ACCIÓN POPULAR / RECHAZA NULIDAD PROCESAL – No pronunciarse sobre todos los aspectos de la litis no es un causal de nulidad / CAUSALES DE NULIDAD – Taxativas [Se] solicita que se declare la nulidad de la sentencia de 10 de abril de 2019, habida cuenta que el Tribunal no resolvió las excepciones propuestas por la parte accionada.(…) De conformidad con lo anterior, el Despacho advierte que en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP no se encuentra la conducta cuestionada, razón por la que, de conformidad con lo ordenado en el inciso final del artículo 135 ídem, es del caso rechazar de plano la solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01314-03 (AP) Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTROS Asunto: Resuelve nulidades procesales AUTO INTERLOCUTORIO A folios 3396 y 3397 del expediente, obra memorial suscrito por el señor LUIS JOSÉ PÉREZ CRUZ, en calidad de representante del SINDICATO DE INDUSTRIA DE LA COHESIÓN SOCIAL NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA SALUD COMPLEMENTARIO Y CONEXO -CONALTRASACO1, en el que solicita que se declare la nulidad de la sentencia de 10 de abril de 2019, habida cuenta que el Tribunal no resolvió las excepciones propuestas por la parte accionada.
Para resolver, se considera: Los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso -CGP- prevén lo siguiente: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece“. “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Resaltado del Despacho). De conformidad con lo anterior, el Despacho advierte que en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP no se encuentra la conducta cuestionada, razón por la que, de conformidad con lo ordenado en el inciso final del artículo 135 ídem, es del caso rechazar de plano la solicitud.
Ahora bien, si lo pretendido por el señor LUIS JOSÉ PÉREZ CRUZ es solicitar la adición de la sentencia de primera instancia o su apelación, esta no es la oportunidad procesal para el efecto, pues tales actuaciones, por disposición expresa de los artículos 287 y 322 del CGP, debían efectuarse en el término de ejecutoria de dicha providencia, lo cual no ocurrió. En consecuencia, también se rechazarán tales solicitudes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera