ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por incumplimiento de requisitos para su admisión / OMISIÓN EN LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA [E]ste Despacho inadmitió la acción de tutela de la referencia, al observar que adolecía de defectos formales, (…) la Secretaría General de la Corporación, a través de correo electrónico le notificó al ciudadano [J.A.M.A.] la providencia que inadmitió el mecanismo de amparo y anexó su copia.
Sin embargo, hasta la fecha ha guardado silencio. Por lo anterior (…) este Despacho rechazará la acción de tutela, comoquiera que no fue corregida dentro del término legal concedido para ello. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05017-00 (AC) Actor: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Auto que rechaza la acción de tutela Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el ciudadano Jesús Antonio Martínez Alonso, en contra de la providencia de 28 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-26-000-2019-00165-01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso y otros». 1.
Previamente a resolver lo pertinente, el Despacho realiza las siguientes: CONSIDERACIONES 2. Mediante auto de 4 de diciembre de 2020, este Despacho inadmitió la acción de tutela de la referencia, al observar que adolecía de defectos formales, por las siguientes razones: […] El accionante no identificó con claridad y precisión los hechos u omisiones que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales.
El actor no identificó y muchos menos sustentó la causal de procedibilidad en que presuntamente incurrió la autoridad judicial aquí accionada. Tampoco estableció con claridad sus pretensiones, puesto que en su escrito petitorio planteó un acápite que denominó «PRETENSIÓN SOLICITADA EN LA ACCIÓN» y, otro «SOLICITUDES ESPECIALES DE TUTELA» […] En tal virtud, se dispuso requerir al accionante para que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del aludido proveído, corrigiera los yerros anteriormente referidos.
En cumplimiento de lo anterior, el 10 de diciembre de 2020, la Secretaría General de la Corporación, a través de correo electrónico[1] le notificó al ciudadano Jesús Antonio Martínez Alonso la providencia que inadmitió el mecanismo de amparo y anexó su copia. Sin embargo, hasta la fecha ha guardado silencio. Por lo anterior y de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, este Despacho rechazará la acción de tutela, comoquiera que no fue corregida dentro del término legal concedido para ello.
En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela promovida la acción de tutela presentada por el ciudadano Jesús Antonio Martínez Alonso, en contra de la providencia de 28 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-26-000-2019-00165-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias y por secretaría general realizar las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Al correo electrónico antonioalonso1964@gmail.com, el cual fue establecido por el actor para recibir notificaciones, tal como se advierte del acápite de notificaciones del escrito tutelar.