Micelio
11001-03-15-000-2020-04853-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-11

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Ruby Pareja De Rendón·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Juez Cuarta (4ª) Administrativa De Manizales

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Configuración [S]e colige que la ejecutoria del fallo de 25 de octubre de 2012 acaeció el 26 de noviembre siguiente (tres días después de la desfijación del edicto) y no el 21 de los mismos mes y año, como se indicó en la certificación emitida en el trámite del proceso ejecutivo, sin embargo, esta situación por sí sola no tiene la entidad suficiente para modificar la decisión adoptada por las autoridades accionadas en la providencia objeto de censura, habida cuenta de que ello solo extendería dicho lapso 5 días y la actora promovió la demanda más de 2 meses después de vencido el plazo para instaurar la respectiva demanda.

(…) en efecto, el proceso ejecutivo se promovió por fuera del interregno legalmente establecido para ello, comoquiera que la condena judicial impuesta se hizo exigible a partir del 26 de mayo de 2014, es decir, 18 meses después de su ejecutoria (26 de noviembre de 2012), y, en esa medida, es desde ese momento que se debe contabilizar el término del que disponía para formular la correspondiente demanda (5 años), el cual feneció el 26 de mayo de 2019, no obstante, la actora acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa el 6 de agosto siguiente, esto es, de manera extemporánea.

(…) las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04853-00(AC) Actor: RUBY PAREJA DE RENDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUEZ CUARTA (4ª) ADMINISTRATIVA DE MANIZALES Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ruby Pareja de Rendón contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Ruby Pareja de Rendón, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Manizales.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 22 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales rechazó la demanda ejecutiva instaurada por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 17001-33-33- 004-2019-00412-00), por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad; y (ii) 10 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Caldas (sala segunda de decisión) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitirla y continuar con el correspondiente trámite procesal. 1.2 Hechos[1].

Relata la actora que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 17001-33-31-004-2008-00169-00), encaminada a que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.

Que del precitado asunto conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales que, con fallo de 23 de abril de 2012, accedió a las pretensiones formuladas, decisión confirmada el 25 de octubre siguiente por el Tribunal Administrativo de Caldas, trámite dentro del que el 18 de marzo de 2013 dicho Juzgado emitió la correspondiente constancia de ejecutoria de la decisión de segunda instancia, en la que se consignó que aquella había acaecido el 1º de febrero de ese año. Dice que, en atención a que la entidad obligada no dio cumplimiento a la aludida providencia de 25 de octubre de 2012 en los términos proferidos, presentó demanda ejecutiva (expediente 17001-33-33-004-2019-00412-00), rechazada por caducidad el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales, al estimar que como el «[…] fallo base de ejecución quedó ejecutoriado el 21 de noviembre de 2012», el término para acudir al trámite ejecutivo fenecía el 21 de mayo de 2019, no obstante, la accionante lo promovió el 6 de agosto siguiente.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala segunda de decisión), en el sentido de confirmarla, toda vez que si bien existía una certificación anterior, la cual daba cuenta de que la sentencia ordinaria quedó ejecutoriada en el año 2013, «[…] que eventualmente se califica como la fuente de error a la hora de establecer el término de caducidad de la acción ejecutiva, consideraba pertinente adoptar la decisión que según su criterio se ajustaba a la realidad procesal».

Sostiene que los autos reprochados incurren en defecto fáctico, porque el proceso ejecutivo se incoó con fundamento «[…] en un certificado de ejecutoria expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo de […] Manizales el día 18 de [m]arzo de 2013, en el cual quedó establecido que [esta acaeció] […] el día 1º de [f]ebrero de [ese año], documento que sirvió de base para calcular el término de caducidad a la hora de presentar la respectiva demanda ejecutiva […]», sin embargo, «[…] dentro del trámite del mencionado proceso […] el Despacho procedió oficiosamente a expedir una nueva constancia de ejecutoria intentando suplir el yerro cometido desde el año 2013 […]», de lo que se colige que se la indujo a error para determinar la oportunidad que tenía para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de noviembre de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Manizales, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Juez Cuarta (4ª) Administrativa de Manizales aduce que «[…] se dispuso inicialmente la inadmisión [de la demanda ejecutiva], consignando como uno de los puntos a verificar, la ejecutoria de la sentencia base del recaudo.

Esta decisión no fue recurrida por la […] ejecutante, [quien] si bien […] corrigió [l]as [demás] falencias que fueran advertidas, [no se manifestó frente] a la constancia ordenada […]», documento que, una vez emitido por la secretaria de dicho Juzgado, «[…] aclar[ó] que la [mencionada] ejecutoria […] [se configuró] el 21 de noviembre de 2012».

Agrega que con fundamento en «[…] esta última fecha […] procedió a estudiar la caducidad de la acción, encontrando que la demanda ejecutiva había sido presentada por fuera de[l] término […]» legal previsto para tal fin, lo que guarda armonía con «[…] la obligación que [le]s asiste a los Jueces de verificar los requisitos que debe cumplir cualquier demanda ejecutiva para poder librar un mandamiento de pago, entre ellos el de la oportunidad en su interposición». 2.1.2.

Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

La tutelante pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 22 de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales rechazó por caducidad la demanda ejecutiva que instauró contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 17001- 33-33-004-2019-00412-00); y (ii) 10 de julio de 2020, con la que el Tribunal Administrativo de Caldas (sala segunda de decisión) confirmó la anterior.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 10 de julio de 2020, por ser el que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el de 22 de octubre de 2019, puso fin al mencionado trámite ejecutivo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 10 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala segunda de decisión), por cuyo conducto confirmó la de 22 de octubre de 2019, con la que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales rechazó por caducidad la demanda ejecutiva promovida por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 17001-33-33-004-2019-00412-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[5], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2020[6] y la solicitud de amparo se instauró el 22 de noviembre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el auto acusado no fue dictado en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por la actora. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente ordinario[7], se destaca: a) Sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales, en la que se accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 17001-33-33-004-2008-00169- 00), en esa medida, ordenó el reajuste de su pensión de jubilación, reconocida con Resolución 525 de 14 de junio de 2005, «[…] desde el día de la adquisición del estatus, teniendo en cuenta los factores que integran el salario: SALARIO BÁSICO, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD […]». b) Fallo de 25 de octubre de 2012, por conducto del cual el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales, en cuya última página se observa constancia secretarial de ejecutoria de 18 de marzo de 2013, suscrita por la secretaria del aludido despacho judicial, que da cuenta de que esa providencia quedó ejecutoriada el 1º de febrero anterior. c) Demanda ejecutiva presentada el 6 de agosto de 2019 por la accionante, encaminada a obtener el pago de «[…] CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($5.373.853) […]», correspondientes a las diferencias económicas resultantes entre el reajuste de su pensión de jubilación ordenado en la sentencia ordinaria de segunda instancia y la liquidación efectuada por la secretaría de educación de Manizales, en Resolución 519 de 5 de junio de 2014, al momento de dar cumplimiento a la citada decisión judicial (expediente 17001-33-33-004-2019- 00412-00). d) Auto de 3 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales inadmitió el referido trámite ejecutivo, con el propósito de que la parte ejecutante allegara (i) «[…] la reclamación de pago realizada […] ante la demandada en relación con el cumplimiento de la sentencia que se anuncia como título ejecutivo, para determinar la causación de los intereses moratorios solicitados […]», y (ii) «[…] copia de la corrección de la demanda para el correspondiente traslado».

Además, solicitó que «[…] por Secretaría se expid[iera] la respectiva constancia de ejecutoria con el fin de determinar los extremos para la actualización de la mesada pensional a que haya lugar». e) En cumplimiento de lo anterior, el 11 de octubre de 2019 la secretaria del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales emitió constancia, en la que se indica que la aludida sentencia de 25 de octubre de 2012 «[…] QUEDÓ EJECUTORIADA DESDE EL 21 DE NOVIEMBRE DE […]» ese año. f) Providencia de 22 de octubre de 2019, a través de la cual el mencionado Juzgado rechazó la demanda por caducidad, en atención a que la decisión judicial cuyo cumplimiento se depreca quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2012, por ende, los 18 meses contados a partir de la ejecutoria que tenía la entidad para realizar el pago reclamado vencieron el 21 de mayo de 2014, momento a partir del que se debe computar el término de 5 años del que disponía la actora para incoar la acción ejecutiva, lapso que feneció el 21 de mayo 2019, no obstante, esta la promovió el 6 de agosto siguiente, es decir, de manera extemporánea. g) Con ocasión del recurso de apelación presentado por la demandante, el Tribunal Administrativo de Caldas (sala segunda de decisión), con proveído de 10 de julio de 2020, confirmó el auto relacionado en la letra anterior, al estimar que «[…] al margen de la discusión que se puede abrir frente al presunto error en que incurrió en su momento el Juzgado de conocimiento al certificar equivocadamente la fecha de ejecutoria del fallo, la decisión que se considera pertinente adoptar en esta instancia es aquella que encuentra respaldo en la realidad procesal verificable en el expediente y, en virtud de la cual, la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2012 […]». 3.6.2 Defecto fáctico.

Cabe precisar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[8]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[9] dijo: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[10] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].

Si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[11].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub examine la tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico, toda vez que los magistrados accionados no valoraron la certificación de 18 de marzo de 2013, en la que se indica que la ejecutoria de la sentencia de 25 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo de Caldas, cuyo cumplimiento pretendía en el trámite ejecutivo, acaeció el 1º de febrero anterior, por el contrario, tuvieron en cuenta para adoptar su decisión una nueva constancia emitida con posterioridad por la secretaria del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales, en la que se consignó una fecha anterior de ejecutoria (21 de noviembre de 2012), lo que conllevó que se contabilizara en forma errónea la oportunidad para promover la acción ejecutiva.

Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, se advierte que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[12]. Ahora bien, cabe precisar, en cuanto a la oportunidad para incoar la demanda ejecutiva, el artículo 164 (numeral 2, letra k) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [13], dispone: La demanda deberá ser presentada: […] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida [destaca la Sala].

En relación con la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia judicial, cuya ejecución se depreca, se advierte que, en el sub lite, era aplicable el Código Contencioso Administrativo (CCA)[14], que en el inciso 4º de su artículo 177 preceptuaba que «Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria» (se destaca). Por otra parte, según el mandato contenido en el artículo 118 (incisos 7º y 8º) del Código General del Proceso (CGP)[15], aplicable por remisión del 306 del CPACA, (i) «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente»; y (ii) «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».

Asimismo, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 «Sobre régimen político y municipal», establece que los plazos «[…] de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». De acuerdo con las anteriores normas, la acción ejecutiva caduca al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en los títulos derivados, entre otros, de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, es decir, el lapso para promover el respectivo trámite ejecutivo inicia desde la exigibilidad del derecho, esto es, 18 meses después de la ejecutoria de la(s) sentencia(s) dictada(s) en vigencia del CCA, situación que debe ser verificada previo a decidir si se libra o no mandamiento de pago, por cuanto en caso de haber operado el referido fenómeno, se impone el rechazo de plano de la demanda[16].

Revisado el auto acusado se observa que los magistrados demandados analizaron el marco normativo aplicable en materia de caducidad de la acción ejecutiva y las pruebas allegadas al proceso, y en tal sentido precisaron: Así las cosas, si se toma como fecha de ejecutoria de la sentencia el 1[º] de febrero de 2013, y a partir de tal fecha se contabiliza el término de 18 meses para el cumplimiento de aquella según lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., luego de lo cual se suman los 5 años de caducidad de la acción ejecutiva según lo previsto [en] el artículo 164 literal k del CPACA, la conclusión a la que se arriba es que la parte actora tenía plazo para presentar la demanda ejecutiva hasta el 1º de agosto de 2019.

Pero si se toma como fecha de ejecutoria el 21 de noviembre de 2012 y a ello se suma el término de que trata el artículo 177 del C.C.A y el previsto en el artículo 164 literal K del CPACA, se colige que el término para presentar la demanda se extendía solamente hasta el 21 de mayo de 2019. Fue precisamente este último conteo el que hizo el a quo y que le llevó a determinar que había operado la caducidad de este medio de control.

Se encuentra entonces la Sala frente a dos escenarios que deben ser dilucidados para poder tomar una decisión en el caso puesto a su consideración. Para ello, es preciso remitirse a los elementos de convicción que obran en el expediente, conforme a los cuales se puede establecer que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue proferida el 25 de octubre de 2012, recibida en la secretaría el día 13 de noviembre [siguiente] […] y notificada por Edicto […] fijado el 19 de noviembre de 2012 y desfijado el 21 de noviembre de[l mismo año].

Por tratarse de una sentencia de segunda instancia contra la misma no procedía recurso alguno y, entre tanto, no se observa en el expediente solicitud de aclaración de sentencia o de otra naturaleza que haga suponer que la ejecutoria se tuvo que postergar hasta el 1º de febrero de 2013; por el contrario, el a quo -quien tuvo a la vista el expediente completo-, certifica que dicha sentencia quedó ejecutoriada el 21 de noviembre 2012, desvirtuando con ello la fecha certificada años atrás por el despacho judicial.

La Sala no pierde de vista que la certificación de ejecutoria del año 2013, plasmada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito en las sentencias presentadas por la parte actora como título ejecutivo, eventualmente pueden ser calificadas […] como fuente de error a la hora de establecer el término de caducidad de la acción ejecutiva, que derivó en una presentación extemporánea de la demanda y en el consecuente rechazó de la misma en esta instancia judicial.

Sin embargo, al margen de la discusión que se puede abrir frente al presunto error en que incurrió en su momento el Juzgado de conocimiento al certificar equivocadamente la fecha de ejecutoria del fallo, la decisión que se considera pertinente adoptar […] es aquella que encuentra respaldo en la realidad procesal verificable en el expediente y, en virtud de la cual, la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2012; así se desprende de las constancias secretariales visibles a folios 30 y 46 del cuaderno 1.

Para la Sala, las aserciones enunciadas en la cita precedente no incurren en el defecto fáctico aludido en el escrito inicial, comoquiera que son el resultado de una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues de ellos es dable concluir que la demanda ejecutiva instaurada por la actora no se presentó dentro del término dispuesto por el marco normativo para ese efecto.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que, en cuanto a la constancia emitida el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales, en la que señala que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de 25 de octubre de 2012 se surtió el 21 de noviembre siguiente, aquella no guarda armonía con el ordenamiento jurídico, dado que ese día se desfijó el edicto por conducto del cual se efectuó su notificación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del CPC[17], las providencias «[…] quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]».

De lo anterior se colige que la ejecutoria del fallo de 25 de octubre de 2012 acaeció el 26 de noviembre siguiente (tres días después de la desfijación del edicto) y no el 21 de los mismos mes y año, como se indicó en la certificación emitida en el trámite del proceso ejecutivo, sin embargo, esta situación por sí sola no tiene la entidad suficiente para modificar la decisión adoptada por las autoridades accionadas en la providencia objeto de censura, habida cuenta de que ello solo extendería dicho lapso 5 días y la actora promovió la demanda más de 2 meses después de vencido el plazo para instaurar la respectiva demanda.

Realizada la anterior precisión, se comprueba que, en efecto, el proceso ejecutivo se promovió por fuera del interregno legalmente establecido para ello, comoquiera que la condena judicial impuesta se hizo exigible a partir del 26 de mayo de 2014, es decir, 18 meses después de su ejecutoria (26 de noviembre de 2012), y, en esa medida, es desde ese momento que se debe contabilizar el término del que disponía para formular la correspondiente demanda (5 años), el cual feneció el 26 de mayo de 2019, no obstante, la actora acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa el 6 de agosto siguiente, esto es, de manera extemporánea.

Por otro lado, si bien en su momento el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales estableció una fecha errónea de ejecutoria de la sentencia de 25 de octubre de 2012, esto es, el 1º de febrero de 2013, lo que generó una confusión en la oportunidad para instaurar la demanda ejecutiva, en todo caso, no puede perderse de vista que la actora acudió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio la acción de nulidad y restablecimiento, a través de apoderado, de modo que correspondía a dicho representante judicial, verificar en ese trámite ordinario que la ejecutoria de ese fallo se determinara de acuerdo con las normas procesales que regulan la aludida actuación. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[18] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 10 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Caldas (sala segunda de decisión), que confirmó la decisión de rechazar la demanda ejecutiva instaurada por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 17001-33-33-004-2019-00412-00), no incurre en la causal específica denominada defecto fáctico que dió pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Ruby Pareja de Rendón, conforme a la motivación de esta providencia. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Notificada por correo electrónico el 31 de julio de 2020. [7] Cuyas diligencias reposan en SAMAI. [8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] Sentencia T- 474 de 2008. [11] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [12] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01 (39360). [13] Por cuanto, el proceso ejecutivo 17001-33-33-004-2019-00412-00 fue incoado el 6 de agosto de 2019, de manera que se rige por las normas contenidas para este tipo de acciones en el CPACA. [14] Lo anterior, en atención a que si bien es cierto que la sentencia objeto de ejecución fue dictada el 25 de octubre de 2012, esto es, cuando ya estaba en vigor el CPACA (que rige desde el 2 de julio anterior), también lo es que el artículo 308 de la aludida normativa dispuso que los «[…] procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior», es decir, conforme al CCA. [15] Aplicable en esta jurisdicción a partir del 1º de enero de 2014, tal como lo determinó la sala plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012- 00395-01.

Compendio normativo en cuyo artículo 626 (letra c) derogó el Código de Procedimiento Civil (CPC). [16] «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. […]». [17] Norma vigente para la época en que se efectuó la notificación de la sentencia. [18] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.