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NR-2164680Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-26

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jorge Luis Ramírez Bolívar·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [S]e advierte que la sentencia de segunda instancia de 24 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada electrónicamente al día siguiente, esto es, el 25 de septiembre de 2019, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 23 de octubre del año en curso, esto es, 1 año y 27 días después, superando a todas luces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.

Ahora, el actor alega que la tardanza en la radicación de la tutela se debió al cierre de términos en las sedes judiciales por la pandemia Covid19 (…) Sin embargo, es menester precisar que los términos y los medios para presentación de acciones de tutela nunca se cerraron (…) Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable.

(…) la presente acción de tutela resulta improcedente (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001- 03- 15- 000-2020-04536-00(AC) Actor: JORGE LUIS RAMÍREZ BOLÍVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], al haber proferido la providencia de 17 de septiembre de 2019.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JORGE LUIS RAMÍREZ BOLÍVAR, obrando mediante apoderada especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la protección de la familia, al mínimo vital y los derechos de los niños, al haber proferido la sentencia de 25 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-022-2015- 00018-01.

I.2.- Hechos Sostuvo que prestó sus servicios al Ejército Nacional, inicialmente como soldado regular desde mayo de 1995 y desde el 1o. de noviembre de 2003, pasó a ser soldado profesional. Manifestó que mediante la Resolución núm. 3342 del 30 de mayo de 2012, le fue reconocida asignación de retiro; y que el 12 de septiembre de 2014, presentó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[2] solicitando el reajuste de su asignación de retiro con el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de navidad y el subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el numeral 13.1.7 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

Señaló que CREMIL, a través del Oficio núm. 76140 de 1o. de octubre de 2014, le negó el reconocimiento, pago e inclusión del subsidio familiar como reajuste en su asignación de retiro, así como de la duodécima parte de la prima de navidad. Afirmó que, inconforme con la anterior decisión, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CREMIL, asunto que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín[3] que, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, denegó las pretensiones de la demanda.

Por último, precisó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del acto administrativo controvertido. I.3.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección de la familia, al mínimo vital y a los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de lo anterior: “[…]ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA expediente No. 050013333022-201500-01801del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, demandante: JORGE LUIS RAMIREZ BOLÍVAR contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL -se sirva acoger los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado relativos al reconocimiento, pago e inclusión del subsidio familiar y el reconocimiento, pago e inclusión la duodécima parte de la prima de navidad como factores computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales de Colombia, los cuales se han pronunciado favorablemente respecto del reconocimiento e inclusión y liquidación de la prestación del subsidio familiar y duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro en el mismo monto en que el soldado o el infante profesional lo devengaba en actividad hasta su retiro por asignación de retiro.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la decisión tomada en sentencia del 17 de septiembre de 2019 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y notificada el 25de noviembre de 2019que CONFIRMÓ la decisión del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE Medellín en Sentencia del 25 de febrero de 2016, se emita un nuevo pronunciamiento que acceda a las pretensiones del reconocimiento, pago e inclusión del subsidio familiar y de la duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro del accionante JORGE LUIS RAMIREZ BOLÍVAR […]”.

I.4.- Intervinientes I.4.1.- El Juzgado solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la presente acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo la normativa vigente aplicable al caso y las pruebas obrantes en el expediente. Manifestó que no puede servir la tutela para desconocer las decisiones adoptadas mediante providencias judiciales que se han proferido observando el debido proceso, las cuales se encuentran legalmente ejecutoriadas.

Adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de revisión de las decisiones de la jurisdicción. Señaló que su Despacho examinó y tuvo en consideración todos los elementos probatorios obrantes en el proceso y la jurisprudencia vigente, por lo que se resolvió negar las pretensiones de la demanda al no encontrarse demostrada la causal de nulidad de los actos demandados, por lo que no se avizora que se haya constituido una vía de hecho por defecto fáctico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó parcialmente la decisión dictada por el a quo, en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto administrativo controvertido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-022-2015-00018-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección de la familia, al mínimo vital y los derechos de los niños, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial dictado por el Consejo de Estado[4].

Precisado lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[5]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[6]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]” (Destacado fuera de texto).

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[7];

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[8]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[9]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[10]; y (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[11].

Precisado lo anterior, del aplicativo de la página web de la Rama Judicial “Consulta de procesos”[12], se advierte que la sentencia de segunda instancia de 24 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada electrónicamente al día siguiente, esto es, el 25 de septiembre de 2019, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 23 de octubre del año en curso[13], esto es, 1 año y 27 días después, superando a todas luces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.

Ahora, el actor alega que la tardanza en la radicación de la tutela se debió al cierre de términos en las sedes judiciales por la pandemia Covid19, aunado al hecho de que no había podido establecer comunicación con su anterior apoderado, doctor EDIL MAURICIO BELTRÁN, toda vez que aquel se encontraba enfermo y, posteriormente, falleció, situación que le impidió acceder a la información relacionada con su proceso y encontrar un nuevo apoderado judicial de forma oportuna.

Conforme con lo anterior, la Sala estima pertinente precisar que es un hecho cierto que desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “Coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19). Debido a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020[14], decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional.

Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 2020[15], declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio. Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos núms. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.

Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. Sin embargo, es menester precisar que los términos y los medios para presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, muestra de ello es que el Consejo Superior de la Judicatura puso en funcionamiento diferentes correos electrónicos por regiones a efectos de realizar la radicación de acciones de tutela de forma electrónica, así como el portal web “tutela en línea”, a través del cual el aquí accionante realizó la radicación. La conjunción de los anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta Sala, llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, recursos etc., a los que hubiera lugar, extendiendo el plazo por espacio de un mes más contabilizado a partir de la fecha en la cual se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio del presente año, tiempo que el aquí accionante superó con creces.

Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Sala precisa que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Es de resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-354 de 2017[16], además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. En las condiciones anotadas, comoquiera que no se cumple con el requisito general de inmediatez establecido por la jurisprudencia, la presente acción de tutela resulta improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante CREMIL. [3] En adelante el Juzgado [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. William Hernández Gómez, expediente núm. (1701-2016).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente núm. 2013-01821. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, expediente núm. 2014-00128. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [7] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [11] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [12]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=BcPpB4UaBCTzH2ZyHi26oyFc3zA%3d [13] Correo electrónico dirigido a la apoderada del demandante, correspondiente a la certificación de Generación de Tutela en línea No 119755 que le fue remitida y que obra en el expediente digital. [14] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” [15] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” [16] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.