ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial [E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo Caldas; contra dicha providencia la accionante presentó solicitud de aclaración el 2 de julio de 2019, resuelta de manera desfavorable con auto de 8 de agosto de 2019, respecto del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, no procede recurso alguno; y según el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial (Siglo XXI), dicha providencia fue notificada por estado el 12 de agosto de 2019, de manera que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 13 del mismo mes y año de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 302 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
( ) la tutela se radicó el 3 de marzo de 2020, es decir que entre el día siguiente a la notificación del auto de aclaración y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. ( ) la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 – INCISO 2 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00788-00(AC) Actor: ROSALBA RIOS DE FRANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por la señora Rosalba Rios de Franco contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2020[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Rosalba Rios de Franco, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y “el principio de favorabilidad laboral”.
La actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Manizales, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella adelantado contra el departamento de Caldas, proceso identificado con el número de radicado 17001-33-31-003-2015- 00405-02[2]. 1.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1. La señora Rosalba Rios de Franco ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el departamento de Caldas, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 82796 de 8 de septiembre de 2015, a través de la cual el ente territorial demandado le negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial; así como la indexación de la suma reconocida. 2.
Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales negó las pretensiones de la demanda y sostuvo: “Es totalmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores indexados dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos. (…) La incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, en cuanto ambas cargas económicas tienen una misma finalidad, que es mitigar los efectos adversos devenidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, de configurarse en conjunto tendría como resultado un enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor.
(…) Tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido, bajo este entendido, si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocer los intereses moratorios.” 3.
La anterior providencia fue apelada por la tutelante, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas con sentencia de 6 de junio de 2019, a través de la cual confirmó parcialmente la decisión del A quo, en el sentido de negar la pretensión relacionada con los intereses de mora, pero acceder a la indexación. 4. Mediante escrito de 2 de julio 2019, la tutelante solicitó aclaración de la sentencia de 6 de junio 2019, en lo relacionado con la condena en costas; la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante proveído de 8 de agosto de 2019. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La accionante aduce que, en la sentencia de 6 de junio de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico toda vez que, en su sentir, “El Juez valoró de manera defectuosa las pruebas arrimadas al proceso, dado que no tuvo en cuenta los hechos debidamente probados y aceptados por la parte; con todo lo cual, se encontraba debidamente probado que la Administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la deuda por homologación y nivelación salarial.
Y pese a que todo trabajador tiene derecho a recibir el pago puntual, cierto, completo, en consonancia con los principios de equidad e igualdad, sus emolumentos salariales, el juzgador cataloga de manera injustificada a los intereses de mora como una “prestación social” que debe estar consagrada en una norma expresa que autorice su pago, cuando nuestro ordenamiento jurídico ha dejado establecido que los intereses de mora en obligaciones dinerarias proceden de pleno derecho”.
Concluyó que “en el proceso quedo debidamente probado, a través de los actos administrativos de reconocimiento, certificados de deuda y certificados de pago, que el Estado tardó cerca de 16 años en reconocer y pagar una deuda salarial, situación que conlleva indefectiblemente a que el Estado debe resarcir a sus trabajadores con el pago de intereses de mora, tal como éste lo exige a los particulares cuando son estos últimos los que deben acreencias al Estado”.
Por otra parte, adujo la configuración del defecto sustantivo para lo cual, en primer lugar, citó apartes jurisprudenciales[3] que lo definen; asimismo, ilustró sobre sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado[4] referidas a los conceptos y diferencias entre los intereses moratorios e indexación; luego, resumió la actuación en sede administrativa y especificó las fechas en que (i) se causó el derecho a la homologación, (ii) en que debió hacerse el pago de la correspondiente nivelación, y (iii) del pago efectuado por el departamento de Caldas, e hizo hincapié en que tardó casi 16 años en pagar el derecho reconocido.
