IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia [L]a inconformidad de los accionantes radica en que la autoridad judicial resolvió un problema jurídico diferente al planteado en primera instancia y en los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas.
En su criterio, en la providencia censurada se decidió un proceso diferente, ya que se cambiaron los ejes centrales de la demanda y se fijó un litigio distinto al que había sido objeto de debate judicial previamente. (…) Al margen de la razonabilidad de los argumentos planteados por la parte actora, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05330-01(AC) Actor: RICHARD TORRES FIGUEROA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 19 de febrero de 2020, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Richard Torres Figueroa, Lisset Cristina Pinzón Jaramillo, Carol Torres Pinzón, Habraham Torres Berdugo, Mariela Figueroa Torres, Adriana Torres Figueroa, Mariana Torres Figueroa, Habraham Torres Figueroa, Luis Armando Torres Figueroa, César Julio Pinzón Sorza y María Cristina Jaramillo Lopera, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración justicia. Estimaron quebrantados tales derechos con ocasión de la sentencia del 28 de junio de 2019, que revocó el fallo del 16 de marzo de 2016, a través del cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33- 33-013-2012-00138-01, promovida por los accionantes en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En concreto, pidió a esta Corporación: “1) Solicito al señor Magistrado, TUTELAR el Derecho Fundamental al Debido Proceso, Igualdad, Acceso a la Justicia, y por lo tanto se revoque el fallo de segunda instancia proferido por la SALA DE DECISIÓN Nº 001 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, integrada por los Magistrados ROBERTO CHAVARRO COLPAS, LUIS VILLALOBOS ÁLVAREZ y JOSÉ GUERRERO LEAL, expidiendo nuevo pronunciamiento acorde con el problema jurídico planteado y los recursos de apelación formulados. 2) En forma subsidiaria, solicito que se ordene tomar las medidas que su Señoría encuentre prudentes y necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados, conforme a las reglas del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.” (Resaltado del texto original) 2.
Hechos Los accionantes narraron los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Indicaron que el 9 de agosto de 2010, el señor Richard Torres Figueroa transitaba a bordo de un vehículo automotor por el barrio Henequén de la ciudad de Cartagena, cuando fue detenido en un retén de la Policía Nacional.
Mencionaron que los uniformados, al revisar la cédula de ciudadanía del señor Torres Figueroa, le informaron que sobre él pesaba una orden de captura por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Refirieron que, por tal razón, fue detenido y trasladado al CAI del barrio Ceballos de Cartagena, desde donde fue trasladado a la Cárcel de Ternera.
Señalaron que diez días después, esto es, el 19 de agosto de 2010, fue dejado en libertad pues se pudo verificar que se trataba de un caso de homonimia respecto de la persona que era requerida por las autoridades, quien había sido condenada en un proceso penal sin que en el expediente existiera algún dato de identificación distinto a su nombre.
Alegaron que el 21 del mismo mes y año fue capturado nuevamente por las mismas razones, pero cinco horas después fue liberado gracias a la gestión realizada por su apoderado. Manifestaron que presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, bajo el argumento de la existencia de una falla en la administración de justicia al permitir “la instrucción de una investigación y su posterior juzgamiento sin que se hubiera podido identificar e individualizar plenamente al acusado”.
Precisaron que con la demanda se pretendía demostrar que el hecho de llevar hasta el final un proceso penal sin tener plena certeza de quién había cometido el delito, y más aún, librar orden de captura sin tener claridad de quién era el procesado, le ocasionó un perjuicio al señor Torres Figueroa, quien fue detenido simplemente porque su nombre guardaba concordancia con el de la persona que sí era requerida por las autoridades.
Sostuvieron que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena profirió sentencia el 16 de marzo de 2016, en la que declaró administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por el daño endilgado. Destacaron que las referidas autoridades apelaron la decisión anterior, al estar inconformes con la indemnización decretada en primera instancia. Resaltaron que el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de fallo del 28 de junio de 2019, revocó la providencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la detención del señor Torres Figueroa había sido ocasionada por la Policía Nacional, quien no fue demandada en dicho proceso judicial.
Además, se estableció que el demandante estaba en la posición jurídica de asumir la detención y consecuente privación de la libertad, por cuanto se trataba de una carga que debía soportar. 3. Sustento de la vulneración Según los accionantes, a través de la sentencia de segunda instancia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración justicia. Aseguraron que el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió un problema jurídico diferente al planteado en primera instancia y en los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas.
Consideraron que en la providencia censurada se decidió un proceso diferente, ya que se cambiaron los ejes centrales de la demanda y se fijó un litigio distinto al que había sido objeto de debate judicial previamente. Explicaron que la autoridad judicial entendió, erróneamente, que el proceso se inició por la detención de la que fue objeto el señor Richard Torres Figueroa, cuando lo pretendido era demostrar una falla en la prestación del servicio de administración de justicia al tramitar un proceso penal en contra de una persona que no estaba completamente individualizada, pues era éste el hecho generador del daño. Aseveraron que el eje de responsabilidad fue modificado arbitrariamente por el Tribunal accionado, lo cual sorprendió a la parte demandante pues no tuvo posibilidad alguna de defenderse respecto de esta tesis jurídica que no había sido planteada en ninguna etapa procesal previa.
Recalcaron que la segunda instancia se centró en determinar si los demandados eran o no responsables por la privación de la libertad, desconociendo que el objeto del proceso era perseguir a las entidades que con sus actuaciones llevaron a que la Policía Nacional efectuara dicha detención. Advirtieron que al cambiar el hecho u omisión imputado, automáticamente el nexo causal no se vincula con el daño alegado.
Expresaron que el Tribunal decidió estudiar si la Fiscalía o la Rama Judicial habían prolongado injustamente la detención del señor Torres Figueroa, circunstancia que lógicamente ocasionó la ruptura del nexo causal con el perjuicio invocado. Insistieron en que la conducta alegada en la demanda como generadora del daño fue la investigación, juzgamiento y posterior expedición de orden de captura en contra de una persona que no estaba debidamente individualizada en un proceso penal. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 16 de enero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar. Así mismo, dispuso la vinculación de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso por ser parte dentro del trámite ordinario objeto de controversia.
Posteriormente, mediante providencia del 23 de noviembre de 2020, quien ahora funge como ponente ordenó la vinculación del juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, y se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad indicó que la sentencia cuestionada fue proferida de conformidad con las normas aplicables al caso concreto.
Resaltó que en dicha decisión se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, debido a que se concluyó que la privación de la libertad del señor Richard Torres Figueroa no había sido ilegal, injusta o irrazonable. Manifestó que tal circunstancia rompía el nexo causal y, por lo tanto, no resultaba procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados, sin que ello implicara una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Afirmó que se sujetaba a lo resuelto en las providencias dictadas al interior del proceso ordinario. Se opuso a los hechos del escrito de tutela que le atribuyen responsabilidad a la entidad, por tratarse de apreciaciones subjetivas de los accionantes. Consideró que con la solicitud de amparo se pretende reabrir un debate que ya fue surtido garantizándose el principio de doble instancia. Expuso que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los actores no reviste la entidad suficiente para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcional y transitorio.
Pidió que se declare la improcedencia de la acción por inexistencia de un perjuicio irremediable o, de analizarse el fondo del asunto, se deniegue el amparo solicitado, debido a que ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni el despacho judicial accionado, desconocieron las garantías constitucionales de los accionantes. 2. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad aseveró que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para ventilar esta controversia.
Advirtió que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad que hacen que la solicitud de amparo sea procedente. Recalcó que de los hechos descritos por los accionantes, no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción, al no estar demostrado que la sentencia cuestionada haya incurrido en defecto alguno. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, denegó el amparo solicitado por la parte actora. Al respecto, recordó que la sentencia a través de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidades que fueron condenadas al ser encontradas administrativa y patrimonialmente responsables del perjuicio alegado por los demandantes.
Precisó que la impugnación se centralizó principalmente en la exoneración de responsabilidad por la privación de la libertad del señor Richard Torres Figueroa. Por lo anterior, concluyó que el Tribunal Administrativo de Bolívar sí tenía competencia para pronunciarse en segunda instancia sobre la responsabilidad de las entidades demandadas, por lo que la sentencia cuestionada no incurrió en un defecto orgánico.
Resaltó que no se desconoció la fijación del litigio realizada por el juez de primera instancia en la audiencia inicial, pues el tribunal determinó que al interior del proceso penal que se adelantó por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de estupefacientes sí se adelantaron las actuaciones necesarias para individualizar a una persona indocumentada bajo el nombre de “Richard Torres Figueroa”, a través de sus características morfológicas y condiciones personales, las cuales también se encontraban descritas en la orden de captura.
Mencionó que, a juicio de la autoridad judicial, si bien la captura del actor se debió a una homonimia, esta circunstancia no obedecía actuaciones negligentes de las entidades demandadas, por lo que estas no eran las encargadas de responder por los perjuicios reclamados. Comentó que los jueces están facultados para pronunciarse sobre aspectos que, a pesar de no estar enunciados en la fijación del litigio, se desarticulan de éste, ya que de lo contrario se estaría desconociendo el objeto del proceso. 7.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron mediante memorial enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 2020[1], con base en los siguientes argumentos: Refirieron que aunque el Tribunal Administrativo de Bolívar tenía competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad de las entidades demandadas, ese estudio debía circunscribirse a los hechos planteados en la demanda y en el devenir procesal, porque no hacerlo así implicaba un desconocimiento de las reglas procedimentales.
Alegaron que bastaba con mirar el planteamiento del caso expuesto en la sentencia cuestionada, para verificar que efectivamente se revisó un asunto disímil al debatido a lo largo del proceso judicial y por el cual fueron condenadas la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Expusieron que en primera instancia se tramitó un proceso de reparación directa en el que se estableció la responsabilidad de dichas entidades por la falta de identificación de un sujeto que se hizo llamar Richard Torres Figueroa, quien fue acusado, juzgado y condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, sin existir plena certeza de quién era.
Agregaron que allí se determinó que tal circunstancia generó la homonimia que, posteriormente, ocasionó la captura irregular del demandante, razón suficiente para condenar a las demandadas por el error judicial que se presentó dentro del proceso penal. Indicaron que, contrario a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió un pronunciamiento con base en otro problema jurídico, pues su estudio se encaminó a determinar si la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación eran responsables de la captura y privación de la libertad del accionante, es decir, sobre los hechos que rodearon específicamente la detención y no por el error judicial en que incurrieron dentro de un proceso penal anterior.
Afirmaron que la acción de tutela fue presentada por que la autoridad judicial de segunda instancia examinó los ejes de responsabilidad en torno a un hecho diferente al planteado en la demanda. Sostuvieron que en el proceso ordinario nunca se cuestionó la legalidad de la captura o de la privación de la libertad, sino las irregularidades en que incurrieron las entidades demandadas al procesar penalmente a una persona que no estaba debidamente identificada, pues de haber sido individualizada correctamente en su oportunidad, el señor Richard Torres Figueroa nunca habría sido detenido.
Recalcaron que en todo momento se tuvo claro que la captura del demandante era una actuación lógica, pues la Policía Nacional cumplía con una orden de captura vigente y no le estaba permitido verificar condiciones morfológicas de ningún tipo. Destacaron que dicha institución actuó en debida forma, razón por la cual la demanda se dirigió a demostrar que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial eran las causantes del perjuicio al no ejercer ninguna labor investigativa para individualizar en debida forma a la persona que fue capturada en el 2005, pues fue ese hecho y no otro, el que ocasionó la homonimia que llevó al señor Torres Figueroa a estar privado de su libertad.
Aseveraron que no es posible emitir una condena penal en contra de una persona, si únicamente se tiene un nombre y unos rasgos físicos. Por lo anterior, insistieron en que el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió un caso diferente al que le fue sometido a su estudio y, en consecuencia, revocó un fallo condenatorio cuando ni siquiera estudió la misma situación fáctica y jurídica que se había debatido a lo largo del proceso.
Bajo ese entendido, solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[2], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado por los señores Richard Torres Figueroa, Lisset Cristina Pinzón Jaramillo, Carol Torres Pinzón, Habraham Torres Berdugo, Mariela Figueroa Torres, Adriana Torres Figueroa, Mariana Torres Figueroa, Habraham Torres Figueroa, Luis Armando Torres Figueroa, César Julio Pinzón Sorza y María Cristina Jaramillo Lopera.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[3], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de requisitos de procedencia adjetiva – Subsidiariedad Los accionantes controvierten la sentencia del 28 de junio de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo con el que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33- 33-013-2012-00138-01, promovida en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En síntesis, la inconformidad de los accionantes radica en que la autoridad judicial resolvió un problema jurídico diferente al planteado en primera instancia y en los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas.
En su criterio, en la providencia censurada se decidió un proceso diferente, ya que se cambiaron los ejes centrales de la demanda y se fijó un litigio distinto al que había sido objeto de debate judicial previamente. Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario nunca se cuestionó la legalidad de la captura o de la privación de la libertad del allí demandante, sino las irregularidades en que incurrieron las entidades demandadas al procesar penalmente a una persona que no estaba debidamente identificada, pues de haber sido individualizada correctamente en su oportunidad, el señor Richard Torres Figueroa nunca habría sido detenido.
Concretamente, advirtieron que el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió un pronunciamiento con base en otro problema jurídico, pues su estudio se encaminó a determinar si la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación eran responsables de la captura y privación de la libertad del accionante, es decir, sobre los hechos que rodearon específicamente la detención, y no por el error judicial en que incurrieron dentro de un proceso penal anterior en el que se condenó a una persona con su mismo nombre pero sin ningún otro tipo dato que sirviera para su individualización. En tal sentido, la Sala entiende que la inconformidad de los accionantes radica en una falta de congruencia entre lo planteado en la demanda de reparación directa, la fijación del litigio en la audiencia inicial adelantada en dicho proceso, los recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y lo finalmente decidido por el tribunal en el fallo cuestionado.
Al margen de la razonabilidad de los argumentos planteados por la parte actora, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[7], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[8].
La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
(…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en Tercera instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior postura, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.
En el caso concreto, es evidente que frente a la decisión que se cuestiona a través de la solicitud de amparo procede el recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo al cual puede acudir la parte actora para plantear ante el juez natural el yerro advertido en el escrito de tutela. Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad que debe caracterizarla.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Revócase la sentencia del 19 de febrero de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Richard Torres Figueroa, Lisset Cristina Pinzón Jaramillo, Carol Torres Pinzón, Habraham Torres Berdugo, Mariela Figueroa Torres, Adriana Torres Figueroa, Mariana Torres Figueroa, Habraham Torres Figueroa, Luis Armando Torres Figueroa, César Julio Pinzón Sorza y María Cristina Jaramillo Lopera, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La notificación de la sentencia de primera instancia fue enviada a las partes por correo electrónico el 18 de mayo de 2020. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Idem. [6] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. [8] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”