Micelio
11001-03-15-000-2020-04275-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de mínima carga argumentativa [L]a Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la vulneración de sus derechos fundamentales invocados como violados o la ocurrencia de algún defecto, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la acción de grupo que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

(…) Así las cosas, (…) la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo impugnado (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04275-01(AC) Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado[2], con ocasión de la providencia de 6 de julio de 2020, proferida dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2018-00824-01.

I.2.- Hechos Señaló que el 4 de agosto de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-[3], abrió investigación contra las sociedades KIMBERLY COLPAPEL S.A, PRODUCTOS FAMILIA S.A, TECNOQUÍMICAS S.A, TECNOSUR S.A.S y DRYPERS ANDINA S.A. por presuntamente haber incurrido en prácticas restrictivas a la libre competencia asociadas con acuerdos de precios en ciertos productos.

Indicó que mediante Resolución núm. 43218 de 28 de junio de 2016, la SIC sancionó a algunas de estas sociedades junto con sus Directivos, decisión que fue confirmada a través de la Resolución núm. 86817 de 16 de diciembre de ese año. Sostuvo que con ocasión a los daños sufridos a los consumidores, promovió acción de grupo contra algunas de las referidas sociedades y la SIC, esta última por cuanto no ejerció en debida forma la vigilancia y control sobre las conductas que estaban llevando a cabo tales empresas.

Adujo que dicha demanda correspondió por reparto a la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 16 de octubre de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sección Tercera que, a través de auto de 6 de julio de 2020[4], confirmó parcialmente lo dispuesto por el a quo, en el sentido de mantener el rechazó frente a la SIC, pero respecto de las pretensiones incoadas sobre las referidas sociedades envió el expediente por competencia a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Aseguró que el argumento de la autoridad judicial accionada es que una vez se profirió la Resolución núm. 43218 de 2016, debió presentar la acción objeto de controversia dentro de los 4 meses siguientes a su ejecutoria, pero como no lo hizo, esta caducó. Indicó que no fue parte dentro del proceso administrativo que adelantó la SIC y, además, que los actos allí expedidos son legales y se ajustaron a derecho, dado que no tenían la facultad de ordenar a las sociedades allí investigadas devolver los dineros recaudados.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 6 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2018-00824-01, en los siguientes términos: “[…] 1.

Solicito que se disponga dejar sin valor y efecto el auto de rechazo por caducidad de la acción respecto a las pretensiones en contra de la SIC y se disponga continuar con el trámite constitucional tal como se indica en la demanda y subsanación, incluyendo a las empresas de derecho privado implicadas; como también se ordene la citación a las personas naturales que fueron sancionadas simbólicamente por la SIC.

Además se disponga que el Tribunal no pierde la competencia, dado que en el grupo que compartimos la causa común están entidades del estado como ICBF, Ministerio de Salud, EPS del Estado que fueron afectadas en sus presupuestos por compra de estos elementos de primera necesidad a precios artificialmente colocados […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Tercera y la SIC pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto, el asunto planteado, carece de relevancia constitucional. Adujo que las inconformidades planteadas en el escrito de tutela no guardan relación alguna con la ratio decidendi de la providencia cuestionada, en la que se realizó un estudio de la caducidad de la acción de grupo, pues solamente hace referencia a algunos temas como la legitimación para cuestionar las resoluciones 43218 y 86817 de 28 de junio y 16 de diciembre de 2016, respectivamente, expedidas por la SIC y su competencia. Sostuvo que el actor no explica en qué manera inciden sus inconformidades frente a la forma en que la Sección Tercera contó el término de caducidad de la acción objeto de controversia, que es la razón de la decisión aquí cuestionada.

Aseguró que el estudio de fondo en sede de tutela contra ‘providencia judicial solo es procedente cuando la parte interesada cuestiona las razones fundamentales de la decisión que le fue desfavorable, pues, de aceptarse lo contrario, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial y el juez de tutela se convertía en un revisor absoluto e ilimitado de las sentencias judiciales.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Cuarta y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el Estado Colombiano tiene la obligación de investigar a quienes transgreden la Ley dentro de su territorio, lo cual implica que cada vez que se presente alguna denuncia o cuando se cometa un delito, aplique las sanciones justas, para no propiciar la impunidad y el enriquecimiento sin justa causa en detrimento de los consumidores.

Indicó que al parecer para la Sección Tercera hay justicia cuando se inicia una investigación y se permite que opere la caducidad y prescripción de la acción. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 6 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, mediante la cual se confirmó lo dispuesto por el Tribunal que rechazó la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2018-00824- 01, por haber operado el fenomeno de la caducidad, pero sólo sobre las pretensiones incoadas frente a la SIC, pues de las demás sociedades allí accionadas de orden privado, envió el expediente por competencia a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. El actor atribuye a la referida providencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, la Sección Tercera en dicha decisión señaló que una vez fue proferida la Resolución núm. 43218 de 2016, este debió presentar la acción de grupo dentro de los 4 meses siguientes a su ejecutoria, pero como no lo hizo, esta caducó. Además, indicó que no fue parte dentro del proceso administrativo que adelantó la SIC y, adémas, que los actos allí expedidos son legales y se ajustan a derecho, dado que no tienen la facultad de ordenar a las sociedades investigadas la devolución de los dineros que recaudaron.

La presente acción fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto, a su juicio, el asunto carece de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que las inconformidades planteadas en el escrito de tutela no guardan relación alguna con la ratio decidendi de la providencia cuestionada, en la que se realizó un estudio de la caducidad de la acción de grupo, pues solamente hacen referencia a algunos temas como la legitimación para cuestionar las resoluciones 43218 y 86817 de 28 de junio y 16 de diciembre de 2016, respectivamente, expedidas por la SIC y su competencia. Asimismo, sostuvo que el actor no explica de qué manera inciden sus inconformidades frente a la forma en que la Sección Tercera contó el término de caducidad de la acción de grupo, que es la razón de la decisión aquí cuestionada.

El actor impugnó tal decisión e indicó que: i) el Estado Colombiano tiene la obligación de investigar a quienes transgreden la Ley dentro de su territorio, lo cual implica que cada vez que se presente alguna denuncia o cuando se cometa un delito, aplique las sanciones justas, para no propiciar la impunidad y el enriquecimiento sin justa causa en detrimento de los consumidores y; ii) que para la Sección Tercera hay justicia cuando se inicia una investigación y se permite que opere la caducidad y prescripción de la acción. De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-590 de 2005, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “[…] evidente relevancia constitucional […]. Bajo esta expresión, la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[5], de manera tal que “[…]sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela[ ]”[6].

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[7], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Destacado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] 11. Así mismo la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO sancionó a diferentes personas naturales vinculadas a las empresas sancionadas por incurrir en la responsabilidad prevista en el Numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009 en relación con la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios) tal como lo indica el acto administrativo. 12.) Los demandados interpusieron recurso de reposición en contra de la resolución 43218 de junio 28 de 2016 y mediante resolución 86817 del 16 de diciembre de 2016 modifica la resolución y reduce la sanciones. 13.) En esta investigación se pudo establecer que las empresas demandadas venían desarrollando estas prácticas anticompetitivas desde el año 2001 hasta el año 2012. 14.) Con ocasión a los perjuicios causados a los consumidores, se interpuso el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo cuyo radicado es el 25000234100020180082401. 15.) Esta demanda es inadmitida y se subsanó en tiempo. 16.) Mediante auto del 16 de octubre del año 2019 el MP.

FREDY IBARRA MARTINEZ rechaza la demanda por caducidad de la acción y para dicho cómputo tuvo en cuenta la resolución No. 43218 del 28 junio del año 2016, omitiendo examinar la resolución que puso fin a la actuación administrativa por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SIC DE FECHA 86817 del 16 de diciembre del año 2016-. 17.) Se interpuso recurso de apelación y M.P. RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO DE LA SECCIÓN TERCERA, confirma la caducidad frente a la SIC y dispone él envió del expediente ante los jueces civiles del circuito para que si es del caso continúen con el trámite de la acción en contra de las empresas demandas. 18.

El argumento es que una vez emitida la resolución No. 43218 del 28 junio del año 2016 la que al parecer no tiene constancia de ejecutoria; debí presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho *SIC, para que revoquen los beneficios concedidos a las empresas y a su personal y como quiera que no demande dentro de los cuatro meses caduco la acción. 19.) Algo similar expreso frente a la resolución 86817 del 16 de diciembre del año 2016, aclarando que al parecer no tiene constancia de ejecutoria. 20.) Conforme a lo antes expuesto me coloca en algo imposible, en la medida que no soy parte del proceso administrativo que adelanto LA SIC; además pese a que la actuación de la SIC es lesiva, los actos están ajustados a derecho, son legales, dado que esta no tiene la facultad de ordenar la devolución de los dineros cobrados en demasía y respecto a la compulsa de copias expresó que esto era discrecional del titular del despacho, según lo expresó en respuesta a los derechos de petición que eleve y además no es de la esencia del acto […]”.

(Resaltado fuera de texto). Así las cosas, la Sala advierte que el escrito de tutela carece de argumentación alguna que permita estudiar en concreto la inconformidad del actor. En efecto, en el escrito introductorio el actor se limitó a hacer un recuento del procedimiento sancionatorio adelantado por la SIC y que con ocasión de los perjuicios ocasionados a los consumidores por las sociedades allí investigadas, promovió una acción de grupo la cual fue rechazada por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en la que se le señaló que había dejado transcurrir los cuatro meses que tenía a su disposición para presentar la demanda, posterior a haber cobrado ejecutoria la Resolución núm. 43218 de 2016.

Además, refirió que no fue parte dentro de la referida actuación administrativa y que la SIC y sus decisiones eran legales, por cuanto no podían ordenar la devolución de los dineros que habían sido recaudados por las empresas sancionadas. Tales argumentos fueron los mismos que llevaron el a quo a declarar la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto encontró que los referidos argumentos no guardaban relación alguna con la ratio decidendi de la providencia cuestionada que resolvió rechazar la acción de grupo por caducidad, pues según se observa no realizó reparó alguno en el que señalara que el término en que se contabilizó el oportuno ejercicio de la acción no fue el correcto o que no fue tenido en cuenta un hecho y/o acto posterior del cual se debía hacer el respectivo conteo, entre otros.

Por el contrario, encontró que aludían a algunos temas como la legitimación para cuestionar las resoluciones 43218 y 86817 de 28 de junio y 16 de diciembre de 2016, respectivamente, expedidas por la SIC y su competencia. Además de lo anterior, según se observa del escrito de impugnación el actor tampoco señala de manera clara algún reparo tendiente a controvertir los argumentos y/o motivos expuestos en la sentencia de primer grado que desestimó por improcedente su amparo, pues solamente afirma que: i) el Estado Colombiano tiene la obligación de investigar a quienes transgreden la Ley dentro de su territorio, lo cual implica que cada vez que se presente alguna denuncia o cuando se cometa un delito, aplique las sanciones justas, para no propiciar la impunidad y el enriquecimiento sin justa causa en detrimento de los consumidores y, además; ii) que para la Sección Tercera hay justicia cuando se inicia una investigación y se permite que opere la caducidad y prescripción de la acción. Al respecto, la Sala resalta que la carga de argumentación mínima que debe desarrollar quien acude en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial, no puede entenderse suplida únicamente con la remisión que el interesado haga a los trámites surtidos dentro del proceso ordinario, sino que el escrito de la solicitud de amparo debe identificar en qué forma el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Igualmente, no basta con que el actor haga una narración de los hechos ocurridos con anterioridad a que fue proferida la providencia cuestionada, sino que debe identificar qué pruebas no fueron valoradas, que normativa o jurisprudencia no fue tenida en cuenta o que las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada carece de soporte probatorio.

Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencias de 28 de febrero de 2019[8] y 13 de agosto de 2020[9], sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, al actor le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la vulneración de sus derechos fundamentales invocados como violados o la ocurrencia de algún defecto, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la acción de grupo que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 2018[10], en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 2017[11], se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) Así las cosas, comoquiera que el actor ni siquiera enunció y/o argumentó en qué forma la providencia cuestionada transgredió sus derechos fundamentales y/o incurrió en algún defecto y, además, que lo pretendido por aquel es que en esta instancia judicial se estudien las conclusiones a las que arribó la Sección Tercera en la decisión controvertida, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 16 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta. [2] En adelante Sección Tercera. [3] En adelante SIC. [4] “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de octubre de 2019, únicamente respecto de las pretensiones de responsabilidad formuladas en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección REMITIR el asunto de la referencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), para que sean estos, de acuerdo con sus competencias, los que se pronuncien sobre la viabilidad de la presente demanda respecto de las empresas privadas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia […]”. [5] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2007, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. [6] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03615-01. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de agosto de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2020-01953-01. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés.