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11001-03-15-000-2020-04806-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Banco W S.A.·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - La autoridad demandada no dió respuesta a la solicitud En el presente caso, la sociedad BANCO W S.A., actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Consejo Superior De La Judicatura, al dejar de dar respuesta a la solicitud radicada el 12 de marzo de 2020.

(…) La Sala pone de presente que a pesar de que el Consejo Superior De La Judicatura fue notificado de la acción de tutela de la referencia, no emitió respuesta alguna, por lo que no obra prueba en el expediente que acredite que a la actora se le hubiera dado contestación al derecho de petición (…) Así las cosas, (…) la Sala concederá el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04806-00(AC) Actor: BANCO W S.A. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Banco W S.A. contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La Sociedad BANCO W S.A., actuando mediante apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al no haber resuelto la solicitud que radicó ante dicha autoridad el 12 de marzo de 2020.

I.2.- Hechos Manifestó que el 12 de marzo de los corrientes radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó (i) información respecto de la dirección actual de los parqueaderos “PATIO ÚNICO DE EMBARGO S.A.S. Y GRUAS CASTILLA REAL”, los cuales hacen parte del Registro de Parqueaderos Autorizados para Inmovilización de Vehículos; y (ii) que se investigara la actuación de los representantes legales de dichos establecimientos, atendiendo a que no es posible ubicar la localización de los mismos.

Indicó que a la fecha de interposición de la presente acción aún no había recibido respuesta alguna por parte de la autoridad accionada, a pesar de que desde el 9 de abril de 2020 venció el término establecido para tal efecto. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que omitió dar respuesta a la solicitud radicada el 12 de marzo de 2020.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada y, como consecuencia de lo anterior: “[…] Ordenar al accionado resolver en el término de 48 horas la petición presentada ante ellos el pasado 12 de marzo de 2020 […]”. I.5.- Defensa El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio pese a ser notificado de la presente acción constitucional.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- La DIVISIÓN DE PROCESOS DE LA UNIDAD DE ASISTENCIA LEGAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, vinculada al proceso en calidad de tercero interviniente, manifestó que, teniendo en cuenta las funciones y competencias asignadas a esa entidad, no es posible atender a las pretensiones planteadas por la actora, toda vez que dicha autoridad no ha suscrito contrato o convenio alguno, ni ha ordenado la aprensión o inmovilización o secuestro de bienes, con destino a los parqueaderos que refiere la sociedad accionante.

I.6.2.- El ÁREA JURÍDICA – GRUPO DE APOYO DE TUTELAS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ sostuvo que no tiene injerencia alguna en los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, toda vez que cumple funciones netamente administrativas y pagadoras. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la sociedad BANCO W S.A., actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al dejar de dar respuesta a la solicitud radicada el 12 de marzo de 2020.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[2], estableció que: “En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:   “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo:   “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”   De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T- 846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido[3].

Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. En consecuencia, si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015[4] se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente, así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21[5]). Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.

De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia se aprecia que mediante el de 12 de marzo de 2020, la actora presentó petición ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, recibida con el radicado EXPCSJ 20-19- 07[6], en el cual manifestó: “[…] Señores: Consejo Superior de la Judicatura Ciudad Referencia: EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN ACCIONANTE: BANCO W S.A. NANCY NARANJO GONZÁLEZ, mayor de edad, vecina de Cali, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.939.723 de Cali, por medio de este escrito y en ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 57 de 1985 y los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, me dirijo a ustedes para formular de manera respetuosa la siguiente petición, previo la manifestación de los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: Banco W es una sociedad legalmente constituida, la cual contempla dentro de su objeto social la realización de todos los actos y contratos autorizados para los establecimientos bancarios.

SEGUNDO: Banco W otorga créditos para compra de vehículos, donde dichos vehículos son constituidos a su vez como garantía de las obligaciones mediante contrato de prenda o de garantías mobiliarias: si los clientes incurren en mora, incumplimiento con el pago de las cuotas pactadas, nuestra compañía inicia Proceso Ejecutivo o Solicitud de Aprehensión del vehículo garantía ante la entidad jurisdiccional correspondiente.

TERCERO: Por medio de la Resolución 8790 del 23 de diciembre de 2016 emitida por su entidad, se conformó el registro de parqueaderos autorizados para la vigencia 2017 según acuerdo 2586 de 2004. Allí informan que el parqueadero PATIO ÚNICO DE EMBARGO S.A.S., ubicado en la dirección transversal 23 Bis # 44-69 Sur en la ciudad de Bogotá, cumplió con cada uno de los requisitos exigidos para la conformación de parqueaderos autorizados para inmovilizar vehículos por orden judicial en la ciudad de Bogotá. Se anexa copia de la resolución. Anexo Nro.1.

CUARTO: El parqueadero GRUAS Y PARQUEADERO CASTILLA REAL, ubicado en la dirección Vereda la Guardia Antiguo Peaje en la ciudad de Villavicencio, fungió como parqueadero judicial oficial, siendo elegido en constantes ocasiones por los funcionarios de la Policía Nacional que realizaban la diligencia correspondiente de inmovilización de los vehículos, para dejar bajo custodia del mismo los vehículos retenidos.

QUINTO: Dentro de los procesos jurídicos iniciados por nuestra compañía, fueron inmovilizados los siguientes vehículos, los cuales fueron dejados bajo custodia de los parqueaderos mencionados, según actas que anexamos a esta denuncia […]

SEXTO: A la fecha no ha sido posible ubicar los parqueaderos mencionados en las direcciones reportadas en las actas de inmovilización de los vehículos, en las que se suponía operaban los mismos; se solicitó a los juzgados de conocimiento requerir a los Parqueaderos o representantes legales de dichas sociedades, a fin de que informaran el lugar donde se encontraban ubicados los vehículos y procedieran con su entrega, sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta positiva.

Se anexan copias de los requerimientos realizados por los Juzgados a los Parqueaderos. Anexo Nro. 3.

SÉPTIMO: En el mes de diciembre del 2019, el señor CARLOS MONTAÑÉZ identificado con CC 79.510.753 se presentó ante nuestras oficinas y nos informó que el parqueadero GRUAS Y PARQUEADERO CASTILLA REAL se había trasladado a Restrepo Meta; sin embargo, no nos brindó la dirección exacta del lugar. Posteriormente el señor CARLOS MONTAÑÉZ el día 13 de diciembre de 2019, vía WhatsApp desde el número telefónico 3013979887 nos envió fotos de los tres vehículos relacionados en esta denuncia, y adicionalmente tres cuentas de cobro, cada una por valor de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($8.400.000), valor que, según él, debíamos pagar en efectivo, y el procedería a entregarnos los vehículos.

Como compañía no realizamos ninguna negociación con esta persona, para evitar ser estafados, y a la fecha no sabemos la ubicación del parqueadero GRUAS Y PARQUEADERO CASTILLA REAL. […]

DÉCIMO SEXTO: El día 20 de febrero de 2020, interpusimos ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal por hurto agravado por el numeral 2 del artículo 241 del Código Penal Colombiano y abuso de confianza calificado por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Penal Colombiano en contra de los Representantes legales de los parqueaderos PATIO ÚNICO POR EMBARGO S.A.S. y GRUAS Y PARQUEADERO CASTILLA REAL.

Adjuntamos copia de las denuncias radicadas. Anexo Nro. 4. Peticiones: Primero: Indicarnos la dirección actual en la que operan los parqueaderos PATIO ÚNICO POR EMBARGO S.A.S. y GRUAS Y PARQUEADERO CASTILLA REAL, esto con el fin de continuar con el trámite jurídico correspondientes en cada en cada uno de los casos, y lograr la recuperación de los créditos en mora.

SEGUNDO: investigar el actuar de los representantes legales de los parqueaderos PATIO ÚNICO POR EMBARGO S.A.S. y GRUAS Y PARQUEADERO CASTILLA REAL, con el fin de que se apliquen las sanciones a que haya lugar. […]”. La Sala pone de presente que a pesar de que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA fue notificado de la acción de tutela de la referencia, no emitió respuesta alguna, por lo que no obra prueba en el expediente que acredite que a la actora se le hubiera dado contestación al derecho de petición radicado el 12 de marzo de 2020.

Así las cosas, comoquiera que no aparece probado que la autoridad accionada haya dado respuesta a la solicitud efectuada por la actora, la Sala concederá el amparo solicitado y, como consecuencia, se ordenará a la señora Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y congruente el contenido de la petición presentada el 12 de marzo de 2020 por la sociedad BANCO W S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la sociedad BANCO W S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora Presidenta del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2020 por la sociedad BANCO W S.A.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3] Cfr. Sentencia T-377 de 2000 de la Corte Constitucional. [4] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [5] “Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” [6] Cfr. Folio 3.