ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES – No cobijó a la acción de tutela [L]a afectación deviene de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 23 de octubre de 2019, que se notificó a través de correo electrónico el 31 del mismo mes y año, y quedó ejecutoriada el 4 de noviembre del mismo año. Así pues, la presente acción constitucional fue incoada por los accionantes el 21 de julio de 2020, es decir, después de más de ocho (8) meses de haber cobrado firmeza la reprochada providencia, término que para esta Sala de Decisión no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. ( ) el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, PCSJA20-11567, en virtud de los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, tampoco sería razón válida, argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.
( ) para este juez constitucional, no existe alguna razón para que los actores hubieran dejado pasar más de ocho (8) meses para interponer la solicitud de amparo, aun si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial, es la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03204-01(AC) Actor: AURA ELENA ARCILA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los señores Aura Elena Arcila y Yeison Tobías Orozco Arcila, contra la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida el 14 de septiembre de 2020, mediante la cual se negó el amparo de la presente tutela. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2020, los señores Aura Elena Arcila y Yeison Tobías Orozco Arcila, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que les proteja su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía constitucional, la consideraron vulnerada con ocasión del auto de 23 de octubre de 2019, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, confirmó la providencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que rechazó la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (Hospital Santa Clara), identificada con el radicado No. 10013-343-058-2019-00052-01. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Los actores, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 5 de marzo de 2019, interpusieron demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (Hospital Santa Clara), con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de la señora Cándida Rosa Arcila Franco, que acaeció el 4 de septiembre de 2016, por la presunta falla médica en la atención brindada durante el posoperatorio de una cirugía de cadera que se le practicó. • En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 11 de abril de 2019, rechazó la demanda al encontrar que operó el fenómeno de la caducidad. • La anterior decisión fue apelada por los demandantes, quienes manifestaron que el medio de control sí fue interpuesto en tiempo, toda vez que desde la notificación de la solicitud de conciliación a su contraparte el término de caducidad “[…] se interrumpió por otro periodo de dos (2) años […]”, de manera que la oportunidad de recurrir a la jurisdicción vencería el “[…] el 5 de septiembre de 2020 […]” y no el 6 de diciembre de 2018, como se señaló en le proveído recurrido. • El recurso de alzada fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto proferido el 23 de octubre de 2019, confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad en razón a que “[…] la parte actora contaba hasta el día 06 de diciembre de 2018 para interponer la demanda, y la misma fue presenta hasta el 05 de marzo de 2019 […]”. • Esta providencia fue notificada el 31 de octubre de 2019, a través de correo electrónico, tal y como se puede advertir en el Sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”. 3.
Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, los accionantes, manifestaron que las autoridades judiciales demandadas, al proferir los autos de 11 de abril y 23 de octubre de 2019, incurrieron en defecto sustantivo, con ocasión a que se fundamentaron en lo establecido en el artículo 21[1] de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3º[2] del Decreto 1716 de 2009, normas que, según alegan, no eran aplicables al caso concreto, porque fueron derogadas con la expedición de la Ley 1437 de 2011.
A juicio de los tutelantes, el asunto se regía por lo contemplado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] Conforme a los hechos fácticos expuestos, a las pruebas y con base en la jurisprudencia y considerando que la aparente declaratoria de caducidad de la demanda está soportada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y art. 3 del Decreto 1716 de 2009 derogados.
Sirvanse (sic) en todo comedimiento dar curso a la acción de tutela revocando el auto emitido por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá como el auto expedido por el Tribunal Administrativo (sic) – Sección Tercera disponiendo admitir la demanda de reparación directa en donde son demandantes Aura Elena Arcila y Yeison Tobías Orozco Arcila, por contenciosas, ordenando para tal efecto el término que el Consejo de Estado tenga a bien indicar […]” 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 5 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y al Juez 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas, así como vincular como tercero con interés a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (Hospital Santa Clara), para que directamente o a través de su apoderado judicial, ejerciera su derecho a la defensa. 6.
Contestaciones[3] Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” Por medio de escrito enviado el 12 de agosto de 2020, el Despacho Ponente de la decisión de segunda instancia, señaló que en la providencia objeto de reproche constitucional “[…] aplicó la norma especial prevista en la Ley 1437 de 2011 en relación con el trámite del medio de control de reparación directa y la aplicación del fenómeno de la caducidad (arts. 163 y 164), así como lo relativo al trámite del recurso de apelación (art. 247) […]”.
Adicionalmente precisó que “[…] la remisión al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, es completamente válida, al no ser una norma derogada […]” y es la que regula la suspensión del término de caducidad con ocasión a la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior concluyó que no desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues todas las actuaciones se tramitaron en tiempo, se dio la oportunidad a los demandantes para la presentación de los recursos con sus correspondientes traslados y posteriores notificaciones, procurando siempre la correcta administración de la justicia, por lo que solicitó que se niegue la pretensión de los accionantes. 1.6.2.
Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá A través de contestación allegada el 12 de agosto de 2020, por correo electrónico, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Frente al punto explicó que la última de las providencias objetadas, mediante la cual en sede de apelación se confirmó su decisión de declarar la caducidad del medio de control con número único de radicación 11001-33- 43-058-2019-00052- 01, fue proferida el 23 de octubre de 2019, “[…] término que no puede considerarse prorrogado por la interposición de los recursos posteriores contra esa providencia, pues eran abiertamente improcedentes […]”. 1.6.3.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (Hospital Santa Clara), a pesar de que fue notificada a través de correo electrónico, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 14 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, negó la presente acción de tutela, al considerar que no se configuró el defecto sustantivo.
Indicó que, si bien, la presente tutela no cumplía con el requisito adjetivo de procedibilidad referente a la inmediatez, lo cierto es que flexibilizó el término establecido para la interposición oportuna de la acción de tutela contra providencia judicial, con fundamento en la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID - 19.
Frente al fondo del asunto, expresó que no era verdad que las providencias controvertidas hubiesen inobservado lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, pues contrario sensu, su argumentación partió de la aplicación del término previsto en el literal (i) del numeral segundo de tal precepto, en concordancia con las reglas de suspensión de dicho lapso con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, con base en las cuales aseveró que, revisados los presupuestos fácticos del caso concreto, los interesados disponían hasta el 6 de diciembre de 2018 para presentar la demanda.
Adicionalmente el tribunal accionado realizó un análisis razonable de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de reparación directa, pues explicó el fundamento para contabilizar el término a partir de la fecha en la cual se produjo el fallecimiento de la víctima por la presunta falla en el servicio, por ser el hecho dañoso cuya indemnización se reclama, y considerar que desde ese mismo momento se hizo evidente para el conocimiento de los afectados. 1.8.
Impugnación Mediante documento enviado el 14 de octubre de 2020[4], al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los accionantes, a través de apoderado judicial, impugnaron la decisión del a quo y solicitaron que se revocara el fallo de 14 de septiembre de 2020. En el escrito de alzada, la parte accionante expresó que, el a quo al negar la tutela estableció un mal precedente en los operadores judiciales, desdibujando la seguridad jurídica y la estabilidad de la misma, “[…] pues está dividiendo una Ley y un artículo en forma acomodaticia, existe un principio jurídico que es conocido en la Jurisprudencia que en donde el legislador no distingue al intérprete no le es dable distinguir y las leyes como los artículos deben ser interpretados en su sentido natural y obvio, y los términos no pueden cambiarsen si son perentorios de aplicación por el operador de justicia […]”.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Aura Elena Arcila y Yeison Tobías Orozco Arcila, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual, negó la acción de tutela incoada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para esto, deberá analizarse si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto alegado por la parte actora.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que, la parte tutelante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Tal garantía constitucional cuya protección pretenden los accionantes tiene rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.4.2. La Sala precisa que, no existe reparo alguno, por cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues, las providencias que se censuran corresponden a dos autos proferidos en el marco del medio de control de reparación directa, promovida por los accionantes contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (Hospital Santa Clara), identificada con el radicado No. 10013-343-058-2019-00052-01. 2.4.3.
Respecto de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[9], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “[…] 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[10] […]”.
De modo que, para esta Sección los actores no ejercieron la tutela en un plazo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la presunta amenaza o violación del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, debido a que la afectación deviene de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 23 de octubre de 2019, que se notificó a través de correo electrónico el 31 del mismo mes y año, y quedó ejecutoriada el 4 de noviembre del mismo año. Así pues, la presente acción constitucional fue incoada por los accionantes el 21 de julio de 2020, es decir, después de más de ocho (8) meses de haber cobrado firmeza la reprochada providencia, término que para esta Sala de Decisión no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Es pertinente precisar que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID - 19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[11]. De modo que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[12], PCSJA20-11518[13], PCSJA20-11526[14], PCSJA20-11532[15], PCSJA20-11546[16], PCSJA20-11549[17] y PCSJA20-11556[18], PCSJA20- 11567[19], en virtud de los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, tampoco sería razón válida, argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.
Ahora bien, esta Colegiatura ha considerado, en reiteradas ocasiones, que debe existir un término razonable de seis meses entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador[20] que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para complementar lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “[…] (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[21] […]” Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, los accionantes no se encuentran dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permita superar el requisito de inmediatez.
Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que los actores hubieran dejado pasar más de ocho (8) meses para interponer la solicitud de amparo, aun si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial, es la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 2.5.
Conclusión La Sala concluye que revocará la decisión de 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, a través de la cual, negó la presente acción de tutela, para en su lugar declarar la improcedencia de esta solicitud de amparo, habida cuenta que, no superó el requisito de la inmediatez, pues, este mecanismo constitucional, fue interpuesto dentro de un tiempo que no resulta razonable. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela, para en su lugar declarar la improcedencia de esta solicitud de amparo, por los motivos explicados en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1]“[…]
ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo segundo de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”. [2]“[…] Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […]”. [3] El auto admisorio fue notificado por correo electrónico el 5 de agosto de 2020, tal como se puede advertir en SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202003204011100103 [4] El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico el 28 de octubre de 2020 y la impugnación fue interpuesta el 30 del mismo mes y año, (fecha obtenida del sistema SAMAI), es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [10] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [11] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [12] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [13]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [14] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [15] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [16] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [17] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [18] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [19] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativo€ ú !"#HIJXZe‡ˆ‰??—°ÅÇÚðñô÷íÜíÜʸíʸíʸíʸ§–Ü–…–§ísaOa#s en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. [20] Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T- 246 de 2015. [21] Corte Constitucional.
Sentencia T- 038 de 2017.