Además reprochó el argumento referido en la providencia acusada, en relación con la inexistencia de una norma expresa que consagre intereses moratorios respecto de reconocimientos de retroactivos, pues en su sentir, se debió “[H]acer uso de la analogía, así como los criterios auxiliares de la actividad judicial, donde el juez está facultado para aplicar lo normado en otras disposiciones que regulen el tema de indemnizaciones y/o sanción por el incumplimiento o cumplimiento tardío en el pago de las obligaciones dinerarias, establecido en el Código Civil Colombiano, Código de Comercio, Código Sustantivo de Trabajo, Ley 100 de 1993 en sus artículos 23, 101, 102 y 141, Decreto 116 de 1976, entre otras, como también en lo normado en la Ley 446 de 1998, en lo que atañe al desarrollo del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, que a su vez se encuentra fundamentado constitucionalmente en los artículos 258 y 90 de la Carta, normas que deben ser interpretadas a la luz de los postulados constitucionales que consagran la protección especial de los trabajadores (artículo 53), al hacer lo contrario, introduce al Juez en un estado de incumplimiento a sus deberes, pues no de otra forma se explica que se aparte voluntariamente de su obligación como operador judicial, que el legislador promulgue normas individuales específicas para cada obligación, en este caso de orden laboral, cuando cuenta el ordenamiento jurídico con disposiciones que regulan situaciones semejantes”.
Por lo anterior concluyó que, el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y “el principio de favorabilidad laboral”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela se encaminaron a que se amparen los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y en consecuencia: “[…] ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 06 de junio de 2019, para que en su lugar, sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivel salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados […]. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 5 de marzo de 2020[5], el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas; vinculó al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al departamento de Caldas como terceros con interés; y solicitó la remisión del expediente identificado con el número de radicado 17001-33-31-003-2015- 00405-02. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Manizales[6] Mediante correo electrónico enviado el 11 de marzo de 2020, remitió en medio magnético el expediente radicado con el radicado No. 17001-33-31-003- 2015-00405-02; y se abstuvo de emitir informe sobre el fondo del asunto. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Caldas[7] Manifestó que las actuaciones judiciales censuradas se surtieron acorde con los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales, por lo que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno del actor.
Con todo, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo porque en su criterio, no es procedente la tutela para enervar providencias judiciales. 1.6.3. El Departamento de Caldas pese a ser debidamente notificado[8] guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Rios de Franco contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Manizales, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el departamento de Caldas, proceso identificado con el número de radicado 17001-33-31-003-2015-00405-02.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) la inmediatez en el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
La inmediatez en el caso concreto Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial acusada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por lo que se trata de un debate que transciende un estudio de lo meramente legal.
Ahora bien, de conformidad con los supuestos fácticos descritos por la tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[13], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[14].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[15] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo Caldas;
(ii) contra dicha providencia la accionante presentó solicitud de aclaración el 2 de julio de 2019, resuelta de manera desfavorable con auto de 8 de agosto de 2019, respecto del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290[16] de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, no procede recurso alguno; y (iii) según el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial (Siglo XXI), dicha providencia fue notificada por estado el 12 de agosto de 2019, de manera que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 13 del mismo mes y año de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 302 del Código General del Proceso[17] aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. [pic] Por su parte, la tutela se radicó el 3 de marzo de 2020, es decir que entre el día siguiente a la notificación del auto de aclaración y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron mas de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[18].
Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable.
Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 2.5. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por la señora Rosalba Rios de Franco, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en precedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Rios de Franco contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 21. [2] Número de radicado verificado en el Sistema de gestión judicial Siglo XXI. [3] Citó sentencias de la Corte Constitucional SU-573 de 2017, T-344 de 2015, T- 1285 de 2005 y SU-050 de 2017. [4] Sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 14112, del 21 de febrero del 2012; de 10 de mayo de 2001, expediente 127-19; de 4 de abril de 2010, Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.
También se refirió al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 9 de agosto de 2012, Magistrado Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, radicado 2012-048. [5] Folio 93. [6] Folios 100 y 101. [7] Folio 103 [8] Folio 99. [9] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [12] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [14] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [16] “ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. [17] “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (resalta fuera de texto). [18] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.