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76001-23-31-000-2009-01131-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-11-06

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: María Luisa Vásquez Otálvaro Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otro

TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / DERECHO AL TURNO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Ley 446 de 1998, en su artículo 18, asigna a los jueces la obligación de fallar los procesos en el estricto orden en el que pasen los expedientes al despacho para tal fin.

Este orden es inalterable, excepto en los casos de sentencia anticipada y de prelación legal. También se podrán modificar los turnos en la jurisdicción contenciosa administrativa atendiendo a la naturaleza de los asuntos o a petición del Agente de Ministerio Público, a raíz de la importancia jurídica y trascendencia social del asunto a tratar.

Adicionalmente, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que puede alterarse el turno para proferir sentencia, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio público, ii) en casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) en asuntos de especial trascendencia social.

En esa norma también se encuentran autorizaciones para que la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado alteren el turno de los fallos en los asuntos concernientes a temas sobre los cuales se tiene una posición uniforme y que entrañen solamente reiteración jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / DERECHO A LA IGUALDAD / IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD [L]a Sala advierte que la circunstancia de hecho en la que se basa la solicitud no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación de fallo, además de lo cual, es permitido prever que en el inventario de procesos asignados a esta Sala, varios de los actores involucrados en los mismos, comparten igual condición a la que se presenta como fundamento de la solicitud, por lo que de acceder a la prelación de fallo, implicaría la vulneración de los derechos a la igualdad e imparcialidad frente a tales sujetos procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01131-01(49952) Actor: MARÍA LUISA VÁSQUEZ OTÁLVARO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala la solicitud presentada por la parte actora, dirigida a que se conceda prelación de fallo al presente proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de diciembre de 2009, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora María Luisa Vásquez Otálvaro, actuando en nombre propio y en representación de los menores Verónica García Vásquez y Jorge Orlando García Vásquez, solicitó se declare responsable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la falla en el servicio en que incurrieron en el proceso penal adelantado en contra del señor Germán Jiménez Marín. 2.

Mediante sentencia del 15 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demandada. 3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue admitido el 26 de febrero de 2014. II. SOLICITUD DE PRELACIÓN El apoderado de la parte actora solicitó que se conceda prelación al fallo al asunto de la referencia. Cimentó tal solicitud en el hecho de que la demandante es madre cabeza de hogar y, por tanto, su proceso debe ser objeto de un fallo preferencial.

III. CONSIDERACIONES La Ley 446 de 1998, en su artículo 18, asigna a los jueces la obligación de fallar los procesos en el estricto orden en el que pasen los expedientes al despacho para tal fin. Este orden es inalterable, excepto en los casos de sentencia anticipada y de prelación legal. También se podrán modificar los turnos en la jurisdicción contenciosa administrativa atendiendo a la naturaleza de los asuntos o a petición del Agente de Ministerio Público, a raíz de la importancia jurídica y trascendencia social del asunto a tratar.

Adicionalmente, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que puede alterarse el turno para proferir sentencia, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio público, ii) en casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) en asuntos de especial trascendencia social.

En esa norma también se encuentran autorizaciones para que la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado alteren el turno de los fallos en los asuntos concernientes a temas sobre los cuales se tiene una posición uniforme y que entrañen solamente reiteración jurisprudencial.

Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la circunstancia de hecho en la que se basa la solicitud no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación de fallo, además de lo cual, es permitido prever que en el inventario de procesos asignados a esta Sala, varios de los actores involucrados en los mismos, comparten igual condición a la que se presenta como fundamento de la solicitud, por lo que de acceder a la prelación de fallo, implicaría la vulneración de los derechos a la igualdad e imparcialidad frente a tales sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: reparaciondirecta2012@gmail.com; parte demandada: dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co al

NOTIFÍQUESE O

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador