ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Alcalde del Municipio de Talaigua Nuevo - Bolívar / INHABILIDADES PARA SER ALCALDE - Excepción de inaplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 / IMPEDIMENTO - Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber formulado alguna de las partes denuncia penal o disciplinaria contra el juez Frente al defecto orgánico, los accionantes afirmaron que los Magistrados (…) debieron declararse impedidos para proferir la providencia objeto de controversia, en razón a la denuncia disciplinaria promovida por la señora [A.L.C.Q.] en su contra, pues, a su juicio, la investigación disciplinaria iniciada pudo comprometer su imparcialidad al momento de proferir la decisión. (…) de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente electrónico se puede evidenciar que los Magistrados de la Sala núm. 1 del Tribunal manifestaron su impedimento, (…) en razón a la denuncia disciplinaria incoada por la señora [A.L.C.], impedimento que fue conocido y declarado infundado por la Sala núm. 2 de la misma Corporación. No obstante lo anterior, (…) se puede evidenciar que la notificación de la apertura de la investigación disciplinaria se dio el día 5 de agosto de 2020, es decir, de forma posterior a la fecha del fallo objeto de tutela, razón por la cual no le era dable a los funcionarios judiciales manifestarse impedidos de forma anterior, puesto que no tenían conocimiento de la denuncia disciplinaria presentada en su contra.
En este orden de ideas, no se configura el defecto orgánico alegado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Las providencias invocadas no constituyen precedente aplicable para el caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Alcalde del Municipio de Talaigua Nuevo - Bolívar / INHABILIDADES PARA SER ALCALDE - Excepción de inaplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 [L]os actores estiman que la sentencia cuestionada desconoció los fallos de 7 de junio de 2016 y 29 de enero de 2019, proferidos por el Consejo de Estado, (…) encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado, puesto que las situaciones fácticas y jurídicas del presente caso son completamente diferentes a las analizadas en las sentencias que se alegan desconocidas, razón por la que no constituían un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, lo que descarta la transgresión de las garantías iusfundamentales invocadas por la parte actora.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga argumentativa / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No es absoluto Los actores pretenden que se deje sin efecto el proveído (…) a través del cual el Tribunal declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados [R.M.C.C., J.R.G.L. y L.M. V.Á.], para conocer de la solicitud de adición a la sentencia (…) a juicio de la Sala, la petición no se funda en un asunto de evidente relevancia constitucional, (…) aun cuando la Sala como juez constitucional interpretara la inconformidad del accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la autoridad judicial demandada, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de las circunstancias relevantes por las cuales el actor considera que se vulneraron sus derechos con dicha decisión. Así las cosas, es importante resaltar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto (…) la Sala denegará el amparo solicitado y declarará improcedente la solicitud de amparo promovido contra la providencia de 9 de septiembre de 2020, proferidas por las Salas núms. 1 y 2 del Tribunal, respectivamente (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04276-00(AC) Actor: CECIL JULIO RIBÓN RODRÍGUEZ Y JAIR JAVIER CARO VILLALBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide las solicitudes de tutela presentadas por los actores contra las providencias de 17 de julio y 9 de septiembre de 2020, proferidas por las Salas núms. 1 y 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar[1], respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 13001-23-33-000-2019-00530- 000, acumulado al 13001–23–33–000–2019–00508–00.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud Los señores CECIL JULIO RIBÓN RODRÍGUEZ y JAIR JAVIER CARO VILLALBA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los que, a su juicio, les fueron vulnerados por las Salas de Decisión núms. 1 y 2 del Tribunal, al proferir la sentencia de 17 de julio de 2020, que declaró probada la excepción de inaplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000[2] y el auto de 9 de septiembre de 2020, a través del cual se declaró infundado el impedimento presentado por los Magistrados de la Sala de Decisión núm. 1, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 13001-23-33-000-2019-00530- 000, acumulado al expediente de radicado número 13001–23–33–000–2019–00508–00.
I.2 Hechos De la lectura de los expedientes se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que la señora MARÍA CAMILA OSORIO VARGAS presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la señora ANGÉLICA LEONOR CARPIO QUINTANA, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual esta última fue elegida como Alcaldesa del Municipio de Talaigua Nuevo - Bolívar, para el período electoral 2020- 2023, a la cual le correspondió el número único de radicación 13001-23-33- 000-2019-00530-00.
Que mediante auto de 12 de diciembre de 2019, la Sala núm. 1 del Tribunal admitió la demanda de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional los efectos jurídicos del acto que declaró la elección de la señora CARPIO QUINTANA. Mediante sentencia de 17 de julio de 2020, la Sala núm. 1 del Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inaplicación de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 y levantó la medida cautelar de suspensión provisional que había sido decretada el 12 de diciembre de 2019.
Que el 3 de agosto de 2020 CECIL JULIO RIBÓN ROD0RÍGUEZ, en calidad de coadyuvante, presentó solicitud de adición de la sentencia de 17 de julio del presente año, frente a la cual los Magistrados ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ y JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL se declararon impedidos para conocer del asunto, en razón a la denuncia disciplinaria presentada el 24 de febrero de 2020 por la señora ANGÉLICA LEONOR CARPIO ante el Consejo Superior de la Judicatura, por presuntos hechos de corrupción en la decisión de suspensión provisional de su acto de elección. Que debido a lo anterior, el señor RIBÓN RODRÍGUEZ presentó incidente de nulidad contra la sentencia de 17 de julio de 2020, toda vez que, a su juicio, los integrantes de la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal carecían de competencia funcional al momento de proferir la decisión objeto de tutela.
Que mediante auto de 9 de septiembre de 2020, la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal declaró infundado el impedimento presentado por los Magistrados y ordenó devolver el expediente para continuar con el trámite de las solicitudes de adición y nulidad presentadas por el señor RIBÓN RODRÍGUEZ, las cuales fueron negadas a través de auto de 28 de septiembre de 2020.
I.3 Fundamentos de derecho Señalaron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no valorar de manera integral las pruebas allegadas al proceso que, a su juicio, daban lugar a la prosperidad de la demanda de nulidad electoral. Afirmaron que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al haber desconocido los efectos erga omnes de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de junio de 2016[3], pues, a su juicio, dicha decisión sentó un precedente sobre las inhabilidades para ser Alcalde, el cual debía ser acatado.
Finalmente, indicaron que los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión núm. 1 incurrieron en defecto orgánico, al haber proferido la decisión objeto de tutela estando impedidos para ello, en razón a la denuncia disciplinaria presentada en contra de ellos, ante el Consejo Superior de la Judicatura por la señora ANGÉLICA LEONOR CARPIO QUINTANA.
I.4 Pretensiones I.4 Pretensiones comunes de los expedientes Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia: “[…] DEJAR sin efecto la SENTENCIA emitida por el MAGISTRADO PONENTE, señor MARIO CHAVARRO COLPAS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que declaró probadas las excepciones de INAPLICACIÓN DE LA INHABILIDAD PREVISTA POR EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 617 DE 2000, INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA, INEXISTENCIA DE SIMULTANEIDAD AL MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA y levantó la medida cautelar de suspensión provisional, decretada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que se dan todos los presupuestos legales, jurisprudenciales y constitucionales para que esta sentencia sea declarada irregular e infundada.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR nombrar CONJUECES, teniendo en cuenta que no existen garantías de la SALA NO. 1, DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, CONFORMADA POR EL M. P. DR. ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, EN COMPAÑÍA CON LOS MAGISTRADOS DRES.: LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Y JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL, debido a que fueron denunciados por recibir una presunta exigencia económica y ahora según la SALA No. 3 le toca resolver la ADICIÓN, muy a sabiendas que el impedimento de los MAGISTRADOS de la SALA No. 1 si era legal […]”.
