ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ASPERSIÓN DE CULTIVOS AGRÍCOLAS CON GLIFOSATO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado [E]l agente oficioso de los demandantes (…) manifiesta que la sentencia (…) incurrio en un supuesto defecto fáctico (…) es claro para la Sala de Decisión que no existió una inadecuada valoración del material probatorio, pues la autoridad judicial accionada valoró conjuntamente todos los medios probatorios obrantes en la causa ordinaria (…) a partir del cual era dable advertir, en síntesis, lo siguiente: La parte demandante probatoriamente no acreditó la existencia del daño antijurídico cuya indemnización solicitaba.
Del contenido del acta de visita elaborada por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA y de la asistencia técnica realizada por la Corporación para la Asistencia Técnica en el Corregimiento de Llorente – COATECOLL, se evidencian serias imprecisiones, contradicciones y ambigüedades entre los datos e información suministradas por los demandantes en el formulario de queja.
Ante la usencia de certeza y convicción acerca de si la aspersión con glifosato (llevada a cabo el 24 de abril de 2012), tuvo efectivamente consecuencias negativas respecto de los cultivos productivos de los hoy accionantes, en criterio de la Sala de Decisión no era posible declarar administrativamente responsable al Estado. (…) ante la inexistencia de la configuración del aludido defecto fáctico alegado la Sala modificará la sentencia de tutela de primer grado (…) para, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de amparo incoada (…).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia [L]a parte accionante asegura que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en un presunto defecto fáctico, por los siguientes motivos: (…) El Tribunal enjuiciado desbordó sus competencias en sede de apelación, «en tanto que sólo debía estudiar la existencia del nexo de causalidad para imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; no obstante, realizó un estudio de la existencia de un daño, el cual no fue objeto de apelación».
(…) la Sala pone de presente que la acción de amparo resulta a todas luces improcedente en tal aspecto, pues los hoy tutelantes, tienen la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. (…) con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia derivada de la falta de congruencia de la decisión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid 19 La presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la providencia censurada fue notificada vía electrónica el 17 de octubre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 1 de julio de 2020.
Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de ocho (8) meses y catorce (14) días desde la notificación de la providencia enjuiciada, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid – 19).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02914-01(AC) Actor: JERRY LEVIS CIFUENTES, MARÍA CONCEPCIÓN MESA, WILLIAM JAVIER CASANOVA ORTIZ y JUAN ENRIQUE LEYTON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Jesús Ricardo Mora Guerrero, quien manifestó actuar como agente oficioso de los señores Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton, presentó acción de tutela[1], con miras a obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de sus agenciados «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia»[2], cuya vulneración le atribuyó a la providencia judicial de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 52001-33-33-003-2014-00368-01 (6458)[3].
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]: 2.1. Refirió que, el día 24 de abril de 2012, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, realizó una fumigación con glifosato «en el sector de las Veredas EL GUALTAL K-56 (LLORENTE) y EL CARMEN K-53 (LLORENTE), del municipio de San Andrés de Tumaco». 2.2.
Indicó que, con aquella actividad, fueron destruidos cultivos agrícolas de propiedad de sus agenciados, tales como cacao, yuca, plátano y frutales tradicionales, hecho que originó un grave detrimento económico y patrimonial. 2.3. Relató que, en virtud de lo anterior, los señores Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable al Estado; por los daños y perjuicios materiales y extra patrimoniales causados «como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada el 24 de abril de 2012». 2.4.
Señaló que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, despacho judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 22 de mayo de 2018, accedió parcialmente al petitum de la demanda incoada. 2.5. Adujo que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, elevó recurso de apelación dentro del término legal. 2.6.
Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia censurada de 21 de agosto de 2019, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, denegó las pretensiones instauradas[5]. 2.7. Sostuvo que, en su sentir, con su providencia de 21 de agosto de 2019, el Tribunal demandado incurrió en un presunto defecto fáctico, por cuanto, de conformidad con la reseña que más adelante se efectuará: (i) no realizó una adecuada valoración del material probatorio aportado al proceso;
(ii) no analizó los testimonios recaudados, y (iii) desbordó sus competencias en sede de apelación. 2.8. Anotó, por último, que la transgresión a los derechos constitucionales fundamentales de sus agenciados resultaba evidente, en tanto[6]: […] Estaba probada la existencia de un daño antijurídico tal y como lo reconoció el Juez de Primera Instancia, cuando accedió a las pretensiones y de conformidad con lo que se pidió en la demanda, que era el reconocimiento de los cultivos de cacao y plátano; en donde se excluyó Ios otros cultivos como maíz, yuca, chontaduro y frutales, por no ser determinable su cuantificación; en tal sentido, se configura una INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA […].
(negrillas de la Sala de Decisión) III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones[7]: […]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mis representados con el estudio de la presente acción, revocando o anulando la sentencia de fecha 21 DE AGOSTO DE 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con ponencia de la Magistrada, ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, dentro de la demanda de Reparación Directa No. 52001-33-33-003-2014-00368-00 (6458), propuesta por JERRIS (sic) LEVIS CIFUENTES Y OTROS vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, que se pronuncie respecto del nexo causal más no determinar la existencia de un daño, pues este último no fue objeto de recurso. Así mismo, en caso de no prosperar este cargo, se haga una debida y correcta valoración probatoria de los documentos, testimonios y demás pruebas que acreditan la existencia del daño tal como lo expuso en sentencia el juez de primera instancia.
TERCERO: Se tomen las medidas y órdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados.
CUARTO: Se ordena al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño que, en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela […]. (Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 8 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el agente oficioso de los ciudadanos Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton, en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 5.
En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo de Nariño como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que remitieran en calidad de préstamo o en medio digital el expediente objeto de amparo. 6. El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 9 de julio de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. 7.
De manera ulterior, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de primera instancia adiada el 31 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en atención al incumplimiento de la exigencia adjetiva atinente a la inmediatez. 8. Tras ello, y al conocer el trámite de segunda instancia de la acción de amparo de la referencia, el Despacho a cargo del doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de octubre de 2020 adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, como terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. 9.
Posteriormente, el consejero Hernando Sánchez Sánchez, con miras a resolver la impugnación impetrada por la parte actora en contra de la decisión de 31 de julio de 2020, sometió a consideración de la Sala de Decisión el proyecto de sentencia. Sin embargo, dicha ponencia fue votada negativamente por la mayoría de la Sección, por lo que, en cumplimiento del numeral 6° del artículo 50 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, se remitió el expediente al despacho que elaboró la ponencia de esta decisión. 10.
Consecutivamente, el suscrito magistrado, sometió nuevamente a estudio de la Sala de Decisión un nuevo proyecto de sentencia, en sesión que se celebró el día 3 de diciembre de la presente anualidad; sin embargo, en aquella oportunidad, no hubo mayoría en el quorum decisorio. 11. Así entonces, y toda vez que no existía quorum para resolver sobre el presente asunto puesto a consideración de la Sala de Decisión, se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de esta alta Corporación efectuar el sorteo de conjuez, siendo designado, para el efecto, el doctor Alfredo Beltrán Sierra.
V. INTERVENCIONES 12. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 12.1. Mediante memorial allegado el 13 de julio de 2020 ante esta alta Corporación, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, rindió informe en el que manifestó que «el Tribunal Administrativo de Nariño, realizó un desglose detallado y de fondo frente al acervo probatorio obrante en el proceso para cada uno de los accionantes, encontrando en dicha revisión las discrepancias existentes […] respecto [de] daños a los cultivos afectados y la existencia o inexistencia de productos agrícolas […] por lo que en este caso no se configura el defecto fáctico invocado».
(se subraya) 12.2. Puso de presente que el análisis efectuado por el Tribunal accionado sobre la responsabilidad del Estado fue justificado, pues tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y el material probatorio allegado al plenario ordinario; situación que impedía afirmar que, en el caso que nos ocupa, se vulneraron los derechos fundamentales de los actores. 12.3.
Manifestó que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención a la falta de cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales; concretamente, el requisito concerniente a la inmediatez. 12.4.
Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado que negara las pretensiones elevadas en sede de tutela. 12.5. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, descorrió traslado de la acción de amparo, solicitando la desvinculación de ese ente ministerial del trámite procesal, en tanto que no existía ninguna relación jurídica sustancial entre esa entidad y los actores. 12.6.
El apoderado judicial del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, contestó la acción constitucional incoada, solicitando su desvinculación del presente trámite, por cuanto sostuvo que, en el interior del juicio ordinario de reparación directa, «fue desvinculado ( ) desde la decisión adoptada en primera instancia, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto». 12.7.
Agregó, para concluir su intervención, que la providencia judicial cuestionada fue proferida conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso con radivado No. 2014-00368-01 (6458). 12.8. Los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 13. Mediante sentencia de tutela de 31 de julio de 2020, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el agente oficioso de los ciudadanos Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton, en virtud del incumplimiento de la exigencia adjetiva atinente a la inmediatez. 14.
Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 15. Analizó la demanda de tutela en conjunto, a partir del cual advirtió que no era posible estudiar lo relacionado con el presunto o supuesto defecto fáctico, en tanto la solicitud de amparo no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, posición que sustentó en los siguientes términos: [ ] Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de INMEDIATEZ, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2019 (notificada por correo electrónico el 17 de octubre de 2019) y la solicitud de amparo se presentó el 1° de julio de 2020, es decir, ocho (8) meses y diez (10) días después; término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. [ ] La sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria [ ].
(negrillas de la Sala de Decisión) 16. En ese orden de ideas, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta alta Corporación, resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Ricardo Mora Guerrero, en condición de agente oficioso de los señores Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton, contra los señores magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a la parte motiva […]. 17.
La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 28 de septiembre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 18. El ciudadano Jesús Ricardo Mora Guerrero, actuando en su calidad de agente oficioso de los señores Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton, impugnó oportunamente la sentencia de 31 de julio de 2020, señalando que, en su sentir, la providencia enjuiciada de 21 de agosto de 2019 sí había transgredido los derechos fundamentales de sus agenciados y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación. 19.
