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11001-03-15-000-2020-04274-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-04

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Gilberto Otálora Velandia·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19 - No aplicó a procesos de tutela [L]a providencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 2 de octubre de 2020, es decir, un (1) año, tres (3) meses y once (11) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

(…) el actor arguye que «[…] consider[ó] oportuno esperar el cumplimiento del fallo [censurado], por parte de COLPENSIONES, en aras de no prolongar más el [re]cibir [su] mesada pensional y afectar [su] mínimo vital […]», y comoquiera que lo anterior ocurrió «[…] hasta el mes de mayo del año en curso […]», se encuentra en término para promover la acción de la referencia. (…) dicho argumento carece de asidero jurídico, pues los momentos procesales a partir de los cuales, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, se debe contar el término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, son su notificación o ejecutoria, (…) y no cuando esta se acata por la entidad condenada.

(…) el accionante asevera que se debe tener en cuenta que, en razón a la situación de salubridad pública actual del país a causa del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió, entre otros, el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, por cuyo conducto suspendió los términos judiciales desde el 16 de los mismos mes y año. Sobre el particular, se anota que, en el mencionado Acuerdo, al igual que en los que se han proferido con posterioridad, se consagró que estaban exceptuadas de la referida suspensión de términos las acciones de tutela, por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales (…) razón por la que se impone declararlo improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04274-00(AC) Actor: GILBERTO OTÁLORA VELANDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gilberto Otálora Velandia contra los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Gilberto Otálora Velandia, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de junio de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) confirmó parcialmente el de 29 de junio de 2018, con el que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 15001-33-33-006-2017-00140-01], en el sentido de reconocer su pensión de jubilación con base en el 75% de los factores cotizados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sin tener en cuenta el período laborado como gerente general del Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación del Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación de Tunja; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se disponga calcular dicha prestación «[…] de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir con el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del [e]status pensional […]», con inclusión de los recibidos en la aludida institución. 1.2 Hechos.

Relata el actor que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 15001-33-33-006-2017-00140-00) contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), encaminada a que se le reconociera pensión de jubilación, «[…] de conformidad [con] los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, es decir[,] con el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del [e]status pensional […], compatible con [su] salario», de la cual conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Tunja que, con providencia de 29 de junio de 2018, accedió a las pretensiones formuladas.

Que contra la mencionada decisión judicial, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3), en el sentido de confirmarla parcialmente, por cuanto (i) «[…] orden[ó] el [pago] de [su mesada pensional] […] con el 75% de salarios […]» cotizados durante el año anterior a adquirir el estatus pensional, conforme a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado[1]; y (ii) «[…] desestim[ó] los salarios [devengados] en el Instituto de la Juventud, el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extra Escolar […] de Tunja, IRDET», al considerar que abusó del derecho, habida cuenta de que, «[…] además de [que] la vinculación [fue] precaria a través de una comisión, se present[ó] un incremento excesivo de la mesada pensional y, con él, una ventaja ilegítima que, en términos de la Corte Constitucional compromete el principio de igualdad».

Dice que el fallo objeto de reproche adolece de defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, puesto que adopta una decisión «[…] desproporcionad[a e] […] incompatible con el ordenamiento jurídico […]», máxime cuando no se le otorgó «[…] la oportunidad de controvertir o [indicar su] posición sobre el asunto en discusión, como fue el supuesto abuso del derecho, para obtener una mesada pensional superior».

Que el 21 de junio de 2019 «[…] presentó memorial de solicitud de copias que prestan mérito ejecutivo […]», las cuales le fueron entregadas el 26 siguiente, razón por la que el 16 de agosto de ese año pidió de Colpensiones el cumplimiento de la mencionada sentencia. Arguye que ante la tardanza en brindar respuesta al aludido pedimento, el 30 de enero de 2020 incoó acción de tutela, con el propósito de que se expidiera el acto administrativo que acatara la mencionada providencia, lo cual ocurrió el 20 de marzo siguiente y le fue informado el 27 de mayo de la misma anualidad.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de octubre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular al señor presidente de Colpensiones, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto de la ponente de la decisión censurada, piden negar el amparo deprecado, al considerar que no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que «[…] fue proferida el 14 de junio de 2019 y según el Sistema de Consulta de Procesos, fijada en estado el mismo día, [por lo que] el interesado tuvo conocimiento de las razones que ahora considera vulneran su derecho fundamental desde esa fecha, [sin embargo,] esper[ó] un año y tres meses para iniciar la acción de tutela […]».

Por otra parte, aducen que «[…] explic[aron] en detalle las razones por las cuales se configuraba el abuso del derecho, argumento que no se apartaba del recurso de apelación y, mucho menos, desconoció el debido proceso del demandante como lo alude […]», luego, si «[…] consideraba que devenía improcedente [dicho] análisis […], así debió señalarlo en recurso de revisión […]». 2.1.2 El señor presidente de Colpensiones, a través de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo, solicita declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que en el fallo acusado se aplicaron «[…] (i) […] las normas relativas en la materia (ii) […] los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) […] la jurisprudencia existente […] y (iv) [sus] actuaciones […] no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de junio de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 3) confirmó parcialmente la de 29 de junio de 2018, con la que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra Colpensiones (expediente 15001-33-33-006- 2017-00140-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[5], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso Concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2019[6] y la solicitud de amparo se presentó el 2 de octubre de 2020, es decir, un (1) año, tres (3) meses y once (11) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[7], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[8].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[9]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[10].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[11]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que esta Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

Ahora bien, el actor arguye en el escrito de tutela que «[…] consider[ó] oportuno esperar el cumplimiento del fallo [censurado], por parte de COLPENSIONES, en aras de no prolongar más el [re]cibir [su] mesada pensional y afectar [su] mínimo vital […]», y comoquiera que lo anterior ocurrió «[…] hasta el mes de mayo del año en curso […]», se encuentra en término para promover la acción de la referencia. Sin embargo, dicho argumento carece de asidero jurídico, pues los momentos procesales a partir de los cuales, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, se debe contar el término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, son su notificación o ejecutoria, lo que en el presente asunto acaeció, se reitera, el 17 y 20 de junio de 2019, en su orden, y no cuando esta se acata por la entidad condenada.

Por otra parte, el accionante asevera que se debe tener en cuenta que, en razón a la situación de salubridad pública actual del país a causa del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió, entre otros, el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, por cuyo conducto suspendió los términos judiciales desde el 16 de los mismos mes y año. Sobre el particular, se anota que, en el mencionado Acuerdo, al igual que en los que se han proferido con posterioridad[12], se consagró que estaban exceptuadas de la referida suspensión de términos las acciones de tutela[13], por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, por lo tanto, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumenta de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. A partir de los anteriores prolegómenos, se concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declararlo improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Otálora Velandia contra los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección segunda, subsección B, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, M. P. César Palomino Cortés. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Notificada por estado y por correo electrónico el 17 de junio de 2019. [7] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [10] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [11] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [12] ProrrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567, PCSJA20- 11597 y PCSJA20-11629 del Consejo Superior de la Judicatura. [13] Acuerdo PSA20-11517 de 15 de marzo de 2020: «ARTÍCULO 1.

Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela» (subraya la Sala).