I.4.2. Pretensiones adicionales del expediente con radicado núm. 2020-04276- 00 “[…] AMPARAR mis derechos fundamentales AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO ADMISNITRATIVO, DEFECTO FACTICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, consagrados en la Constitución Nacional de Colombia. […] ORDENAR a la SALA NO. 3 DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, CONFORMADA POR LA M. P. DRA. DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, EN COMPAÑÍA CON LOS MAGISTRADOS DRES: EDGAR ALEXIS VÁSQUEZ CONTRERAS Y MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, tramitar la ADICION y la NULIDAD objeto de debate en este caso y proceda a fallarla, teniendo en cuenta las consideraciones del caso en mención. […]”. 1.4.3 Pretensiones adicionales del expediente con radicado núm. 2020-04263- 00 “[…] AMPARAR los derechos fundamentales del accionante, e inclusive del vinculado señor CECIL JULIO RIBON RODRIGUEZ, que funge como coadyuvante dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral, al non bis in idem y al y al Debido Proceso (art. 29 CP a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, por la configuración a la Vía de Hecho Defectos Procedimental y Sustancial por Indebida Valoración de la Prueba e Indebida Interpretación de la Norma, por Desconocimiento del Precedente de Unificación Jurisprudencial y Falta de Motivación y Congruencia, Denegación al Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a optar a Cargos de Elección Popular “al elegir y ser elegido”, de la forma de Participación Democrática, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), así como los derechos políticos de más de (2.229) ciudadanos que depositaron su confianza, en las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2020, al a Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo Bolívar, para el Periodo Constitucional 2020-2023 A la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), así como los derechos de más de 2´229, ciudadanos que depositaron su confianza en él. […] DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha 17 de julio de 2020, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, inclusive la providencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 001, en el cual niega la ADICION DE SENTENCIA Y LA NULIDAD PROCESAL DE LA SENTENCIA DE FECHA 17 DE JULIO DE 2020.
DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 9 de septiembre del año 2020, proferida por la SALA No. 3 DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, conformada por la M. P. Dra. Digna María Guerra Picón, en compañía con los magistrados Dres. Edgar Alexis Vásquez Contreras y Moisés Rodríguez Pérez, por haber proferido la providencia de fecha 9 de septiembre de 2020, que declara infundado el impedimento legal para seguir conociendo el asunto la SALA No. 1 DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, conformada por el M. P. Dr. Roberto Mario Chavarro Colpas, en compañía con los magistrados Dres.
Luis Miguel Villalobos Álvarez y José Rafael Guerrero Leal, quienes se declararon impedidos mediante providencia de 10 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral incoada por la demandante MARIA CAMILA OSORIO VARGAS. C.C. No. 1´052.093.103 de El Carmen de Bolívar. Radicado No. 13001 – 23 – 33 – 000 – 2019 – 00530 – 00.
Como consecuencia de lo anterior, Declarar la Falta de Competencia Funcional y Subjetiva del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 001. En consecuencia de lo anterior, ordene se emita nuevo Estudio de Sentencia de Fondo, del Medio de Control de Nulidad Electoral, y que tenga el precedente de Unificación Jurisprudencial de Carácter Vinculante, para la Aplicación de las Inhabilidades a Cargo de Elección Popular, que fijó el Extremo Temporal de las Inhabilidades al Momento de la Inscripción, partiendo que las inhabilidades de los alcaldes y gobernadores no puede ser superior a los congresistas que radica al momento de la inscripción, y no como propiamente lo viene considerando el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar en su interpretación restrictiva que es al momento de la elección […]”. 1.5.
Actuación Procesal Reparto y Admisión. Al Despacho Sustanciador le correspondió por reparto el expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2020-04276-00, razón por la que mediante auto de 6 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia. Posteriormente, se presentó en la Corporación otra acción de tutela contra los mismos demandados y con fundamentos fácticos y jurídicos idénticos, por lo que, en virtud de lo establecido en el Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015[4], fue remitida para ser estudiada su acumulación, por lo que mediante auto de 9 de noviembre de 2020 el Despacho sustanciador ordenó la acumulación al proceso de la referencia del expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04263.
I.6 Defensa I.6.1 Argumentos de defensas comunes en los expedientes acumulados I.6.1.1.- El doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, Magistrado del Tribunal Administrativo del Bolívar, solicitó que se denieguen las acciones de tutela de la referencia, puesto que la sentencia objeto de debate fue proferida con base en los lineamientos jurisprudenciales aplicable al caso concreto.
Indicó que los señores CECIL RIBÓN y JAIR JAVIER CARO VILLALBA carecen de legitimación para fungir como actores de las presentes tutelas, toda vez que sus intervenciones en el proceso de nulidad electoral fueron meramente en calidad de coadyuvantes de la parte actora del medio de control, lo cual limita sus actuaciones a las conductas de adoptadas por dicha parte dentro del proceso.
I.6.1.2.- La VEEDURÍA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA –VEJUCA señaló que deben prosperar los amparos solicitados, puesto que en el caso bajo estudio se están vulnerado las garantías y libertades de las personas que pretenden que la justicia sea aplicada bajo los preceptos de la rectitud, imparcialidad, integridad, legalidad y objetividad por parte de los funcionarios públicos.
