Micelio
11001-03-15-000-2020-04688-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-16

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Maria Teresa Loaiza Pardo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO - Muerte de nasciturus / MORA EN LA REMISIÓN DE PACIENTE A UN CENTRO MÉDICO DE MAYOR NIVEL / NEXO CAUSAL – No acreditado / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No se configura [L]a Sala anticipa que negará el amparo, comoquiera que la providencia atacada no adolecen de defecto alguno, en la medida que la autoridad judicial encontró que la mora en la remisión de la paciente a un centro médico de mayor nivel no fue la causa eficiente del daño, como quiera que no se probó tal aspecto, y tampoco se presentó una pérdida de oportunidad, porque ninguna de las pruebas aportadas permitía tener certeza de la probabilidad de salvar la vida del nasciturus ante un eventual traslado oportuno. Por el contrario, en el proceso se demostró que la atención inicial recibida por la madre gestante fue acorde con sus padecimientos.

(…) [L]a parte demandante se refirió a la sentencia del 30 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación, así como al pronunciamiento del 3 de agosto de 2017, con ponencia de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo. (…) El escenario fáctico y probatorio antes descrito resulta diametralmente distinto del asunto resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 30 de agosto de 2018 (…) Situación distinta a la del sub lite, donde se demostró que el padecimiento que presentaba la madre gestante se atendió en debida forma y con base en los protocolos del caso, de manera que la providencia cuyo desconocimiento se invocó en este asunto no resultaba aplicable (…) la Sala denegará el amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04688-00(AC) Actor: MARIA TERESA LOAIZA PARDO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores María Teresa Loaiza Pardo y Miguel Ángel Hernández Gutiérrez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores María Teresa Loaiza Pardo y Miguel Ángel Hernández Gutiérrez, mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de noviembre de 2020 al buzón de Recepción Tutelas Habeas Corpus - Bogotá[1], instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 2 de julio de 2020, dictada por la referida autoridad judicial, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones indemnizatorias, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 50001-33-33-005-2015-00383-01.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales mencionados al inicio de la presente acción. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta. M.P. Dra. Claudia Patricia Alonso Pérez fallar con forme (sic) a los hechos y pruebas presentadas en consecuencia, que declare administrativamente responsable a la ESE HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ por los daños ocasionados a los demandantes con forme (sic) a las pretensiones incoadas en la demanda, por la indebida e inadecuada atención médica de que fuera objeto la señora MARÍA TERESA LOAIZA PARDO y donde resultara fallecido su bebé en gestación.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Los demandantes, a través de su apoderado, manifestaron que el 1° de junio de 2013, a las 10: 08 horas, la señora María Teresa Loaiza Pardo ingresó por urgencias a la ESE Hospital Local de Puerto López, con 33 semanas de gestación, con un cuadro de dolor abdominal de tipo contracción de leve intensidad, con tres horas de evolución “asociada a emesis.

Gestación de 33 semanas por amenorrea.” Señalaron que en el examen físico se registró “buenas condiciones generales, álgida, ligera palidez muco cutáneo. Abdomen globuloso por útero grávido, altura uterina =27 Cms. Feto único vivo, cefálico.” Mencionaron que, al finalizar la revisión de la paciente, el médico tratante diagnosticó “Embarazo de alto riesgo obstétrico por gestante añosa y cesárea anterior.

Amenaza de parto pre término.” Adujeron que a las 12:43 horas el médico consignó en la historia clínica “que se inició remisión por ginecología por cuadro de amenaza de parto pre término (dolor abdominal, contracciones uterina, sangrado vaginal), (…)”. Señalaron que “A las 17:00 p.m. (7 horas más tarde) la paciente manifiesta dolor precordial, dificultad respiratoria y dolor abdominal, (signos de que está entrando en shock) se le administran líquidos endovenosos para estabilizarla y oxigeno por cánula nasal.” Indicaron que “A las 18:30 horas se le observa con gran dificultad respiratoria, álgida (adolorida), diaforética (sudorosa y con sed) y la fetocardia no es confiable.

A las 19:39 se presenta episodio de lipotimia (desvanecimiento), emesis (vómito), dolor abdominal, se intenta monitoreo sin encontrar frecuencia cardiaca fetal, se practican maniobras de reanimación y por rastreo ecográfico, se observan movimientos fetales (se podría interpretar como feto agónico).” Advirtieron que “solo hasta las 8:11 pm, es decir 10 horas después es trasladada a la Clínica Servimédicos de Villavicencio donde llega a las 9:00 PM.” Agregaron que “A las 21:43 aproximadamente, ingresa la paciente entregada con la siguiente información: tensión arterial de 108/73, frecuencia cardiaca 106, frecuencia respiratoria 22, saturación de oxígeno al 100% (indicativos de un shock hipovolémico) con oxígeno por cánula nasal y dos canalizaciones venosas por las cuales se le administran líquidos y sonda vesical.

