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11001-03-15-000-2020-02266-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-03

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Antonio Villegas Caro Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar; ii) notificado al correo electrónico de las partes el 29 de octubre de 2019; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2019;

(iv) y la acción constitucional se radicó el 26 de mayo de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron seis (6) meses y veinticinco (25) días, término que para la Sala no resulta razonable ( ) la Sala nota que, aunque la parte accionante manifestó estar acreditado en el expediente su condición de población víctima de desplazamiento forzoso desde los años 1998 a 2002 en el corregimiento de Algarrobo, municipio de Villanueva, Bolívar, sumado a la suspensión de términos judiciales por la pandemia ocasionada por el COVID – 19, y que estas circunstancias eran suficientes para entender superado el requisito de inmediatez, lo cierto es que tal situación no explica por qué su condición de desplazamiento en ese periodo de tiempo, les impidió interponer la solicitud de amparo dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, dado que también se encuentra demostrado en el proceso ordinario que dicha situación cesó con posterioridad al año 2001 debido a la presencia de la fuerza pública en la zona.

Así las cosas, esta Colegiatura, aunque reconoce la especial condición de debilidad o vulnerabilidad que enfrentan las víctimas de desplazamiento forzado, esto no es suficiente para explicar por qué no se acudió al mecanismo constitucional en tiempo, puesto que las razones invocadas por la parte actora: i) estar certificados por la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV – respecto de la condición de población desplazada durante los años 1998 a 2002 y; ii) la suspensión de términos en los trámites de tutela como consecuencia de la pandemia generada por el COVID 19, no permiten flexibilizar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, por cuanto no hay relación entre ese hecho y la omisión injustificada para presentar la demanda de tutela.

( ) este Despacho advierte que las medidas impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas la suspensión de términos judiciales exceptuaba el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. ( ) no se desconoce que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional por razón de la pandemia generada por el Covid-19, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;

PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567, mediante los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales, sin embargo, se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02266-01(AC) Actor: ANTONIO VILLEGAS CARO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Revoca y declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Antonio Villegas Caro y otro, contra la sentencia de 18 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, que negó el amparo solicitado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Antonio Villegas Caro y Manuel Antonio Villegas Villareal, quienes actuaron en nombre propio, mediante escrito enviado el 26 de mayo de 2020, a la Secretaría General de esta Corporación, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales, las estimaron vulneradas con ocasión de la providencia de 18 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó el fallo de 17 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, promovida por los señores Antonio Villegas Caro, Manuel Antonio Villegas Villareal y otros[1] contra la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional, la Policía Nacional y el municipio de Villanueva, proceso identificado con el número de radicado 13-001-33-33- 008-2015-00272-01. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Los accionantes fueron víctimas de desplazamiento forzado en el corregimiento de Algarrobo en el departamento de Bolívar, condición que fue certificada por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas – UARIV. ● Como consecuencia de lo anterior, los señores Antonio Villegas Caro y Manuel Antonio Villegas Villareal y otros, presentaron medio de control de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa - Armada Nacional, la Policía Nacional y el municipio de Villanueva, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables, por el daño causado en razón al desplazamiento forzado del que fueron víctimas, debido a la falla en el servicio ante la omisión del deber de cuidado. ● El 17 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades a título de omisión, por los hechos ocurridos en el corregimiento de Algarrobo del municipio de Villanueva, que originaron los desplazamientos masivos entre los años 1998 a 2002, además ordenó medidas simbólicas, y garantías de no repetición para las víctimas.

Ambas partes apelaron la decisión. ● El 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones, al concluir que, no se evidenció la existencia del daño consistente en el desplazamiento forzado, pues, aunque se conoció la difícil situación de orden público del corregimiento de Algarrobo, en el Municipio de Villanueva en su momento, no obró prueba idónea que permitiera tener certeza del conocimiento de las situaciones particulares de los accionantes y que la solicitud de protección hubiese sido desconocida por las autoridades estatales.

Dicha providencia fue notificada mediante correo electrónico enviado a las partes el 29 de octubre de 2019. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.

Defecto fáctico: Según la parte actora, la autoridad judicial desconoció el acervo probatorio con el que se podía demostrar los múltiples hechos de violencia acontecidos en el corregimiento de Algarrobo y el municipio de Villanueva en el departamento de Bolívar; la coacción por parte de los grupos alzados en armas a la población de esa localidad y el conocimiento previo de tales hechos por parte de la fuerza pública.

Asimismo, alegaron que se omitió valorar la información enviada por el Ministerio Público, específicamente: “Prueba denominada “Situación de orden público y desplazamiento forzado de habitantes del Corregimiento de Algarrobo, jurisdicción de Villanueva – Bolívar. Copia del documento por el cual el director de la Escuela Rural Mixta de Algarrobo pone en conocimiento situación de que fue víctima.

Copia del escrito enviado por el celador de la Escuela donde manifiesta la petición de abandono de la institución donde labora. Copia de las declaraciones libres y espontaneas (sic) de los docentes y aseadora de la Escuela Rural Mixta del Corregimiento de Algarrobo. Copia del oficio mediante el cual los docentes y aseadora de la Escuela Rural Mixta del Corregimiento de Algarrobo pone en conocimiento del señor Alcalde Municipal la amenaza de que fueron víctimas.

Copia del ceso (sic) provisional de familias desplazadas del corregimiento de Algarrobo, elaborado por el inspector Rural de Policía y del oficio con que informa al Señor alcalde la situación de orden público. Copia del manuscrito introducido al corregimiento del Algarrobo por presunto grupo de autodefensas que contiene la lista de persona a quienes se eliminará. Oficio dirigido al comandante de la Armada Nacional del Departamento de Bolívar donde se informa la situación de orden público del corregimiento de Algarrobo.

(f. 232 a 235). Oficio dirigido al comandante de la Policía Nacional del Departamento de Bolívar donde se informa la situación de orden público del corregimiento de Algarrobo. (f. 231 – 234) Oficio dirigido al Gobernador de Bolívar de la época, LIBARDO SIMANCAS TORRES, donde se informa la situación de orden público del corregimiento de Algarrobo.

(f. 388) Panfletos donde se amenaza a la población. (f 387) Declaración hecha a la Personería del municipio de Villanueva del día 24 de septiembre del año 2001 donde los docentes de la escuela denuncian las amenazas de que eran objetos, especialmente los panfletos que contenían esas amenazas. Oficio dirigido al Alcalde Municipal de Villanueva – Bolívar, del 14 de septiembre de 2001, donde se le informa que el 6 de ese mismo mes y año se presentaron (sic) un grupo armado a la escuela Mixta de Algarrobo y exigieron que abandonaran la escuela.

(f 416) Diferentes oficios a la Alcaldía e inspección del Municipio de Algarrobo y Villanueva- Bolívar de los docentes que fueron amenazados. (f 373, 379, 380, 381, 383, 422, 425, 439) Circular No 007, emitida por el Alcalde Municipal de Villanueva- Bolívar del 17 de septiembre de 2001, enviada a todos los miembros del Consejo de Seguridad, para tratar los asuntos del orden público que estaban ocurriendo en el Municipio.

(f 405) Circular emitida por la Gobernación de Bolívar invitando a los alcaldes de los municipios afectados por la situación de orden público. (f 406) Circular emitida por la Gobernación de Bolívar invitando a los miembros del Comité Departamental de Atención a Población Desplazada, del 26 de septiembre de 2001 por el Desplazamiento Masivo de la Población de Algarrobo en Jurisdicción de Villanueva Bolívar.

(f 407) Copia del acta de Reunión del Consejo de Seguridad del Municipio, celebrada el 5 de junio de 2002, (f. 408 a 410) suscrita entre otras por el alcalde y Personero Municipal y el comandante de la Policía del Municipio de Villanueva y el delegado de la BAFIN (Batallón de Infantería), en la que se dejó constancia que el primer desplazamiento ocurrido en el municipio de Villanueva, fue el primero (1) de enero de 2001.

Acta del Comité de Seguridad, del día 26 de agosto del 2003. Censos de la comunidad desplazada de corregimiento de Algarrobo, emanado de la alcaldía de Villanueva – Bolívar, (f 447 a 465) elaborado por la personería Municipal de esa localidad. El total de las víctimas por desplazamiento del Municipio de Villanueva – Bolívar respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas UARI”.

Prueba testimonial del señor Víctor Alvear González”. Finalmente, refirió el marco normativo nacional e internacional sobre población víctima de desplazamiento forzado, para lo cual mencionó: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra sobre prohibición del desplazamiento forzado en situaciones de conflictos armados, el artículo 2 y 6 de la Constitución Política de Colombia. 1.4.

Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…] 1. Solicito (sic) del señor juez colegiado constitucional, que declare que se violentó el debido proceso, con las vías de hecho en que ocurrió la H. sala del Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del señor magistrado JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL, consagradas en el artículo 29 de la C.N. y por ende se proteja de manera inmediata el debido proceso conculcado con el accionar jurídico de ese operador judicial. 2.

Como consecuencia de lo anterior declaren ustedes la invalides (sic) de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 16 de septiembre de 2019, la cual fue notificada el 18 de octubre del 2019, expediente No 13-001-33-33-008-2016-00272-00. 3. Solicito a los señores magistrado que como consecuencia de tal subversión de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar se profiera sentencia por parte de ustedes, donde se reestablezca el derecho fundamental conculcado y se profiera fallo donde se declare la falla del servicio por parte de LA POLICIA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y se concedan las pretensiones de la demanda; o se orden al Tribunal Administrativo de Bolívar, que reestablezca, dentro de un plazo perentorio, a partir de la notificación del fallo de tutela, los derechos fundamentales conculcados y profiera sentencia donde se declare la falla del servicio por parte de la POLICIA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN COLOMBIANA y se concedan la pretensiones de la demanda. 4.

Se le informe a los tutelados que será sancionada según las voces de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, en el evento de incumplir con lo ordenado en el fallo de tutela. […]”. 5. Trámite de primera instancia Mediante auto de 4 de junio de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para que en un término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional; Policía Nacional; municipio de Villanueva, [parte demandada en el proceso de reparación directa], a la señora Nelsy Villareal Castillo [Demandante en el medio de Control] y, al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena [autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario].

A fin de garantizar el debido proceso de los intervinientes se ordenó que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación[2], “se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de las providencias a través de medios electrónicos, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia”.

(Negrilla fuera del texto). 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico el 5 de junio de 2020[3], se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado titular del despacho en el que se profirió, en segunda instancia, la providencia cuestionada, mediante escrito enviado el 8 de junio de 2020, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, y que la decisión atacada no incurrió en los defectos alegados por los actores, debido a que la providencia se ajustó al marco de interpretación del juez, por tanto, no constituye una vía de hecho.

En cuanto al cargo de defecto fáctico, ante la presunta omisión de la valoración probatoria de los elementos que acreditaban la condición de desplazamiento de los demandantes en el proceso ordinario, advirtió que el hecho de que los sucesos victimizantes hubiesen ocurrido en la población de Algarrobo, no significaba que pudiera tenerse por acreditado que estos fueron víctimas de dicho desplazamiento, pues ello no se extrae de lo narrado por los testigos, ni de lo certificado por las autoridades competentes. 1.6.2.

Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Dicha autoridad judicial, a través de escrito de fecha 5 de junio de 2020, realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reparación directa y solicitó la improcedencia del mecanismo constitucional, así como también indicó que no existió arbitrariedad ni se configuró alguno de los defectos alegados por la parte demandante. 1.6.3.

Policía Nacional A través de memorial de 9 de junio de 2020, la Secretaría General de la Policía Nacional, señaló que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de esa entidad, y que es equivocado atribuir algún tipo de responsabilidad a dicha dependencia, pues “nunca fue notificada formalmente de una solicitud de protección elevada por los accionantes para evitar su desplazamiento del Municipio de Villanueva (Bolívar)”.

