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11001-03-15-000-2020-03270-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-26

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Danis Del Carmen López Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID- 19 / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos judiciales no aplica a procesos de tutela [L]a Sala advierte que la sentencia censurada fue notificada por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2019 y la acción de tutela de la referencia fue presentada el 21 de julio de 2020, esto es, 9 meses y 20 días después, superando a todas luces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.

(…) la actora alega que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta las circunstancias generadas por la pandemia y el aislamiento obligatorio. (…) la Sala estima pertinente precisar que es un hecho cierto que desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “Coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19).

(…) Sin embargo, es menester precisar que los términos y los medios para presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, muestra de ello es que el Consejo Superior de la Judicatura puso en funcionamiento diferentes correos electrónicos por regiones a efectos de realizar la radicación de acciones de tutela de forma electrónica, así como el portal web “tutela en línea”, a través del cual el aquí accionante realizó la radicación. (…) Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad del actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable.

(…) Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03270-01(AC) Actor: DANIS DEL CARMEN LÓPEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora DANIS DEL CARMEN LÓPEZ MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA[2], al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001-33-31-005-2012-00166-01.

I.2.- Hechos Sostuvo que desde el 23 de noviembre de 2009, fue tratada por un quiste en el ovario izquierdo en el E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, en el cual le ordenaron varios exámenes médicos para confirmar la ubicación del mismo. Indicó que, posteriormente, el 23 de enero de 2010, las ecografías ordenadas en los referidos exámenes, dieron cuenta que existía una masa septada en su ovario izquierdo y un quiste folicular en el derecho, resultados que fueron revisados por su médico tratante en el citado Hospital quien, en consecuencia, le ordenó realizar una histerectomía abdominal total y una ooforectomía izquierda.

Señaló que el procedimiento para extirparle el ovario izquierdo le fue realizado el 30 de marzo de 2010; sin embargo, por un error médico le fue removido el derecho, el cual no tenía alteraciones significativas y no representaba algún riesgo a su salud, pues el quiste folicular que se encontraba alojado en el mismo podía evolucionar de forma favorable sin necesidad de una intervención quirúrgica.

Puso de presente que según su historia clínica ingresó al Hospital San Vicente de Paul de Lorica, el 30 de marzo de 2010, para una ooforectomía izquierda, pero la descripción quirúrgica del procedimiento tiene fecha de 15 de febrero de 2010, es decir, un mes anterior a la cirugía, razón por la cual, a su juicio, su historia médica fue alterada y, además, en la epicrisis no esta el relato del procedimiento practicado en aquella fecha, sino que solo hay notas de enfermería. Adujo que luego de esa intervención quirúrgica siguió con dolores pélvicos, razón por la cual, el 26 de octubre de 2010, fue sometida nuevamente a una intervención quirúrgica para extraer el ovario izquierdo que tenía la masa septada.

Manifestó que como consecuencia de lo anterior se le produjo un daño a su salud al extraerle sus dos varios, pues ahora debe tomar estrógenos de por vida, además por ese error médico padeció fuertes dolores luego de la intervención quirúrgica de ooforectomía, pues no le removieron el ovario izquierdo que era el que se debía extraer y sí el derecho que se encontraba sano. Resaltó que por lo precedente, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 23001-33-31-005-2012-00166-01, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería[3] que, mediante sentencia de 30 de junio de 2017, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, por los daños y perjuicios que le causaron, a título de falla del servicio en la prestación del servicio médico quirúrgico.

Sostuvo que contra la anterior decisión la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal[4] que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la autoridad judicial accionada le dio una interpretación errónea al consentimiento médico que fue allegado por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica y le dio una valoración errónea al testimonio del Doctor BORIS BURGOS ZAPATA.

Advirtió que el Tribunal no valoró correctamente el documento visible a folio 218 del expediente del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 23001-33-31-005-2012-00166- 01, que contiene el consentimiento informado, toda vez que el mismo, carece de ritualismo por ser un consentimiento abierto con espacios en blanco, los cuales podían ser llenados fácilmente.

Indicó que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y demás conexos, por lo que en su sentir la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución. Alegó que el consentimiento informado que suscribió para que le realizaran el procedimiento quirúrgico denominado “ooforectomía izquierda” en el E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, carecía de los requisitos de validez y no cumplió los lineamientos de la Corte Constitucional establecidos en la sentencia C-246 de 26 de abril de 2017[5], que señalan que le mismo debe ser libre, informado y cualificado.

En ese sentido, adujo que el consentimiento informado, visible a folio 218, no tiene suficiente información que de cuenta de la realización del procedimiento quirúrgico; no obra el nombre del médico que va a realizar la operación ni su firma. Además, insistió en que dicho documento tenía espacios en blanco, por lo que, a su juicio, podría ser modificado por el citado Hospital.

Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada hizo una inadecuada valoración probatoria del consentimiento informado suscrito por ella. I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que: “[…] se deje sin efecto la sentencia de fecha de treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. […]” I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, al no haber cumplido con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia censurada se notificó por edicto fijado el 26 de septiembre de 2019, es decir, más de 10 meses luego de haberse presentada la acción de tutela de la referencia. Sostuvo que no le vulneró ningún derecho fundamental a la actora, toda vez que dentro del referido medio de control de reparación directa, se le dieron todas las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa y contradicción y, además, a su juicio, lo que realmente pretende la accionante es una tercera instancia en la que se estudie nuevamente lo decidido en ese medio de control.

Resaltó que aunque no había sido necesario estudiar el conocimiento informado, el mismo si fue estudiado y analizado como prueba frente a la reclamación de la falla médica. I.5.2.- El Juzgado y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la actora no cumplió con el requisito de inmediatez que caracteriza las acciones de tutela. Señaló que el mecanismo constitucional no se ejerció en un término razonable, pues, a su juicio, la providencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal se notificó por edicto desfijado el 30 de septiembre de ese año[6] y la acción de tutela de la referencia se presentó el 21 de julio de 2020, es decir, más de 9 meses después. Aclaró que pese a que se suspendieron los términos judiciales como consecuencia del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional declarado por el Gobierno Nacional, en razón a la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala de la Covid-19, lo cierto es que esa situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo tanto dicha situación no justifica su tardanza.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación en el que advirtió que el a quo no consideró las circunstancias generadas por la pandemia frente al aislamiento obligatorio al que estuvo sometido todo el país, situación que, a su juicio, se debió tener en cuenta como una razón suficiente para justificar la presentación de la acción de tutela después de 6 meses.

Manifestó que presentó la demanda del medio de control de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Montería, proceso que fue identificado con el número único de radicación 23001-33-31-005-2012-00166- 01; sin embargo, luego de surtida la primera instancia dicho proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca[7] para que resolviera el recurso de apelación, lo que le impidió estar al tanto de su estado, comoquiera que se encontraba en otro Municipio.

I.V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que en el presente caso, la señora DANIS DEL CARMEN LÓPEZ MARTÍNEZ pretende que se deje sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001-33-31-005-2012-00166-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la constitución y no evaluó correctamente el consentimiento informado, visible a folio 218 del expediente del referido medio de control, ni el testimonio del Doctor Boris Burgos Zapata.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que, a través del fallo de 27 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez al haber transcurrido más de 9 meses desde la notificación de la sentencia censurada hasta la presentación de la acción de tutela de la referencia. La actora impugnó la anterior decisión y señaló que las circunstancias generadas por la pandemia como consecuencia de la Covid-19, eran una razón suficiente para justificar su tardanza en presentar la solicitud de amparo.

Precisado lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[8]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[9]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]” (Destacado fuera de texto).

En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[10];

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[11]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[12]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[13]; y (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[14].

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la sentencia censurada fue notificada por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2019[15] y la acción de tutela de la referencia fue presentada el 21 de julio de 2020[16], esto es, 9 meses y 20 días después, superando a todas luces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.

Ahora, la actora alega que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta las circunstancias generadas por la pandemia y el aislamiento obligatorio. Conforme con lo anterior, la Sala estima pertinente precisar que es un hecho cierto que desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “Coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19).

Debido a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020[17], decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 2020[18], declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.

Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos núms. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.

Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. Sin embargo, es menester precisar que los términos y los medios para presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, muestra de ello es que el Consejo Superior de la Judicatura puso en funcionamiento diferentes correos electrónicos por regiones a efectos de realizar la radicación de acciones de tutela de forma electrónica, así como el portal web “tutela en línea”, a través del cual el aquí accionante realizó la radicación. La conjunción de los anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta Sala, llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, recursos etc., a los que hubiera lugar, extendiendo el plazo por el tiempo que faltare para promover la tutela en el término establecido jurisprudencialmente, contabilizado a partir de la fecha en la cual se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio del presente año, tiempo que la aquí accionante superó. Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad del actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior, la Sala precisa que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Es de resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-354 de 2017[19], además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NotifICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 26 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Salva voto ----------------------- [1] En adelante Sección Quinta. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el Juzgado. [4] Vale la pena aclarar que mediante los acuerdos núms.

PSAA18-11134 de 31 de octubre de 2018 y PCSJA19-11276 de 17 de mayo de 2019, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se adoptaron ciertas medidas de descongestión, razón por la cual, en virtud de las mismas, el Tribunal Administrativo de Córdoba, ordenó remitir el medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 23001-33-31-005-2012-00166-01, al Tribunal Administrativo de Arauca. [5] Corte Constitucional, sentencia de 26 de abril de 2017, C-246/17, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Cfr. Folio 30 y 31 del expediente de medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 23001-33-31-005- 2012-00166-01, allegado en medio magnético. [7] Vale la pena aclarar que mediante los acuerdos núms.

PSAA18-11134 de 31 de octubre de 2018 y PCSJA19-11276 de 17 de mayo de 2019, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se adoptaron ciertas medidas de descongestión, razón por la cual, en virtud de las mismas, el Tribunal Administrativo de Córdoba, ordenó remitir el medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 23001-33-31-005-2012-00166-01, al Tribunal Administrativo de Arauca. [8] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [10] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [12] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Cfr. Folio 30 y 31 del expediente de medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 23001-33-31-005- 2012-00166-01, allegado en medio magnético. [16] Cfr. folio 1 del expediente de la referencia, consultado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, índice 2. [17] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” [18] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” [19] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.