I.6.1.3.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó ser desvinculada de los mecanismos constitucionales puesto que, a su juicio, los cuestionamientos planteados en los escritos de tutela están encaminados a la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación del Tribunal, los cuales se encuentran fuera de las funciones y competencias de esa entidad.
I.6.1.4.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. I.6.1.5.- La señora ANGÉLICA LEONOR CARPIO QUINTANA solicitó denegar los amparos constitucionales y señaló que los accionantes no se encuentran legitimados para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela de la referencia, toda vez que actuaron únicamente como coadyuvantes dentro del medio de control de nulidad electoral reprochado.
Por último, indicó que lo que se pretende es abrir nuevamente un debate que ya fue decidido por el juez natural mediante la sentencia de 17 de julio de 2020. I.6.2 Defensa adicional del expediente con radicado 2020-04276-00: I.6.2.1- La doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de ponente del auto que rechazó el impedimento presentado por los integrantes de la Sala de Decisión núm. 1, solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado, puesto que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional contra decisiones judiciales.
Manifestó que el impedimento presentado por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión núm. 1 fue declarado infundado, en tanto que los hechos que dieron origen a la queja disciplinaria presentada en contra de los mismos, tenía relación directa con actuaciones que se dieron en el curso del medio de control de nulidad electoral. Finalmente, advirtió que de la lectura del escrito de tutela se puede deducir que no se violaron los derechos fundamentales alegados y, en realidad, lo pretendido por los accionantes es utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia para debatir asuntos que ya fueron objeto de estudio por los jueces dentro del proceso ordinario.
I.6.2.2.- La SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solicitó ser desvinculada, puesto que, a su juicio, las actuaciones realizadas por dicha entidad no han vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. Indicó que si bien dio inicio a la investigación disciplinaria una vez recibida la denuncia, esto no significa que la Corporación tuviera alguna incidencia en el fallo de nulidad electoral proferido por el Tribunal, así como tampoco en la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados en razón al proceso disciplinario.
I.7.- Coadyuvancia I.7.1.- El señor JAIR JAVIER CARO VILLALBA, quien funge como accionante dentro del expediente con radicado 2020-04263, expresó que coadyuva la acción de tutela con radicado 2020-04276, e indicó que la decisión cuestionada desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Señaló que la sentencia proferida por el Tribunal, además incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró las pruebas documentales aportadas al proceso, las cuales, a su juicio, demostraban que la señora ANGÉLICA LEONOR CARPIO QUINTANA se encontraba inhabilitada para inscribirse como candidata.
I.7.2.- El señor CECIL JULIO RIBÓN RODRÍGUEZ, quien funge como accionante dentro del expediente con radicado 2020-04276, expresó que coadyuva la acción de tutela con radicado 2020-04263, e indicó que la decisión cuestionada desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Agregó que la sentencia proferida por el Tribunal también incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró las pruebas documentales aportadas al proceso, las cuales, a su juicio, demostraban que la señora ANGÉLICA LEONOR CARPIO QUINTANA se encontraba inhabilitada para inscribirse como candidata.
Mencionó, además, que los Magistrados que conforman la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido una decisión estando impedidos para hacerlo, en razón de la denuncia disciplinaria incoada por la señora ANGÉLICA LEONOR CARPIO QUINTANA en contra de los mismos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) las solicitudes de coadyuvancia de los señores CECIL JULIO RIBÓN RODRÍGUEZ y JAIR JAVIER CARO VILLALBA; ii) las solicitudes de desvinculacion de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Solicitudes de coadyuvancia Encuentra la Sala que los señores CECIL JULIO RIBÓN RODRÍGUEZ y JAIR JAVIER CARO VILLALBA, presentaron solicitudes de coadyuvancia dentro de las acciones constitucionales de la referencia, en las que se pretende que se dejen sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2020 y el auto de 9 de septiembre de 2020, proferidas por el Tribunal y, a su vez, se nombren Conjueces para que profieran una nueva decisión en la cual se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial que fijó el extremo temporal de las inhabilidades para ser Alcalde, aplicable al caso concreto.
La Sala advierte que no resulta necesario admitir las solicitudes presentadas por los señores CECIL JULIO RIBÓN RODRÍGUEZ y JAIR JAVIER CARO VILLALBA, puesto que ambos son accionantes dentro de las acciones de tutelas acumuladas. Solicitudes de desvinculación La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Como quiera que los actores interpusieron la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia la sentencia de 17 de julio de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con número único de radicación 13001-23-33-000-2019-00530-000, acumulado al 13001–23–33–000–2019–00508–00, en el cual la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, fueron vinculadas como terceros, la Sala concluye que en dicha condición les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. En cuanto a la solicitud de desvinculación presentada por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la Sala considera de igual forma que no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria que cursa en esa Corporación contra los Magistrados ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ y JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL es, precisamente, una de las razones que dio origen a la presente solicitud de amparo, la Sala concluye que, en calidad de tercero, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) En el presente caso, se advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 17 de julio y 9 de septiembre de 2020, proferidas por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad electoral con número único de radicación 13001-23-33-000-2019-00530-000, acumulado al 13001–23–33–000–2019–00508–00.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entrará realizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia respecto de cada una de las providencias demandadas. De la sentencia de 17 de julio de 2020 Los actores solicitan que se revoque la sentencia de 17 de julio de 2020 proferida por el Tribunal, mediante la cual se declaró probada la excepción de inaplicación de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de los actores, el Tribunal, incurrió en los defectos fáctico, al no haber valorado adecuadamente las pruebas allegadas al proceso; sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado; y orgánico, al haber dictado la decisión objeto de tutela estando incursos en causal de impedimento debido a la denuncia disciplinaria presentada por la señora ANGÉLICA LEONOR CARPIO QUINTANA.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues los actores señalaron con suficiente carga argumentativa las razones, por las que, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[7] y la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Comoquiera que la presente acción de tutela cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala estudiará el problema jurídico que plantea el caso concreto, consistente en determinar si la providencia de 17 de julio de 2020, aquí accionada, incurrió en los defectos orgánico y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados.
Para la Sala es importante precisar que frente al defecto fáctico, los accionantes no desarrollaron ni argumentaron las razones por las cuales, a su juicio, el Tribunal incurrió en el mismo, razón por la que no se analizará. Del defecto orgánico por la recusación o denuncia formulada en el proceso disciplinario Frente al defecto orgánico, en la sentencia T-446 de 2007[8], la Corte Constitucional explicó que el mismo se configura «cuando la autoridad que dictó la providencia carecía en forma absoluta de competencia para conocer de un asunto».
Igualmente, en la sentencia T-929 de 2008[9], esa Corporación sostuvo que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto «el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen».
De acuerdo con lo anterior, para que se configure el aludido defecto es necesario que el juez de tutela encuentre que existió una extralimitación de la esfera de competencia atribuida al juez. Frente al defecto orgánico, los accionantes afirmaron que los Magistrados integrantes de la Sala núm. 1 del Tribunal debieron declararse impedidos para proferir la providencia objeto de controversia, en razón a la denuncia disciplinaria promovida por la señora ANGÉLICA LEONOR CARPIO QUINTANA en su contra, pues, a su juicio, la investigación disciplinaria iniciada pudo comprometer su imparcialidad al momento de proferir la decisión. En virtud de lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en el mencionado defecto.
El régimen de impedimentos y recusaciones tienen carácter constitucional, la Corte ha sostenido que la independencia e imparcialidad del funcionario judicial hacen parte del debido proceso.[10] Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la actuación de la Sala núms. 1 del Tribunal, están enmarcadas dentro de la ley. En efecto, el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación por las cuales, un funcionario judicial debe declararse impedido para conocer de un asunto, de la siguiente manera: ”[…] Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.
Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5.
Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.
Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.
Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.
Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.
Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar […]” (Destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, establece el procedimiento a través del cual, los funcionarios judiciales deben tramitar los impedimentos presentados, en los siguientes términos: “[…] Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces […]”.
Ahora, de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente electrónico se puede evidenciar que los Magistrados de la Sala núm. 1 del Tribunal manifestaron su impedimento, conforme a la norma trascrita en precedencia, en razón a la denuncia disciplinaria incoada por la señora ANGÉLICA LEONOR CARPIO, impedimento que fue conocido y declarado infundado por la Sala núm. 2 de la misma Corporación. No obstante lo anterior, vale la pena resaltar en este punto que de conformidad con los documentos obrantes en los expedientes electrónicos, se puede evidenciar que la notificación de la apertura de la investigación disciplinaria se dio el día 5 de agosto de 2020, es decir, de forma posterior a la fecha del fallo objeto de tutela, razón por la cual no le era dable a los funcionarios judiciales manifestarse impedidos de forma anterior, puesto que no tenían conocimiento de la denuncia disciplinaria presentada en su contra.
En este orden de ideas, no se configura el defecto orgánico alegado. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[11]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[12].
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[13]. Ahora bien, frente a este defecto la Sección[14] ha indicado que en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 270 del CPACA se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. Así pues, en los eventos en los que las providencias invocadas no correspondan a precedentes jurisprudenciales unificados, los jueces dentro del marco de su autonomía y libertad al momento de resolver una controversia jurídica, pueden acatar o no lo plasmado en tales providencias.
Descendiendo al caso concreto, los actores estiman que la sentencia cuestionada desconoció los fallos de 7 de junio de 2016[15] y 29 de enero de 2019[16], proferidos por el Consejo de Estado, por lo que con el fin de resolver el problema jurídico planteado y verificar si, en efecto, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto aludido, la Sala precisa lo siguiente: (i) La señora MARÍA CAMILA OSORIO VARGAS promovió el medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declarara la nulidad del acto electoral contenido en el acta de escrutinio municipal de Alcalde E-26 ALC, expedida por la Comisión Escrutadora y, como consecuencia, se ordenara la cancelación de la declaratoria así como la entrega de la credencial a la señora ANGÉLICA LEONOR CARPIO QUINTANA.
(ii) El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar dicha decisión, explicó que: “[…] Al respecto el Honorable Consejo de Estado8, respecto a los extremos temporales de la inhabilidad ha expresado que: “está inhabilitado para ser elegido alcalde “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil” Esa superioridad en providencias más recientes, sostuvo que la temporalidad de la inhabilidad es de doce meses antes de la elección, entendiéndose elección el día de los comicios, en la forma que sigue: “la norma es clara al señalar que para el caso concreto el extremo temporal final es la fecha de la elección9.” Así, consideró que no se pueden conferir a las normas constitucionales y legales en materia de inhabilidades, alcances que no fueron previstos por el constituyente y el legislador, porque ello derivaría en la posibilidad de hacer más gravosa la situación de quien aspira a ser elegido alcalde.
En ese sentido, la norma especial aplicable al caso concreto determinó que sería inhábil para serlo, quien haya ejercido autoridad en el respectivo municipio doce 12 meses antes de la fecha de elección, pues es ésta y no la fecha de la inscripción de la candidatura, el extremo temporal a tener en cuenta para configurar la inhabilidad.
La norma en cita es clara en disponer que está inhabilitado para ser elegido y designado alcalde municipal o distrital, quien, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio. Esta inhabilidad impide ocupar cargos a quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya sido empleado público con jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar, en el mismo sitio de la elección; la norma establece esta inhabilidad es clara en fijar en 12 meses anteriores a la elección el plazo en que el candidato o elegido no puede tener la condición de empleado público con jurisdicción o autoridad. […] Bajo los presupuestos indicados, la Sala, en este estado procesal, no comparte el criterio del demandante de conformidad con el cual el término para establecer la inhabilidad se cuenta a partir de la fecha de la inscripción, toda vez que las sentencias de unificación que cita, no son precedentes judiciales que resulten (por identidad fáctica y normativa) perfectamente aplicables a este asunto, ya que la norma que contiene la inhabilidad imputada a la demandante, prevé con absoluta claridad que el extremo temporal final de tal impedimento es la fecha de elección como alcalde y no la de inscripción, sin que sea procedente admitir interpretaciones extensivas o analógicas de tal precepto.
En este orden, es claro que las reglas jurídicas invocadas no son aplicables en este asunto, si se tiene en cuenta que en el proceso que es objeto de este pronunciamiento la inhabilidad que se endilga a la Alcaldesa demandada se encuentra consagrada en una norma legal diferente (artículo 37 numeral 2º de la Ley 617) y que el fundamento de la solicitud de nulidad electoral no es la configuración de la inhabilidad para congresistas consagrada en el art 179 de la C.P., ni las inhabilidades inherentes a los gobernadores que (para el efecto) hubieren renunciado a otro cargo de elección popular, antes del vencimiento del correspondiente período; sino por el desempeño de un empleo público con estabilidad laboral precaria en la administración nacional, con desarrollo de competencias en el municipio de Talaigua Nuevo - Bolívar que, a su juicio, comporta el ejercicio de autoridad civil o administrativa14.
En este sentido la obligatoriedad de la jurisprudencia del Consejo de Estado, está prevista en diferentes disposiciones de la ley 1437 de 2011. En primer lugar, el art. 3o. de la ley 1437 de 2011 señala que en virtud del principio de igualdad “las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo [sic] su conocimiento”.
En segundo lugar, el art. 10 establece el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, precisando que al resolverse los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las que se interpreten y se apliquen dichas normas, sentencias que define el art. 270. La Corte Constitucional, mediante sentencia C–634 de 2011, siguiendo la misma línea de la sentencia C–539 de 2011, declaró la exequibilidad condicionada del art. 10 de la ley 1437 de 2011 y señaló que “las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”. […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, la Sala pone de presente que en sentencia de 7 de junio de 2016[17], que los actores alegan desconocida, esta Corporación realizó el estudio con relación al extremo temporal inicial de la prohibición contenida en la Ley 617 para aspirar a los cargos de elección popular para alcaldes y gobernadores, en la que concluyó que dicha prohibición se da cuando un candidato electo popularmente desea presentarse a otro cargo de elección popular antes del vencimiento del período establecido constitucionalmente.
En relación con la sentencia de sentencia de 29 de enero de 2019[18] que también, a juicio de los actores, fue desatendida, la Sala Plena realizó el estudio respecto al factor temporal de la inhabilidad por parentesco, prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, para aspirar a los cargos de elección popular, en la que precisó que dicha prohibición se da cuando un candidato al Congreso de la República inscribe su candidatura en el momento mientras su pariente ejerza autoridad civil o política.
En este contexto, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado, puesto que las situaciones fácticas y jurídicas del presente caso son completamente diferentes a las analizadas en las sentencias que se alegan desconocidas, razón por la que no constituían un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, lo que descarta la transgresión de las garantías iusfundamentales invocadas por la parte actora.
Del proveído de 9 de septiembre de 2020 Los actores pretenden que se deje sin efecto el proveído de 9 de septiembre de 2020, a través del cual la Sala núm. 2 del Tribunal declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados ROBERTO MARÍO CHAVARRO COLPAS, JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL y LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, para conocer de la solicitud de adición a la sentencia de 17 de julio de 2020, presentada por el señor CECIL JULIO RIBÓN. En el presente caso, a juicio de la Sala, la petición no se funda en un asunto de evidente relevancia constitucional, pues, según lo tiene definido la Jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios; de ahí que la solicitud no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que para su procedencia es necesario que las providencias judiciales vulneren derechos fundamentales y se configure cualquiera de los defectos específicos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional, los cuales deben ser debidamente argumentados y sustentados, lo que no se observa en el asunto sub examine.
En este sentido, ha dicho la Corte Constitucional que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho [debido proceso constitucional] podrán ser examinadas en sede de tutela”.[19] En definitiva, para la Sala no se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actores no exponen argumento alguno que lleve a controvertir los razonamientos que condujeron a la decisión de 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal.
De esta manera, aun cuando la Sala como juez constitucional interpretara la inconformidad del accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la autoridad judicial demandada, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de las circunstancias relevantes por las cuales el actor considera que se vulneraron sus derechos con dicha decisión. Así las cosas, es importante resaltar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[20], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[21], entre otros aspectos, los cuales, no se enunciaron en el escrito de tutela con relación al proveído de 9 de septiembre de 2020, lo que impide a esta Sala manifestarse sobre el asunto constitucional para el cual se ha diseñado el mecanismo subsidiario y excepcional de protección y en consecuencia, rechazará el amparo solicitado.
Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime si se tiene en cuenta que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada, el que en este caso no se acreditó. En virtud de lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado respecto de la sentencia de 17 de julio de 2020 y declarará improcedente la solicitud de amparo promovido contra la providencia de 9 de septiembre de 2020, proferidas por las Salas núms. 1 y 2 del Tribunal, respectivamente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado respecto de la sentencia de 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto del proveído de 9 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 26 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 07 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00 [4] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”. […] Artículo 2.2.3.1.3.1.
Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas […] Artículo 2.2.3.1.3.3.
Acumulación y fallo. juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el de acumulación no procederá ningún recurso. […]”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [9] MP: RODRIGO ESCOBAR GIL. [10] Ídem. [11] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [12] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [13] Ver sentencia T-292 de 2006. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 2013-00131 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2013-02894-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2018-00105. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 2018-02831-00 [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 07 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2010, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 07 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de enero de 2019, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00 [19] Sentencia T-102 de 2006, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [20] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [21] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.