En sustento de su impugnación, esgrimió lo siguiente: [ ] Si bien es cierto se ha considerado que la acción de tutela debe presentarse en un término de seis (6) meses, dicho término no debe considerarse como taxativo y obligatorio; toda vez que debe analizarse y valorarse en forma particular cada caso. [ ] Mis mandantes no han podido recuperarse del daño a los cultivos, ocasionado por la Policía Nacional; lo que los coloca en una situación desfavorable, ya que sus derechos hasta la fecha continúan siendo afectados [ ].
(Negrillas por fuera del texto) 20. Afirmó, de igual manera, que sus agenciados: «son personas que viven en un lugar apartado de la cabecera municipal del municipio de Tumaco, a 63 kilómetros de la vía Tumaco - Pasto, en donde son precarios los medios de comunicación, que no siempre permanece (sic) cerca al sector poblado, ha sido difícil su comunicación para poder comunicar las decisiones de su proceso; razón de ello se acudió a la agencia oficiosa para que se protejan sus derechos fundamentales, sumado ello las medidas de emergencia sanitaria a causa del COVID-19, tomadas por el Gobierno Nacional impidieron aún más el contacto con los beneficiarios».
(se destaca) 21. Agregó que la situación de sus agenciados se enmarca dentro de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional en tanto que, por un motivo de fuerza mayor, se les impidió el normal ejercicio de sus derechos, puesto que, como consecuencia de las medidas de emergencia sanitaria a causa del Covid-19, se dispuso, al comienzo del asilamiento obligatorio, «que solo recibirían tutelas que involucren únicamente derechos a la salud y habeas corpus, en razón de ellos, el presente asunto no se enmarcaba dentro de estas dos condiciones, pues no se tocas (sic) derechos a la salud o libertad; esta disposición en su momento también fue acogida en una circular del consejo (sic) de Estado y que fue publicada en la página oficial de dicha corporación; razón por la cual esperamos a la normalización de las funciones judiciales que empezaron en el mes de julio en cumplimiento de dichas medidas».
(subrayas de la Sala) 22. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera que se revoque el fallo de tutela impugnado y, como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 23. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano Jesús Ricardo Mora Guerrero, quien actúa en calidad de agente oficioso de los señores Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[8], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[9], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[10].
VIII.2. Problema Jurídico 24. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[11], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia judicial de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante, al revocar la decisión de 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que había accedido parcialmente a las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 52001-33-33-003-2014-00368-01 (6458). 25.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Cuestión previa sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el caso sub examine 26. Ahora bien, la Sala de Decisión advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, solicitaron su desvinculación del presente trámite de amparo, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 27.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 28.
Es preciso indicar que el agente oficioso presentó la solicitud de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de agosto de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales de sus agenciados.
Del estudio de los aspectos fácticos que sirven de sustento a la acción promovida, la Sala advierte lo siguiente: 28.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante providencia de 19 de septiembre de 2014, admitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 52001-33-33-003-2014-00368-00, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Asimismo, mediante auto de 28 de abril de 2015, resolvió: […]
PRIMERO: NEGAR el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA propuesto por el apoderado judicial de la POLICÍA NACIONAL, en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y EL INSTITUTO AGROPECUARIO COLOMBIANO […]. 28.2. Tras ello, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra del auto de 28 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto. 28.3.
Luego, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 27 de octubre de 2016, resolvió: […]
PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de abril de 2015 proferido por la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Pasto, por las razones expuestas.
SEGUNDO: A la ejecutoria de esta decisión, la Secretaría remitirá el expediente al Despacho de origen para que se admita el llamamiento en garantía de acuerdo a la regulación de la Ley 1437 de 2011. […]”. 28.4. De manera ulterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante providencia de 23 de enero de 2017, resolvió: […]
PRIMERO: ADMITIR el llamamiento en garantía solicitado por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. […]”. 29. En ese orden de ideas, y al tenor de lo normado en el Decreto Ley No. 2591 de 1991, la Sala concluye que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, sí están legitimados en la causa por pasiva, por cuanto la autoridad judicial de primera instancia (en el interior del proceso de reparación directa cuestionado), admitió el llamamiento en garantía solicitado por la Policía Nacional respecto de esas entidades. 30.
En tal virtud, la Sala de Decisión declarará no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas por las referidas entidades, tal y como se consignará en la parte resolutiva de la presente decisión. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 31.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[12], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 32.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 33. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 34.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[13], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[14]. 35.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que se encaje en dichos parámetros. 36.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 38. El ciudadano Jesús Ricardo Mora Guerrero, quien actúa en calidad de agente oficioso de los señores Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton, instauró acción de tutela con miras a obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de sus agenciados «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la providencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en el interior del medio de control de reparación directa No. 52001- 33-33-003-2014-00368-01 (6458). 39.
Ahora bien, la Sala observa que la parte accionante asegura que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en un presunto defecto fáctico, por los siguientes motivos[16]: • El Tribunal censurado realizó una inadecuada valoración del material probatorio aportado al proceso, «al concluir de las pruebas documentales (tales como el acta expedida por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria - UMATA y el documento expedido por la Corporación para la Asistencia Técnica en el Corregimiento de Llorente – COATECOLL), que la información allí contenida no era concordante puesto que se presentaban imprecisiones en relación con la existencia de los cultivos objeto del medio de control; lo que no se aviene a la realidad, dado que estos documentos daban cuenta de la afectación de los proyectos productivos de los actores». • El Tribunal enjuiciado no analizó los testimonios recaudados, específicamente los rendidos por los señores Rubén Yasmani Leyton y Ramón Cortés, quienes dieron fe de la existencia de los daños y del nexo causal; y, contrario sensu, «sólo se estudió el testimonio de Juan Carlos Abadía, el que, en todo caso, fue desestimado, al considerarlo contradictorio, toda vez que aquel expresó que cuando efectuó la visita a los predios, evidenció que no todas las plantas estaban muertas; sin embargo, no consignó tal situación en el acta de su visita técnica, y porque tenía una relación laboral con los actores, en atención a que se trataba de un funcionario de COATECOLL». • El Tribunal enjuiciado desbordó sus competencias en sede de apelación, «en tanto que sólo debía estudiar la existencia del nexo de causalidad para imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; no obstante, realizó un estudio de la existencia de un daño, el cual no fue objeto de apelación».
(se destaca) 40. Frente a este último argumento, la Sala pone de presente que la acción de amparo resulta a todas luces improcedente en tal aspecto, pues los hoy tutelantes, tienen la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); esto es, al recurso extraordinario de revisión. 41. En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación[17], el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA[18], relacionada con la nulidad originada en la sentencia derivada de la falta de congruencia de la decisión. 42.
Así las cosas, y toda vez que el motivo de inconformidad consistente en que la autoridad judicial desbordó sus competencias en sede de apelación, se enmarca en el desconocimiento del principio de congruencia[19], para la Sala resulta forzoso concluir que, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de los accionantes, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, se resalta que en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[20]. 43.
Por lo anterior, frente a este aspecto concreto, la solicitud de amparo deviene improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 44. A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por el agente oficioso de los accionantes, pero única y exclusivamente frente a los demás argumentos impetrados, para efectos de acreditar la presencia de un supuesto defecto fáctico, en la providencia judicial objeto de tutela.
VIII.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 45. De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 46.
Al efecto, la Sala de Decisión puede constatar lo siguiente: i) Se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en el caso sub judice. ii) La parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, el 21 de agosto de 2019, que desató el recurso de alzada impetrado en contra de la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto; habiéndose agotado así todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el asunto de marras. iii) La presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la providencia censurada fue notificada vía electrónica el 17 de octubre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 1° de julio de 2020[21].
Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de ocho (8) meses y catorce (14) días desde la notificación de la providencia enjuiciada, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid – 19).
En razón de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.
Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.
Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona; por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela. iv) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. v) No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. vi) Por último, se tiene que, la presente acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.5.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela 47. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante.
Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico, en el caso de autos. VIII.5.2.1. La caracterización del defecto fáctico 48. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 49.
Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que el agente oficioso de los demandantes, señor Jesús Ricardo Mora Guerrero, en su escrito de impugnación, manifiesta que la sentencia enjuiciada de 21 de agosto de 2019 transgredió los derechos constitucionales fundamentales de sus agenciados, al incurrir en un supuesto defecto fáctico, por los siguientes motivos: 49.1.
Indicó que el Tribunal censurado realizó una inadecuada valoración del material probatorio aportado al proceso, al concluir que la información contenida en el acta No. 101 de 17 de mayo de 2012, expedida por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA, y en la certificación de visita técnica de fecha 3 de mayo de 2012, proferida por la Corporación para la Asistencia Técnica en el Corregimiento de Llorente – COATECOLL, era contradictora «puesto que se presentaban imprecisiones en relación con la existencia de los cultivos».
A juicio del extremo accionante, a través de los aludidos medios de convicción, se puede corroborar que hubo una «afectación de los proyectos productivos de los actores». 49.2. Además, adujo que la autoridad judicial accionada no analizó los testimonios rendidos por los señores Rubén Yasmani Leyton y Ramón Cortés, a través de los cuales se encuentra acreditado el daño antijurídico padecido por los señores Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton y el nexo de causalidad entre el daño y la aspersión aérea de glifosato realizada por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el día 24 de abril de 2012, en la vereda Gualtal – El Carmen, jurisdicción del municipio de Tumaco, en el departamento de Nariño; y «sólo se estudió el testimonio de Juan Carlos Abadía, el que, en todo caso, fue desestimado, al considerarlo contradictorio, toda vez que aquel expresó que cuando efectuó la visita a los predios, evidenció que no todas las plantas estaban muertas; sin embargo, no consignó tal situación en el acta de su visita técnica, y porque tenía una relación laboral con los actores, en atención a que se trataba de un funcionario de COATECOLL». 50.
A fin de determinar si en el caso bajo estudio se configuró el defecto invocado, la Sala de Decisión estima prudente y pertinente referirse a algunas de las consideraciones y raciocinios efectuados por el juez natural en la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, se destaca lo siguiente: • Se tiene que los hoy tutelantes[22], en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable al Estado, por los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados «como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada a cultivos agrícolas, el día 24 de abril de 2012». • Una vez agotadas todas las etapas propias del proceso ordinario, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia de primera instancia calendada el 22 de mayo de 2018, resolvió acceder parcialmente al petitum de la demanda impetrada, luego de considerar, fundamentalmente, lo que a continuación se anota: […] Si bien es cierto que no obra un dictamen científico-técnico que confirme que la destrucción de los cultivos lícitos se dio por los efectos colaterales de la aspersión de glifosato sobre cultivos ilícitos, en el expediente reposan otros elementos probatorios idóneos, concurrentes y pertinentes que estructuran una prueba indiciaria que, analizada bajo los parámetros de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permiten concluir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la destrucción de los cultivos de cacao, plátano y demás […]. • Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de su respectivo apoderado judicial, interpuso recurso de alzada dentro del término legal. • Conforme se señaló previamente, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, al desatar el recurso de apelación mediante la sentencia de 21 de agosto de 2019[23], revocó la decisión del juez de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de reparación, luego de considerar que no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad estatal.
El ad quem, al valorar el acta No. 101 de 17 de mayo de 2012, expedida por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA y la certificación de visita técnica de fecha 3 de mayo de 2012, emitida por la Corporación para la Asistencia Técnica en el Corregimiento de Llorente – COATECOLL, señaló lo siguiente: […] para analizar si se acreditaron cabalmente los presupuestos que posibilitan la indemnización de daños causados por la fumigación con glifosato, la Sala considera necesario referirse a los documentos aportados por los demandantes con dicho objetivo; no sin antes manifestar que no existe duda alguna acerca del despliegue de la actividad legítima de la aspersión, pues de ello da cuenta el Acta No. 101 obrante a folios 206 y 207 del expediente. […] LA SALA ENCUENTRA IMPRECISIONES ENTRE LOS DATOS SUMINISTRADOS POR LOS DEMANDANTES EN EL FORMULARIO DE LA QUEJA, EL ACTA DE VISITA HECHA POR LA UMATA A SUS PREDIOS Y EL ACTA DE VISITA DE ASISTENCIA TÉCNICA HECHA POR COATECOLL.
Es así como en la queja presentada por el señor JERRY LEVIS CIFUENTES, se reportaron como afectados los siguientes sembrados: cacao, plátano, chontaduro y maíz, sin embargo, la UMATA evidenció cultivos de cacao, yuca, plátano y frutas y COATECOLL, de cacao, plátano y chontaduro, es decir, la queja no incluyó la yuca y las frutas, el informe de la UMATA no reportó el chontaduro ni el maíz y este último producto no fue reportado por COATECOLL.
En este sentido, la Sala encuentra imprecisiones respecto a la realidad de los cultivos instalados por este demandante, pero, en últimas, tanto la queja como el acta de visita de la UMATA y la de COATECOLL, coinciden en la evidencia de cultivos de cacao y plátano. Por su parte, la señora MARÍA CONCEPCIÓN MESA informó en el formulario de la queja la afectación de cultivos de cacao, plátano, chontaduro y maíz; la UMATA evidenció cultivos de cacao, yuca, plátano y frutas tradicionales y COATECOLL dio cuenta de la afectación de cultivos de cacao, plátano y chontaduro.
Es decir, al igual que el anterior demandante, la UMATA no informó de la existencia de cultivos de maíz y chontaduro; el demandante no reportó daños de cultivos de yuca ni frutas tradicionales que encontró la UMATA, y COATECOLL no encontró presencia de cultivos de maíz, tal y como lo informó el demandante. Los tres documentos coinciden en la presencia de cultivos de cacao y plátano. Frente al demandante WILLIAM JAVIER CASANOVA ORTIZ, se tiene lo siguiente: en la queja se reporta cacao y maíz; la UMATA encuentra cacao, yuca, plátano y frutas tradicionales y COATECOLL informó de la presencia de cacao, plátano y chontaduro.
Las tres solo coinciden en el cultivo de cacao. Finalmente, el señor JUAN ENRIQUE LEYTÓN CORTÉS reportó afectados cultivos de cacao y plátano; la UMATA encontró cacao, yuca, plátano y frutas tradicionales y COATECOLL no hizo visita técnica a los predios de este demandante. Los documentos relacionados coinciden en los cultivos de cacao y plátano. TENIENDO EN CUENTA LAS ANTERIORES IMPRECISIONES, PARA LA SALA NO APARECE ACREDITADO DE MANERA CABAL LA PREEXISTENCIA DE LOS CULTIVOS SUPUESTAMENTE AFECTADOS, PERO SI EN GRACIA DE DISCUSIÓN SE ACEPTARAN LAS INFORMACIONES COINCIDENTES PARA TAL EFECTO, AL ESTIMARSE SUPERADAS LAS DUDAS QUE EN LA VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS GENERAN TALES INCONSISTENCIAS, DEBE DECIRSE QUE NI SIQUIERA FRENTE A LOS CULTIVOS DE CACAO Y PLÁTANO, LOS DEMANDANTES ACREDITARON LA EXISTENCIA DEL DAÑO, TAL Y COMO PASA A EXPLICARSE.
PRECISA LA SALA QUE EL DAÑO CUYA INDEMNIZACIÓN SE SOLICITA, ES LA AFECTACIÓN QUE LAS FUMIGACIONES CON GLIFOSATO CAUSARON EN LOS CULTIVOS DE LOS DEMANDANTES. RESPECTO A LA PRUEBA DE DICHA AFECTACIÓN, LA SALA CONSIDERA QUE LA QUEJA NO LA SUSTENTA POR SÍ SOLA. TENIENDO EN CUENTA QUE PROVIENEN DEL DICHO DE LOS DEMANDANTES, TRES (3) DE ELLAS CULMINARON CON LA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO, DADA LA INCURIA DE LOS QUEJOSOS DE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN;
EN OTRA TAMBIÉN SE NEGÓ LA INDEMNIZACIÓN AL VERIFICARSE QUE EL PREDIO ESTABA UBICADO POR FUERA DEL ÁREA DE INFLUENCIA DE LA ASPERSIÓN Y LA DE LA SEÑORA MARÍA CONCEPCIÓN FUE NEGADA AL EVIDENCIARSE LA PRESENCIA DE CULTIVOS ILÍCITOS EN SU PREDIO; y respecto de las otras pruebas documentales la visita de la UMATA y de COATECOLL, la Sala estima conveniente precisar lo siguiente: Para la Sala, sería el acta de la visita técnica realizada a los predios de los demandantes por funcionarios de la UMATA, la prueba conducente para acreditar la afectación que estos sufrieron como consecuencia de las aspersiones con glifosato, puesto que la misma se origina en una autoridad pública; sin embargo, sea lo primero advertir que quien hizo la visita fue el Técnico Adscrito a dicha Unidad, el señor Yibanildo Hurtado Quintero.
Y, sin embargo, la respectiva acta la suscribe el Coordinador de la UMATA, el Ingeniero Franco César Noguera, lo cual, de entrada, exilia la posibilidad de que lo consignado en dicho documento sea valorado, pues quien debió suscribir la respectiva acta, es quien la realizó. Pero en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, la Sala analizará dichos documentos a efecto de verificar si tienen la virtud de probar el daño alegado en la demanda.
Al efecto, debe decirse que se supone que visita que realizó el Técnico Hurtado se realizó en campo, es decir, una vez este funcionarlo hizo presencia en los predios de los demandantes y más exactamente en los cultivos. Sin embargo, este documento no da cuenta de aspectos tan simples como el estado de los cultivos a la fecha de la visita, esto es, si se trataba de cultivos recién instalados, en crecimiento, en producción, etc. menos, de su supuesta afectación descripción de las hojas, de los tallos, de sus frutos, etc., aspectos que resultan ser esenciales cuando se practica una visita en campo, pues a partir de la percepción ocular, quien la realiza debe dejar constancia de lo que percibe.
Entonces, no era suficiente con que el acta de la UMATA refiriera la existencia de cultivos de plátano y cacao, porque el daño cuya indemnización se reclama es la afectación de tales cultivos, afectación que conllevó a su pérdida y que según el demandante tuvo su origen en la aspersión con glifosato. Así las cosas, era necesario que quienes visitaron el predio, dieran cuenta de lo que efectivamente vieron, y si evidenciaron afectados tales cultivos, pues así debieron sentarlo en la respectiva acta; sin embargo, no lo hicieron, con lo cual, la Sala descarta que los funcionarios que visitaron el predio hayan percibido tal afectación, y de contera, que la misma se haya presentado, pues este documento no la prueba.
Ahora bien, el documento expedido por COATECOLL tampoco cumple con la finalidad de acreditar la afectación, teniendo en cuenta, en primer lugar, que se contrapone con el documento originado en la autoridad pública, la UMATA, y ante dos documentos que intentan acreditar el mismo hecho, la Sala concede mayor valor probatorio al documento público; es decir, si el documento público no da cuenta de la supuesta afectación, pese a que un servidor público visitó el área, la Sala no puede valorar positivamente las informaciones consignadas en el documento privado, que hacen constar una información distinta, esto es, la visible afectación de los cultivos; máxime, teniendo en cuenta que tales informes refieren de manera general la supuesta afectación, sin especificar, frente a cada predio y cada cultivo, los supuestos visibles daños, que en criterio de la Sala debieron generar consecuencias físicas distintas y particulares.
En este orden, si los cultivos de cacao y plátano de los demandantes estaban visiblemente afectados, pues el trabajador de COATECOLL debió dejar constancia de las evidencias físicas que presentaban las plantas que le permitieron llegar a dicha conclusión; en este sentido, la Sala encuentra que quien realizó la visita no se preocupó por consignar lo que percibió con sus ojos, pues nada dijo acerca del estado de los cultivos recién plantados, en crecimiento, en producción y en punto de la afectación, tampoco consignó de manera específica y frente a cada cultivo, las características físicas que presentaba cada una de las partes de las plantas encontradas; por el contrario, de manera general, en algunos casos se informa de la mortalidad de los cultivos y el color amarillento de las hojas y el secamiento de otros, así mismo se concluye de manera genérica que los cultivos se encuentran visiblemente afectados por la aspersión, sin que, reitera la Sala, se describan las evidencias físicas de los cultivos que provocaron dichas conclusiones […].
(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) • Por último, y en lo atinente a la valoración de los testimonios rendidos por lo señores Rubén Yasmani Leyton y Ramón Cortés, se advierte que el Tribunal censurado, en la decisión cuestionada, indicó: […] LA SALA NO PUEDE OTORGAR VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA TESTIMONIAL, DADAS LAS CONTRADICCIONES EXISTENTES ENTRE EL CONTENIDO DE SU DICHO, CON EL CONTENIDO DE LOS DEMÁS DOCUMENTOS SUSCRITOS Y POR LOS PROPIOS DE LOS DEMANDANTES.
Y, PARA REMATAR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, EN PUNTO DE LA ACREDITACIÓN DEL DAÑO (AFECTACIÓN DE LOS CULTIVOS POR LA ASPERSIÓN CON GLIFOSATO) DEBE DECIRSE QUE LOS TESTIMONIOS RENDIDOS POR LOS SEÑORES RUBÉN YASMANI LEYTON Y RAMÓN CORTÉS (CD OBRANTE A FOLIO 654), TAMPOCO AYUDAN A TAL FINALIDAD; EN TANTO LAS MANIFESTACIONES QUE EN ESTOS SE CONTIENEN SE APRECIAN DEMASIADO GENERALES Y NO HACEN RELACIÓN A LAS PARTICULARIDADES PROPIAS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS QUE PRESENTABAN LOS CULTIVOS DE LOS DEMANDANTES, QUE LES PERMITIERON CONCLUIR QUE ESTOS FUERON AFECTADOS CON LA ASPERSIÓN […].
(Destaca la Sala) 51. Así las cosas, al hacerse el respectivo análisis de fondo de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar que, pese a la inconformidad con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión adoptada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, se encuentra soportada y respaldada en los distintos medios de pruebas obrantes en el plenario ordinario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela. 52.
En efecto, del material probatorio obrante en el proceso ordinario, específicamente de lo que refleja el acta No. 101 de 17 de mayo de 2012 (expedida por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA) y la certificación de visita técnica de fecha 3 de mayo de 2012 (emitida por la Corporación para la Asistencia Técnica en el Corregimiento de Llorente – COATECOLL), no se podía colegir, con certeza, si la aspersión con glifosato llevada a cabo el día 24 de abril de 2012, generó consecuencias nocivas en los cultivos productivos de propiedad de los señores Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton.
Lo anterior, debido a que, en efecto, los aludidos medios de prueba presentaban serias imprecisiones y ambigüedades en relación con la existencia de los referidos cultivos agrícolas. 53. Ahora, en cuanto al motivo de inconformidad consistente en que la corporación judicial accionada «no analizó los testimonios recaudados, específicamente los rendidos por los señores Rubén Yasmani Leyton y Ramón Cortés», la Sala de Decisión considera que las declaraciones rendidas por los referidos testigos no permitían dar por acreditado, con plena certeza y convicción, el presunto daño antijurídico reclamado en el petitum de la demanda ordinaria incoada. 54.
Ello en razón a que en las declaraciones que tales testigos rindieron se limitaron a manifestar aspectos generales de la supuesta afectación a los cultivos. Por ejemplo, el señor Rubén Yasmani Leyton, en el testimonio rendido en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 6 de febrero de 2018, ante la Sala de audiencias del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, señaló lo que a continuación se anota: […] CONTESTÓ: conozco a los demandantes porque yo era jornalero y me iba a ganar el día en su finca (00:40:55), el 22 de abril de 2012 yo fui a la finca de don Jerry, a la 1p.m. que me iba para la casa, pasaron los helicópteros y después las avionetas, ellas desciendes (sic) y uno mira un humo espeso cuando pasa cerca de la finca […] me encontré con Don Ramón y pasamos de Finca en Finca y pasamos donde Jerry y uno se da cuenta por el brillo de las matas que ha caído el veneno y por el olor, pasamos por donde William, María Concepción y nos dimos cuenta de que si habían fumigado y el ingeniero fue a verificar (quien vino a declarar) él grabó y tomó fotos porque a los días la hierba se pone amarilla y los arboles botan la hoja […] en una finca ganadera también cayó el veneno. […] Interroga el señor Juez: PREGUNTADO: ¿supo quien realizó la fumigación? CONTESTÓ: nosotros miramos las avionetas y los helicópteros […] siempre por ahí andan las avionetas de gobierno (sic) ejército o policía. PREGUNTADO: ¿Cómo resultaron afectados los demandantes? CONTESTÓ: por los arboles (sic) porque más de una tercera parte se secó y al tiempo se secó todo, ellos quedaron tristes, yo ganaba mi día con cada de uno de ellos.
