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11001-03-15-000-2020-04269-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-16

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Doris Millán De Delgado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Mecanismo idóneo y eficaz La Sala considera, tal y como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, que los cuestionamientos que trae la parte actora en el escrito de tutela debían ser elevados a través de una solicitud de adición. No son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de impugnación al advertir que el tribunal demandado debió adicionar la sentencia de oficio, puesto que, si bien es una atribución del juez de conformidad con la norma, dicha facultad no es exclusiva de la autoridad judicial y el interesado debió utilizar todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios a su alcance para garantizar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

(…) se confirmará la decisión (…) dado que la acción de tutela no cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04269-01(AC) Actor: DORIS MILLÁN DE DELGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 12 de noviembre de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Doris Millán de Delgado, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Doris Millán de Delgado, a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó el 24 de septiembre de 2019, que había declarado probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Doris Millán de Delgado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, con el fin de buscar la nulidad de la Resolución RDP 030802 del 31 de julio de 2017 por medio de la cual se negó la indexación de la primera mesada de la sustitución pensional y de los aumentos realizados en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Cleofás Delgado Mosquera, proceso con radicado 270013333001201800351.

En consecuencia, la demandante solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados solicito señores Magistrados, disponer y ordenar en favor de mi representada señora DORIS MILLAN (sic) DE DELGADO lo siguiente: 1- TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. 2- ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO (sic) MAGISTRADA PONENTE NORMA MORENO MOSQUERA ADECUAR LA SENTENCIA CONFORME A LO SOLICITADO EN LA APELACIÓN. 3- LEVANTAR EN CONSECUENCIA LA CONDENA EN COSTAS.” 2.

Hechos Señaló que mediante demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se buscó la nulidad de la Resolución RDP 030805 del 31 de julio de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- en la cual se negó la indexación de la primera mesada de la sustitución pensional del señor Cleofás Delgado Mosquera y de los aumentos ordenados por la ley y el Decreto 2108 de 1992, proceso al que se le asignó el número de radicación 270013333001201800351.

Precisó que la primera instancia fue tramitada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad judicial que el 24 de septiembre de 2019 dictó sentencia en la que negó la indexación de la primera mesada pensional, pero guardó silencio sobre los incrementos ordenados por el Decreto 2108 de 1992. Explicó que contra la sentencia referida interpuso el correspondiente recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara parcialmente el fallo del 24 de septiembre de 2019, en el sentido de pronunciarse frente a los incrementos ordenados por el Decreto 2108 de 1992.

Relató que el Tribunal Administrativo del Chocó decidió el recurso de apelación interpuesto y, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, en la que se pronunció sobre la indexación de la primera mesada pensional. 3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada desconoció los argumentos expuestos en el recurso de apelación y decidió sobre un asunto que no fue objeto de recurso.

Alegó que, además, en la redacción del fallo se incurrió en varias “irregularidades” pues habla de que el recurso fue interpuesto por la parte demandada cuando fue presentado por la parte demandante. Indicó que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo que no es cierto, pues en primera instancia se negó la indexación de la primera mesada y guardó silencio frente a los incrementos del Decreto 2108 de 1992.

Señaló que el problema jurídico que resolvió el Tribunal Administrativo del Chocó no era determinar si procedía o no la indexación de la primera mesada pensional sino el análisis de los incrementos contenidos en el Decreto 2108 de 1992, sobre los cuales el juez de primera instancia guardó silencio. Insistió en que la autoridad judicial demandada se refirió a la indexación de la primera mesada y en la redacción se desvió hacía el caso de un señor Carlos Manuel Rodríguez quien no tiene ninguna relación con el asunto que debía estudiar.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó la condenó en costas cuando no resolvió la apelación interpuesta. Indicó que es una persona de más de 90 años y que la providencia atacada vulneró su derecho fundamental al debido proceso “porque no resolvieron sobre su derecho a los reajustes del Decreto 2108 de 1992, que se pedía y antes terminan condenándola en costas, cuando esa providencia judicial llena de falencias de relevancia constitucional más bien la afectó porque ha truncado su defensa, no la atendió y mucho menos motivó porque desvió el problema jurídico a tratar, decidiendo sobre una pretensión no apelada.

El sentido del fallo varió drásticamente al decidir sobre un tema no apelado. No valoró esa petición y sus pruebas ERROR FÁCTICO.”. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 6 de octubre de 2020, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la autoridad judicial demandada; además dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y a la UGPP, por tener interés en el resultado de la presente tutela. 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Chocó La magistrada ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que la parte actora pudo haber solicitado que se adicionara la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso.

Explicó que con la petición de adición de la sentencia en los términos de ejecutoria, podría haber alegado los mismos fundamentos que expone en la acción de tutela, es decir, que dejó de utilizar un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Sostuvo que, además, no es posible superar dicha improcedencia porque la petición de amparo no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- La subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la solicitud de amparo no cumple con las causales de procedibilidad que permitan estudiar la solicitud de amparo, pues no se presenta ninguno de los requisitos generales ni específicos.

Señaló que las decisiones dictadas por las autoridades judiciales demandadas garantizaron el debido proceso y las decisiones se fundamentaron tanto en las normas aplicables al caso en estudio, la jurisprudencia sobre la materia y las pruebas debidamente aportadas al proceso. Alegó que no se presentó un defecto sustantivo porque el tribunal demandado respetó las normas sobre la indexación de la primera mesada pensional, puesto que la fecha en que el causante se retiró definitivamente del servicio, esto es, 30 de agosto de 1969, es posterior al 01 de enero de 1969, fecha en la cual obtuvo el estatus pensional, por lo que no se avizora una pérdida del poder adquisitivo del valor de la pensión que le hiciera beneficiario de ello.

Añadió que no deben confundirse la indexación de la primera mesada pensional con los reajustes legales de las pensiones, pues estos tienen como finalidad evitar que la mesada pensional se vea afectada por la devaluación de la moneda por cada uno de los años posteriores a la efectividad de la pensión. Sostuvo que, en el caso en estudio, no era viable indexar la mesada pensional pero sí reajustarla anualmente, lo cual ha sido efectuado oficiosamente por la entidad, pues ello es una obligación legal que nunca ha sido desconocida y que se basa en el IPC certificado por el DANE.

Aclaró que tampoco se presentó el defecto fáctico pues la decisión de negar la indexación de la primera mesada pensional se basó en que estaba demostrado que no hubo pérdida del poder adquisitivo del valor de la pensión que la haga beneficiaria de ello, situación que fue plasmada en el fallo judicial atacado. Indicó que la acción de tutela es improcedente porque no existe vulneración alguna por parte de la autoridad judicial demandada y toda vez que no existió una errónea interpretación de las normas que regulan el tema y menos un desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente, pues con base en el acervo probatorio aportado se decidió negar las pretensiones de la demanda.

Añadió que en el caso en estudio no se presenta un perjuicio irremediable pues este no se encuentra demostrado. Precisó que la parte actora cuenta con los recursos extraordinarios que fija el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones que pretende que se dejen sin efectos por vía constitucional. 5.3. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo con base en el siguiente análisis: Revisó la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Millán de Delgado para concluir que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad, pues si lo que pretendía la demandante era que la autoridad judicial se pronunciara respecto del cargo dejado de resolver en la providencia motivo de reproche constitucional, debió solicitar la adición de la sentencia conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que la adición es el mecanismo idóneo cuando se omite resolver cualquier extremo de la litis.

Explicó que al verificar el expediente se evidenció que la demandante no solicitó la adición de la sentencia, razón suficiente para concluir que desatendió el carácter residual de la acción constitucional. Añadió que, pese a que es una persona de la tercera edad, la falta de agotamiento del precitado medio de defensa judicial no autoriza, en principio, al juez constitucional a adelantar un juicio de fondo de la controversia propuesta, a lo que se debe agregar que percibe una mesada pensional lo que no hace evidente un eventual compromiso a su mínimo vital. 7.

Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 20 de noviembre de 2020[2], la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Señaló que al revisar el artículo 287 del Código General del Proceso es claro que la magistrada también podía haber adicionado la sentencia sin solicitud de parte, esto es, corregir o adecuar la sentencia complementando la del inferior que omitió estudiar una pretensión, pero no lo hizo.

Explicó que el Tribunal Administrativo del Chocó desarrolló su fallo sobre un asunto no planteado en la apelación y decidió montar, copiar y pegar un caso ajeno al objeto de análisis. Precisó que, sin embargo, es responsabilidad de la parte demandante no haber utilizado ese medio judicial y le vulneran su derecho fundamental al debido proceso, el cual se traduce en una decisión clara, sin errores y con el derecho a conocer si el pago de los incrementos del Decreto 2108 de 1992 por parte de la UGPP se realizó o no. Indicó que no se le está pidiendo al Consejo de Estado, como juez constitucional, que adopte una decisión de fondo sobre el asunto, solo que le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó que adecúe la sentencia sobre lo solicitado en la apelación para que su derecho sea garantizado, es decir, que dicte una decisión con justicia, por encima de la letra escrita, más aún, teniendo en cuenta que se trata de una mujer mayor de 90 años.

Reiteró que el tribunal demandado se equivoca al resolver el recurso de apelación frente a una decisión que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó omite en estudiar, pero es la parte actora la que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. Solicitó que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso y se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó que adecué o complemente el fallo de acuerdo con lo pedido en el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Para esto, deberá analizarse los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de encontrarse que los mismos se encuentran debidamente acreditados, deberá estudiarse si la decisión del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró el derecho fundamental al debido proceso, alegados por la parte actora, al haberse proferido una decisión en la que se omitió resolver un aspecto de la apelación relacionada con los incrementos del Decreto 2108 de 1992. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, la solicitud de tutela debe cumplir unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de los requisitos, procedencia adjetiva 4.1. En primer término, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio se encuentra revestido de relevancia constitucional, puesto que se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Tal garantía cuya protección requiere la accionante, tiene rango constitucional, lo cual implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso iniciado por la señora Doris Millán de Delgado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado con el número 270013333001201800351. 4.3.

En lo que respecta a la inmediatez, es preciso decir que la última decisión cuestionada es del 18 de septiembre de 2020 y la presentación de la acción de tutela es del 30 del mismo mes y año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha que cobró ejecutoria dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.4.

Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por particulares, pero su procedencia está supeditada al cumplimiento de varios requisitos, entre otros, la subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

En la petición de tutela, la parte actora manifestó que, pese a que en el recurso de apelación se planteó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó había omitido pronunciarse sobre los incrementos de la mesada pensional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1993, el Tribunal Administrativo del Chocó guardó silencio frente a dicho argumento al proferir la sentencia de segunda instancia. Revisado el escrito de apelación interpuesto contra el fallo del 24 de septiembre de 2019, la parte demandante solicitó que se procediera a analizar todo lo relacionado con los aumentos ordenados por el Decreto 2108 de 1992 los cuales fueron solicitados en la demanda, escrito con el cual se presentó una proyección de la mesada a favor del señor Cleofás Delgado Mosquera hoy sustituido por su cónyuge, la señora Doris Millán de Delgado.

El Tribunal Administrativo del Chocó en el fallo del 18 de septiembre de 2020 no se pronunció frente al recurso de apelación, pues centró en indicar que en el caso en estudio la UGPP liquidó la prestación pensional sin dejar de lado la preservación de su poder adquisitivo, por cuanto del análisis del acto administrativo de reconocimiento pensional se evidenció que los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de vejez del señor Cleofás Delgado Mosquera fueron aquellos devengados por éste en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionado, puesto que se constató que al momento del reconocimiento este continuaba laborando.

En el caso en estudio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para proteger la presunta violación del derecho fundamental invocado, puesto que el juez natural del proceso ordinario podía haber estudiado la posibilidad de analizar un asunto que omitió resolver, a través de una solicitud de adición de sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Doris Millán de Delgado contra la UGPP.

Al revisar el expediente allegado al proceso en formato digital, la Sala evidenció que la señora Doris Millán de Delgado y su apoderada no presentaron, ante el Tribunal Administrativo del Chocó la solicitud de adición frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2020, la cual debía radicarse dentro del término de ejecutoria del fallo, tal como lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso.

La norma en cita expresamente consagra: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” La Sala considera, tal y como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, que los cuestionamientos que trae la parte actora en el escrito de tutela debían ser elevados a través de una solicitud de adición. No son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de impugnación al advertir que el tribunal demandado debió adicionar la sentencia de oficio, puesto que, si bien es una atribución del juez de conformidad con la norma, dicha facultad no es exclusiva de la autoridad judicial y el interesado debió utilizar todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios a su alcance para garantizar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Es del caso reiterar que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos, razón por la cual no puede ser utilizada como una acción alternativa para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto. En ese sentido, para la Sala es claro que no es posible que el juez constitucional reemplace al juez natural frente a aspectos sobre los cuales no se pronunció, no porque el juez constitucional decida de fondo sobre los incrementos relacionados con la pensión de jubilación sustitutiva de la que es beneficiaria la demandante, sino que, el competente para resolver sobre la posible omisión frente a los fundamentos del recurso de apelación es, inicialmente, el mismo juez de conocimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020, dado que la acción de tutela no cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 30 de septiembre de 2020 a través del correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] El fallo de primera instancia fue notificado el 18 de noviembre de 2020 a las 5:27 p.m. por lo que se entiende que su notificación se realizó el día hábil siguiente. [3] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ibídem. [6] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.