Los demás intervinientes pese a que fueron debidamente notificados vía correo electrónico[4], guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 18 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, con los siguientes argumentos: Superó el estudio de los requisitos generales de procedibilidad y, en cuanto al estudio de la inmediatez precisó que, aunque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia atacada, esto es desde el 29 de octubre de 2019 hasta la radicación del escrito de tutela el 31 de mayo de 2020, consideró que por las circunstancias particulares que rodean el caso, es posible flexibilizar el requisito si la inactividad del accionante se encuentra “justificada”, es decir, si “(i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante; v) el actor no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta como fundamento para considerar que la carga de interponer la acción de tutela resulta desproporcionada”[5].

Resaltó que en el marco del estado de excepción se expidieron diferentes órdenes, entre ellas se restringió el derecho a la locomoción y libre circulación de todos los habitantes del país, a través de medidas de confinamiento obligatorio. En cuanto al fondo del asunto, indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el fallo censurado expuso “la relación de un total de 91 pruebas documentales y 2 pruebas testimoniales”, lo cual demostró una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada una de las evidencias aportadas al proceso, cuestión diferente es el análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios probatorios.

Mencionó que el tribunal refirió que la imputación del daño se sustentó en la presunta omisión de las entidades demandadas en atender sus funciones y, a partir de dicha premisa, coligió que no se aportaron pruebas que demostraran el alegado incumplimiento de los deberes misionales de protección y seguridad de la fuerza pública. Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 15 de septiembre de 2020. 8.

Impugnación Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 18 de septiembre de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó la anterior decisión, por considerar que la autoridad judicial accionada omitió valorar el acervo probatorio tendiente a acreditar que los tutelantes son desplazados del municipio de Algarrobo, por los hechos violentos de los diferentes actores sociales de la zona y el presunto incumplimiento de funciones de los demandados en el proceso ordinario.

Para lo cual reiteró las pruebas relacionadas en el escrito de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de agosto de 2020, de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de la cual, se negó la solicitud de tutela presentada por los señores Antonio Villegas Caro y Manuel Antonio Villegas Villareal, para lo cual, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud del fallo de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela, en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el sub examine, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por los tutelantes debido a que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional, la Policía Nacional y el municipio de Villanueva, y que se identificó con el radicado No. 13-001-33-33-008-2015-00272-01. 2.4.3.

De conformidad con los supuestos fácticos descritos por el tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[10], el cual, debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[11].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[12] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que el a quo consideró que la acción de tutela superó el requisito de inmediatez, luego de calcular el plazo razonable para acudir a esta instancia constitucional a partir de la fecha en que se notificó el proveído enjuiciado y encontrar que pese a que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia atacada, esto es, desde el 29 de octubre de 2019 hasta la radicación del escrito de tutela el 31 de mayo de 2020[13], en consideración a la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los actores debidamente acreditada en el expediente, y a las medidas de restricción del derecho a la libertad de locomoción a causa de la pandemia generada por el Covid 19, existían razones que imposibilitaron que la solicitud de amparo se presentara oportunamente.

No obstante, en criterio de la Sala el punto de partida para establecer los seis (6) meses es el momento en que la decisión judicial a la cual se le reprocha la vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos. Así las cosas, se tiene que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar; ii) notificado al correo electrónico de las partes el 29 de octubre de 2019[14]; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2019;

(iv) y la acción constitucional se radicó el 26 de mayo de 2020[15], es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron seis (6) meses y veinticinco (25) días, término que para la Sala no resulta razonable[16]. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que ésta será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[17].

Al respecto, la Sala nota que, aunque la parte accionante manifestó estar acreditado en el expediente su condición de población víctima de desplazamiento forzoso desde los años 1998 a 2002 en el corregimiento de Algarrobo, municipio de Villanueva, Bolívar[18], sumado a la suspensión de términos judiciales por la pandemia ocasionada por el COVID – 19, y que estas circunstancias eran suficientes para entender superado el requisito de inmediatez, lo cierto es que tal situación no explica por qué su condición de desplazamiento en ese periodo de tiempo, les impidió interponer la solicitud de amparo dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, dado que también se encuentra demostrado en el proceso ordinario que dicha situación cesó con posterioridad al año 2001 debido a la presencia de la fuerza pública en la zona.

Así las cosas, esta Colegiatura, aunque reconoce la especial condición de debilidad o vulnerabilidad que enfrentan las víctimas de desplazamiento forzado, esto no es suficiente para explicar por qué no se acudió al mecanismo constitucional en tiempo, puesto que las razones invocadas por la parte actora: i) estar certificados por la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV – respecto de la condición de población desplazada durante los años 1998 a 2002 y; ii) la suspensión de términos en los trámites de tutela como consecuencia de la pandemia generada por el COVID 19, no permiten flexibilizar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, por cuanto no hay relación entre ese hecho y la omisión injustificada para presentar la demanda de tutela.

En el mismo sentido, la Sala precisa que si bien la Corte Constitucional ha hecho referencia al cumplimiento especial de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en caso de tutelas que promuevan las víctimas de desplazamiento forzado y del conflicto armado interno, esto solo aplica respecto de la solicitud de protección de aquellos derechos constitucionales amenazados por estos hechos (desplazamiento forzado y conflicto armado interno)[19] situación que no se advierte en el caso objeto de estudio, pues pese a que el tutelante alegó dicha calidad, el debate constitucional gira en torno a que según la parte actora, el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico supuesto diferente al hecho vulnerador de especial protección. De ahí que, el juicio sobre dicho requerimiento frente a las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos, sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda oportunamente ante el juez constitucional, para solicitar el amparo de sus derechos.

Entonces, deviene de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Además, este Despacho advierte que las medidas impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas la suspensión de términos judiciales exceptuaba el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

Como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad[20], no se desconoce que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional por razón de la pandemia generada por el Covid-19, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;

PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales[21], sin embargo, se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, ni se encuentra acreditado el perjuicio irremediable. 5.

Conclusión Visto así el asunto, la Sala concluye que revocará la decisión de 18 de agosto de 2020 adoptada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, que negó el amparo solicitado por los señores Antonio Villegas Caro y Manuel Antonio Villegas Villareal, y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de agosto de 2020, por medio de la cual, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, negó la acción de tutela de la referencia para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 y por aviso mediante publicación en página electrónica del Consejo de Estado.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012 ----------------------- [1] Antonio Villegas Caro, Manuel Antonio Villegas Villareal, Nelsy Villareal Castillo, Deiver Davie Villegas Cabrera, Lilibet Villegas Villareal, Carmen Alicia Villegas Villareal, Catherine Villegas Villareal, José Eduviges Villareal Bolaños, Francia Elena Castro de Villareal, María Mercedes Villareal Puerta, Mayra Isabel Villareal Puerta, Tanía Villareal Castro, María del Socorro Villareal Orozco, Edgar Villareal Castro, Valeria Villareal Martínez, Ivone Patricia Beleño Villareal, Hernán Luis Díaz Beleño, Manual Catillo Ortiz, Soraida Villareal Castro, Dayci Castillo Villareal, Daniela Castillo Villareal Dayana Castillo Villareal, Benjamín Ligardo Villareal, Otilia Marrugo Díaz, José Ligardo Marrugo, Yudis María Ligardo Melgarejo, Juliana Paola Melgarejo Velazco, Yuleydis Ligardo Puerta, Delia Ligardo Marrugo, Laura Marcela Alean Ligardo, Nataly Maria Alean Ligardo, Yeinis Maria Alean Ligardo, Diana Alean Ligardo, Ana Casilda Ligardo Marrugo, Olga Esther Velasco Ligardo, Ana Ester Velasco Ligardo, Michel Velasco Ligardo, Cecilia Marrugo Ríos, Cándida Marrugo Ríos, Julián Marrugo Ríos, Marelis Martínez Velásquez, Franklin Villareal Martínez, Vilma Rosa Puerta Balvin, Dilsia Luisa Liñan Puerta, Milton Parra Liñan, Kelis Johana Parra Liñan, Jaime Luis Parra Liñan, Luz Estela Parra Liñan, Marta Liñan Puerta, Rafael David Puerta Liñan, Edison Puerta Liñan, Ana Ledis Puerta Liñan, Jhan Carlos Liñan Puerta, Reynaldo Puerta Baldin, Reynaldo Puerta Arévalo, Marisol Puerta Quiroz, Rafael Enrique Puerta Arévalo, Rosa Angélica Puerta Arévalo, Ever Luis Puerta Arévalo, Catalina Arévalo Liñan, Ana Modesta Puerta Arévalo, Yarisa Patricia Tobón Puerta, Jesús David Anaya Puerta, Yuleidys Ligardo Puerta, Manuel Del Cristo Villareal Orozco, Elida Esther Anaya Julio, Ana Margarita Villareal Anaya, Roberto Carlos Villareal Anaya, Elida Del Carmen Villareal Anaya, Maria Verena Villareal Anaya, Rafael Enrique Villareal Anaya, Manuel Del Cristo Villareal Anaya, Ana Mercedes Villareal Orozco, Juan Bautista Villareal Orozco, Gladys Margarita Villareal Orozco, Carmen Alicia Villareal Orozco, Nidia Vásquez Álvarez, Ramon Martínez Vásquez, Mariluz Martínez Vásquez, Eliana Patricia Nobles Martínez, Andrés Felipe Nobles Martínez, Edith Villareal De Velasco, Manuel Velasco Correa, Luz Mery Velasco Villareal, Ayda Mercedes Velasco Villareal, Gisela Johanna Padilla Velasco, Yecelis Yohana Padilla Velasco, Javid David Castilla Velasco, Anyi Paola Castillo Velasco, Dina Orozco Liñan, Greysis Villareal Orozco, Ever Luis Villareal Orozco, Daniela Galindo Orozco, Pablo José Rojano Valencia, Andrea Avelina Álvarez Pérez, Javier Antonio Diaz Álvarez, Cesar Enrique Daza Álvarez, Marlon Enrique Daza Anaya. [2] A través de la página web, según consta en el Sistema de Información Judicial SAMAI. [3] A los correos: simon.emperator@gmail.com, angelisramos29@gmail.com, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, dasleg@armada.mil.co, admin08cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, contactenos@villanueva-bolivar.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co y, a la dirección física: Calle de la Cruz, Carrera 15 No. 13 -09 - Villanueva – Bolívar [4] Esto según información que reposa en SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202002266011100103. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 30 de agosto de 2017, expediente No. 11001-03-15-0002017-00702-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [13] De conformidad con lo expresado por la Subsección “B” – Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia de tutela de 18 de agosto de 2020. [14] Esto según información que reposa en SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202002266011100103. [15] Enviado por los tutelantes el 26 de mayo de 2020 a las 2:23 pm y recibido por la Secretaría de esta Corporación el 28 de mayo de 2020 a las 5:08 pm. [16] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Sentencia 18.04.13, Rad. 11001- 03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [17]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [18] Según la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, señaló que: “la serie de oficios allegados sin constancia de recibido ni fecha certera de emisión no pueden constituir prueba sobre el conocimiento previo de los hechos y denuncias específicas sobre la situación de amenaza de los demandantes, que hayan sido denunciados con anterioridad al 4 de septiembre de 2001, fecha de ocurrencia del siniestro certificada por la UARIV, en los documentos allegados al proceso.

Obsérvese que los restantes documentos allegados indican que con posterioridad al año 2001 no se volvieron a presentar desplazamientos”. [19] Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel Cepeda Espinosa; T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-305 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-393-18, M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-01436-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [21] Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas.