Micelio
15001-23-33-000-2020-02177-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-27

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Municipio De Boavita·Demandado: Juez Segunda (2) Administrativa De Duitama Y Directora Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Tunja

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS DIRIGIDOS A LOS PROCESOS JUDICIALES - No se realizó oportunamente En el sub lite el actor asevera que las providencias objeto de censura adolecen de defecto procedimental, por cuanto la señora Juez Segunda (2) Administrativa de Duitama tuvo por no contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que envió el respectivo escrito y sus anexos al correo electrónico de la oficina de apoyo judicial de esa ciudad, (…) no se ajusta a la realidad la conclusión a la que arribó el a quo, con base en la que accedió al amparo deprecado, consistente en que la oficina de apoyo judicial de Duitama recibió el memorial de contestación de la demanda remitido por el actor y no le dio el respectivo trámite, pues, se reitera, el correo electrónico enviado el 8 de julio de 2020 por el actor no fue recibido por su destinatario.

(…) lo que impone revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá y negar el amparo deprecado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-02177-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE BOAVITA Demandado: JUEZ SEGUNDA (2) ADMINISTRATIVA DE DUITAMA Y DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Tunja contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), que accedió al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El municipio de Boavita, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las señoras Juez Segunda (2ª) Administrativa y directora ejecutiva seccional de administración judicial de Tunja.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 20 de agosto de 2020, por medio de la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama tuvo por no contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Henry Nelson Pérez Yanguma en su contra (expediente 15238-33-33-002-2019-00169-00) y fijó fecha para celebrar audiencia inicial dentro de esas diligencias ordinarias; y (ii) 10 de septiembre siguiente, por cuyo conducto el aludido despacho judicial decidió no reponer la anterior determinación; en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada tener por contestada dicha demanda y continuar con el respectivo trámite procesal. 1.2 Hechos[1].

Relata el actor que el señor Henry Nelson Pérez Yanguma promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 15238-33-33-002-2019-00169-00), encaminado a que se declare la existencia de relación laboral durante el período que prestó sus servicios como auxiliar administrativo para ese municipio, esto es, entre el 5 de abril de 2006 y el 28 de diciembre de 2015, y, como consecuencia, se ordene el pago de todas las prestaciones a que haya lugar.

Que del anterior trámite conoce el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama que el 7 de noviembre de 2019 lo admitió, decisión que le fue notificada el 18 de diciembre de ese año, por consiguiente, el plazo que tenía para contestar la demanda vencía el 14 de julio de 2020[2], lo que efectuó el 8 de los mismos mes y año, mediante escrito enviado a la dirección electrónica «[…] ofiapoyduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co, como medio que previamente dispuso para ello el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare […]».

Además, los anexos los remitió a través de la aplicación «[…] o herramienta Dropbox […], asociada a [su] correo [electrónico de] yahoo». Dice que confió en haber realizado de manera correcta el envío del aludido memorial y, «[…] dadas las medidas judiciales urgentes, tomadas por efectos de la pandemia, que restringieron la presencialidad de usuarios, funcionarios y empleados judiciales a las sedes de los juzgados, no se [l]e hizo extraño que no apareciera anotación en el sistema judicial sobre la recepción y radicación del envío, tampoco […] que inicialmente la Oficina de Apoyo de Duitama no [l]e diera respuesta alguna, precisamente, por[que] asum[ió] la posible congestión en tal despacho».

Que se abstuvo «[…] de remitir la contestación de demanda al correo del juzgado, porque atend[ió] y entend[ió] […] que, por las medidas citadas, los apoderados ya no debía[n] realizar envíos directamente a los juzgados, dado que […] se dispuso concretamente que tales radicaciones debían surtirse a través de otros canales o correos y, en efecto, para ello el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, a través de la página web de la Rama Judicial, e incluso por las redes Twitter y Facebook, comunicaron […] “Que se han dispuesto diferentes canales de atención para la realización de los trámites judiciales”, expresando en ella, tanto para presentación de demandas, como para radicación de otros memoriales en la oficina de apoyo y de servicios, concretamente para […] DUITAMA, el correo ofiapoyduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Sostiene que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama, a través de auto de 20 de agosto de 2020, fijó para el 16 de septiembre siguiente a las 3 p. m. la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15238-33-33-002-2019-00169-00, proveído en el que señaló que no se había pronunciado sobre la demanda interpuesta en su contra, sino que únicamente había conferido poder.

Que, por lo anterior, formuló recurso de reposición contra la aludida providencia de 20 de agosto de 2020, el cual envió el 24 siguiente «[…] al correo [electrónico] de la oficina de apoyo de Duitama (ofiapoyduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co) y, en esta oportunidad, también al […] del Juzgado accionado (j02admdui@cendoj.ramajudicial.gov.co) […]», frente a lo que una funcionaria de la mentada oficina de apoyo judicial le comunicó ese mismo día, vía electrónica, que su escrito debía ser dirigido a la dirección electrónica asignada al correspondiente despacho judicial.

Aduce que en el recurso interpuesto explicó al despacho de conocimiento la situación presentada, «[…] para lo cual […] aport[ó] las capturas de pantalla de [su] correo electrónico que dan cuenta del envío, del contenido del mensaje […] donde se especificó el Juzgado de destino, las partes del proceso, la radicación del proceso y el asunto […]», no obstante, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama, con auto de 10 de septiembre de 2020, decidió no reponer el de 20 de agosto anterior, al considerar que el escrito de contestación no se remitió al correo electrónico habilitado por ese despacho para tal efecto (j02admdui@cendoj.ramajudicial.gov.co), sino al de la oficina de apoyo judicial, que se estableció únicamente para la radicación de demandas.

Que las providencias enjuiciadas incurren en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que la señora juez accionada «[…] le dio prioridad y prevalencia a las exigencias simplemente formales, al no aceptar que la radicación de la contestación de la demanda y sus anexos fue oportuna y realmente realizada por otro medio previamente dispuesto, en esta Seccional, por las autoridades competentes para ello, máxime, cuando la oficina de apoyo y de servicios de Duitama también hace parte de la rama judicial […]», lo que vulnera sus garantías superiores, pues le impide ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del trámite procesal promovido en su contra. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Duitama se opone al amparo deprecado, al estimar que el auto de 10 de septiembre de 2020, «[…] a través del que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la [e]ntidad [t]erritorial accionante contra el auto del 20 de agosto del mismo año que tuvo por no contestada la demanda […], se encuentra ajustado a derecho». 1.3.2 La señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Tunja, por conducto de apoderada, pide se niegue la presente acción, en atención a que no se evidencia el quebranto constitucional invocado, dado que respecto de «[…] los canales de atención electrónicos dispuestos para recepcionar los memoriales de los diferentes procesos ordinarios adelantados ante los Jueces Administrativos […] de Boyacá, en la página principal de la rama judicial, en el área de Consultas Frecuentes se encuentra un Directorio de Correos Electrónicos, en donde se puede buscar las direcciones de correo por Departamento, Ciudad, Corporación o Despacho y Especialidad».

Informa que para el caso puntual del circuito judicial de Duitama, «[…] tal y como se menciona en la información publicada, el correo electrónico habilitado para la recepción de demandas es ofiapoyduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo en el directorio de la página de la Rama Judicial están disponibles las direcciones de correo de los juzgados administrativos de Duitama, que es a d[o]nde deben dirigirse los memoriales con destino a cada proceso judicial específico». 1.3.3 La señora profesional de la oficina de apoyo judicial de Duitama arguye que, revisado el buzón de entrada de la dirección electrónica «[…] ofiapoyduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co […], no se recibió el mensaje que según el accionante se denomina CONTESTACIÓN DE DEMANDA 2019-169».

En todo caso, aclara que esa dependencia «[…] no recepciona correspondencia de los Despachos Judiciales, eventualmente cuando se dan estos casos se contesta indicando a qu[é] correo se debe enviar la respuesta y en igual forma se envía copia al destinatario». 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5) accedió al amparo deprecado[3], al considerar que se (i) «[…] comprobó que la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE DUITAMA sí recibió la contestación de la demanda el día 8 de julio de 2020»;

(ii) «[…] demostró que dicha oficina, a pesar de tener la competencia para hacerlo, guardó silencio, no indicó nada al apoderado del MUNICIPIO DE BOAVITA y, además, omitió redirigir dicho memorial al Juzgado competente»; y (iii) «[…] verificó que la providencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DUITAMA, se encuentra inmersa en un defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas y por valoración defectuosa del material probatorio». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Tunja la impugnó, con fundamento en que la mesa de ayuda correo electrónico del centro de documentación judicial (Cendoj) de la Rama Judicial expidió certificación en la que se consignó que «[…] los mensajes enviados por el accionante el 8 y 11 de julio de 2020, […] NO fue(ron) entregado(s) al servidor destino y al Buzón(nes) de correo», de lo que se concluye que aquellos no se recibieron en la dirección electrónica ofiapoyduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Sostiene que si bien es cierto que el tutelante adujo que había enviado su escrito de contestación, junto con los respectivos anexos, a través de Dropbox (herramienta electrónica que permite transferir archivos magnéticos de gran tamaño), también lo es que «[…] el destinatario NO recibe información de la transferencia cuando el usuario emplea la opción de Dropbox: “Enviar por correo Electrónico”, [sino que se debe]: 1.

Copiar el hipervínculo que genera Dropbox y enviarlo a través de correo electrónico […] 2. Enviar la notificación de la transferencia al correo o los correos del destinatario […]», lo que acredita el porqué el mensaje de datos enviado por el tutelante no se recibió. Agrega que ese organismo «[…] cuenta con una única Oficina de Servicios para los Juzgados Administrativos […][,] ubicada en […] Tunja, para los catorce (14) Juzgados Administrativos de este Circuito y dentro de sus funciones s[í] se encuentra la de recepcionar y radicar en el sistema Siglo XXI los memoriales dirigidos a los Juzgados Administrativos de Tunja […], [pero] para efectos de radicación de memoriales y correspondencia dirigidos a los despachos judiciales en las demás sedes […]» judiciales, incluida la de Duitama, se debe acudir a «[…] los canales dispuestos para tal fin para cada despacho judicial, por el Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial – CENDOJ […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Coporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de 20 de agosto y 10 de septiembre de 2020 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama, en cuanto tuvieron por no contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Henry Nelson Pérez Yanguma contra el tutelante (expediente 15238-33-33-002-2019-00169-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[11], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) los proveídos no son susceptibles de otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto contra el auto que citó a audiencia inicial y tuvo por no contestada la demanda se interpuso recurso de reposición, el cual fue negado[12];

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el auto que despachó de manera desfavorable el recurso de reposición fue proferido el 10 de septiembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 17 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (iv) la providencia acusada no decidió una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala estudiará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto alegada por el actor. 2.5.1 Defecto procedimental. Este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»[13], es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia[14].

La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T- 737 de 2007, ha precisado que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales;

(iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneren garantías superiores[15]; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye[16]. De igual modo, la aludida Corporación[17] también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.

Por su parte, el exceso ritual manifiesto se configura cuando el funcionario judicial privilegia aspectos procesales sobre el derecho sustancial, esto es, al abstenerse de plantear soluciones efectivas al decidir una controversia bajo el pretexto de falta de cumplimiento de algunas formalidades, situación que merma la efectividad de las providencias judiciales y atenta contra la finalidad de la administración de justicia, la cual es adoptar la mejor solución en los litigios que conoce, con el fin de evitar que se vuelvan a presentar. 2.5.2 Hechos probados.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Henry Nelson Pérez Yanguma contra el municipio de Boavita (Boyacá) [expediente 15238-33-33-002-2019-00169-00], encaminada a que se declare la existencia de la relación laboral durante el período que prestó sus servicios como auxiliar administrativo para ese ente territorial, esto es, entre el 5 de abril de 2006 y el 28 de diciembre de 2015, y, como consecuencia, se ordene el pago de todas las prestaciones a que haya lugar. b) Providencia de 13 de septiembre de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama inadmitió la anterior demanda, con el propósito de que fuera adecuada conforme a los requisitos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), lo que fue subsanado por el demandante el 24 de octubre siguiente, razón por la que el 7 de noviembre siguiente fue admitida. c) Auto de 20 de agosto de 2020, a través del cual el aludido despacho judicial determinó que «[…] EL MUNICIPIO DE BOAVITA confirió poder en legal forma a favor del profesional del Derecho […], quien no se pronunció respecto de la demanda […]», y fijó para el 16 de septiembre a las 3:00 p. m. la celebración de la audiencia inicial. d) Recurso de reposición formulado el 24 de agosto de 2020 por el municipio demandado, en el que aduce que el 8 de julio anterior contestó, de manera oportuna, la demanda ordinaria incoada en su contra a través de escrito enviado al correo electrónico ofiapoyduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual, si bien no corresponde al del despacho judicial, en todo caso, se encuentra dentro de las direcciones electrónicas informadas por el Consejo Superior de la Judicatura para ese efecto.

Además, dicho mensaje de datos fue recibido en el buzón de correo electrónico del destinatario, para lo cual allega pantallazos, que dan cuenta de la bandeja de entrada de Dropbox con el texto «Se ha descargado tu transferencia

1. CONTESTACIÓN DEMANDA 2019-00169- HENRY PÉREZ BOAVITA (Fols. 1-43).pdf + 5 elementos más, en total». e) Providencia de 10 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama decidió confirmar la decisión judicial relacionada en la letra c, al estimar que se han implementado por parte de la dirección seccional de administración judicial de Tunja correos electrónicos «[…] para efectos de radicar demandas […]», los cuales, en «[…] lugares que cuentan con Centros de Servicios Judiciales, como ocurre con Tunja[,] se usan adicionalmente para [atender] correspondencia dirigida a los Despachos Judiciales […]», no obstante, en el caso del circuito judicial de Duitama, la oficina de apoyo solo está «[….] facultada […] para recibir las demandas presentadas y repartirlas entre los Despachos del Circuito, por lo que cada Juzgado habilita un correo con el fin de recibir la correspondencia destinada a los procesos que se tramitan ante los mismos […]». f) El 16 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual, previa solicitud formulada por el municipio de Boavita, «[…] en consideración a que [este] instauró acción de tutela a fin que se defina lo concerniente a la contestación de la demanda por parte de su representada […]», fue reprogramada para el 9 de noviembre del presente año a las 2:00 p. m. g) Reporte de auditoría realizada el 16 de septiembre de 2020 por la mesa de ayuda correo electrónico del Cendoj, en la que se concluyó que el mensaje remitido por el tutelante no fue recibido por el servidor de la Rama Judicial, ni por el buzón de correo electrónico al que fue dirigido «ofiapoyduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co». h) Archivo de excel adosado por la dependencia mencionada en letra anterior, que contiene el listado de todos los mensajes recibidos en la dirección electrónica de la oficina de apoyo judicial de Duitama, del que se observa, en el consecutivo «27», un registro por parte del destinatario «no-reply@dropbox.com» con asunto «JOSE ALIRIO JIMÉNEZ PATIÑO te envió “1.

CONTESTACIÓN DEMANDA 2019-00169 - HENRY PÉREZ Vs BOAVITA (Fols. 1-43).pdf + 5 elementos más”», sin embargo, el estado del mensaje aparece como «fallido». 2.5.3 Solución al caso concreto. En el sub lite el actor asevera que las providencias objeto de censura adolecen de defecto procedimental, por cuanto la señora Juez Segunda (2ª) Administrativa de Duitama tuvo por no contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que envió el respectivo escrito y sus anexos al correo electrónico de la oficina de apoyo judicial de esa ciudad, dependencia que «[…] también hace parte de la rama judicial […]», por lo que se le debió dar el trámite correspondiente, máxime cuando esta actuación observa lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en su página electrónica.

Para dilucidar lo anterior, resulta oportuno anotar que, en lo atañedero a la presentación de memoriales e incorporación de escritos dirigidos a los procesos judiciales, el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP)[18] dispone: PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.

Con base en dicha normativa, se tiene que los usuarios de la administración de justicia pueden enviar memoriales a los despachos judiciales a través de cualquier medio idóneo, escritos que se entenderán presentados oportunamente si se reciben de manera satisfatoria antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Ahora bien, de las pruebas relacionadas en el acápite precedente y de la revisión de la página electrónica de la Rama Judicial, se tiene que el señor Henry Nelson Pérez Yanguma promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Boavita (expediente 15238-33-33-002-2019-00169-00), el cual el 7 de noviembre de 2019 fue admitido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama; el 18 siguiente se notificó por correo electrónico a las partes esa decisión; el 23 de enero de 2020 se registró que se recibió poder otorgado por la entidad demandada; y el 20 de agosto del presente año el mentado despacho judicial dictó la providencia por conducto de la que tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para celebrar audiencia inicial, decisión confirmada el 10 de septiembre siguiente.

Al respecto, el municipio de Boavita informa que, contrario a lo concluido por el precitado juzgado, el 8 de julio de 2020 envió a los correos electrónicos ofiapoyduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuradur ia. gov.co y camilodiazabog@gmail.com la contestación de la demanda y sus respectivos anexos, es decir, lo hizo en término. Sin embargo, las autoridades accionadas aseveran que la función de tramitar los memoriales dirigidos a los procesos judiciales que se adelantan en el circuito judicial Duitama corresponde a los despachos de conocimiento, mas no a la oficina de apoyo judicial, tal como lo sostiene el actor, y, en todo caso, el referido mensaje de datos contentivo de la contestación de la demanda remitida por el tutelante, no se recibió de manera efectiva en la dirección electrónica ofiapoyduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En el caso sub examine se advierte que si bien es cierto que el tutelante allega a las presentes diligencias unos pantallazos con los que se acredita el envío de la aludida contestación a la dirección electrónica de la oficina de apoyo judicial de Duitama, también lo es que, conforme a lo concluido en la auditoría realizada por la mesa de ayuda correo electrónico del Cendoj de la Rama Judicial, no fue recibida por el servidor de la Rama Judicial ni en el buzón del correo electrónico al que fue dirigida (ofiapoyduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co), tanto es así que en el archivo de excel, adosado con ocasión de la prueba de oficio ordenada por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), se observa, en el consecutivo «27», un registro por parte del destinatario «no- reply@dropbox.com», con asunto «JOSE ALIRIO JIMÉNEZ PATIÑO te envió “1.

CONTESTACIÓN DEMANDA 2019-00169 - HENRY PÉREZ Vs BOAVITA (Fols. 1-43).pdf + 5 elementos más”», cuyo estado del mensaje aparece como «fallido». De lo anterior se colige que, en efecto, el memorial enviado el 8 de julio de 2020 por el tutelante no fue recibido por la oficina de apoyo judicial de Duitama, por lo que no es dable afirmar que se haya presentado la vulneración de las garantías superiores invocadas, máxime cuando, tal como lo informó esa dependencia, en el evento en que se reciba correspondencia dirigida a uno de los despachos de ese circuito judicial se redirecciona de manera inmediata, como ocurrió, con posterioridad, con el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 20 de agosto del presente año. Por consiguiente, no se ajusta a la realidad la conclusión a la que arribó el a quo, con base en la que accedió al amparo deprecado, consistente en que la oficina de apoyo judicial de Duitama recibió el memorial de contestación de la demanda remitido por el actor y no le dio el respectivo trámite, pues, se reitera, el correo electrónico enviado el 8 de julio de 2020 por el actor no fue recibido por su destinatario.

Por otra parte, cabe anotar que mediante circular CSJBOYC20-175, emitida por el presidente del consejo seccional de la judicatura de Boyacá y Casanare, se levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020 y se informó «[…] a todos los usuarios de la administración de justicia […] que las consultas y trámites que pretendan realizar ante los Juzgados, Despachos, Secretarías, Oficinas y Centros de Servicios Judiciales, se [deben realizar] a través de los canales electrónicos de comunicación dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, como son la página Web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), los micro-sitios de cada Despacho Judicial y los correos institucionales de cada Dependencia, los cuales podrán ser consultados en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/10228/1300», y que el correo electrónico «ofiapoyduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co» estaba habilitado únicamente para la radicación de demandas ordinarias, de lo que se colige que para realizar los demás trámites era necesario acudir al correo del despacho judicial correspondiente[19].

En ese orden de ideas, las actuaciones desplegadas por las accionadas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15238-33-33-002-2019- 00169-00, no configuran irregularidad alguna que pueda originar un quebranto de los derechos cuya protección se solicita en el presente asunto, puesto que su trámite se adelantó con respeto de sus garantías superiores, por consiguiente, no incurre en el defecto procedimental alegado, lo que impone revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5) y negar el amparo deprecado.

Por último, resulta oportuno precisar que es deber de los apoderados presentar los memoriales dirigidos a un asunto judicial de manera oportuna y asegurarse de su recibo, por ende, carece de asidero probatorio el argumento del representante judicial de Boavita, de que pese a que verificó que su escrito no aparecía registrado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental de la Rama Judicial «Justicia XXI» confió en su recepción, por cuanto denota una omisión de su parte que no puede justificarse a través de la interposición de esta acción[20].

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que las providencias de 20 de agosto y 10 de septiembre de 2020 dictadas por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama no incurren en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental, se impone revocar la decisión de primera instancia que accedió al amparo deprecado, para en su lugar negarlo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), que tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el municipio de Boavita; en su lugar, niégase el amparo deprecado, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión al Tribunal Adminisrativo de Boyacá (sala de decisión 5) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] En atención a que entre el 16 de marzo y el 1º de julio de este año hubo suspensión de términos judiciales, con ocasión de la pandemia ocasionada por la propagación del virus COVID-19. [3] En ese sentido, ordenó a la autoridad judicial accionada que adoptara «[…] las resoluciones judiciales que sean necesarias con el fin de que se indique: (i) Que el MUNICIPIO DE BOAVITA sí contestó oportunamente la demanda del proceso N° 15238-3333-002-2019-00169-00;

(ii) Que la contestación de la demanda ya obra en el expediente desde el folio 570 hasta el folio 1072; y (iii) Que será este escrito el que se tendrá en cuenta al momento de llevar a cabo la reanudación de la audiencia inicial del proceso, con el fin de agotar las etapas previstas por el artículo 180 del CPACA». [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [7] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] En atención a que contra el auto de 20 de agosto de 2020 se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el 10 de septiembre siguiente. [13] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [15] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. [17] Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras. [18] Compendio procesal aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. [19] «https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la- judicatura-de-boyaca/423». [20] En similar sentido se pronunció la sección quinta de esta Corporación, en auto de 19 de octubre de 2017, expediente 11001-03-26-000-2017-00028-00.