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11001-03-15-000-2020-04620-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-10

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Esther Pachón Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN POR INVALIDEZ RECONOCIDA A UN DOCENTE OFICIAL / PRIMA DE SERVICIOS - No es factor de liquidación pensional [L]a accionante señala que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación de la Ley 812 de 2003, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Ley 1045 de 1978, porque se omitió la inclusión de la prima de servicios en el último salario percibido por la señora [P.R.] (…) sobre el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, la señora [P.R.] considera que no se aplicó lo dispuesto en dicha providencia, (…) la sentencia en cuestión basó sus consideraciones en el fallo de 13 de noviembre de 2014, proferido por el Consejo de Estado, según el cual la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta para el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, en el Decreto 1848 de 1969, en la Ley 4 de 1966 y en el Decreto 1743 de 1966.

Frente a esto, la discusión planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no fue sobre el régimen aplicable para el reconocimiento pensional de la accionante, sino sobre la prima de servicios como factor salarial para efectos pensionales, concluyendo el Tribunal, de conformidad con las normas y la jurisprudencia precitada, que no había lugar a su inclusión. (…) esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante (…) esta Sala de Subsección negará la acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 63 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1545 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04620-00(AC) Actor: ESTHER PACHÓN RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Esther Pachón Ruiz, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 12 de marzo de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-33-42-056-2018-00409-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el mínimo vital, y los principios constitucionales de non reformatio in pejus, favorabilidad en materia laboral, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La señora Esther Pachón Ruiz presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin que se ordenara la revisión y ajuste de su pensión de invalidez con el 75% del último salario devengado en el año de su retiro, teniendo en cuenta para tal efecto todos los factores salariales certificados, tales como, prima de navidad, prima especial, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de servicios.

El proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de providencia de 5 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, revocó la orden de reliquidación pensional que había sido fallada por la primera instancia. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” de fecha 12 de Marzo de 2020, mediante la cual CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia 05 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda respecto de la negativa de reintegro de los descuentos en salud y REVOCA de la misma sentencia el numeral segundo que había ordenado la reliquidación de la pensión de invalidez.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de invalidez de la señora ESTHER PACHON RUIZ EQUIVALENTE AL 75% del último salario devengado sobre el cual cotizó la demandante, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo LA PRIMA DE SERVICIOS, así mismo se ordene la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[…]» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 12 de marzo de 2020, incurrió en un: • Defecto sustantivo: por la indebida aplicación de la Ley 812 de 2003, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Ley 1045 de 1978, toda vez que se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio de la accionante por invalidez, pero se omitió la inclusión y reconocimiento de la prima de servicios, pese a que frente a la misma se efectuaron las respectivas cotizaciones. • Desconocimiento del precedente: contenido en la sentencia SUJ-014-CE- S2-2019 de 25 de abril de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado determinó la aplicación de la Ley 33 de 1985 para la liquidación de pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a los docentes vinculados con el escalafón del Decreto 2277 de 1979.

Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia T-309 de 2015, estableció el desconocimiento del precedente como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta el deber de los jueces de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A como accionado, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero interesado en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, a través de un oficial mayor, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio de la acción de la referencia. 5.2.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con la expedición de la providencia de 12 de marzo de 2020, que resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Esther Pachón Ruiz en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital, y los principios constitucionales de non reformatio in pejus, favorabilidad en materia laboral, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, y iv) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 7 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 4 de noviembre de 2020.

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[5], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»[6].

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»[7].

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[8].

3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[9].

En ese sentido, el precedente judicial[10] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[11]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[12].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[13].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[14].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[15], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[16].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la señora Esther Pachón Ruiz, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital, y los principios constitucionales de non reformatio in pejus, favorabilidad en materia laboral, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 12 de marzo de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-33-42-056- 2018-00409-01, en la cual se resolvió: «PRIMERO. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en tanto que negó el reintegro de los descuentos del 12% para la salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión por invalidez reconocida a la señora ESTHER PACHÓN RUIZ con la inclusión de la prima de servicios. […]» Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, la accionante señala que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación de la Ley 812 de 2003, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Ley 1045 de 1978, porque se omitió la inclusión de la prima de servicios en el último salario percibido por la señora Pachón Ruiz.

Al respecto, se advierte que para efectos de analizar la procedencia de la inclusión de la citada prestación, la parte accionada utilizó como fundamento normativo el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, el cual en sus artículos 61 y 63 dispone que la pensión de invalidez se debe reconocer con la inclusión de todos los factores salariales devengados, a saber: «ARTÍCULO 61.- Definición. 1.

Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.» De conformidad con lo anterior, el Tribunal sostuvo: «Se desprende de las Resoluciones 8311 de 15 de noviembre de 2016 y 3992 de 18 de abril de 2018 que la entidad demandada al liquidar la pensión tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, prima especial, prima de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y “bonificación decreto” y negó la inclusión de la prima de servicios al considerar que la misma no constituye factor salarial para efectos pensionales en los términos del artículo 5° del Decreto 1545 de 2013.» En efecto, como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca usó lo dispuesto en el Decreto 1545 de 2013, por medio del cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, y del cual se extrae que la prima de servicios constituye factor salarial para liquidar las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y la prima de navidad, pero no para hacer el cálculo de la pensión; aplicación que no es discutida por la parte accionante en los argumentos planteados en el escrito de tutela, por lo que la Sala de Subsección no procederá a su análisis, no encontrándose así configurado el defecto que se alega. 4.2.

En segundo lugar, sobre el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, la señora Pachón Ruiz considera que no se aplicó lo dispuesto en dicha providencia, por cuanto la misma no hizo referencia a la pensión de invalidez sino a la pensión de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así, señaló en el escrito de tutela: «[…] el Consejo de Estado […] analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales no son sujetos de la transición pensional, y en consecuencia se desarrolla lo correspondiente a una pensión de jubilación regida bajo la Ley 33 de 1985 llegando a la conclusión que estos pensionados no gozan de ninguna especialidad en el tema prestacional y para efectos de realizar la liquidación pensional se deben remitir a la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta los factores que señala en su artículo primero siempre y cuando se haya cotizado sobre los mismos, no obstante no se hizo ninguna referencia a la pensión de invalidez.» Al respecto, se tiene que la sentencia en cuestión basó sus consideraciones en el fallo de 13 de noviembre de 2014, proferido por el Consejo de Estado, según el cual la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta para el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, en el Decreto 1848 de 1969, en la Ley 4ª de 1966 y en el Decreto 1743 de 1966.

Frente a esto, la discusión planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no fue sobre el régimen aplicable para el reconocimiento pensional de la accionante, sino sobre la prima de servicios como factor salarial para efectos pensionales, concluyendo el Tribunal, de conformidad con las normas y la jurisprudencia precitada, que no había lugar a su inclusión. En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. Al respecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por la señora Esther Pachón Ruiz, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por la señora Esther Pachón Ruiz, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [9] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [10] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [11] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [12] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [16] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.