El reporte de urgencias encuentra palidez marcada, álgida, en regular estado general, taquicárdica, con abdomen globoso por útero grávido (embarazada), con una altura uterina de 28, con presentación cefálica (bien acomodado) y no se ausculta frecuencia fetal.” Mencionaron que “A las 23:28 se reporta “paciente en estado de shock con tensión arterial 84/46 (Valor Normal 120/80), una hemoglobina de 4.9 (valor normal 12-16) y frecuencia cardiaca de 104 (VN 72) (todos signos de shock inminente), álgida, con abdomen en tabla (signo de urgencia quirúrgica abdominal), con un barrido ecográfico se evidenció óbito fetal (muerte fetal) y polihidramnios (exceso de líquido en el útero).

Se explica a familiar la eventual necesidad de realizar histerectomía; la paciente solicita esterilización quirúrgica voluntaria.” Afirmaron que la paciente fue trasladada a salas de cirugía, donde se le practicó una esplenectomía por desprendimiento prematuro de la placenta. Señalaron que la señora Loaiza Pardo llegó a la institución Servimédicos de la ciudad de Villavicencio, “en condiciones médicas deplorables, muerte fetal, anemia extrema de la materna secundaria a hemorragia profusa por lesión vascular del bazo en condiciones demás no explicadas.” Indicaron que si se tiene en cuenta la hora de ingreso de la paciente a la ESE Hospital Local de Puerto López (10:08 a.m.), respecto de su llegada a Servimédicos (09:00 p.m.), trascurrieron casi once horas, pese a que la distancia entre Puerto López y Villavicencio es de 40 minutos.

Afirmaron que, según el monitoreo al feto, este estaba vivo y en buenas condiciones al ingresó de la paciente al Hospital Local de Puerto López, y que ya se evidenciaba la presencia de sufrimiento fetal por la disminución de sus movimientos, sin embargo, en ese momento sus expectativas de vida estaban intactas y de haberse actuado con diligencia, el nacimiento hubiera podido ser un hecho.

Informaron que, por lo anterior, la Secretaría de Salud del Meta, mediante la Resolución 009 del 26 de marzo de 2014, impuso sanción al Hospital Local de Puerto López, por no cumplir con las condiciones de capacidad tecnológica y científica, y el estándar de procesos prioritarios asistenciales, al considerar que “el manejo de la paciente como tal aparentemente fue bueno, no sucede lo mismo con la atención que debió recibir el feto, en cuanto no hay interrogatorio a la madre sobre el feto, no hay orden de monitoreo fetal por parte del médico no hay interpretación médica oportuna y completa del monitoreo que le realizaron a la paciente por iniciativa de las auxiliares, aspectos estos que de muestran que no hubo total adherencia a la guía de práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio.

Minsalud 2013 Guías 11 y 15.” Afirmaron que en este caso no solo hubo error de diagnóstico, sino que también existió una falla en la prestación del servicio médico asistencial en cuanto a la atención a la paciente y al feto, pues la demora en el traslado de la paciente fue un hecho determinante en el resultado nefasto. Expusieron que por las circunstancias en mención se configuró una falla en el servicio médico, por lo cual presentaron demanda de reparación directa en contra de la Gobernación del Meta – Secretaría de Salud, la ESE Hospital Local de Puerto López, la IPS Servimédicos y la EPS Capital Salud, por el daño producido por la muerte del nasciturus.

Señalaron que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que conoció en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. El juzgado encontró que, si bien se acreditó la falla en el servicio, consistente en la negligencia con la que se tramitó el traslado de la paciente a un centro hospitalario de mayor nivel, no se demostró que dicha falla haya sido la causa eficiente del daño por lo que no se encontró demostrado el nexo causal.

No obstante, sí se configuraron los elementos de la responsabilidad de la administración por pérdida de oportunidad, pues la mora en el traslado evitó que la madre gestante fuera atendida oportunamente en un centro médico de mayor nivel, lo que le restó posibilidades de evitar el trágico desenlace del nasciturus. Destacaron que las partes apelaron la sentencia de primera instancia, y que el Tribunal Administrativo del Meta revocó el proveído materia de alzada, al advertir que el embarazo de la madre gestante era de alto riesgo, y que la atención recibida fue acorde con el nivel de atención donde ingresó inicialmente. 3.

Sustento de la petición Los demandantes destacaron el salvamento de voto de una de las magistradas que conformaron la Sala de Decisión que dictó la sentencia bajo censura, donde se refirió a un caso similar en el que el Consejo de Estado consideró que la falla del servicio debe acreditarse con la demostración de que la atención médica no cumplió con los estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica[2].

Señalaron que en dicho salvamento de voto se indicó que según el pronunciamiento de la alta Corporación, ante este tipo de casos se debió ordenar el traslado inmediato, pues si bien el especialista diagnosticó una enfermedad que podía significar la muerte o lesión de la gestante y del feto, y dispuso remitirla a un nivel superior de atención, ello no se hizo conforme a sus obligaciones, pues se requería atención inmediata para evitar lesiones a la madre y al feto.

Agregaron que, respecto de la naturaleza de las obligaciones de los prestadores del servicio médico, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, con ponencia de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, expuso que los pacientes tienen derecho a exigir la mayor diligencia posible, por lo que la falta o indebida atención generan de suyo responsabilidad, luego la negligencia, aun sin ser la causa del resultado, ocasiona un daño principal e independiente que debe ser reparado.[3] 4.

Trámite en primera instancia Por auto del 13 de noviembre de 2020, se admitió la solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, así como del gobernador del departamento del Meta y de los representantes del Hospital de Puerto López ESE, de Servimédicos IPS y de Capital Salud EPS.

De igual manera, se ordenó comunicar del presente trámite a quienes conformaron la parte accionante en el proceso ordinario objeto de la acción de tutela, a saber: los menores Daniel Esteban Patiño Loaiza, Angely Milena Velásquez Loaiza y David Gildardo Velásquez Loaiza, a través de sus representantes; así como los señores Claudia Patricia Patiño Loaiza, Fernando Silva Loaiza, Cindy Carolina Patiño Loaiza, Danna Paola Loaiza Pardo y María Cenaida Loaiza Pardo.

Respecto de estos últimos, el apoderado de la parte actora aportó las direcciones de correo electrónico para surtir la notificación, advirtiendo que la representante legal de los menores Daniel Esteban Patiño Loaiza, Angely Milena Velásquez Loaiza y David Gildardo Velásquez Loaiza, es la señora María Teresa Loaiza Pardo. 5. Contestación 5.1.

Tribunal Administrativo del Meta La magistrada ponente de la decisión bajo controversia refirió que se remite integralmente a las consideraciones allí expuestas, pues esta contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica, analizada al momento de tomar la decisión del 2 de julio de 2020. 5.2. Servimédicos SAS Por conducto de apoderado[4], manifestó que en el trámite ordinario se demostró que la entidad no tuvo responsabilidad en los hechos, comoquiera que no intervino en los servicios médicos que se prestaron a la tutelante, puesto que al momento en que ingresó a través del servicio de urgencias, el feto no presentaba frecuencia cardiaca, teniendo en cuenta que ingresó 4 horas después de haber sido aceptada, momento en el cual de manera urgente fue intervenida quirúrgicamente.

Advirtió que se demostró que, a pesar del óbito fetal, la paciente fue diagnosticada por el especialista en la materia, quien decidió pasar a la paciente a salas de cirugía donde realizó el procedimiento de cesárea por laparotomía exploratoria infra umbilical, donde obtuvo el feto sin vitalidad, procedimiento que de no haberse realizado hubiera dado lugar al fallecimiento de la paciente por la ruptura del ilio esplénico que presentó, lo cual fue la causa de la muerte del nasciturus.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que Servimédicos SAS, no fue el causante de la vulneración alegada. 5.3. Hospital Local de Puerto López ESE Por conducto de su gerente[5], advirtió que en el escrito de tutela no se estableció de qué manera se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia de los tutelantes, puesto que una vez apreciaron que no se les prestó la atención adecuada en las diferentes entidades de salud, acudieron a la justicia a través del medio de control de reparación directa con el fin de que les fuera reparado el supuesto daño. Añadió que en dicho trámite se respetaron las etapas procesales y que los demandantes siempre tuvieron la posibilidad de solicitar, allegar, y desistir de las pruebas, realizar aclaraciones, radicar alegatos e interponer los recursos de ley.

Expuso que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, ya que no se presentaron los defectos que al respecto señaló la jurisprudencia constitucional. Afirmó que en el proceso se probó, tal como se plasmó en la sentencia cuestionada, que se justificó la falta de oportunidad en el traslado de la paciente porque presentó varios cuadros clínicos que se debían atender de inmediato para estabilizarla y no daba espera el traslado a uno de mayor nivel. 5.4.

Gobernación del Meta A través de su secretaria jurídica[6], indicó que en el proceso ordinario no se demostró responsabilidad por parte del ente territorial, por lo que el mismo no está legitimado para responder por la lesión de los derechos fundamentales alegada. 5.5. Capital Salud EPS Por conducto de su apoderado general[7], precisó que la entidad ejerció su derecho de defensa en debida forma, con fundamento en que no estaba obligada a responder por los hechos de la demanda, toda vez que no realizó acciones u omisiones que derivaran en una falla del servicio, pues la entidad no presta el servicio de salud de forma directa, sino que lo hace a través de la red que tiene contratada, en este caso en particular a través del Hospital Local de Puerto López ESE.

Agregó que Capital Salud EPS demostró la diligencia en todas las actuaciones del traslado de la paciente, toda vez que comprobó las horas exactas en las que se materializó dicho traslado y los respectivos reportes que dieron las distintas I.P.S. 5.5. Otros vinculados La señora María Teresa Loaiza Pardo, representante legal de los menores Daniel Esteban Patiño Loaiza, Angely Milena Velásquez Loaiza y David Gildardo Velásquez Loaiza, fue notificada mediante oficio dirigido al correo electrónico aportado por el apoderado de la parte actora[8], sin embargo, no intervino. Por su parte, los señores Cindy Carolina Patiño Loaiza, Claudia Patricia Patiño Loaiza, Danna Paola Loaiza Pardo, Fernando Silva Loaiza, y María Cenaida Loaiza Pardo, notificados en debida forma en sus respectivas direcciones de correo electrónico suministradas por el apoderado de los demandantes[9], guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[10], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 2 de julio de 2020, dictada por la referida autoridad judicial, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones indemnizatorias, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 50001-33- 33-005-2015-00383-01.

Por ello, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre los estándares de la atención médica. 3. Cuestión previa Los apoderados de Servimédicos SAS y la Gobernación del Meta advirtieron su falta de legitimación por pasiva en el presente trámite, por no ser los responsables de la lesión de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante.

La Sala se abstendrá de tener como probada tal excepción, en vista de que su vinculación como terceros a este asunto tuvo lugar por el interés que les asiste en su resultado, comoquiera que fueron parte demandada en el trámite ordinario. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12] y declaró su procedencia[13].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5.

Examen de requisitos Se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

En efecto, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, entre ellas el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, ya que las decisiones censuradas tienen como efecto que la parte actora no obtenga el resarcimiento del daño. También cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias que censura la parte demandante se profirieron en el trámite del medio de control de reparación directa.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[14], toda vez que la sentencia materia de cuestionamiento se dictó el 2 de julio de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 5 de noviembre de 2020, por lo que, sin necesidad de verificar su ejecutoria, se tiene como presentada dentro de un lapso razonable.

Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[15], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 6.

Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso fueron vulnerados por la sentencia de segunda instancia del 2 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 50001-33-33-005-2015-00383-01.

Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta “fallar con forme (sic) a los hechos y pruebas presentadas en consecuencia, que declare administrativamente responsable a la ESE HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ por los daños ocasionados a los demandantes con forme (sic) a las pretensiones incoadas en la demanda, por la indebida e inadecuada atención médica de que fuera objeto la señora MARÍA TERESA LOAIZA PARDO y donde resultara fallecido su bebé en gestación.” Bajo el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo, comoquiera que la providencia atacada no adolecen de defecto alguno, en la medida que la autoridad judicial encontró que la mora en la remisión de la paciente a un centro médico de mayor nivel no fue la causa eficiente del daño, como quiera que no se probó tal aspecto, y tampoco se presentó una pérdida de oportunidad, porque ninguna de las pruebas aportadas permitía tener certeza de la probabilidad de salvar la vida del nasciturus ante un eventual traslado oportuno. Por el contrario, en el proceso se demostró que la atención inicial recibida por la madre gestante fue acorde con sus padecimientos.

La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. Se debe advertir, de entrada, que la parte demándate no precisó alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que el sustento de su solicitud se basó en unas providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a las que se refirió la magistrada disidente de la Sala de Decisión que adoptó la providencia bajo reproche.

Por lo tanto, se entiende que la parte actora fundamentó sus cargos en la causal denominada como desconocimiento del precedente. 6.1. Generalidades del desconocimiento del precedente La Sala ha establecido que precedente “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”.

Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”.[16] En el caso concreto, la parte demandante se refirió a la sentencia del 30 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación[17], así como al pronunciamiento del 3 de agosto de 2017, con ponencia de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo.

Cabe advertir que ambas providencias fueron citadas por la magistrada que salvó su voto en la sentencia del 2 de julio de 2020, aquí censurada, sin embargo, respecto de la segunda de estas no se indicó el número de radicación ni las partes, y tampoco fue posible ubicarla en el sistema de relatoría del Consejo de Estado, precisamente por carecer de los datos en mención[18].

Por lo tanto, el cargo por desconocimiento del precedente se analizará respecto de lo resuelto en la providencia del 30 de agosto de 2018. La Sala establecerá si las consideraciones del pronunciamiento bajo cita resultaban aplicables al caso concreto, no si antes acudir al análisis fáctico, jurisprudencial y probatorio llevado a cabo en el proveído materia de la presente solicitud de amparo.

Así, se tiene que la autoridad judicial demandada partió por hacer referencia al marco jurisprudencial sobre la falla del servicio en materia obstétrica de la siguiente manera: “No obstante, cabe aclarar que en el cambio jurisprudencial al pasar de la carga dinámica de la prueba a la falla del servicio, se admitió en materia probatoria una especial importancia a la prueba indirecta, fundamentalmente los indicios, así como a las reglas de la experiencia como aquella según la cual en condiciones normales de atención sólo es posible explicarse la ocurrencia de un daño cuando quiera que se cometen actuaciones negligentes, por ello la prueba indiciaria resulta de gran relevancia en este asunto, así como también lo es en torno a la demostración del vínculo causal, en relación con el cual la misma jurisprudencia ha considerado que cuando no sea posible obtener certeza sobre la relación causal entre la falla y el daño, debido a la complejidad de los conocimientos científicos o tecnológicos o por la carencia de material probatorio, el juez puede acudir al denominado “grado suficiente de probabilidad de su existencia”, es decir, esa relación causal queda demostrada, de manera indirecta mediante indicios, al llevar al juez a la convicción que los elementos de juicio aportados son suficientes para tener el vínculo causal por establecido, esto no significa en manera alguna que el demandante quede exonerado del deber de demostrar ese nexo causal, lo que ocurre es que según esta regla de prueba, ese elemento puede ser acreditado indirectamente con indicios[19].

También agregó la postura actual del Consejo de Estado que el actor no debe demostrar que si se hubiera prestado de manera adecuada y oportuna el servicio médico asistencial el daño no se habría producido, en este punto basta con establecer en el proceso, que al menos la falla que ocurrió le restó al paciente oportunidades de sobrevivir o de curarse, que es lo que se conoce como la pérdida de una oportunidad, cuya determinación no puede aceptarse con una mera especulación. Dice la Alta Corporación que “es necesario que de manera científica quede establecido cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa real haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica.

En este aspecto hay que prestar la máxima atención y no resolver como pérdida de oportunidad eventos en los cuales lo que se presentan son dificultades al establecer el nexo causal.[20]” Posteriormente, hizo alusión a la pérdida de oportunidad en los siguientes términos: “Es decir, que dicha pérdida de chance responde a la frustración de una esperanza dirigida a obtener un resultado que pone a la persona en una situación más favorable a la previa o incluso a la evitación de un perjuicio, por ello, en esta figura coexisten dos elementos que son: i) “la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio”[21] y ii) la incertidumbre de que de haber “mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado.[22]” Frente a tal aspecto concluyó que “cuando se verifica si se configuró este tipo de daño, se debe determinar que al momento de prestar los servicios médicos, se excluyó la diligencia y cuidado con que se debió actuar para hablar de una eficaz prestación del servicio de salud y pese a que no existe certeza de que si la administración hubiere actuado con la mencionada diligencia, el paciente habría recuperado su salud, lo cierto es que si la entidad hospitalaria hubiere actuado de esa manera, no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse, lo que debe quedar demostrado en el proceso.” (Destacado por la Sala) Según el recuento anterior, el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño puede demostrarse mediante la prueba indiciaria, esto es, la prueba indirecta de acuerdo con la cual el juez puede formar su convicción con los elementos de juicio aportados para tener como probado que la falla fue la causa eficiente del daño. Sin embargo, no se debe perder de vista que, de acuerdo con la posición jurisprudencial destacada, las dificultades para establecer el nexo causal no deben resolverse como si se tratara de una pérdida de oportunidad.

En cuanto a esta última modalidad de daño, la autoridad judicial advirtió que esta consiste en la frustración de la esperanza de evitarlo, en eventos en los que no se desplegó la atención pertinente, lo cual en todo caso también debe probarse. Al descender al caso concreto, el Tribunal demandado estudió el amplio material probatorio aportado al proceso, de cuyo análisis se destacan las siguientes conclusiones: “Ante este panorama, procede la Sala a estudiar si se encuentra probada la falla en el servicio advertida por la primera instancia y que fue la que llevó a obtener una sentencia condenatoria, debido a la mora en la remisión de la paciente, cuando ya había sido aceptada en el segundo nivel desde las 17:26 horas y solo salió del centro clínico hasta las 20:08 horas, esto es, 2 horas y 45 minutos; y de ser el caso, si con la misma, se restó el chance u oportunidad de la paciente y su nasciturus de recibir atención médica que requerían para eventualmente haber restablecido su salud.

Pues bien, en efecto de la historia clínica se tiene que la paciente fue aceptada en el segundo nivel de atención, SERVIMEDICOS, a las 17:26 horas (fl. 330), momento desde el cual debía realizarse el traslado en ambulancia a la ciudad de Villavicencio, como lo informa la primera instancia. Así mismo, se observa que a las 17:41 horas se llamó el servicio de ambulancia para el traslado, pero a las 17:47 horas, la paciente presentó un cuadro de dificultad respiratoria que fue atendido, quedando estable esperando la ambulancia para el traslado, la cual llegó a las 18:00 horas, es decir, apenas unos minutos después. Sin embargo, como quiera que la paciente volvió a presentar un mal estado general con dificultad respiratoria, hubo necesidad de prestarle el servicio de salud dentro del centro médico de las 18:06 horas hasta las 18:30 horas; y es debido a la complicación que presenta la gestante que a las 18:21 horas se decide enviar médico en la ambulancia, dándose el aviso correspondiente.

A las 18:49, continúa la paciente recibiendo atención médica hasta las 19:27 horas, no obstante, a las 19:39 se indicó que al momento del traslado la paciente presentó episodio de lipotimia (pérdida del conocimiento), por lo que hubo necesidad de darle otra vez manejo con medicamentos hasta las 19:45, que es la hora en que según el folio 318, se procedió al traslado de la materna a SERVIMEDICOS, y no las 20:11 horas, como se describe en la primera instancia. Si bien es cierto, en la parte final del folio 318, existe una anotación realizada a las 20:11 horas, sobre la salida de la paciente del centro médico, ello obedece es a la hora en que se realizó el registro del suceso que se describe, tal como ocurre con las anotaciones de las 20:20, 20:35 y 00:14 de los folios 319-320, empero, lo cierto es que la paciente salió del centro médico a las 19:45 horas.

En ese orden de ideas, para la sala es claro que hubo una mora en la remisión de la paciente al segundo nivel después de haber sido aceptada, sin embargo, también lo es que dicha mora se halla plenamente justificada. Y dicha justificación, no es otra que la atención médica que recibió la paciente en ese interregno, dada la condición de salud que presentó al momento del traslado, pues según quedó descrito, tuvo dificultad respiratoria, vómito y hasta en un momento perdió el conocimiento.

Luego, el personal médico, contrario a actuar con negligencia, lo que buscó fue estabilizar la paciente antes de enviarla a la ciudad de Villavicencio, haciendo lo que estaba a su alcance, tanto así que decidieron enviar un galeno en la ambulancia para seguirle prestado atención médica idónea durante el viaje, pero claro está luego de estabilizarse en el centro médico donde sin duda hay mejores condiciones de atención que en una ambulancia. Por manera que, en ese momento la conducta del personal médico del HOSPITAL fue diligente ya que se brindó la atención médica a la gestante hasta su llegada el segundo nivel de atención, lo que conforme a lo descrito en el marco teórico frente a la perdida de oportunidad, permite concluir que no existe una negligencia que pueda imputarse a la entidad para indicar que la paciente perdió la oportunidad de obtener el fruto de su vientre vivo.

De otro lado, podría pensarse como bien lo afirma la demandada recurrente que hubo una mora en la aceptación del paciente en el segundo nivel, sin embargo, ésta tampoco sería atribuible a ninguna de las demandadas, pues de las documentales previamente analizadas, se da cuenta de la gestión realizada por el personal encargado del sistema de referencia y contrareferencia, la cual inició casi inmediatamente se dio la orden de traslado de la paciente, incluso se sugirió enviarla sin tener un receptor establecido, ante lo que el centro médico se negó debido el estado de salud en que estaba la paciente.

Conclusión a la que también llegó la Gerente de Calidad Inspección y Vigilancia de lo servicio del Departamento del Meta en las Resoluciones 009 de 26 de marzo de 2014 y 017 del 30 de mayo de 2014 (fl. 581-586), cuando expresó claramente que “no cometió transgresión alguna al estándar de referencia y contrarreferencia”. (…) En nuestro caso, tenemos que el día 1 de junio de 2013 la señora MARÍA TERESA LOAIZA de 37 años de edad, llegó a las 9:59 am al centro médico HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LOPEZ ESE con un embarazo de 33 semanas de gestación de su sexto parto, el cual había sido catalogado como de alto riesgo en todos los controles prenatales que se le habían realizado, además, había tenido una cesárea anterior y no fue posible que durante su periodo de gestación fuera valorada por ginecología, aun cuando se le había dado la remisión en varias oportunidades.

En este punto, cabe hacer un paréntesis para aclarar que, aunque en el transcurso del embarazo como se remitió a la paciente a valoración por ginecología y ésta no se dio, dicha omisión prima facie podría evidenciar una falla de las demandadas, sin embargo, no está demostrado que aquella sea atribuible éstas, como quiera que en el material probatorio no obra prueba de la gestión realizada por la gestante para la consecución de la cita y el traslado para recibir la atención o de la negativa de su EPS en el cubrimiento de ese servicio, es decir que se desconoce, si la falta da valoración especializada es atribuible a la EPS o a la propia gestante por negligencia en adelantar el trámite correspondiente ante aquella, poniéndole en conocimiento su situación económica, por ende, la sala no puede fincar sobre tal omisión una falla en el servicio.

Volviendo al tema en desarrollo, se tiene que a pesar de todas estas situaciones, que sin duda evidenciaban que existían riesgos en la salud de la paciente, el personal médico no optó por la remisión inmediata como lo sugiere la guía NORMA TÉCNICA PARA LA ATENCIÓN DEL PARTO del Ministerio Salud, sino que por el contrario, decidieron practicar exámenes laboratorio y esperar su resultado hasta las 12:43 pm, cuando al ver que el estado de salud de la paciente empeoraba, procedieron a iniciar el trámite de remisión.” (Destacado por la Sala) De lo anterior se puede colegir que la autoridad judicial demandada encontró suficientemente demostrado que en el interregno entre la aceptación de la remisión a Servimédicos SAS en la ciudad de Villavicencio, esto es, a las 17:26 horas, y el traslado efectivo que finalmente tuvo lugar a las 19:45 horas, se presentaron complicaciones en el estado de salud de la paciente, tales como dificultad respiratoria, vómito y pérdida del conocimiento, las cuales necesariamente debían atenderse por parte del personal médico del Hospital Local de Puerto López ESE, antes de ingresarla a la ambulancia que la llevaría al centro médico de mayor nivel.

Lo anterior permitió al Tribunal demandado concluir, acertadamente, que la mora entre la aceptación del traslado y su efectiva materialización se justificó por la necesidad de atender las complicaciones que presentó la paciente durante el referido lapso. Se demostró, incluso, que se designó a un galeno para que hiciera el acompañamiento correspondiente durante el traslado a la ciudad de Villavicencio.

Así mismo, la colegiatura no pasó por alto que a la paciente se le habían ordenado unos controles por ginecología, previos a su ingreso por urgencias, que no se llevaron a cabo por cuanto no se demostró que la gestante hubiera agotado los trámites para las consultas, o que la entidad prestadora del servicio las hubiera negado. De todo lo anterior no había lugar a concluir algo distinto a que la atención que recibió la madre gestante fue idónea y oportuna, por lo que no existió “negligencia” alguna que hubiera dado lugar a la pérdida de oportunidad que se advirtió en la primera instancia judicial.

Ahora bien, se tiene que el juez colegiado se refirió a la causa eficiente del daño como el insumo determinante para establecer el nexo causal entre la falla del servicio médico y el daño, para lo cual se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular: “Al respecto, el Consejo de Estado, en providencia del 10 de abril de 2019[23], trajo a colación una providencia del 23 de junio de 2010, para decir lo siguiente: “iii) el nexo causal, sin los cuales se hace improcedente la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación: “Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[24] (énfasis añadido).” De igual, en providencia del 28 de octubre de 2019[25], la alta corporación dándole suficiente relevancia al nexo causal, expuso lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto, para la Sala, bajo el panorama probatorio antes descrito, el daño padecido por el demandante, consistente en la pérdida total de la agudeza visual del ojo derecho, no puede imputarse a la demanda, pues si bien esta incurrió en demoras en la práctica de la cirugía, no se acreditó con certeza o al menos con algún grado de probabilidad, si esta tuvo incidencia o fue relevante en el desenlace final de la enfermedad.” (negrilla fuera del texto)” (Negrillas de la transcripción) Frente a la tesis anterior, y de cara al caso concreto, la colegiatura demandada concluyó: “Y eso es precisamente, lo que no se encuentra acreditado en el sub judice.

Recuérdese que en la atención prestada por SERVIMEDICOS se indicó que estando en el procedimiento de cesárea se encontró “ruptura espontanea del lecho esplénico”, cuyo origen se desconoce, pues ninguna prueba da cuenta de las causas de la ruptura ni mucho menos la hora en que ello ocurrió, así como tampoco se puede concluir que tal situación haya sido originada o agravada por la mora en la remisión de la paciente, como para concluir que dicha falla tuvo incidencia o resultó determinante al menos en algún grado de probabilidad en el desenlace fatal para el nasciturus.

Es más, se desconoce por la sala, si la complicación del parto se debió a la ruptura del lecho esplénico o a una situación propia del embarazo, dado que el mismo era de alto riesgo y ya había asistido al centro médico con amenaza de aborto.” (Destacado por la Sala) De este modo, la autoridad judicial advirtió que la mora en la remisión de la paciente no fue la causa eficiente del daño, dado que se demostró que al momento en que se le practicó la cesárea se encontró una ruptura del lecho esplénico cuya causa, origen y momento en que aconteció se desconocen, de manera que no hubo certeza de si tal complicación tuvo lugar por la tardanza en el traslado en cuestión, el cual, de todas maneras, se justificó según se expuso en los párrafos anteriores.

Adicionalmente, no pasó inadvertido para el juez colegiado que “el dictamen pericial pedido por la parte actora para determinar las causas del deceso del que estaba por nacer y el daño a la salud de la gestante (fl. 33), fue desistido por ella misma en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 26 de julio de 2017 (fl.825). (…) Por ende, en ausencia de la prueba técnica que señale claramente que la falla de servicio en la que incurrió el HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LOPEZ fue relevante para el resultado ya comentado, no es posible emitir una condena en favor de la parte actora.” En esas condiciones, y ante la ausencia de la prueba científica que hubiera dado lugar a demostrar la causa eficiente del daño, la cual de hecho fue desistida por la parte interesada en su práctica, la autoridad judicial no podía imputarlo a la entidad demandada, por lo que tampoco era factible impartir condena alguna.

En síntesis, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada encontró acreditado que la mora en el traslado de la paciente estuvo debidamente justificada y, además, no se demostró que dicho retardo fuera la causa eficiente del daño. El escenario fáctico y probatorio antes descrito resulta diametralmente distinto del asunto resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 30 de agosto de 2018[26], comoquiera que en esa oportunidad se analizó el caso de una madre gestante a quien, pese a habérsele diagnosticado en consulta una enfermedad hipertensiva del embarazo que comprometía su vida y la del que estaba por nacer, el galeno tratante optó por remitirla a un nivel superior de atención mediante consulta ginecológica prioritaria, cuando debió ordenar una atención inmediata por urgencias.

Por ello, en la sentencia bajo cita se concluyó que “la demandante solo recibió parte de la atención que requería, ya que solo fue evaluada. Es que el hecho de que la actora accediera al servicio médico por motivo de una consulta externa, no es óbice para que el especialista actuara como si se tratara de una cita rutinaria, pues detectó el delicado estado de salud en el que se encontraba la demandante, lo que obligaba a tratar su enfermedad como la urgencia médica que era y no limitarse a entregarle una autorización de servicios.” Situación distinta a la del sub lite, donde se demostró que el padecimiento que presentaba la madre gestante se atendió en debida forma y con base en los protocolos del caso, de manera que la providencia cuyo desconocimiento se invocó en este asunto no resultaba aplicable, por no corresponder con la situación fáctica aquí expuesta.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo por cuanto la providencia atacada no adolece de defecto alguno que de lugar a la lesión de un derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados de Servimédicos SAS y la Gobernación del Meta.

SEGUNDO. - Niégase el amparo solicitado por los señores María Teresa Loaiza Pardo y Miguel Ángel Hernández Gutiérrez, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído. TERCERO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado [pic] ----------------------- [1] apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co [2] Citó la sentencia del 30 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección B. Magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerero.

Rad: 19001- 23-31-000-2003-01304-01 (41860). [3] Este pronunciamiento también fue citado por la magistrada que salvó el voto. En el escrito de tutela se transcribió en los mismos términos. [4] Condición que acreditó con el poder conferido por el representante legal de Servimédicos SAS, quien a su vez acreditó tal condición con la copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Villavicencio. [5] Condición que acreditó con copia del Decreto 067 de 2020, por medio del cual el alcalde de Puerto López le nombró en el cargo de gerente del Hospital Local de Puerto López ESE, y el acta de posesión 054 del 31 de marzo de 2020. [6] Condición que acreditó con copia del Decreto 058 de 2020, mediante el cual el gobernador del Meta le nombró en el cargo, y copia acta de posesión 029 del 15 de enero de 2020. [7] Según se aprecia en la copia de la Escritura Pública 1547 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, aportada al plenario. [8] Tal como se aprecia en el oficio 86600, y los soportes de su entrega en el buzón de correo electrónico. [9] Según los oficios de notificación 86598, 86599, 86601, 86602 y 86603, respectivamente, y sus soportes de entrega al buzón de correo electrónico. [10] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [11] Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [14] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [15] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [17] Rad: 19001-23-31-000-2003-01304-01 (41860). Magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero. [18] En la búsqueda avanzada por el nombre de la magistrada ponente, no se encontraron sentencias de fecha 3 de agosto de 2017.

Entre sus resultados, figuran providencias del 1° de agosto de 2017 y, seguidamente, pasa al 8 de agosto del mismo año. http://relatoria.consejodeestado.gov.co/?de=3&se=3&ac=0&ca=1&rs=2017%2F08%2F 03&re=2017%2F08%2F03&po=stella%20conto%20d%C3%ADaz%20del%20castillo&st=0&pg= 5 [19] Cita de cita: “Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 2009.

CP: Enrique Gil Botero. Rad. 76001- 23-31-000-1997-03225- 01(18364). Actor: Glueimar Echeverry Alegría y otros. Demandado: ISS.” [20] Cita de cita: “Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006. CP: Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 68001-23-31-000-2000- 09610-01(15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. Demandado: Hospital Ramón González valencia.” [21] Cita de cita: “Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010. CP: Mauricio Fajardo Gómez. Rad: 05001 23 31 000 1995 00082- 01 (18593). Actor: Pedro Emilio Valencio (sic).” [22] Cita de cita: “Ibídem”. [23] Cita de cita: “Sección Tercera. Subsección B. CP: Alberto Montaña Plata. Rad. 25000-23-26-000-2006-01800-01(41890). Actor: Aura Cecilia Pérez Baquero.” [24] Cita de cita: ““Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19.101.” [25] Cita de cita: “Sección Tercera.

Subsección B. CP: Ramiro Pazos Guerrero. Rad: 19001-23-31-000-2004-01442-1(47917). Actor: JAIME ORDOÑEZ MUÑOZ” [26] Rad: 19001-23-31-000-2003-01304-01 (41860). Magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero.