judicial amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, por lo que, en cumplimiento de dicha orden, se le contestó su petición indicándole que tenía derecho al pago de 27 s.m.l.m.v a título de indemnización administrativa. 8.2.
En una primera oportunidad la UARIV le manifestó al tutelante que tenía derecho a los 27 salarios mínimos ahora reclamados, aspecto que, como se aclaró no fue el objeto de la tutela interpuesta con anterioridad, pues en aquella oportunidad no se ordenó el pago de ningún valor, sino que se diera respuesta a una petición, por lo cual no resulta procedente el incidente de desacato para obtener el pago de los 27 salarios mínimos. 8.3.
Sin embargo, fue precisamente ello lo que informó la Unidad en su comunicación del 24 de abril de 2015. Allí, la entidad accionada, decidió que sí había lugar a esta forma de reparación, y tasó su valor en 27 s.m.l.m.v. Así mismo, fijó, como “fecha cierta de pago”, el 30 de septiembre de 2015. 8.4. Ahora, con posterioridad, la UARIV al revisar el caso advirtió que el hogar del señor Pinilla Cuéllar era beneficiario de 17 s.m.l.m.v, pues no cumplía los requisitos para acceder al mayor valor indicado. 8.5.
Como lo advirtió la entidad accionada en el escrito de contestación de la tutela, para que el hogar del accionante pudiera acceder a la indemnización solicitada, el hecho victimizante debió ocurrir antes del 22 de abril de 2008, no obstante, para el caso del señor Pinilla Cuéllar ello tuvo lugar el 26 de septiembre del mismo año. 8.6. En ese sentido, la entidad, bajo la ruta para la reparación integral a las víctimas establecida, definió que, aquellos núcleos familiares que no cumplían con los requisitos para acceder a los 27 salarios mínimos, tenían derecho a una indemnización de 17 salarios mínimos, suma que le fue reconocida. 8.7.
No obstante, esta Sección observa que, la UARIV al señalar una fecha concreta de pago de la reparación administrativa, debió incluir los principios de gradualidad y progresividad precedido de un estudio sobre el hogar de la parte actora, para reconocer el derecho reclamado. 8.8. Esta circunstancia, implicaba para el actor el reconocimiento de un derecho, por lo que la administración no podía, con posterioridad, revocar unilateralmente dicha decisión, ya que aquello implica una vulneración del derecho al debido proceso, ya que la entidad debía contar con la autorización expresa del particular o, en su defecto, demandar su propio acto administrativo a través del medio de control correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.” 49.
Ahora, en sede del incidente de desacato, la UARIV ha manifestado que tal vez se incurrió en una confusión en relación con los dos hechos victimizantes antes mencionados pues el valor de la indemnización se encuentra determinado por la fecha de ocurrencia del desplazamiento y la fecha de la inclusión en el RUV, por lo que para el desplazamiento forzado con radicado 721238 nunca fue posible reconocer 27 SMLMV como se alegó en la tutela inicialmente. 50.
Al respecto, la Sala considera necesario aclarar que el incidente de desacato no es el trámite procesal correspondiente para elevar argumentos que busquen modificar la ratio de la decisión de la sentencia de tutela que ordena el amparo, pues precisamente en sede de tutela se garantizó el derecho fundamental al debido proceso de la UARIV para que ejerciera su defensa sin que se allegaran dichos argumentos o material probatorio tendiente a demostrar esa afirmación. Tan es así que la entidad no impugnó el fallo de primera instancia que ordenó el amparo de los derechos del actor y, en consecuencia, el pago de los 10 SMLMV restantes en relación con el hecho victimizante 721238 para el cual se pagaron únicamente 17 SMLMV. 51.
Así las cosas, para la Sala está demostrado que no se ha cumplido con la orden de tutela del 11 de abril de 2019 contario a lo señalado por los funcionarios de la UARIV, en la medida en que en este momento procesal no se discute el trámite surtido por la entidad antes de dictar sentencia, sino la verificación del cabal cumplimiento de la orden judicial y en ese sentido, no existe prueba alguna que evidencie que el señor Luis Carlos Pinilla Cuéllar, recibió el excedente ordenado; esto es, los 10 SMLMV que hacen falta para que se reconozca el pago total de la indemnización contenida en el acto administrativo del 24 de abril de 2015, que corresponde a 27 SMLMV, toda vez que solo se allegaron medios de convicción donde se observa el cobro por 17 SMLMV, para dicho hecho victimizante, rubro que se reconoció desde 2016, y que no se discute, por cuanto lo que se ordenó en el fallo de tutela fue justamente el reconocimiento del excedente. 52.
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay lugar a acceder a la solicitud de levantamiento de la sanción impuesta al señor señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV. 53. Por lo expuesto, se instará nuevamente al referido funcionario para que cumpla con el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el acto administrativo del 24 de abril de 2015, en aras de garantizar cabalmente el amparo de las garantías constitucionales del actor.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: NO LEVANTAR la sanción impuesta en el auto del 5 de diciembre de 2019 correspondiente a multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, por incurrir en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 11 de abril de 2019 por esta Sección.
SEGUNDO: ADVERTIR al funcionario sancionado que la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, valor que deberá salir de su propio patrimonio.
TERCERO: INSTAR al director Técnico de Reparación de la UARIV para que cumpla con la orden impartida por esta Sección el 11 de abril de 2019 y REQUERIR al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que cumpla la orden de tutela referida en esta providencia y que ha estado a cargo del señor Enrique Ardila Franco, en aplicación al inciso segundo artículo del 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de iniciar las sanciones de desacato correspondientes.
Por Secretaría General, procédase a notificar personalmente este auto al señor Rodríguez Andrade.
CUARTO: DISPONER que la entidad accionada informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia, lo cual deberá hacer en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
QUINTO: OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de poner en conocimiento la multa impuesta al señor Enrique Ardila Franco, en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV, en este proveído.
SEXTO: NOTIFICAR en forma personal al funcionario sancionado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado-Sección Quinta auto del 12 de diciembre de 2019, exp. 68001-23-33-000-2015-01001-04, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 5 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019- 00648-02, M.P. Rocío Araújo Oñate; auto del 10 de octubre del 2019, exp. 25000-23-41-000-2017-00114-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 9 de mayo de 2019, exp. 11001-03-15-000-2014-03952-12, M.P. Rocío Araújo Oñate; auto del 14 de diciembre de 2018, exp. 25000-23-37-000-2017-01264- 01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto del 26 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2014-03149-04, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto del 24 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-02571-02, M.P. Alberto Yepes Barreiro; auto del 24 de mayo de 2018, exp.11001-03-15- 000-2014-03952-09, M.P. Rocío Araújo Oñate; auto de 7 diciembre de 2016, exp. 25000-23-42-000-2016-02885-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; auto del 15 de diciembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03118-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [2] Al respecto se precisa que el número de radicado no corresponde al señalado por la UARIV sin embargo la fecha coincide; 23 de abril de 2019. [3] Folio 51 del expediente. [4] Folio 59 del expediente. [5] Folio 66 del expediente. [6] Folio 67 del expediente. [7] Corte Constitucional, sentencias T-171 de 2009, T-652 de 2010 y T-421 de 2003 [8] Folio 42 del expediente digitalizado. [9] Folio 108 del expediente digitalizado. [10]
ARTÍCULO 2. 2.7.4.1. Objeto. El presente Capítulo reglamenta la ruta y orden de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado, particularmente a la medida de indemnización por vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. [11].
ARTÍCULO 2. 2.7.4.10. Régimen de transición. El monto de la indemnización para núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado, será entregado de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 2.2.7.3.10. del presente Decreto, observando las siguientes reglas: 1. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que presentaron solicitud hasta el 22 de abril de 2010, recibirán hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales. 2.
Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que no presentaron solicitud de reparación o indemnización, pero fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- a 22 de abril de 2010, recibirán hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales. 3. Los demás núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado reconocidos en el marco de la Ley 1448 de 2011, recibirán el monto previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.7.3.4 del presente Decreto.