RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo (…) proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de obra.
Previo a considerar lo pertinente, se precisa que esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Omisión / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Incumplimiento / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN PROCEDENDO / VICIOS EN LOS PROCESOS DE LAUDO ARBITRAL / RECHAZO DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [S]i bien el municipio (…) invocó como causal de anulación la contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, lo cierto es que no la sustentó. Ahora, aunque también solicitó la anulación del laudo del 6 de agosto de 2020, porque, en su criterio, no se acreditó que se hubiere autorizado la ejecución de obras adicionales en el contrato (…), y por cuanto se vulneró el principio de planeación contractual cuando se suscribió el acta de liquidación bilateral del referido contrato, tales argumentos no se ajustan a ninguna de las causales contempladas en el artículo 41 de la referida ley, máxime porque tienen que ver con el asunto de fondo ya decidido en el laudo y no con vicios procedimentales en sí mismos, que son los únicos que puede analizar el Consejo de Estado cuando asume el conocimiento del respectivo recurso.
(…) [T]oda vez que el recurso extraordinario de anulación interpuesto por municipio (…) no fue debidamente sustentado, el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, lo rechazará de plano. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00107-00(66194) Actor: CONSORCIO JFK Demandado: MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: RECHAZO RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - laudo arbitral.
Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo del 6 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de obra No. 4 de 2014 suscrito entre el consorcio JFK y el municipio de Palmar de Varela.
Previo a considerar lo pertinente, se precisa que esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas[1], siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia[2]. Revisado el expediente, el despacho advierte que, si bien el municipio Palmar de Varela invocó como causal de anulación la contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, lo cierto es que no la sustentó. Al respecto, esto fue lo único que se indicó: (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… nos encontramos ante un laudo que debe ser declarado nulo por no existir elementos probatorios suficientes para justificar mayores cantidades de obra, que debieron ser autorizadas por el representante legal de la entidad territorial.
También por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho como lo señala el numeral 7 [del artículo 41] de la Ley 1563 de 2012”. Ahora, aunque también solicitó la anulación del laudo del 6 de agosto de 2020, porque, en su criterio, no se acreditó que se hubiere autorizado la ejecución de obras adicionales en el contrato No. 4 de 2014, y por cuanto se vulneró el principio de planeación contractual cuando se suscribió el acta de liquidación bilateral del referido contrato, tales argumentos no se ajustan a ninguna de las causales contempladas en el artículo 41 de la referida ley, máxime porque tienen que ver con el asunto de fondo ya decidido en el laudo y no con vicios procedimentales en sí mismos, que son los únicos que puede analizar el Consejo de Estado cuando asume el conocimiento del respectivo recurso.
Así las cosas, toda vez que el recurso extraordinario de anulación interpuesto por municipio de Palmar de Valera no fue debidamente sustentado[3], el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012[4], lo rechazará de plano.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 6 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de obra No. 4 de 2014 suscrito entre el consorcio JFK y el municipio de Palmar de Varela.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el expediente a la Cámara de Comercio de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] De acuerdo con lo dispuesto el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado conoce en única instancia “del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. [2] Toda vez que la demanda arbitral se presentó el 27 de mayo de 2019, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, por cuanto esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012. [3] Al respecto, el artículo 40 de la Ley 1563 dispone: “Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas (…)”. [4] “Artículo 42.
Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentado o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”.