IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No puede ser empleada para reemplazar el proceso penal ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo de defensa judicial contra el auto que negó la solicitud / REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO, ESTUDIO O ENSEÑANZA – Su estudió corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad En el asunto sub examine, se tiene que el señor [J.C.Z.] pretende, a través de esta acción constitucional, se disponga su libertad inmediata, toda vez que ya cumplió la pena privativa de la libertad de 55 meses que le fue impuesta y, pese a superar ese lapso, con la inclusión de los tiempos redimidos, los accionados no se han pronunciado a su favor.
Las pruebas adosadas al expediente digital dan cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca el auto de 4 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la solicitud de libertad por pena cumplida formulada por el actor.
Con el objeto de analizar los argumentos planteados por el accionante, cabe recordar que el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), acerca de la redención de pena (…) Conforme a lo anterior, el reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza desarrollados por el condenado de manera intramural, es del resorte del respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en armonía con los artículos 38 y 41 del Código de Procedimiento Penal (…).
Ahora bien, las providencias por medio de las cuales dichos funcionarios judiciales niegan la libertad por pena cumplida, pueden ser controvertidas por los interesados a través del recurso de apelación para ante el correspondiente tribunal superior (sala penal), de conformidad con el artículo 34 del CPP (…) Por lo tanto, comoquiera que en el asunto sub judice el actor no ha sido notificado del citado auto de 4 de diciembre de la presente anualidad proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que negó su libertad por pena cumplida, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación para que sea el superior funcional de este quien defina tal solicitud, conforme a las pruebas anexas a esas diligencias y con fundamento en la omisión en la que, a juicio del accionante, han incurrido los funcionarios de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva al enviar (presuntamente) información errónea sobre los tiempos redimidos.
(…) En atención a lo expuesto, se evidencia que en esta instancia judicial no es dable pronunciarse sobre la solicitud de libertad por pena cumplida, habida cuenta de que no se ha agotado la etapa ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico para ello, es decir, acudir en sede de apelación y esperar su resolución, pues lo contrario implicaría una intromisión en las competencias del juez natural, lo que está proscrito, dado que eso equivaldría a reemplazar los medios de impugnación contemplados dentro del proceso penal.
Por otra parte, en lo concerniente al dicho del actor según el cual el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva ha expedido «información erronea respecto al tiempo que llev[a] privado de la libertad […], ya que […] a dejado de redimir un trimestre en cada año como lo son en 2018-2019» (sic), no hay prueba de que en efecto aquel haya reclamado esa corrección o haya puesto en conocimiento del Juzgado demandado tal anomalía, motivo por el cual no es dable en el sub lite para el juez constitucional abordar asuntos de los que no hay certeza ni mucho menos evidencia de una privación arbitraria de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Acción: Hábeas corpus (impugnación) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00840-01 (HC) Actor: JUAN CARLOS ZAMORA Demandado: JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE NEIVA Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Zamora, quien actúa en nombre propio, contra la providencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que «negó» por improcedente la acción pública de la referencia[1].
I.
ANTECEDENTES 1.1 La acción. Mediante escrito de 3 de diciembre de 2020, el señor Juan Carlos Zamora instauró acción de hábeas corpus, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Dice que a pesar de que la pena privativa de la libertad que le fue impuesta por la jurisdicción penal fue de 55 meses, ya superó dicho término internado (55 meses y 10 días), sin que los accionados hayan decidido su solicitud de «libertad inmediata por pena cumplida - con redención [de la] pena».
Que pidió del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva «el corte de tiempo de redención» de octubre y noviembre de 2020, sin embargo, no obtuvo respuesta. 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Huila, despacho a cargo del señor magistrado Enrique Dussán Cabrera, quien asumió su conocimiento, con auto de 3 de diciembre de 2020[2]; y se pronunció de fondo el 4 de los mismos mes y año. Mediante acta individual de reparto de 9 siguiente, correspondió a este despacho desatar la impugnación interpuesta contra la anterior determinación. 1.3 Decisión de primera instancia. Con providencia de 4 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila «negó» por improcedente la acción de hábeas corpus, al estimar que esta constituye «[…] una acción constitucional que ampara la libertad personal cuando es privada de tal derecho con vulneración de las garantías constitucionales o legales [o] la prolongación ilegal de la misma, por lo que en el presente caso resulta improcedente la solicitud […]» formulada por el demandante.
Que el actor «[…] se encuentra detenido legalmente por virtud de una medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada por un juez de control de garantías, […] y posteriormente condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, al encontrarlo cómplice responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, encontrándose a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dentro del radicado 410016000000201700111 NI 2044, quien en la fecha profirió auto negando la libertad por no haber cumplido la totalidad de los 55 meses de condena, toda vez que hasta la fecha lleva 52 meses y 12.5 días, tal y como quedó en la providencia del despacho accionado». 1.4 La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, al considerar que la prolongación ilegal de su libertad deviene de la conducta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva de enviar al Juzgado accionado «información erronea respecto al tiempo que llev[a] privado de la libertad […], ya que […] a dejado de redimir un trimestre en cada año como lo son en 2018-2019» (sic).
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[3], corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación interpuesta contra la decisión de 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que «negó» por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el ciudadano Juan Carlos Zamora. 2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina de nuestro ordenamiento normativo[4], cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 superior, pues la doble connotación que este comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual hace parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la aludida Ley 1095: Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. […] Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.
En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. […] En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus[5] [se destaca]. 2.3 Caso concreto. En el asunto sub examine, se tiene que el señor Juan Carlos Zamora pretende, a través de esta acción constitucional, se disponga su libertad inmediata, toda vez que ya cumplió la pena privativa de la libertad de 55 meses que le fue impuesta y, pese a superar ese lapso, con la inclusión de los tiempos redimidos, los accionados no se han pronunciado a su favor.
Las pruebas adosadas al expediente digital dan cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca el auto de 4 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la solicitud de libertad por pena cumplida formulada por el actor[6], así: El señor JUAN CARLOS ZAMORA, se encuentra privado de la libertad pagando la sanción impuesta por cuenta de este proceso desde el 29 de abril de 2017 a la fecha.
Lo anterior indica que físicamente ha descontado hasta el momento 43 meses y 5 días. A continuación, se establece el tiempo realmente descontado hasta el momento por el interno. |DETENCIÓN FÍSICA |MESES |DÍAS | |Desde 29 de abril de 2017 hasta |43 |5 | |la fecha | | | |REDENCIONES | | | |Auto del 17 de agosto de 2018 | |24 | |Auto del 29 de octubre de 2018 |1 | | |Auto del 24 de diciembre de 2018 | |29 | |Auto del 27 de febrero de 2019 |1 | | |Auto del 17 de junio de 2019 | |28 | |Auto del 2 de septiembre de 2019 |1 | | |Auto del 23 de enero de 2020 |1 |7.5 | |Auto del 15 de abril de 2020 |1 |7.5 | |Auto del 15 de octubre de 2020 |1 |1.5 | |Sub Total |9 |7.5 | |Total |52 |12.5 | De acuerdo al análisis que antecede, la pena impuesta a JUAN CARLOS ZAMORA, NO se encuentra cumplida, toda vez que fue condenado a cincuenta y cinco (55) meses de prisión. Con el objeto de analizar los argumentos planteados por el accionante, cabe recordar que el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), acerca de la redención de pena, entre otras cosas, preceptúa:
ARTÍCULO
97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. […]
ARTÍCULO
98. REDENCIÓN DE LA PENA POR ENSEÑANZA. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento. […]
ARTÍCULO
99. REDENCIÓN DE LA PENA POR ACTIVIDADES LITERARIAS, DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y EN COMITÉS DE INTERNOS. Las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en comités de internos, programados por la dirección de los establecimientos, se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. […]
ARTÍCULO 99A. TRABAJO COMUNITARIO. <Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 415 de 1997> Los condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de cuatro (4) años, podrán desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario.
El tiempo dedicado a tales actividades redimirá la pena en los términos previstos en la Ley 65 de 1993. […]
ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.
ARTÍCULO 103A. DERECHO A LA REDENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes [se subraya].
Conforme a lo anterior, el reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza desarrollados por el condenado de manera intramural, es del resorte del respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en armonía con los artículos 38[7] y 41[8] del Código de Procedimiento Penal (CPP)[9], y constituye un medio para que aquel pueda disminuir la sanción jurídica mediante actividades productivas, lo que lo convierte en un mecanismo para anticipar la libertad.
Ahora bien, las providencias por medio de las cuales dichos funcionarios judiciales niegan la libertad por pena cumplida, pueden ser controvertidas por los interesados a través del recurso de apelación para ante el correspondiente tribunal superior (sala penal), de conformidad con el artículo 34 del CPP, que prevé: Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito.
Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: […] 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. Por lo tanto, comoquiera que en el asunto sub judice el actor no ha sido notificado del citado auto de 4 de diciembre de la presente anualidad proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva[10], que negó su libertad por pena cumplida, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación para que sea el superior funcional de este quien defina tal solicitud, conforme a las pruebas anexas a esas diligencias y con fundamento en la omisión en la que, a juicio del accionante, han incurrido los funcionarios de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva al enviar (presuntamente) información errónea sobre los tiempos redimidos.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), al decidir un asunto similar al que ahora nos ocupa[11], anotó: 8. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, el hábeas corpus no puede utilizarse para propiciar una “tercera instancia” para debatir las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso penal, siendo así dable en los eventos en que esas determinaciones sean en sí mismas violatorias del derecho fundamental de la libertad y cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de protección constitucional y al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial.
(Cfr. CSJ AHP, 24 Jun 2016, Rad. 48335). Así, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Cuando el proceso penal está en curso, no puede utilizarse la acción de protección constitucional del hábeas corpus con ninguno de los siguientes propósitos i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.(Cfr. CSJ AHP, 26 jun. 2008, Rad.
No. 30066, CSJ AHP, 19 Feb 2016, Rad. 47578). Como sucede en este caso, es evidente que no se han agotado las vías legales comunes, pues fue el mismo Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien informó que la decisión de 31 de mayo de 2017 está en trámite de notificación, y fue apelada por […]. Por ende, surge evidente que la peticionaria busca sustituir el proceso penal ordinario, al no haberse agotado el trámite del recurso de apelación que se elevó contra el auto que negó […] la libertad condicionada.
Entonces, no obstante el funcionario judicial competente se pronunció respecto de la libertad condicionada ahora deprecada, y que la parte afectada con la decisión hizo uso de uno de los instrumentos procesales previstos en el proceso penal para confrontar las determinaciones de los jueces, la accionante activó el mecanismo especial del hábeas corpus reiterando la discusión ya zanjada por el juez natural […] En atención a lo expuesto, se evidencia que en esta instancia judicial no es dable pronunciarse sobre la solicitud de libertad por pena cumplida, habida cuenta de que no se ha agotado la etapa ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico para ello, es decir, acudir en sede de apelación y esperar su resolución, pues lo contrario implicaría una intromisión en las competencias del juez natural, lo que está proscrito, dado que eso equivaldría a reemplazar los medios de impugnación contemplados dentro del proceso penal, como lo dijo la Corte Constitucional[12]: […] el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin […].
Cabe advertir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal)[13] ha precisado que la acción de hábeas corpus resulta improcedente cuando su ejercicio involucra la sustitución de los mecanismos ordinarios, así: […] se aclara que […] es improcedente su trámite [hábeas corpus] en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla […] (negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, no hay lugar a declarar que el demandante se encuentra injustamente privado de su libertad, pues ello obedece a una condena impuesta por autoridades judiciales, que hasta la fecha no ha sido satisfecha, la cual se presume ajustada al ordenamiento jurídico. Por otra parte, en lo concerniente al dicho del actor según el cual el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva ha expedido «información erronea respecto al tiempo que llev[a] privado de la libertad […], ya que […] a dejado de redimir un trimestre en cada año como lo son en 2018-2019» (sic), no hay prueba de que en efecto aquel haya reclamado esa corrección o haya puesto en conocimiento del Juzgado demandado tal anomalía, motivo por el cual no es dable en el sub lite para el juez constitucional abordar asuntos de los que no hay certeza ni mucho menos evidencia de una privación arbitraria de la libertad.
Desde esta perspectiva, no se colman las exigencias previstas en el sistema normativo para que proceda lo pedido en el hábeas corpus, pues aunque el accionante está internado en un establecimiento penitenciario, ello no obedece a actos contrarios a la ley, lo que impide en esta instancia judicial entrar a decidir sobre la concesión de su libertad.
A partir de los anteriores prolegómenos, el despacho concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de hábeas corpus, razón por la cual se impone confirmar la providencia impugnada, en el sentido de rechazar[14] por improcedente el asunto de la referencia, pero por las razones aquí anotadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE: 1º. Confírmase la providencia impugnada, proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó por improcedente la acción del epígrafe, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Comuníquese lo decidido al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. 3º. Por secretaría, notifíquese al demandante, a la brevedad, y entréguesele copia completa de esta decisión. 4º. Surtido lo anterior, previas las anotaciones que fueren necesarias, devuélvase el expediente constitucional al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Aunque en el auto admisorio de la presente acción quedó consignado que fue proferido el «Dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)», conforme a la constancia secretarial y el fallo de 3 y 4 de diciembre posterior, en su orden, se tiene que ello ocurrió el 3 de los mismos mes y año. [3] «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». [4] Artículo 30 de la Carta Política: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». [5] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Quien fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva a la pena principal de 55 meses de prisión, al ser encontrado cómplice responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. [7] «De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. […] 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […]». [8] «Competencia para ejecutar.
Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción». [9] Ley 906 de 2004. [10] Según consulta realizada en la página electrónica de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/neivajepms/adju.asp?cp4=410016000 00020170011100&fecha_r=10/12/2020_01:02:44%20p.m. [11] Fallo AHP3802-2017 de 14 de junio de 2017, expediente 50488, M. P. Eugenio Fernández Carlier. [12] Sentencia T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [13] Sentencia de 24 de mayo de 2017, M. P. Éyder Patiño Cabrera, expediente 46897. [14] Aunque el a quo utilizó la expresión «negar por improcedente», lo cual resulta impropio, por cuanto negar comporta estudiar de fondo la acción, en tanto que rechazar se usa cuando por razones de procedibilidad, no se aborda el thema decidendum.