IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz [S]e concluye que si la demandante estimaba que las autoridades accionadas omitieron pronunciarse sobre las presuntas irregularidades en las que se incurrió en la construcción del muro de gaviones y el «talud de tierra amarrada» en la vereda El Paraíso de Girardota, a pesar de que fueron alegadas en la acción popular (…) debió solicitar la adición de la providencia acusada, pero no lo hizo.
(…) De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. (…) razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela del epígrafe.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04729-00(AC) Actor: CONSTRUCTORES HENAO PATIÑO S. A. S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Constructores Henao Patiño S. A. S. contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La sociedad Constructores Henao Patiño S. A. S., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje parcialmente sin efectos el fallo de 7 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión) modificó el de 19 de noviembre de 2019, con el que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la acción popular instaurada contra Girardota y las compañías Alianza Fiduciaria S. A. y UBS Francisco de Asís S. A. S. (expediente 05001-33-33-015-2018-00038-00), para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas y cambiar las condenas allí dispuestas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que confirmen en su integridad la que desató en primera instancia ese trámite constitucional. 2.
Hechos. Relata la accionante que UBS Francisco de Asís S. A. S. construyó un muro de gaviones en la vereda El Paraíso de Girardota (Antioquia), «administrado» por la sociedad Alianza Fiduciaria S. A., sobre un terreno perteneciente al Fideicomiso Lote Girardota. Que instauró acción popular contra Girardota (Antioquia) y dichas empresas (expediente 05001-33-33-015-2018-00038-00), con el propósito de que se ampararan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al uso y defensa del espacio público de los habitantes de la aludida vereda y se ordenara demoler la mencionada construcción, toda vez que no fue autorizada y no tuvo en cuenta las franjas que se debían dejar para el paso de personas y vehículos.
Dice que del precitado asunto conoció el Juzgado Quince (15) Administrativo de Medellín, que el 13 de junio de 2019 recibió los testimonios de los señores Óscar Darío Cadavid y José Fernando Velásquez Castañeda (quienes afirmaron que la referida obra se ejecutó sin atender el plan de ordenamiento territorial y aunque el muro se desmontó, no se recogió la maya que lo cubría) y el día 26 de los mismos mes y año decretó un dictamen pericial, elaborado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), en el que se consignó que la vía presentaba estrechez la cual dificultaba el tránsito de automotores.
Que durante ese trámite constitucional el 5 de diciembre de 2018 el alcalde de Girardota, dentro de un procedimiento policivo, confirmó la Resolución 1130 de 19 de junio anterior, con la que la inspección de policía local declaró infractores urbanísticos a UBS Francisco de Asís S. A. S. y Alianza Fiduciaria S. A., por cuanto el muro de gaviones se construyó sin dejar de 5 a 10 metros de espacio con la vía y la quebrada El Sacatín. Sostiene que en atención a lo dispuesto por las autoridades municipales, la sociedad UBS Francisco de Asís S. A. S. desmontó una parte del muro objeto de controversia, la cual fue reemplazada por un «talud de tierra amarrada» con las mismas dimensiones de aquel, situación por la que se continuó con la trasgresión de las normas del plan de ordenamiento territorial.
Que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Medellín amparó los derechos colectivos invocados en la demanda y ordenó (i) a las allí accionadas ampliar la carretera del lugar que intervinieron dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la decisión, y (ii) conformar un comité de verificación. Afirma que contra la anterior determinación judicial las allí demandadas interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que fue extra petita, por cuanto se pronunció sobre cuestiones ajenas al reproche expuesto, desatado el 7 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión), en el sentido de modificarla, pues declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las empresas UBS Francisco de Asís S. A. S. y Alianza Fiduciaria S. A. y señaló que el municipio de Girardota debía, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, efectuar estudios orientados a establecer soluciones efectivas para garantizar el tránsito de peatones por el sector, las cuales debían ejecutarse en los doce (12) meses posteriores.
Que las autoridades accionadas no estudiaron todos los aspectos planteados en la acción popular 05001-33-33-015-2018-00038-00, tal como lo demuestra el hecho de que no hicieron mención al muro de gaviones y al «talud de tierra amarrada» elaborados en desconocimiento de las normas urbanísticas (con lo que se hubiera evidenciado que las referidas sociedades sí tenían legitimación en la causa por pasiva en ese trámite constitucional), circunstancia que implica inobservancia del principio de congruencia. II.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de noviembre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular a los señores alcalde de Girardota, presidente de Alianza Fiduciaria S. A. y gerente de la compañía UBS Francisco de Asís S. A. S., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de Alianza Fiduciaria S. A., por conducto de apoderado, pide negar el amparo deprecado, comoquiera que el juez que decide una acción popular tiene la potestad de analizar los aspectos que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos colectivos de manera efectiva, premisa en atención a la cual las autoridades accionadas dictaron la providencia reprochada, en la que no era indispensable analizar la legalidad de la licencia de construcción del muro de gaviones en la vereda El Paraíso de Girardota, puesto que ello es propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es un acto administrativo.
Que si la demandante consideraba que el fallo censurado contrariaba el sistema normativo, debió interponer el recurso de eventual revisión de que trata el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 ante el Consejo de Estado, pero no lo hizo, lo que le impide al juez de tutela realizar un estudio de fondo sobre las cuestiones planteadas por aquella. 2.1.2 El señor gerente de la sociedad UBS Francisco de Asís S. A. S., a través de representante judicial, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela, habida cuenta de que no es dable emplearla como una tercera instancia, como lo hace la actora, pues los argumentos expuestos en la solicitud de amparo coinciden con los desestimados por los señores magistrados demandados en la sentencia atacada. 2.1.3 El señor alcalde de Girardota guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 7 de octubre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión) modificó la de 19 de noviembre de 2019, con la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la acción popular instaurada por el tutelante contra Girardota y las compañías Alianza Fiduciaria S. A. y UBS Francisco de Asís S. A. S. (expediente 05001-33-33-015-2018-00038-00), para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas empresas y cambiar las órdenes allí consignadas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior de acceso a la administración de justicia invocada en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de aquella hace referencia a que solo[1] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable[2].
Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es necesario que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[3], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[4]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.
Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.
Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.
Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[5] De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores será necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[6].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[7]. 3.5 Caso concreto.
La Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para haber obtenido de las autoridades accionadas un pronunciamiento sobre las supuestas irregularidades acaecidas en la construcción del muro de gaviones y el «talud de tierra amarrada» en la vereda El Paraíso de Girardota (las cuales fueron puestas de presente en la acción popular 05001-33-33-015-2018-00038- 00).
Tal mecanismo es la solicitud de adición de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones populares en virtud de los artículos 44[8] de la Ley 472 de 1998[9] y 306[10] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De acuerdo con la citada disposición, se concluye que si la demandante estimaba que las autoridades accionadas omitieron pronunciarse sobre las presuntas irregularidades en las que se incurrió en la construcción del muro de gaviones y el «talud de tierra amarrada» en la vereda El Paraíso de Girardota, a pesar de que fueron alegadas en la acción popular 05001-33-33- 015-2018-00038-00, debió solicitar la adición de la providencia acusada, pero no lo hizo.
Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[11], indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[12].
Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[13].
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela del epígrafe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la empresa Constructores Henao Patiño S. A. S. contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [2] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. [3] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [4] Sentencia T-603 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [5] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [6] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [7] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [8] «En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] y del Código Contencioso Administrativo [derogado por la Ley 1437 de 2011] dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones». [9] «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». [10] «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [11] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [13] Artículo 86 de la Carta Política.