ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / ANTIJURIDICIDAD - No acreditada / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima [L]a Sala considera que si bien en el caso del señor [H.R.] la FGN solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue negada, y posteriormente, el Juez de Conocimiento profirió sentencia absolutoria, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, debido a la negativa de la denunciante y la presunta víctima de comparecer al proceso, lo cierto es que en el momento en que se decidió sobre la petición elevada por parte del ente investigador, existían elementos de convicción que permitían inferir la participación del aquí accionante en los hechos delictivos denunciados, de manera que, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, al punto que implicara el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de su libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna.
(…) La Sala concluye que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes, ni en yerros procesales que desconocieran el debido proceso (…) la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala concluye que el reparo frente a la condena en costas y agencias en derecho no cumple con el requisito de relevancia constitucional de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, motivo por el cual el análisis se limitará al presunto defecto fáctico en que incurrieron las providencias cuestionadas.
(…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04759-00(AC) Actor: DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por los actores contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá[1] y la Sección Tercera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [2].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores DARÍO ALEXANDER, DIEGO ARMANDO y GERMÁN ALBERTO HERNÁNDEZ ROBLES, LIAM MATEO HERNÁNDEZ JARAMILLO, CESAR HIPÓLITO, EVID, MARTHA ESMERALDA, ALBA PATRICIA, ANGELA ROCÍO, GLORIA y HERLINDA ROBLES CORREAL, ALEXANDRA MARCELA y MÓNICA LUZ ASTRID ARDILA ROBLES, LEIDY JOHANNA PRADA GUARÍN, IVON ASTRID, KARLA FERNANDA y CRISTIÁN ALEJANDRO ROBLES RAMÍREZ, actuando a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, a la presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al haber proferido, respectivamente, las providencias de 19 de noviembre de 2018 y 30 de abril de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001–33–43–063–2017-00321–01.
I.2. Hechos Indicaron que el 19 de julio de 2012, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de la captura y formulación de imputación por el delito de acceso carnal violento en contra del señor DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES; en consecuencia le impusieron medida de detención preventiva en centro carcelario.
Afirmaron que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de preclusión invocada por el entonces procesado, decisión que fue apelada y rechazada por carencia de legitimidad. Pusieron de presente que el 19 de septiembre de 2013 se hizo audiencia de formulación de acusación; que el 3 de diciembre de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria del juicio oral; y que los días 16 de marzo y 19 de junio de 2015 se realizó el juicio oral.
Aseguraron que el 21 de septiembre de 2015, se dio lectura a la sentencia penal absolutoria en favor del señor DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES, previa solicitud de absolución por parte de la Fiscalía General de la Nación[3]. Señalaron que como consecuencia de la anterior decisión, presentaron demanda de reparación directa en contra de la FGN y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor HERNÁNDEZ ROBLES entre el 19 de julio de 2012 y el 19 de julio de 2015, correspondiéndole conocer en primera instancia al Juzgado.
Manifestaron que surtidas las respectivas etapas procesales, el Juzgado profirió sentencia el 19 de noviembre de 2018, en la que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el hecho de que el señor HERNÁNDEZ ROBLES hubiese sido absuelto por la justicia penal dentro del proceso adelantado en su contra, no implicaba que hubiera lugar a declarar responsable a la FGN y/o a la Rama Judicial, pues había incurrido en conductas que ameritaron adelantar la investigación e imponer la medida restrictiva de la libertad, endilgándole así, la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Adujeron que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, mediante sentencia de 30 de abril de 2020. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, las sentencias cuestionadas no tuvieron en cuenta que el señor DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES fue absuelto por la justicia penal por atipicidad de la conducta, la cual fue advertida por la FGN desde las primeras etapas del proceso, lo que motivó que se solicitara la preclusión del mismo.
Al respecto, señalaron que “[…] la sentencia de primera instancia no valoró integralmente las pruebas, desligando esta primera evidencia de la inocencia del sindicado y el hecho de que la misma quedó confirmada en el proceso cuando el ente acusador solicita al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, en juicio oral, que se profiera sentencia absolutoria a favor del señor Hernández Robles, al no poder desvirtuar la presunción de inocencia y no tener evidencias que permitan sostener la teoría del caso planteado […].
Existiendo prueba de que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal por los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial tuvieron como resultado el haber mantenido a un ciudadano privado de la libertad durante tres años, sin haber cometido delito alguno […] como quedó posteriormente probado con la sentencia absolutoria, se advierte que no se realizó la valoración adecuada de estas pruebas en la sentencia accionada […]”.
Aseguraron que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, pues omitieron valorar adecuadamente las pruebas del proceso de la reparación directa, en el cual quedó evidenciado que, dentro de la causa penal seguida en su contra, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor HERNÁNDEZ ROBLES. Que, en efecto, en el proceso se acreditó la omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, puesto que “[…] el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá omitió en la audiencia preliminar de preclusión de la investigación la valoración objetiva de las inconsistencias de las dos versiones realizadas por la víctima; el dictamen médico legal sexológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde no se tomaron muestras biológicas; la negativa de las denunciantes ante la Fiscalía y el Defensor de Víctimas de presentarse a reiterar sus denuncias dentro del proceso legal […]”, aspectos que, valorados adecuadamente, demuestran la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad de DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES.
Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas se abrogaron la facultad de juzgar nuevamente al señor HERNÁNDEZ ROBLES y de hacer valoraciones carentes de fundamento jurídico para sustentar su decisión, al afirmar que advertían una conducta ilícita repetitiva de su parte, cuando en realidad no tenía antecedente penal alguno. Sobre este asunto, indicaron que al juez de la reparación le estaba vedada la posibilidad de evaluar nuevamente la conducta por la cual se adelantó el juicio penal; lo anterior aunado al hecho de que la conducta desplegada por el señor HERNÁNDEZ ROBLES durante el trámite del proceso penal, fue la de “[…] estar dispuesto a las diligencias, ser absolutamente respetuoso de la autoridad, no resistirse al arresto, tener una conducta intachable en prisión y en las audiencias [y de ahí que], dichas conductas procesales no ameritaban que estuviera privado de la libertad por cerca de 3 años […]” Concretamente, en relación con el fallo de segunda instancia reprochado, adujeron que el Tribunal avaló que el señor HERNÁNDEZ ROBLES tuviera que soportar una carga a la que no estaba obligado, tras la privación de su libertad por cerca de tres años, a pesar de que la FGN no contaba con los elementos materiales probatorios para desvirtuar su inocencia. Esta situación, en su criterio, conllevó la conclusión errada de que “[…] ‘el demandante estuvo privado de la libertad por su propia y exclusiva culpa’; sin embargo, no se entra a analizar el eximente de responsabilidad por ‘culpa exclusiva de la víctima’, de manera que se invierte la lógica propia del análisis de la responsabilidad del Estado, es decir, establecer si el ciudadano tenía o no la obligación jurídica de soportar el daño causado […]”.
Resaltaron que en el proceso ordinario censurado se acreditó debidamente el daño consistente en la privación injusta de la libertad del señor HERNÁNDEZ ROBLEDO durante casi tres años, a pesar de ser inocente del delito que le era imputado, endilgándosele una supuesta culpa grave por actuar de manera irregular, ilícita y negligente. Por último, sostuvieron que las providencias atacadas vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, gratuidad de la justicia, debido proceso, presunción de inocencia y buena fe, al condenarlos en costas y agencias en derecho, aun cuando en los procesos contencioso administrativos dicha condena solamente procede cuando se advierte mala fe o temeridad de los demandantes.
I.4. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: «[…] I. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA BUENA FE, LEGÍTIMA DEFENSA, LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, E IGUALDAD. II. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la sentencia de segunda instancia de fecha treinta de abril de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No.1100112343330600320170032101 (sic), instaurado por el señor DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES Y OTROS contra la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial; y se DECLARE responsable administrativamente y patrimonialmente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Darío Alexander Hernández Robles desde el 19 de julio de 2012 hasta el 19 de junio de 2015, fecha en la que se ordenó la libertad por sentencia absolutoria dictada por parte del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento dentro del radicado 11001-60-00-017-2012-09844.
III. Conforme lo regula el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se ordene en abstracto la indemnización de los daños causados por las entidades accionadas […]». I.5. Defensa I.5.1 El Juzgado se refirió a los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela y sostuvo que no existió violación de derecho fundamental alguno. Asimismo, argumentó que a los accionantes se les brindó la oportunidad de desplegar todas las actuaciones procesales a que tenían derecho, razón por la que la presente acción de tutela no cumplió con la totalidad de los requisitos generales exigidos por la Corte Constitucional para ser interpuesta contra providencias judiciales.
Finalmente, indicó que todas las actuaciones surtidas por ese despacho se realizaron conforme al trámite procesal pertinente, de acuerdo con las pruebas obrantes, y con fundamento en el procedente jurisprudencial pertinente y en lo establecido en la Ley 1437 de 2011, motivo por el que solicitó no acceder al amparo solicitado por los actores.
I.5.2. El Tribunal guardó silencio, pese a ser notificado de la presente acción constitucional. I.6. Intervinientes I.6.1. La Fiscalía General de la Nación – Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos indicó que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad, pues la parte actora no justificó por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de la presente acción, no hizo uso de los mismos.
Indicó que los demandantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela, ni identificaron la afectación de derechos fundamentales, lo que impone que el juez constitucional deba abstenerse de estudiar las sentencias cuestionadas. Que, asimismo, al no demostrarse la configuración del defecto fáctico endilgado, el amparo debe ser denegado.
Se refirió a la solicitud de indemnización de perjuicios y afirmó que es improcedente, en tratándose de la acción de tutela, ya que a través de este recurso judicial no se puede obtener un reconocimiento de carácter económico, sino la protección de derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados. Agregó que la presente acción es improcedente, por cuanto la parte accionante pretende retrotraerse a etapas procesales ya culminadas dentro del proceso de reparación directa para “[…] establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[5].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” La presente acción de tutela busca que se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal el 19 de noviembre de 2018 y 30 de abril de 2020, respectivamente, a través de las cuales se denegaron las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-43-063-2017-00321-01, promovido contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor DARÍO ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES.
A juicio de los accionantes, las providencias cuestionadas desconocieron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, presunción de inocencia y buena fe, al condenarlos en costas y agencias en derecho; asimismo, incurrieron en defecto fáctico, toda vez que en el proceso se demostró el daño, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Hernández Robledo durante casi tres años, pese a haber sido absuelto por la justicia penal.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Del examen de los requisitos generales de procedibilidad de la presente tutela, la Sala evidencia que contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la sentencia del Tribunal fue notificada el 12 de mayo de 2020, y la acción de tutela se presentó el 11 de noviembre de 2020, lo que evidencia que se hizo dentro de un plazo razonable[6]; además, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora, frente al requisito de la relevancia constitucional se debe precisar que, en relación con el defecto fáctico endilgado, la parte actora argumentó debidamente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la indebida valoración probatoria que atribuye a las sentencias reprochadas, por lo que es del caso concluir que se cumplen los presupuestos para examinar el cargo planteado.
En lo que respecta a la relevancia constitucional del cargo de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, presunción de inocencia y buena fe, por haberse impuesto la condena en costas y agencias en derecho, la Sala advierte que no se cumple el citado requisito de procedibilidad si se tiene en cuenta que: De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 referida anteriormente, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional,[7] de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».[8] Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[9], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[10]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[11]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[12]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[13]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[14]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[15]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[16]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
Descendiendo al asunto en estudio, la Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los actores por haber sido condenados al pago de costas y agencias en derecho, es un asunto que carece de relevancia constitucional, pues se circunscribe a plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 365 y 366 del CGP, que regulan el tema, cuestión que corresponde a un asunto eminentemente patrimonial y económico, para el cual no está instituida la acción de tutela[17].
En ese orden argumentativo, la Sala concluye que el reparo frente a la condena en costas y agencias en derecho no cumple con el requisito de relevancia constitucional de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, motivo por el cual el análisis se limitará al presunto defecto fáctico en que incurrieron las providencias cuestionadas.
Análisis del caso concreto Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela de la referencia se solicita dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal el 19 de noviembre de 2018 y 30 de abril de 2020, respectivamente, la Sala analizará únicamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la sentencia dictada por el Tribunal, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Así las cosas, se extrae de la providencia cuestionada que el Tribunal fundamentó su decisión de la siguiente manera: “[…] En tal contexto, se tiene por demostrado que la Fiscalía 314 Seccional de Bogotá adelantó investigación dentro del proceso radicado No. 11001-60-000-17-2012-09844 contra Darío Alexander Hernández Robles, según denuncia instaurada en su contra el 18 de julio de 2012, por Marisol Leal, por el delito de acceso carnal violento en la humanidad de su menor hija M.F.Q.L., la cual se sustentó en los siguientes supuestos fácticos (f1s.249 a 253 c2 Pruebas): - El 17 de julio de 2012, en compañía de su esposo y del acusado Darío Alexander Hernández quien era el novio de su hija (víctima para la fecha de los hechos) se dirigió a un centro de salud cercano. Estando allí, le dijo a Darío Hernández que se fuera para la casa de él. - Posteriormente, Marisol Leal llegó a su casa, vio la luz prendida y no encontró a su hija por lo que empezó a llamarla; ante tales llamados encontró que Darío Alexander Hernández Robles salió del baño y detrás salió su hija desnuda de la cintura hacia abajo, llorando, alterada y con marcas en la cara.
Al preguntarles que había pasado, Darío Hernández contestó que lo normal entre una pareja de novios. - Por lo anterior, la denunciante se dispuso a llamar a la Policía, quien al arribar a la residencia capturó en flagrancia al imputado por dichos hechos. Dentro de la investigación de la Fiscalía, también se recaudó el dictamen médico legal sexológico practicado a la menor M.F.Q.L., el 18 de julio de 2012, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica de Atención al Menor dentro del cual se consignó en la parte de anamnesis lo relatado por M.F.Q.L. así (ti. 163 Y 250 c2. pruebas): (…) me quedé sola en casa y como a las 10:30 llegó Alexander, me dijo que mi mamá lo había mandado mientras llegaban ellos, me acosté en la cama y él llegó y empezó a tocarme la espalda, los senos, empezó a quietarme la ropa, yo le decía que no quería, me quitó las botas y la ropa.
En un momento sonó la puerta, y él se asustó y alcancé a coger mi ropa e irme al baño, me empujó contra la pared y me metió el pene en la vagina, en ese momento llegó mi mamá, él se salió del baño, se vistió rápido y no me quería dejar salir del baño (…)" La conclusión del referido dictamen médico legal sexológico fue la siguiente: "se trata de una menor de 16 años de edad quien refiere que el novio en la noche de ayer la penetró por vía vaginal sin su consentimiento.
Al examen físico presentó equimosis en miembro superior e inferior derecho. A nivel genital no se observan huellas de trauma reciente o antiguo. No se tomaron muestras biológicas ya que estas fueron tomadas en el htal de San José. Se sugiere valoración por psiquiatría forense" (fl. 163 y 250 c2. pruebas). Por los anteriores hechos, la Fiscalía 314 Seccional Delegada solicitó impartir legalidad al procedimiento de captura en flagrancia de Darío Alexander Hernández Robles, formuló imputación y pidió dictar medida de aseguramiento, como presunto autor del delito de acceso carnal violento.
Razón por la cual, el 19 de julio de 2012, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decidió impartir la legalidad deprecada, formuló imputación en su contra por el punible de acceso carnal violento, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (fls. 256 a 257 y 311 a 312 c2 Pruebas).
El 10 de mayo de 2013, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá decidió negar la preclusión de la investigación solicitada a favor de Darío Alexander Hernández Robles por el delito de acceso carnal violento, por la Fiscalía 141 Delegada adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, al considerar que existían indicios que podrían configurar la responsabilidad del imputado y decidió rechazar el recurso interpuesto por la defensa por carencia de legitimidad (fls.254- 26 c2. pruebas).
El 14 de mayo de 2013, la Fiscalía 314 Seccional de Bogotá, presentó escrito de acusación contra Darío Alexander Hernández Robles, de conformidad con la denuncia interpuesta, como presunto autor responsable del delito de acceso camal violento, a título de dolo; en dicha acusación se relacionó entre otros, como prueba, la copia de la historia clínica de fecha 18 de julio de 2012, en la que se refiere por parte de la gineco-obstetricia del Hospital Infantil Universitario San José, que la menor M.F.Q.L. ingresó por urgencias a ese centro hospitalario por un presunto abuso sexual y al examinar sus genitales encontró: "( ) himen elástico parcialmente perforado en hora 6".
La audiencia de formulación de cargos, se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2013. (fis. 234 y 249 a 253 C. Pruebas). El 21 de septiembre de 2015, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá dictó fallo de primera instancia dentro del proceso penal radicado bajo el No. 11001-60-000-17 -2012-09844, en el sentido de absolver de responsabilidad a Darío Alexander Hernández Robles por el delito de acceso carnal violento, con fundamento en la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía General de la Nación, y en que conforme a las pruebas recaudadas en el juicio, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia del imputado […] Así mismo, está acreditado en el expediente que Darío Alexander Hernández Robles estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Bogotá "La Modelo", desde el 23 de julio de 2012, hasta el 20 de junio de 2015, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra, 'por el delito de acceso carnal violento (fl. 54 c2 pruebas). […] No obstante lo anterior, la Sección Tercera del órgano Vértice de la Jurisdicción rectificó la postura precitada en la sentencia de unificación 15 de agosto de 2018 fijando los siguientes parámetros en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona, a quien posteriormente se le revoca esta medida, sea cual fuere la causa de ello […] En tal sentido, el extremo demandante en su escrito de apelación precisó que como lo expuso en la demanda (hecho 21 -tls. 25 y 26 e, ppal. 1-) en este caso no se discute la obligación del Estado de investigar la conducta punible denunciada contra Darío Hernández, sino el hecho de que las pruebas aportadas al presente asunto demuestran que su inocencia quedó acreditada en el proceso penal materia de la litis, desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la preclusión de la investigación seguida en su contra.
Petición que fue negada, en su criterio, de manera arbitraria y sin soporte probatorio, lo que conllevó a que permaneciera privado de su libertad injustamente durante 3 años. Asimismo, argumentó que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de apelar la decisión que negó la preclusión de la investigación, o en su defecto solicitar que el proceso continuara sin necesidad de mantener a Darío Hernández recluido en el centro penitenciario carcelario.
A partir de lo anterior, entiende la Sala que la parte actora en su impugnación no está controvirtiendo la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación e impuesta por el Juez Control de Garantías contra Darío Alexander Hernández Robles, sino la negativa de la preclusión de la investigación por parte del Juzgado Penal de Conocimiento. […] De esta manera, por no ser objeto de apelación, la Sala se relevará de estudiar si la medida de detención preventiva decretada contra el demandante principal cumplió con los requisitos legales para su solicitud e imposición. Por tanto, en este aspecto, esta instancia judicial se atendrá a lo resuelto por el a quo respecto a que las demandadas cumplieron con el deber estatal de investigación e imposición de medida de aseguramiento, pues al momento de restringirle la libertad a Darío Alexander Hernández contaban con todos los indicios racionales y las pruebas pertinentes que les permitieron inferir que este demandante estaba incurso en el delito investigado. […] En este caso, advierte la Corporación que aun cuando el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá le halló la razón a la Fiscalía sobre la inconsistencia en los dos relatos efectuados por la víctima (menor de edad) sobre la forma como ocurrieron los hechos, dicho Despacho Judicial, luego de realizar una valoración integra de la totalidad de pruebas recaudadas hasta el momento de resolver la petición de preclusión, pudo establecer que al confrontar las dos versiones de la menor, con la denuncia y la entrevista rendida por su progenitora, consideró posible inferir la presunta comisión del delito de acceso carnal violento por parte de Darío Alexander Hernández Robles.
También el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, a partir de la valoración de la entrevista rendida por la madre de la menor, y el dictamen médico legal practicado a ésta última encontró que éstos elementos probatorios hacían probable la ocurrencia del hecho delictual, circunstancia que estimó suficiente para continuar con el trámite del proceso penal, y por tanto, consideró que la delegada de la Fiscalía debía formular la respectiva acusación. En tal contexto, resulta imperioso destacar por la Sala que la conducta penal endilgada contra Darío Alexander Hernández llevaba implícito como supuesta víctima a una persona menor de edad respecto de quien el Estado tiene la obligación de activar todos los organismos necesarios para salvaguardar los derechos que le asisten, atendiendo la especial protección de la que son sujetos. […] En este contexto, si bien dentro del proceso penal adelantado contra Darío Alexander Hernández, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá consideró que no se logró obtener el material probatorio exigido para proferir decisión condenatoria, no se puede dejar de lado que la decisión fue adoptada con fundamento en el beneficio de la duda, en donde quedó evidenciado el absoluto desinterés por parte de la denunciante y la misma víctima en la investigación adelantada, a tal punto que ni con orden de conducción fue posible su ocurrencia, escenario en el que la determinación del acceso se tornó en un imposible.
Por su parte, la decisión proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá que resolvió negar la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía fue debidamente argumentada en los medios probatorios obrantes en el proceso hasta antes de la formulación de acusación, mucho más si se advierte que en esta etapa procesal se encontraba en duda la comisión de un delito donde estaba involucrada una menor de edad, que según lo estipulado por la normatividad nacional e internacional cuenta con una protección especial.
Entonces, entiende la Sala que la procedencia de la preclusión de la investigación seguida contra Darío Hernández, estaba sujeta a que se acreditara suficientemente en el expediente penal que no existían dudas sobre la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la denuncia impetrada por la madre de la menor, presuntamente, víctima de acceso carnal violento, contra el hoy demandante principal.
Es decir, el ente acusador debía demostrarle al Juez de manera fehaciente dicha imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual no encontró acreditado el Juez de conocimiento, cuando la Fiscalía peticionó la preclusión de la investigación. […] Tampoco tiene asidero el cuestionamiento de la parte actora frente al hecho de que la Fiscalía General de la Nación no apeló la negativa de preclusión de la investigación objeto de la litis, pues dicha impugnación era potestativa, no obligatoria para esta entidad, de manera que bien podía acatar la disposición del Juez de conocimiento de continuar el trámite, formulando la respectiva acusación, como en efecto lo hizo, sin que ello desconozca sus obligaciones constitucionales y legales atribuidas como ente investigador. […] Por todo lo expuesto, la Sala despachará desfavorablemente el cargo de apelación, según el cual, está demostrado que la privación de la libertad de Darío Alexander Hernández fue injusta, lo que impone confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño y la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas, y por ende, no ser procedente abordar el nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad, no hay lugar a que la Sala examine el cargo de apelación referido a la inexistencia de la causal-eximente de culpa exclusiva de la víctima. […]” De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que el Tribunal centró el estudio de la responsabilidad del Estado en el hecho de que el Juez de Conocimiento dentro del proceso penal no accedió a la solicitud de preclusión elevada por la FGN, circunstancia que obedeció al hecho de que existían serios indicios de que el señor HERNÁNDEZ ROBLEDO había cometido el delito de acceso carnal violento, motivo por el que concluyó que el daño alegado no era antijurídico y, por lo tanto, no había lugar a endilgar falla alguna a las entidades accionadas.
Bajo este criterio, el Tribunal encontró que dicha decisión fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, entre ellos, la denuncia de la señora Marisol Leal y la versión rendida por ella y la víctima, el examen sexológico practicado a la menor y la historia clínica en que se consignó el examen que le fue practicado por ginecobstetricia, los cuales condujeron a la parte allí demandada a presumir, de manera razonable, que el investigado había participado en la producción del hecho ilícito.
Así las cosas, la Sala observa que el análisis realizado por el Tribunal sobre la responsabilidad de las entidades accionadas en el medio de control de reparación directa se ajustó a los parámetros establecidos y a los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban tanto en el expediente administrativo como penal, sin que ello signifique un señalamiento de participación en el delito por el cual el señor HERNÁNDEZ ROBLES fue investigado y, mucho menos, el desconocimiento de su presunción de inocencia. Conviene traer a colación la sentencia de 29 de noviembre de 2018[18], en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso de privación injusta de la libertad, concluyó que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, debido a que la decisión de restricción de la libertad del procesado fue producto de una investigación legal originada en la denuncia de la víctima, causa extraña esta que impide la imputación del daño al Estado.
Así se refirió la citada sentencia: “[…] En efecto, tanto en la entrevista como en las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila, L.P.G.P. señaló que el responsable de la muerte de su padre -Roberth Gutiérrez Mendoza- era el aquí́ accionante. Lo sostenido por quien presenció los hechos daba cuenta del cumplimiento de los presupuestos requeridos para imponer la medida de aseguramiento objeto de la litis, pues de sus afirmaciones se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos en los que se le causó la muerte al señor Roberth Gutiérrez Mendoza, además, es del caso precisar que en las diligencias penales no obraba ningún elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que le restara credibilidad al señalamiento hecho por la hija de la víctima.
Ante este tipo de sindicación contundente y determinante que efectuó́ la menor, a la Rama Judicial no se le podía exigir camino distinto que el de adoptar la medida restrictiva de la libertad en contra del ahora demandante. Si bien, durante el trámite de la actuación penal la testigo mantuvo su versión de los hechos, lo cierto es que en la audiencia de juicio oral se retractó de la acusación dirigida en contra del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga, como se deduce de la siguiente transcripción de la diligencia, la cual se hace de manera textual: […] Dada la retractación de la menor, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró la causa extraña por el hecho de un tercero, habida cuenta de que su sindicación condujo a que la Fiscalía General de la Nación solicitara la imposición de la medida y la Rama Judicial la impusiera, por manera que su incriminación, por el contexto en que se hizo, le imponía a dichas entidades el deber de actuar en la forma en la que lo hicieron. […] Las circunstancias advertidas en la actuación penal permiten concluir que para el Juez de Control de Garantías resultaba imprevisible el hecho de que lo consignado tanto en entrevista como en las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila no correspondía a la realidad.
La revisión de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento permite a la Sala verificar que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería valoró la situación acaecida y concluyó que para ese momento no contaba con elementos de juicio para pensar que la menor se equivocó al acusar al señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga y, por ende, valoró en su conjunto las evidencias físicas puestas de presente por la Fiscalía, para lo cual le precisó al sindicado que en ese escenario procesal no se estaba estudiando su responsabilidad penal y que el recaudo probatorio, así́ como la decisión final, sería del resorte del juez de conocimiento. […] De lo expuesto se colige que, las entidades demandadas adelantaron sus actuaciones a partir de la acusación que efectuó́ L.P.G.P., la cual incidió́ de manera directa en el rumbo de proceso e indujo a la adopción de las decisiones restrictivas de la libertad del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga, circunstancia que se erige como causa extraña e impide la imputación del daño al Estado, con las consecuencias que de ello se desprenden.
En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero con la precisión de que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que, se reitera, las decisiones que restringieron la libertad del señor Jairo de Jesús Ospina Úsuga fueron producto de los señalamientos que efectuó́ la menor, tanto en la entrevista como en los reconocimientos fotográficos y en fila, los cuales, llevaron a la afectación de su libertad […]”.
(Resaltado fuera de texto). Así las cosas, la Sala considera que si bien en el caso del señor HERNÁNDEZ ROBLES la FGN solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue negada, y posteriormente, el Juez de Conocimiento profirió sentencia absolutoria, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, debido a la negativa de la denunciante y la presunta víctima de comparecer al proceso, lo cierto es que en el momento en que se decidió sobre la petición elevada por parte del ente investigador, existían elementos de convicción que permitían inferir la participación del aquí accionante en los hechos delictivos denunciados, de manera que, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, al punto que implicara el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de su libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna[19].
Lo anterior da cuenta que, contrario a lo manifestado por los actores, el Tribunal sí valoró en debida forma los elementos materiales probatorios allegados al proceso ordinario, pues como quedó visto, puso de presente todas y cada una de las situaciones que acaecieron durante el trámite del proceso penal, como la solicitud de preclusión elevada por la FGN y los argumentos que llevaron al Juez de conocimiento a absolver al señor HERNÁNDEZ ROBLEDO, así como el hecho que la denunciante y la presunta víctima no comparecieran al proceso; aspectos todos que fueron relacionados y analizados en la sentencia cuestionada; no obstante, los mismos no lograron demostrar el daño antijurídico alegado y la presunta responsabilidad atribuida a la Administración de Justicia. Así las cosas, el daño alegado por los actores, consistente en la privación de la libertad del señor HERNÁNDEZ ROBLEDO, no resultó antijurídico ni tampoco se acreditó la falla del servicio de las allí accionadas, motivo por el cual no había lugar a que se le indemnizara, toda vez que las autoridades demandadas en el medio de control de reparación directa observaron diligentemente la normativa aplicable al asunto y se basaron en el material probatorio con el que contaban y que les permitió inferir que existían serios indicios de la participación del sindicado en la comisión del delito de acceso carnal violento.
La Sala concluye que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes, ni en yerros procesales que desconocieran el debido proceso, pues tal como se expuso en líneas anteriores, dictó la decisión cuestionada con fundamento en las normas aplicables al caso y al material probatorio obrante en el expediente, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia acusada y el análisis probatorio realizado por el Juez natural del asunto.
En este orden de ideas, al no haberse acreditado el defecto endilgado a la sentencia de 30 de abril de 2019 proferida por el Tribunal, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes por haber sido condenados en costas y agencias en derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado respecto del defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 16 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante FGN. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[10]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[11]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[12]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[14]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[15]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[16]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [17] En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencias las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de diciembre de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 2019-04271-01 y sentencia del 11 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-04214-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente identificado con el número único de radicación 2011-00542-01. [19] A una conclusión similar arribó la Sala en un caso de presupuestos semejantes al aquí estudiado.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación. 2019-04896-00.