ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A ACTUACIONES JUDICIALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Configuración [L]a parte actora alega que la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quebrantó su derecho fundamental de petición, en la medida en que no ha dado respuesta a los requerimientos presentados dirigidos a que se notifique la sentencia del 6 de marzo de 2020, cuando lo cierto es que han pasado más de 8 meses sin que se haya cumplido con el trámite.
(…) la Sala considera que se presenta una carencia actual de objeto en el asunto que se analiza, si se tiene en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca garantizó en forma efectiva el ejercicio del derecho de petición y procedió a notificar la sentencia de segunda instancia del 3 de diciembre de 2020.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04850-00(AC) Actor: HERNANDO ELÍAS PÉREZ SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Hernando Elías Pérez Silva en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Hernando Elías Pérez Silva, en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró transgredido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, porque no ha dado respuesta a las reiteradas peticiones dirigidas a que se notifique la sentencia del 6 de marzo de 2020 proferida por esa autoridad judicial, a través de la cual se confirmó en su integridad el fallo del 12 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], en el sentido de reconocer y ordenar pagar la asignación de retiro en el grado de subintendente de la Policía Nacional.
Al respecto, se debe poner de presente que si bien el accionante no manifestó en forma expresa lo que pretende con este mecanismo de amparo, de la lectura integral del texto se infiere que la finalidad consiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” conteste las peticiones allegadas a la Secretaría de esa Sección para que ordene la notificación de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020. 2.
Hechos Sostuvo que promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el propósito de solicitar la nulidad del acto administrativo ficto generado como consecuencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición calendada 7 de julio de 2016, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Señaló que a través de fallo del 12 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá se concedieron las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Adujo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, medio de impugnación que fue resuelto mediante providencia del 6 de marzo de 2020, con confirmación de la decisión inicialmente adoptada.
Expresó que ha presentado reiteradas peticiones, sin precisar las fechas[3], dirigidas a que se notifique la sentencia del 6 de marzo del año en curso, sin que hasta el momento se haya emitido una respuesta por parte de la Corporación. 3. Sustento de la vulneración El demandante considera quebrantado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en la medida en que no se ha dado respuesta a las peticiones impetradas tendientes a que se notifique la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, omisión que, adicionalmente, vulnera sus derechos a la salud, a la “familia” y al mínimo vital en conexidad con la vida, pues es padre cabeza de familia de dos menores de edad y, en razón a que no se ha notificado la sentencia, no ha podido recibir la asignación de retiro reconocida. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 26 de noviembre de 2020, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5. Argumentos de Defensa Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas contestó la solicitud de amparo para indicar que, como lo afirmó el actor, el 6 de marzo de esa anualidad se profirió sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá. Mencionó que a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado con el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y prorrogado en los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20- 11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20- 11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, por lo que este caso también fue objeto de la medida en referencia. Señaló que una vez se reanudaron los términos y previo a notificar la sentencia, se procedió a la elaboración y trámite de las aclaraciones de voto.
Expresó que si bien para la fecha en la que fue presentada la solicitud de amparo aún no se había notificado a las partes la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que ya se efectuó dicho trámite, razón por la cual solicitó que se declare la existencia de hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[4] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición del señor Hernando Elías Pérez Silva, por no haberse otorgado respuesta a las solicitudes incoadas con el propósito de que se notifique la sentencia de segunda instancia del 6 de marzo de 2020.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia del derecho de petición frente a actuaciones judiciales, y iii) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[6], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Petición ante autoridades judiciales[7] El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. [8] Sin embargo, en lo que se refiere a las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, tanto el Tribunal Constitucional[9] como esta Corporación han definido unos parámetros especiales de procedibilidad y han precisado que en la actividad jurisdiccional hay que diferenciar (i) los procedimientos judiciales del juez y (ii) las labores eminentemente administrativas, comoquiera que aquellas se rigen por la ley procesal pertinente y las segundas por las reglas aplicables a la administración pública[10].
Por consiguiente, en el primer evento, las solicitudes de las partes que no son atendidas oportunamente no constituirán una vulneración del derecho de petición, sino un desconocimiento del derecho al debido proceso, comoquiera “que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, impli[que] una dilación injustificada[11] al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP. arts. 29 y 229)”.[12] En efecto, esta Sección[13] ha reiterado en forma pacífica la improcedencia del derecho de petición cuando se invoca frente a actuaciones judiciales, en los siguientes términos: «La Corte Constitucional[14] y esta Corporación[15] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición».
Así pues, es claro que la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho de petición frente a actuaciones que tienen carácter judicial. Empero, el mecanismo de amparo es procedente si lo pretendido se refiere a aspectos eminentemente administrativos o de impulso procesal, a cargo del juez, bajo las reglas establecidas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 2.5.
Hecho superado por carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones[16] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.
En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016 se expuso lo siguiente: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[17] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.[18] Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 2.6.
Caso concreto En el caso sub examine la parte actora alega que la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quebrantó su derecho fundamental de petición, en la medida en que no ha dado respuesta a los requerimientos presentados dirigidos a que se notifique la sentencia del 6 de marzo de 2020, cuando lo cierto es que han pasado más de 8 meses sin que se haya cumplido con el trámite.
Por su parte, la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas manifestó que si bien para la fecha en la que fue presentada la acción de tutela aún no se había notificado la sentencia, lo cierto es que la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2020 notificó la providencia vía electrónica a las partes, para cuyo efecto se adjuntó una copia de aquella junto con las aclaraciones de voto, según constancia de dicha diligencia que aparece registrada en el sistema de gestión judicial SAMAI, actuación que fue verificada por esta Corporación. Con base en lo expuesto, la Sala considera que se presenta una carencia actual de objeto en el asunto que se analiza, si se tiene en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca garantizó en forma efectiva el ejercicio del derecho de petición y procedió a notificar la sentencia de segunda instancia del 3 de diciembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor Hernando Elías Pérez Silva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus En Línea de la Rama Judicial. [2] Proceso con radicación 11001-33-42-056-2016-00020-01. [3] A pesar de que el actor no señaló las fechas de radicación de las peticiones, de la revisión de las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se estableció que las solicitudes fueron radicadas el 20 de agosto y 2 de octubre de 2020: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=dpS5k2TwXHRaWY8u1M7KfLP9IwI%3d [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Reiterado en proceso con rad. 11001- 03-15-000-2017-01647-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Sentencia T – 332 de 2015, C.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [10] Sentencia T-334 de 1995. [11] Corte Constitucional T-368/95 C.P. Alejandro Martínez Caballero. [12]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 1º de diciembre de 2016, rad. 11001-03-15-000-2016-03155-00(AC). [13] Consejo de Estado, Sección Quinta; rad.
No. 11001-03-15-000-2017-02981- 00, sentencia del 25 de enero de 2018; Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [14] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T- 311 de 2013. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 [16] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [17] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”. [18] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”.