PREGUNTADO: ¿conoce la ubicación exacta de los demandantes? CONTESTÓ: el Gualtal, km 56 excepto la de don William que creo queda en el Km 53 PREGUNTADO: ¿conoce la extensión de cada una de las fincas? CONTESTÓ: 2 hectáreas […] PREGUNTADO: ¿Usted trabajó con todos los agricultores? CONTESTÓ: […] a los trabajadores nos rotaban por eso trabajé con ellos. […] PREGUNTADO: ¿los demandantes interpusieron la queja? CONTESTÓ: si, incluso fue la UMATA […] Finalmente, el señor Juez, le pregunta a al testigo si tiene algo más que agregar, corregir o suprimir a lo contestado con anterioridad.
CONTESTA: “(00:50:13) NO […]. (Subrayas de la Sala) 55. Por su parte, el señor Ramón Cortés, en esa misma diligencia, indicó que: […] El señor Juez le informa al testigo sobre los hechos objeto de su declaración y le ordena que haga un relato sobre todo lo que le conste, a lo que la testigo CONTESTÓ: (00:52:55) cuando estaba en la finca llegaron dos helicópteros, dos avionetas, los helicópteros dieron vueltas y a ratos las avionetas comenzaron a fumigar un aceite, hediondo que le cayó al chocolate, al plátano, al chontaduro.
Interroga el señor Juez: PREGUNTADO: ¿qué habían sembrado los demandantes en sus predios? CONTESTÓ: chocolate. PREGUNTADO: ¿supo cómo fueron afectados? CONTESTÓ: claro, la fumigación los afectó. PREGUNTADO: ¿sabe la ubicación exacta de las fincas? CONTESTÓ: en el Gualtal - carretera - Tumaco. PREGUNTADO: ¿el día de los hechos puso (sic) saber quiénes realizaron la aspersión? CONTESTÓ: las avionetas.
PREGUNTADO: ¿sabe quiénes pertenecían? CONTESTÓ: NO. […] PREGUNTADO: ¿usted evidenció los daños? CONTESTÓ: yo soy colindante de ellos. PREGUNTADO: ¿Qué daños evidenció en las fincas? CONTESTÓ: había chocolate, plátano, chontaduro, yuca, palos de papaya […] sufrieron daños, perjuicios, perdidas. […] Finalmente, el señor Juez, le pregunta a al testigo si tiene algo más que agregar, corregir o suprimir a lo contestado con anterioridad.
CONTESTA: NO. […] (Se destaca) 56. De esta manera, es claro para la Sala de Decisión que no existió una inadecuada valoración del material probatorio, pues la autoridad judicial accionada valoró conjuntamente todos los medios probatorios obrantes en la causa ordinaria con radicación No. 2014-00368-01 (6458), a partir del cual era dable advertir, en síntesis, lo siguiente: i) La parte demandante probatoriamente no acreditó la existencia del daño antijurídico cuya indemnización solicitaba[24]. ii) Del contenido del acta de visita elaborada por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA y de la asistencia técnica realizada por la Corporación para la Asistencia Técnica en el Corregimiento de Llorente – COATECOLL, se evidencian serias imprecisiones, contradicciones y ambigüedades entre los datos e información suministradas por los demandantes en el formulario de queja. iii) Ante la usencia de certeza y convicción acerca de si la aspersión con glifosato (llevada a cabo el 24 de abril de 2012), tuvo efectivamente consecuencias negativas respecto de los cultivos productivos de los hoy accionantes, en criterio de la Sala de Decisión no era posible declarar administrativamente responsable al Estado. 57.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la inexistencia de la configuración del aludido defecto fáctico alegado por el extremo accionante, la Sala modificará la sentencia de tutela de primer grado de 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de amparo incoada por el agente oficioso de los ciudadanos Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación del trámite procesal elevadas por los apoderados judiciales de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, por los motivos señalados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 31 de julio de 2020, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DENEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús Ricardo Mora Guerrero, quien actúa en su calidad de agente oficioso de los señores Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la providencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el cargo concerniente a que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión desbordó sus competencias en sede de apelación, en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad; pero por los motivos explicados en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta |Salva voto | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Salva voto | | ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez designado P(20) ----------------------- [1] El día 1° de julio de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. [2] Folio 1 de la demanda de tutela. [3] Accionantes: Jerry Levis Cifuentes y otros.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. [4] Folios 2 a 6 del expediente de tutela de la referencia. [5] Habida cuenta de que los actores no cumplieron la carga de la prueba tendiente a demostrar el daño alegado, puesto que «no se tiene certeza acerca de si la aspersión con glifosato, llevada a cabo el día 24 de abril de 2012, tuvo consecuencias en los cultivos de los demandantes». [6] Ibidem, folios 6 a 7. [7] Folios 8 a 9 del expediente de tutela de la referencia. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [9] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [10] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [13] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [15] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [16] Folios 6 a 7 de la causa de amparo constitucional. [17] Ver sentencias de Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-15-000-2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar. y Rad. 11001-03-15-000-2018-04304-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor Seditrans [18] Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [19] A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso […]. [20] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: […] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]. (Sentencia T-348 de 1997). [21] Tal y como consta a folio 1 del expediente constitucional de la referencia. [22] Señores Jerry Levis Cifuentes, María Concepción Mesa, William Javier Casanova Ortiz y Juan Enrique Leyton. [23] En el interior del radicado ordinario núm. 52001-33-33-003-2014-00368- 01 (6458). [24] Al tenor de lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).