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11001-03-15-000-2020-03966-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Cebelinda Chipiaje Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.

Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. SALVAMENTO DE VOTO / PRESUPUESTOS DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Acreditados / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Se dio en el sentido más restrictivo contrariando la Constitución Política El Tribunal Administrativo de Casanare en la decisión enjuiciada reconoció vinculación legal y reglamentaria del año 1998, pero, luego, sin presentar argumento alguno, la desconoció y concluyó que ese tipo de relación solo se dio a partir del 13 de enero de 2004, es decir, con posterioridad a la Ley 812 de 2003.

Así las cosas, la autoridad judicial (i) pasó por alto que sí hubo una vinculación legal y reglamentaria antes de la entrada en vigencia de la norma citada, independientemente de la continuidad o intermitencia de los servicios prestados como docente; (ii) no ahondó, a diferencia de como sí lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en esa circunstancia que era determinante para esclarecer cuál era el régimen aplicable; y (iii) simplemente asumió que por ser aquella “únicamente por 84 días” debía omitirse, sin mayores consideraciones.

Resalta el suscrito que, para la definición del régimen prestacional de los docentes, el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 solo estipuló que seguirían aplicándoseles las disposiciones anteriores a quienes “se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial”. De esta manera, la norma no precisó que tal vínculo tuviera que ser para el momento de entrada en vigencia de la ley o que no pudiera deprecarse de una relación anterior a esa fecha, así hubiere sido solo por 84 días.

En tal virtud, no le era dable al Ad quem hacer exigencias a la accionante en el sentido de contar con una relación legal y reglamentaria para el 27 de junio de 2003, pues de la norma no es posible deducir con total contundencia eso, como tampoco desconocer una previa, sin sustentar dicho proceder. En esa medida, ciertamente, no se realizó la interpretación más favorable posible de la ya varias veces citada ley, lo que, prima facie, contraría la Carta.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03966-00(AC) Actor: CEBELINDA CHIPIAJE RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cebelinda Chipiaje Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Casanare que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Yopal, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que negó la reliquidación de la pensión de invalidez y la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio que deberían integrar el IBL de la prestación. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2020, Cebelinda Chipiaje Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare para que se infirmara la sentencia del 12 de marzo de 2020 que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra un acto que negó la reliquidación de la pensión de invalidez y la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio que deberían integrar el IBL de la prestación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico al desconocer el régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y las pruebas que acreditaron que es beneficiaria de ese régimen transicional, ya que inició a laborar como docente vinculada mediante acto administrativo a través de una relación legal y reglamentaria, antes del 27 de junio de 2003, por tanto el monto de su pensión de invalidez era del 100% del ingreso base de liquidación, según su pérdida de capacidad laboral, estimada en el 96%.

El 11 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Casanare, al oponerse al amparo, se remitió a los argumentos expuestos en la decisión controvertida y adujo que la tutela es improcedente pues no se configuró una vía de hecho. La Nación-Ministerio de Educación Nacional adujo que la solicitud no cumple los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La Fiduprevisora S.A. -administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- también solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Segundo Administrativo de Yopal aportó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada, con fundamento en el criterio de la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, estimó que el régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003 es aplicable a quienes se encontraran vinculados como docentes mediante relación legal y reglamentaria con anterioridad a la entrada de vigencia de esa norma, esto es, el 27 de junio de 2003.

Aunque la solicitante acreditó unos vínculos anteriores, no constituían vinculación mediante relación legal y reglamentaria. En consecuencia, concluyó que no es beneficiaria del régimen de transición y negó las pretensiones. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Cebelinda Chipiaje Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto Salvo voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01) ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.

Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ACLARACIÓN DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, aunque comparto la decisión adoptada, aclaro el voto en relación con las consideraciones que la preceden.

La providencia resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela exponiendo el siguiente fundamento: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco instituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente”.

Sobre este particular aspecto de la motivación, me permito aclarar lo siguiente: • Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo “no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial, en función de los defectos específicos que pueda contener una providencia con ocasión de la interpretación y de la determinación del alcance de los preceptos jurídicos aplicados al resolver la controversia. • Es válido afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario.

Sin embargo, para inferir que el accionante ha acudido a la tutela con tan desatinado propósito, no basta con desestimar la existencia de capricho o arbitrariedad en la decisión cuestionada. Los adjetivos “caprichosa o arbitraria” fueron empleados en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.

Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que “debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.

Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES SALVAMENTO DE VOTO / PRESUPUESTOS DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Acreditados / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Se dio en el sentido más restrictivo contrariando la Constitución Política El Tribunal Administrativo de Casanare en la decisión enjuiciada reconoció vinculación legal y reglamentaria del año 1998, pero, luego, sin presentar argumento alguno, la desconoció y concluyó que ese tipo de relación solo se dio a partir del 13 de enero de 2004, es decir, con posterioridad a la Ley 812 de 2003.

Así las cosas, la autoridad judicial (i) pasó por alto que sí hubo una vinculación legal y reglamentaria antes de la entrada en vigencia de la norma citada, independientemente de la continuidad o intermitencia de los servicios prestados como docente; (ii) no ahondó, a diferencia de como sí lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en esa circunstancia que era determinante para esclarecer cuál era el régimen aplicable; y (iii) simplemente asumió que por ser aquella “únicamente por 84 días” debía omitirse, sin mayores consideraciones.

Resalta el suscrito que, para la definición del régimen prestacional de los docentes, el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 solo estipuló que seguirían aplicándoseles las disposiciones anteriores a quienes “se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial”. De esta manera, la norma no precisó que tal vínculo tuviera que ser para el momento de entrada en vigencia de la ley o que no pudiera deprecarse de una relación anterior a esa fecha, así hubiere sido solo por 84 días.

En tal virtud, no le era dable al Ad quem hacer exigencias a la accionante en el sentido de contar con una relación legal y reglamentaria para el 27 de junio de 2003, pues de la norma no es posible deducir con total contundencia eso, como tampoco desconocer una previa, sin sustentar dicho proceder. En esa medida, ciertamente, no se realizó la interpretación más favorable posible de la ya varias veces citada ley, lo que, prima facie, contraría la Carta.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 Con el respeto y la consideración acostumbrados, expongo las razones que me motivan a salvar el voto en la decisión adoptada, de acuerdo con las siguientes circunstancias fácticas: 1.- Cebelinda Chipiaje Rodríguez, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la salvaguarda de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que consideró vulnerados por la autoridad accionada, al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra del acto que le negó la reliquidación de la pensión y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como docente. 2.- Adujo la accionante que la providencia reprochada incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico, al omitir el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y las pruebas que acreditaron que es beneficiaria de ese régimen transicional, en la medida en que inició a laborar como docente vinculada a través de una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003. 3.- Mediante sentencia del 13 de octubre de 2020, la Sala de Decisión de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación afirmó lo siguiente: “La providencia reprochada, con fundamento en el criterio de la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, estimó que el régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003 es aplicable a quienes se encontraran vinculados como docentes mediante relación legal y reglamentaria con anterioridad a la entrada de vigencia de esa norma, esto es, el 27 de junio de 2003.

Aunque la solicitante acreditó unos vínculos anteriores, no constituían vinculación mediante relación legal y reglamentaria. En consecuencia, concluyó que no es beneficiaria del régimen de transición y negó las pretensiones”. Con fundamento en ello, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo porque pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario, en la que se revise o evalúe la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto. 4.- Sin embargo, el suscrito consejero se aparta de los argumentos mencionados y de la conclusión a la que se arribó, por las siguientes razones: 4.1.- La tutelante ejerció la docencia en el departamento del Casanare bajo diferentes tipos de vinculaciones.

En el año de 1998 proporcionó sus servicios para el municipio de Maní, mediante (i) contrato de prestación de servicios docentes No. 006 del 07 de septiembre, por un periodo de 03 meses, y (ii) por medio de la Resolución No. 406.1 del 01 de junio de 1998 como docente temporal, en calidad de reemplazo de la titular por un término de 84 días.

Luego, desde el año 1999 hasta el 2004 en el municipio de Trinidad, por intermedio de la Diócesis de Yopal. Finalmente, de manera intermitente, por nombramientos provisionales o en reemplazo de la planta de personal de otros docentes, entre los años 2004 y 2013, fecha última en la que se determinó su pérdida de capacidad laboral. Así, la señora Chipiaje Rodríguez tuvo en dos momentos de su vida profesional como docente una relación legal y reglamentaria.

Una primera en el año de 1998 y la otra entre los años 2004 y 2013. Lo anterior da cuenta de que la accionante antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sí estuvo vinculada al servicio público educativo oficial, de manera que no era conducente desconocer esta situación. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Casanare en la decisión enjuiciada reconoció esta vinculación legal y reglamentaria del año 1998, pero, luego, sin presentar argumento alguno, la desconoció y concluyó que ese tipo de relación solo se dio a partir del 13 de enero de 2004, es decir, con posterioridad a la Ley 812 de 2003[3].

Así las cosas, la autoridad judicial (i) pasó por alto que sí hubo una vinculación legal y reglamentaria antes de la entrada en vigencia de la norma citada, independientemente de la continuidad o intermitencia de los servicios prestados como docente; (ii) no ahondó, a diferencia de como sí lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en esa circunstancia que era determinante para esclarecer cuál era el régimen aplicable; y (iii) simplemente asumió que por ser aquella “únicamente por 84 días” debía omitirse, sin mayores consideraciones. 4.3.- Resalta el suscrito que, para la definición del régimen prestacional de los docentes, el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003[4] solo estipuló que seguirían aplicándoseles las disposiciones anteriores a quienes “se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial”.

De esta manera, la norma no precisó que tal vínculo tuviera que ser para el momento de entrada en vigencia de la ley o que no pudiera deprecarse de una relación anterior a esa fecha, así hubiere sido solo por 84 días. En tal virtud, no le era dable al Ad quem hacer exigencias a la accionante en el sentido de contar con una relación legal y reglamentaria para el 27 de junio de 2003, pues de la norma no es posible deducir con total contundencia eso, como tampoco desconocer una previa, sin sustentar dicho proceder.

En esa medida, ciertamente, no se realizó la interpretación más favorable posible de la ya varias veces citada ley, lo que, prima facie, contraría la Carta. 5.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la vinculación que tuvo la actora en el año de 1998, que se encuentra respaldada en el material probatorio, demandaba un mayor análisis por parte del Tribunal Administrativo del Casanare para revocar la estimación que a ella dio el A quo del ordinario.

En los términos precedentes dejo presentado el salvamento de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] En los términos de la autoridad judicial accionada se sostuvo: “5.5.- En el presente caso, la prueba documental allegada permite establecer que la demandante tuvo una relación legal y reglamentaria como docente temporal y en calidad de reemplazo del titular desde el 1/6/1998 y únicamente por 84 días.

Las demás vinculaciones anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003 fueron por contrato de prestación de servicios […]. Solo a partir del 13/1/2004 hasta el 10/5/2013, y por periodos interrumpidos, fue nombrada como docente mediante vinculación legal y reglamentaria provisional y temporal tal como quedó expresado al sintetizar las pruebas en el numeral 5.1.

Así las cosas, para los efectos de la pensión de invalidez que aquí se discute, la Corporación concluye que la vinculación mediante relación legal y reglamentaria se dio a partir del 13/1/2004, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ende, el régimen aplicable al caso es el previsto en la Ley 100 de 1993.”. [4] “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. […]”.