Micelio
20001-23-31-000-2012-00228-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Juan Carlos David Acosta·Demandado: Nación – Rama Judicial

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]e deja establecido que, contrario a lo que sostiene la parte demandada, las copias simples, de acuerdo con la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, tienen pleno valor probatorio cuando las mismas han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las hubiesen tachado de falsas, en atención al principio constitucional de buena fe, la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ENTREGA DE BIEN / DEPÓSITO JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El actor manifiesta que el daño antijurídico le fue causado por el proceder ilegal del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, que conllevó a que no pudiera hacer efectivas sus acreencias laborales.

(…) Analizadas las pruebas, se tiene que, si bien el daño alegado por la parte actora se habría materializado en sendas providencias (…), mediante las cuales el Juzgado Sexto Civil de Valledupar decidió entregar los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo (…), es necesario, a los efectos de realizar el cómputo de la caducidad en el presente proceso, establecer la fecha en la que el señor (…) tuvo conocimiento o estuvo en la posibilidad de conocer dichas providencias generadoras del daño. En este sentido, si bien no resulta del expediente la fecha específica en la que el señor (…) adquirió dicho conocimiento, se encuentra probado que el hoy demandante estuvo en la posibilidad, al menos, de conocer de la ocurrencia del daño a partir de (…) [la] fecha en la cual, gracias a la orden que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dirigió al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad -en el sentido de poner a su disposición los dineros embargados (…), se hizo evidente que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar había entregado los dineros embargados (….), contraviniendo de esa forma la prelación de créditos, y generando -a no dudarlo- perjuicios materiales y morales para el hoy demandante, quien finalmente vio frustrado su derecho a percibir los dineros correspondientes al valor de sus acreencias laborales.

(…) Sin embargo, (…) en virtud de que del expediente no se tiene certeza acerca de la fecha en la que el hoy demandante tuvo conocimiento de ese hecho, el término de caducidad de dos años, previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, comenzará a computarse desde el momento en el que la Sala puede inferir que existió dicha certidumbre, que es a partir del momento en que el señor (…) formuló denuncia penal contra la Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, pues de allí se colige que ya estaba enterado de que los depósitos judiciales correspondientes al proceso ejecutivo (…) habían sido entregados (…).

Así las cosas, se tiene que para (…) [la] fecha en la cual se interpuso la demanda en este proceso, dicho término se encontraba ampliamente vencido (…). En conclusión, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, dado que la acción se instauró por fuera del plazo establecido en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00228-01(48419) Actor: JUAN CARLOS DAVID ACOSTA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por los presuntos daños causados al señor Juan Carlos David Acosta por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en el comportamiento negligente del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, el cual desconoció el rango de los créditos privilegiados e impidió, con ello, el pago de un crédito laboral.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Mediante demanda presentada el 13 de junio de 2012 (fls. 168-176, c. 1)[1], el señor Juan Carlos David Acosta, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, formuló las siguientes pretensiones [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: Sírvase señores Magistrados condenar a la Nación — Rama Judicial — Juzgado Sexto Civil de Valledupar, al reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales y morales, causados por las actuaciones ilegales surtidas dentro del proceso civil adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, en cabeza de la Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ.

ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES Como consecuencia de las acciones ilegales y fraudulentas desarrolladas en el Juzgado Sexto Civil de Valledupar, mi poderdante ha sufrido perjuicios materiales y morales que son necesarios resarcir, los que se determinan de la siguiente forma: PERJUICIOS MATERIALES: 1.1 Daño Emergente: A consecuencia de los actos ilegales acontecidos en el Juzgado Sexto Civil Municipal, en cabeza de la Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, se impidió que el señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA reclamara sus legítimos derechos laborales adquiridos por valor de setenta y nueve millones seiscientos seis mil quinientos pesos ($79.606.500,00), tal como fue ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del circuito, y fueran entregados de manera fraudulenta a EDILBERTO ZEQUEIRA TORRES. 1.2 Lucro Cesante: Como valor dejado de percibir como rendimientos (intereses del 2.5%) sobre los dineros correspondientes a los derechos laborales no cancelados a mi representado hasta la fecha en que se haga efectiva la indemnización por parte del Estado, se estima en el momento en la suma de Ciento sesenta y tres millones trescientos veinticuatro mil quinientos diez pesos ($163.324.510,00). 1.3 Daño Emergente.

A consecuencia de los actos ilegales acontecidos en el Juzgado Sexto Civil Municipal, en cabeza de la Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ se impidió que el señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA reclamara las agencias en derecho por valor de Siete millones novecientos sesenta mil Pesos ($7.960.000,00), tal como fue ordenado por el Juzgado Tercero laboral. 1.4 Lucro Cesante: Como valor dejado de percibir como rendimientos (intereses del 2.5%) sobre los dineros correspondientes a las agencias en derecho hasta la fecha en que se haga efectiva la indemnización por parte del Estado, se estima en el momento en la suma de dieciséis millones trescientos veintitrés mil pesos ($16.323.000,00) 1.5 Daño Emergente.

A consecuencia de la iliquidez generada por la desviación fraudulenta de los dineros pertenecientes a mi representado, depositados en el Juzgado Sexto Civil Municipal, el salario del señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA fue embargado por la suma de Diecisiete millones seiscientos treinta y dos mil setecientos cuarenta y seis pesos ($ 17.632.746,00), por quien fuera su Abogado defensor en el proceso Laboral, valores que fueron descontados de sus ingresos por nómina como empleado de la multinacional Droumond. 1.7 Daño Emergente.

A consecuencia de la iliquidez generada por la desviación fraudulenta de los dineros pertenecientes a mi representado, depositados en el Juzgado Sexto Civil Municipal, originó la renuncia irrevocable de quien fuera su Apoderado en los Procesos en materia Penal y Laboral, lo que obligó al señor JUAN [pic]CARLOS DAVID ACOSTA, nombrar Apoderados en dichos procesos y al pago de honorarios por valor de Trece millones seiscientos mil pesos ($13.600.000,00). 1.8 Daño Emergente.

A consecuencia de la iliquidez generada por la desviación fraudulenta de los dineros pertenecientes a mi representado, depositados en el Juzgado sexto civil Municipal, que no permitió cobrar sus acreencias laborales, originó que [pic]el salario del señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, fuera embargado por [pic]la Sra. STEHELLA PUERTA por un valor de Tres millones novecientos [pic]ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta pesos ($3.986.450,00);

Al no poder cumplir con sus compromisos económicos. 1.9 Daño Emergente. A consecuencia de la iliquidez generada por la desviación fraudulenta de los dineros pertenecientes a mi representado, depositados en el Juzgado sexto civil Municipal, mi Apoderado no pudo cumplir con sus compromisos económicos, derivados del crédito otorgado por el Banco de Occidente por Ocho millones de pesos ($8.000.000,00), dicha Entidad Financiera trasladó la deuda a la empresa de cobranzas VENSER LTDA, alcanzando la deuda un valor total acumulado a la fecha de Doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000,00). 1.10 Daño Emergente.

A Consecuencia de la iliquidez generada por la desviación fraudulenta de los dineros pertenecientes a mi representado, depositados en el Juzgado sexto civil Municipal, que no permitió cobrar sus acreencias laborales, originó que el JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, se viera obligado a vivir arrendado, cancelando una suma por concepto de arrendamiento hasta la fecha de treinta y siete millones cien mil pesos millones doscientos cincuenta mil pesos ($37.100.000,00).

PERJUICIOS MORALES: AFECTACIÓN FAMILIAR: La señora madre, sus hermanos, su esposa y sus dos hijas menores dependen económicamente de mi representado; los cuales se han visto sometidos a las penurias producto de la falta de recursos económicos para suplir sus necesidades básicas de alimentación, salud, vivienda y educación, como consecuencia del atropello y actuar doloso del cual fue victima el señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, por parte de un funcionario del estado que en su calidad de Juez tenía la obligación de impartir justicia actuando con apego a las normas y las leyes, y que sin embargo las desconoció causando enormes daños morales por la afectación de la estabilidad familiar y psicológica de los miembros de su núcleo familiar.

Dichos daños morales se contemplan a partir del 15 de Febrero de 2005, fecha de radicación del mandamiento de pago en el Juzgado Sexto Civil Municipal, y se estiman en la suma de trescientos setenta millones de pesos M.cte ($370.000.000,00). 2.2 DAÑO EN VIDA EN RELACIÓN: A consecuencia del actuar ilegal de un funcionario del Estado, Juez de la República, a mi representado se le han ocasionado graves perjuicios de índole económico, jurídico y emocional, que han deteriorado la estabilidad familiar y su relación de pareja que se ha visto afectada emocional y psicológicamente hasta el punto de haber causado rupturas y la separación de su pareja, afectándose así su proyecto de vida y la estabilidad y armonía de su hogar, derivando en un daño incalculable a sus dos hijas menores.

El daño causado en vida en relación, se estima en la suma de doscientos cincuenta millones de pesos M.cte ($250.000.000,00). CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS Sumados los perjuicios tanto de orden material como moral, la cuantía de la demanda de constitución de parte civil asciende a la suma de novecientos [pic]Setenta y dos millones treinta y tres mil doscientos seis pesos M.cte.

($972.033.206,00). 1.2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, el demandante adujo los hechos que se transcriben a continuación [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: 1. El día 05 de Noviembre de 2004, mi Representado, Señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, presenta Demanda Ejecutiva Laboral, en contra de la Compañía B&B Ing. Cía. Ltda., la cual le correspondió por asignación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el Radicado: 20-00131-005-003-2004-0055100. 2.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar Resuelve librar mandamiento de pago el día 21 de Enero de 2005, en contra de la Compañía B&B Ing. Cía. Ltda., hasta por la suma de cincuenta y tres millones setenta y un mil pesos ($53.071.000,00), y el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener hasta por la suma de setenta y nueve millones Seiscientos seis mil quinientos pesos ($79.606.500,00), así como también el embargo de diferentes bienes muebles e inmuebles. 3.

Mediante oficio No. 221 del 15 de Febrero de 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, comunica al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, donde se adelantaba un Proceso Ejecutivo en contra de la Compañía Ing. cía. Ltda., bajo el Radicado No. 2004-00796, promovido por EDILBERTO ZEQUEIRA TORRES, y haciéndole saber sobre la prevalencia de que goza el crédito Laboral de conformidad al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, ordena la acumulación de embargo hasta por la suma de setenta y nueve millones seiscientos seis mil ($79.606.500,00). 4.

Mediante oficio No. 442 del 16 de Febrero 2005, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, acoge la solicitud del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, inscribiendo la acumulación de embargos y prelación de créditos laborales. 5. El día 19 de agosto de 2008, por solicitud del Apoderado del señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, se reanuda el proceso Ejecutivo Laboral; que se encontraba suspendido por una prejudicialidad penal producto de una falsa denuncia interpuesta por el sujeto EDILBERTO ZEQUEIRA TORRES, que fue resuelta a favor de mi apoderado. 6.

Mediante oficio No. 1048 del 02 de Septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, ordena al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, poner a su disposición los dineros embargados a la Compañía B&B Ing. Cía. Ltda dentro del proceso Radicado No. 2004-00796. 7. Con sorpresa se evidenció que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, en cabeza de la Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, había entregado los dineros embargados, que pertenecían al señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, de manera irregular y fraudulenta al sujeto EDILBERTO ZEQUEIRA TORRES y su Apoderado Dr. FRANCISCO DARIO OYOLA OROZCO, desde tiempo atrás (Mes de Julio de 2008), desconociendo los oficios No. 221 del 15 de Febrero de 2005 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y [pic]el oficio No. 442 del 16 de Febrero 2005, suscrito por la misma Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, donde acoge la solicitud del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, inscribiendo la acumulación de embargos y prelación de créditos Laborales, como lo contempla el artículo 542 C.P.C. 8.

Para justificar su actuar ilegal y fraudulento, la Juez Sexta Civil ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, emite un auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, el cual es manifiestamente contrario al contenido del artículo 542 del C.P.C. y en este mismo desconoció el rango de los créditos privilegiados, según los artículos 2493 y 2495 del Código Civil. 9.

El 15 de Septiembre de 2009, el Señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, presenta Denuncia Penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la Juez Sexta Civil Municipal, Dra. ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, por el punible de Prevaricato por Acción. 10. El día 29 de Octubre de 2009, el Señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, presenta Denuncia Disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en contra del Dr. FRANCISCO DARIO OYOLA OROZCO, como Apoderado de EDILBERTO ZEQUEIRA TORRES, por promover e impulsar una Falsa Denuncia en su contra, además, solicitar y recibir de manera fraudulenta los dineros embargados a la Compañía B&B Ing. Cía. Ltda. dentro del proceso Radicado No. 2004-00796. 11.

EI 24 de Agosto de 2010, la Dra. ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, es condenada por el delito de Prevaricato por Acción mediante sentencia proferida, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de VALLEDUPAR; y confirmada dicha condena el 07 de febrero de 2012 mediante fallo de segunda instancia proferido por la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 12.

El Dr. FRANCISCO DARIO OYOLA OROZCO fue declarado responsable, sancionado y suspendido en el ejercicio de sus funciones profesionales, mediante sentencia de primera instancia del consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; proceso radicado: 2009 0045500 L.R 24LITIGANTES; y ratificada dicha sanción mediante fallo de segunda instancia proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el día 03 de agosto de 2011. 13.

El día 05 de diciembre de 2011, se solicitó Conciliación Extra Judicial ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo de Valledupar, la cual fue admitida el día 27 de Mayo de 2010. 14. El día 22 de Febrero de 2012, se realizó la Audiencia de conciliación Administrativa, la cual es declarada fallida por el procurador 123 Judicial ll Administrativo, dando por terminado el trámite conciliatorio.

(…) A consecuencia de las acciones ilegales surtidas en el Juzgado Sexto Civil Municipal, al desconocer la Juez el rango de créditos privilegiados del cual gozan los créditos laborales, mi representado y su familia han tenido que soportar grandes angustias, padecimientos económicos e inestabilidad familiar producto de la falta de recursos para suplir sus necesidades básicas; su madre, viuda desde hace muchos años, entro en un estado de nervios y deterioro de su salud, a consecuencia de la zozobra y las penurias económicas ya que a su único apoyo y de la familia, señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, un funcionario del Estado, Juez de la República le desconoció sus acreencias judiciales producto de su trabajo y esfuerzo, transgrediendo la Ley.

Ante la iliquidez generada por la desviación fraudulenta de los dineros Pertenecientes a mi representado, depositados en el Juzgado sexto civil Municipal, este no pudo cumplir con sus compromisos económicos, por lo que se ha visto inmerso en múltiples procesos de embargo y ha sido objeto de requerimientos de cobro por incumplimiento. En virtud de una medida cautelar surtida en un proceso laboral ordinario iniciado en su contra por quien fuera su abogado defensor, el salario de mi representado fue embargado y se le hicieron descuentos mensuales por nómina ante la iliquidez generada por la desviación fraudulenta de los dineros pertenecientes a mi representado quien no pudo cumplir con sus compromisos económicos, el salario de mi representado fue embargado por la Financiera VENCER S.A.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Posición de la parte demandada Dentro de la oportunidad legal, la Rama Judicial contestó la demanda (fls. 201-211, c. 1), oponiéndose a las pretensiones, con base en las siguientes excepciones: a. Caducidad de la acción, dado que [sigue transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: En el asunto que se debate se observa claramente, que es a partir de los autos de fecha 3 de junio del 2008 y 25 de junio del 2008 expedidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, mediante el cual se ordenó oficiar, entregar y endosar los títulos judiciales números 4240300000104492, 4240300000117337, 4240300000141194, 4240300000141195, XXXXXXXXXXXXXXXX, 4240300000141232, 4240300000141233, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, 4240300000147270, a favor del doctor FRANCISCO DARIO OYOLA OROZCO; actuación que presuntamente causó el daño al actor, es decir que es la fecha del acaecimiento del hecho dañino, pero fue presentada la demanda de Reparación Directa el 13 de junio del 2012, es decir después de 3 años y 11 meses; de la misma manera se puede verificar de la demanda que se interrumpió el termino de caducidad con la presentación de la conciliación el 5 de diciembre del 2011 hasta el 22 de febrero fecha en la cual se llevó a cabo y se expidió la certificación del fracaso de la Audiencia de Conciliación con la Rama Judicial.

(…) Lo anterior significa, que el término de caducidad de la presente acción es a partir del acaecimiento del hecho o de la omisión, del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar al entregar a una persona distinta y omitir la orden del Juez Laboral del Circuito de embargar y tener prelación sobre los títulos 4240300000104492, 4240300000117337, 4240300000141194, 4240300000141195, XXXXXXXXXXXXXXXX, 4240300000141232, 4240300000141233, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, 4240300000147270; hecho que sucedió el 25 de junio del 2008 y no a partir de la terminación del proceso que cursaba en el juzgado Laboral, ni de la terminación del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Civil Municipal como lo pretende el actor. b. Hecho exclusivo y determinante de un tercero: [D]el plenario se observa que la actuación del doctor FRANCISCO OYOLA OROZCO, apoderado dentro del proceso ejecutivo con radicado 2004-00796 que curso en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, al solicitar la entrega de los títulos judiciales el 7 de mayo del 2008, aun teniendo conocimiento de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito solicito prelación del embargo de los bienes decretados al interior del proceso ejecutivo tramitado en este despacho, sabiendo que no era procedente; indujo en error a la Juez de conocimiento, ocasionando la entrega de los mencionados títulos a su poderdante y desconociendo la obligación laboral reconocida judicialmente a favor del demandante.

(…) Vistas así las cosas, se observa del plenario, que por las actuaciones de un tercero como lo es el abogado Oyola Orozco, indujo a la expedición de unos autos que presuntamente trasgredieron la normatividad. c. Cumplimiento de un deber legal: [S]e deberá tener en cuenta que la presunta falla de la administración de justicia en el trámite, endilgada por el demandante, se debe exclusivamente por causas ajenas a la voluntad de la operadora de justicia, una fuerza mayor irresistible constituida por la alta carga laboral, por los problemas del diario vivir que toda persona conlleva diariamente y las quejas constantes de los usuarios al no concedérseles favorablemente sus peticiones, hacen que los jueces en su calidad de humanos no logren atender solícitamente cada proceso; porque la experiencia judicial enseña que de cara a la realidad objetiva, advertida como lo es en este caso, resulta imposible materialmente tramitar en debida forma en los término establecido todos los asuntos expuestos a los Jueces de la Republica en cada proceso. d. Falta de relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público, y excepción innominada o genérica.

Por último, la demandada llamó en garantía a la Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, doctora Rossemary Fuentes Gutiérrez; llamamiento que fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Cesar en virtud de que la Juez Fuentes Gutiérrez fue vinculada al proceso ya desde el auto admisorio de la demanda[2]. 2.2. Parte vinculada (Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar) La Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, Rossemary Fuentes Gutiérrez, sostiene que lo que hubo en este caso fue un error involuntario (y no una actuación fraudulenta) al que fue inducida por el abogado del proceso ejecutivo singular: Me opongo a mi vinculación directa en la demanda ordenada en auto del 19 de julio de 2012, y a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues en ningún momento para la época de los hechos que sucedieron en dos fechas la del 3 y 25 del mes de junio de 2008, nunca actué de forma dolosa, siempre lo hice bajo los parámetros de justicia, equidad y buena fe, lo que se dio al momento de ordenar la entrega y endoso de los depósitos judiciales, se debió a un error judicial, como se explicó anteriormente se tenía la convicción de lo que existía era anotación de un embargo de remanente, y no una anotación de prevalencia de créditos como fue el de una demanda ejecutiva laboral.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013 (fl. 225, c. 1) se dio traslado común a las partes para alegar de conclusión[3], y al señor agente del Ministerio Público para que, antes del vencimiento del respectivo término, solicite, si a bien lo tiene, traslado especial, que se concede sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días contado a partir de la entrega del expediente, después de concluido el traslado común. 3.1 PARTE ACTORA Además de insistir en los argumentos planteados ya desde el libelo, el demandante en esta oportunidad señaló que (fls. 227-232, c. 1): a. No es cierto que haya caducidad de la acción, en virtud de que [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: [S]olo se logró demostrar la atipicidad, antijudicialidad y culpabilidad de la procesada ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, a través de la Sentencia Condenatoria proferida por los Honorables Magistrados de la Sala Penal del tribunal Superior de Valledupar de fecha 24 de agosto de 2010 y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el día 01 de febrero de 2012. b. La “fuerza mayor” constituida por la alta carga laboral que tenía la juez es un argumento que no tiene fundamento jurídico, al margen de que su culpabilidad y dolo fueron acreditados en el proceso penal.

3.2. PARTE DEMANDADA En sus alegatos de conclusión, la Rama Judicial solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 233-239, c. 1) con fundamento en los mismos argumentos ya planteados en la contestación de la demanda, a los cuales agregó la falta de mérito probatorio de los documentos allegados en copia simple [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: En Quinto lugar, es necesario resaltar señor Magistrado, que las copias allegadas al expediente que contienen toda la actuación de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 3 de agosto del 2011 que confirmó la sanción disciplinaria y las copias de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de febrero del 2012, que confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Valledupar, carecen de autenticación, simplemente fueron aportadas con un sello sin firma, sin certificación de secretaría de ser copias auténticas tomadas del original, lo que quiere decir que carecen de toda valor probatorio en el presente proceso.

Además no se encuentra en autos ninguna solicitud de expedición de las copias al Tribunal Superior, ni el auto proferido por ese despacho que ordena la expedición de las copias del proceso penal que se le siguió a la Doctora ROSMERY FUENTES. Estimamos que no le asiste valor probatorio a las copias simples aportadas por el demandante, en donde pretende demostrar que hubo un Error Judicial por las siguientes razones: Los anexos que aporta el demandante y con los cuales pretende hacer valer sus derechos, son copias simples que no cumplen lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y el numeral T del artículo 115 del mismo código, para que puedan ser apreciadas y valoradas. 3.3 El agente del Ministerio Público y la parte vinculada no se pronunciaron.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de junio de 2013 (fls. 243-258, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción opuesta por la parte demandada consistente en la caducidad de la acción. Como argumentos de su decisión, el a quo señaló [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: [L]e asiste razón al apoderado de la entidad accionada al señalar, que el hecho dañino objeto de la presente acción se materializó el 3 y 25 junio de 2008, cuando se ordenó y entregó el título judicial al doctor Francisco Darío Oyola, sin atender la prelación del crédito laboral que poseía el señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA; más aún, cuando fue el mismo demandante quien posteriormente interpuso las respectivas denuncias, toda vez que se sentía afectado con dichas actuaciones.

Se observa además que el hecho dañoso ocurrido no tiene connotación de ser un daño continuado o de tracto sucesivo, que nos permita exceptuarlo del término de los dos años establecidos para ejercer la acción de reparación directa, pues no se avizora que la violación aparente del Estado haya sido ocasionada en varios [pic] momentos, a partir de varios actos, ni que continúe produciéndose el tiempo.

En efecto, la entrega de los títulos judiciales a otro acreedor de la compañía demandada por el señor JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, dejando por fuera a éste para que pudiera reclamar su obligación adeudada, resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro (como los que se reclaman a través de la presente acción), el daño como tal existe únicamente en el momento en que se produce; por lo tanto, tal y como lo indicó el Consejo de Estado, el término de caducidad deberá contarse al tenor de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto es a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho.

Es decir, que a partir del 4 y 26 de junio de 2008, empezó a correr el término de los 2 años, previstos para la caducidad de la acción de reparación directa. Por lo tanto, el actor tendría máxime hasta el 26 de junio de 2010, para presentar dicha acción. No obstante lo anterior, se observa que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Para Asuntos Administrativos, la cual, a voces del artículo 30 del Decreto 1716 de 2009, suspende el término caducidad de la acción hasta que se logre un acuerdo conciliatorio o, se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o, se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, se presentó el 5 de diciembre de 2011 (folio 156), y posteriormente la presente demanda, el 13 de junio 2012 (folio 177), cuando ya el término de caducidad la acción encontraba vencido en exceso.

Circunstancias por las cuales, este Tribunal decretará la prosperidad de la caducidad de la acción alegada por la entidad demandada, y se releva de realizar el estudio de las demás excepciones propuestas.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el actor, por intermedio de su apoderado, interpuso y sustentó en forma oportuna (fls. 261-266, c. ppal.), recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a fin de [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: [Q]ue se revoque la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en consecuencia sírvase condenar a la Nación – Rama Judicial – Juzgado Sexto Civil de Valledupar, al reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales y morales, causados a mi representado por la conducta delictiva del operador de Justicia Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, la cual fue condenada penalmente por el delito de Prevaricato por Acción. Lo anterior, con base en que [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: [S]i bien el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. -modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, indica que "la reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causas"; la Sección Tercera del [pic]Honorable Consejo de estado ha reconocido que existen ciertas excepciones a la regla de caducidad dispuesta por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.; y entre ellas considera la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Por otra parte indica que "el Juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual esta prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen".

(…) Mucho tratadista y eruditos en la materia se han atrevido a precisar, que el término de caducidad de la acción de reparación directa no necesariamente debe contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, sino, que en muchos eventos los dos años deben computarse e iniciarse a partir desde cuando se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho (…).

Su Señoría, tomando como fundamento los anteriores preceptos pongo de [pic]manifiesto las siguientes consideraciones: 1. El afectado (mi representado) sólo tuvo conocimiento de los hechos dañosos una [pic]vez la Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, informó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar mediante el auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, la entrega de los Títulos Judiciales, auto en el cual pretendió revestir de legalidad la entrega irregular de los Títulos Judiciales; por lo tanto el término de caducidad no puede tomarse a partir de la fecha de entrega de los títulos judiciales el 03 de junio de 2008 y 25 de junio de 2008. 2.

Al enterarse mi apoderado de la entrega de los Títulos Judiciales por parte de la Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, a un tercero, solo se tenía la presunción de que se había cometido un ilícito por parte de esta funcionaria del Estado, ya que la misma Juez mediante el auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, de manera habilidosa justificó la entrega de dichos Títulos Judiciales amparándose en normas aparentemente legales, manteniendo oculta de esta manera la ilicitud de su acción; de esta manera mi representado estuvo inmerso en una posición desventajosa que no le permitía tener conocimiento y certeza del daño por la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. [pic] 3.

Solo mediante la investigación adelantada por la Fiscalía General de La Nación, en base a la denuncia penal interpuesta el 15 de Septiembre de 2009 por mi [pic] representado, el señor Juan Carlos David Acosta, que conllevo a la condena en [pic]Primera instancia de la Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ por el delito de Prevaricato por Acción mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2010, de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, se pudo tener la certeza que la juez efectivamente cometió un ilícito. 4.

El apoderado de la condenada apela el fallo de primera instancia, por considerar que la Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ actuó de acuerdo a la Ley y conforme a los rituales establecidos por el Código Civil Colombiano; confirmándose dicha sentencia de condena el 07 de febrero de 2012 mediante fallo de segunda instancia proferido por la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 5.

Al existir una investigación penal en curso con el fin de determinar una conducta delictiva que tuvo su origen en un acto administrativo que se suponía contrario la ley, presupone una suspensión inmediata en los términos de la caducidad de Ia acción, por no haber certeza de la existencia del hecho dañoso que debe producir una reparación al afectado.

La certeza absoluta de la comisión del ilícito por parte de la funcionaria del Estado, solo se evidencia y constata mediante Fallo condenatorio de primera instancia y confirmado mediante el fallo de segunda instancia. (…) Por tanto haber pretendido dar inicio a un proceso de Reparación Directa en contra de La Nación una vez entregado los Titulos Judiciales resultaba técnicamente imposible, por la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, y previo a la investigación y condena de la Juez, carecía de fundamento y soporte jurídico sólido porque se estaría reclamando reparación con base en su momento a un supuesto hecho dañoso, del cual no existía la certeza plena que la conducta y decisión adoptada por la Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, había quebrantado los preceptos de la Ley en esta materia; teniendo en cuenta que esta pregonaba la licitud de su actuación y la sustentó y la defendió desde su notable posición de Juez de la República (…).

Resulta relevante analizar y precisar el efecto sobre las pretensiones de la demanda de reparación directa en contra de la Nación, si ésta se hubiese presentado sin existir un fallo condenatorio previo, y que en su defecto la [pic]denuncia penal interpuesta por mi representado se hubiese fallado favorablemente a Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ.

De haberse dado esta situación sencillamente la demanda de reparación directa estaba llamada a no prosperar. Por tanto en aplicación a la sana lógica, los términos para la caducidad de la acción deben considerarse suspendidos desde el momento en que se interpuso la denuncia penal en contra de la Juez ROSSEMARY FUENTES GUTIERREZ, el 15 de Septiembre de 2009; y hasta el momento de quedar en firme el fallo de segunda instancia que confirma la sentencia condenatoria por el delito de Prevaricato por Acción de fecha 07 de febrero de 2012.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, a través de concepto presentado en fecha 16 de diciembre de 2013 (fls. 279-289, c.ppal.), solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la acción de reparación en el presente proceso se instauró “por fuera del plazo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, particularmente teniendo en cuenta que, si bien existen excepciones a la regla contenida en la norma apenas citada, el caso en cuestión no puede subsumirse en ninguna de ellas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción y competencia Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra involucrada una entidad pública (la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 1.2 Procedencia de la acción El actor manifiesta que el daño antijurídico le fue causado por el proceder ilegal del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, que conllevó a que no pudiera hacer efectivas sus acreencias laborales.

Y en este sentido, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[4], la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, pues lo que se alega como fuente del daño es un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.3 La legitimación en la causa 1.3.1 Demandante Toda vez que el señor Juan Carlos David Acosta fue el afectado directo con la actuación de la entidad demandada, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.3.2 Demandada Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de una acción de la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia, al cual se vincula a la Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, doctora Rossemary Fuentes Gutiérrez, por tener interés directo en las resultas del proceso.

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la demanda y al recurso de apelación presentado, corresponde a la Sala, en primer término, determinar si la acción impetrada por el señor Juan Carlos David Acosta en el subjudice se encuentra caducada; y en segundo lugar, en caso de resultar negativa la respuesta al primer problema jurídico, deberá pasarse a estudiar la posible responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial por los hechos alegados en la demanda, de conformidad con lo señalado en el recurso de apelación. Sin embargo, como cuestión previa, se deja establecido que, contrario a lo que sostiene la parte demandada, las copias simples, de acuerdo con la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, tienen pleno valor probatorio cuando las mismas han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las hubiesen tachado de falsas, en atención al principio constitucional de buena fe, la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La sentencia en cuestión, del 28 de agosto de 2013, señaló: En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado- el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P).

(…) Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.

Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el (…)[5]. Por lo anterior, se considera que, el hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada (actuación de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sentencia de la Corte Suprema de Justicia), permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. 3.

Caso concreto 3.1 Hechos probados Frente al primer problema jurídico, relativo a la caducidad, y de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se tienen por demostrado los siguientes hechos: 1. El 15 de febrero de 2005, a través de oficio No. 221 (fl. 33, c. 1), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, comunicó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar (donde se adelantaba un proceso ejecutivo en contra de la compañía B&B Ing. Cía. Ltda., bajo el radicado No. 2004-00796, promovido por EDILBERTO ZEQUEIRA TORRES) acerca de “la prevalencia de que goza el crédito laboral que aquí se cobra de conformidad como lo establece el Art. 542 del C. de P. C.”[6], y ordenó, en consecuencia, la acumulación de embargos, limitando dicha acumulación a la suma de setenta y nueve millones seiscientos seis mil quinientos pesos ($79.606.500,00). 2.

El 16 de febrero 2005, mediante oficio No. 442 (fl. 34, c. 1), el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, acogió la anterior solicitud e inscribió la acumulación de embargos y la prelación de créditos laborales. 3. El 2 de septiembre de 2008, mediante oficio No. 1048 (fl. 35, c. 1 ), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, ordenó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, poner a su disposición los dineros embargados a la compañía B&B Ing. Cía. Ltda. dentro del proceso con radicado No. 2004-00796. 4.

Resultó que, con anterioridad, en fechas 3 y 25 de junio de 2008 (fl. 38, c. 1), el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, había ordenado entregar los dineros embargados a favor del señor Juan Carlos David Acosta al señor Edilberto Zequeira Torres. 5. En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar emitió un auto (fl. 50-51, c. 1) desconociendo el rango de los créditos privilegiados establecido en los artículos 2493 y 2495 del Código Civil, al decretar la ilegalidad parcial del auto del 16 de febrero de 2005 dictado en el proceso con radicado número 2004[pic]00796, en el sentido de dejar sin efectos el numeral 2º del mismo y negar la inscripción del crédito rogada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito (fls. 47 y 48, c. 1). 6.

El 15 de septiembre de 2009, el señor Juan Carlos David Acosta, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la Juez Sexta Civil Municipal, doctora Rossemary Fuentes Gutiérrez, por el punible de prevaricato por acción, por el cual fue condenada tanto en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en fecha 24 de agosto de 2010, como en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, en fecha 7 de febrero de 2012 (fls. 141-152, c. 1). 7.

El día 29 de octubre de 2009, el señor Juan Carlos David Acosta, presentó denuncia disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en contra del abogado Francisco Darío Oyola Orozco (apoderado de Edilberto Zequeira Torres) por recibir de manera fraudulenta los dineros embargados a la compañía B&B Ing. Cía. Ltda. dentro del proceso con radicado No. 2004-00796, por lo cual fue declarado responsable, sancionado y suspendido en el ejercicio de sus funciones profesionales, mediante sentencia de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que fue ratificada mediante fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en fecha 3 de agosto de 2011 (fls. 117-139, c. 1). 8.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo de Valledupar, la cual fue admitida el día 27 de mayo de 2012 (fl. 153, c. 1), y celebrada el 22 de febrero de 2012, cuando se declaró fallida (fl. 154, c. 1). 9. El señor Juan Carlos David Acosta instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial en fecha 13 de junio del 2012 (fls. 168-176, c. 1), para que se condene a esta al pago de todos los daños y perjuicios causados en virtud de la actuación del Juzgado Sexto Civil de Valledupar en el marco del proceso civil número 2004-00796. 10.

La demandada, Nación – Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base, en primer lugar, en la caducidad de la acción (fls. 201-211, c. 1), dado que sostiene que el hecho generador del presunto daño en este caso serían los autos de fechas 3 de junio del 2008 y 25 de junio del 2008 expedidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, mediante los cuales se ordenó oficiar, entregar y endosar los títulos que eran soporte de los dineros embargados[7] a favor del señor Francisco Darío Oyola Orozco (fls. 201-211, c. 1); es decir que –sostiene- no podría computarse la caducidad –como lo pretende la parte actora- a partir de la terminación del proceso que cursaba en el juzgado laboral, o a partir de la terminación del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Civil.

En segundo término, la demandada sostiene que no existe en el subjudice responsabilidad administrativa en cabeza del Estado. 3.2 Análisis de la Sala Analizadas las pruebas, se tiene que, si bien el daño alegado por la parte actora se habría materializado en sendas providencias de fechas 3 y 25 de junio de 2008, mediante las cuales el Juzgado Sexto Civil de Valledupar decidió entregar los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo No. 2004-00796 al señor Edilberto Zequeira Torres[8], es necesario, a los efectos de realizar el cómputo de la caducidad en el presente proceso, establecer la fecha en la que el señor Juan Carlos David Acosta tuvo conocimiento o estuvo en la posibilidad de conocer dichas providencias generadoras del daño. En este sentido, si bien no resulta del expediente la fecha específica en la que el señor David Acosta adquirió dicho conocimiento, se encuentra probado que el hoy demandante estuvo en la posibilidad, al menos, de conocer de la ocurrencia del daño a partir del día 2 de septiembre de 2008, fecha en la cual, gracias a la orden que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dirigió al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad[9] -en el sentido de poner a su disposición los dineros embargados a la Compañía B&B Ing. Cía. Ltda. dentro del proceso radicado con el número 200400796-, se hizo evidente que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar había entregado los dineros embargados al señor Edilberto Sequeira Torres, contraviniendo de esa forma la prelación de créditos, y generando -a no dudarlo- perjuicios materiales y morales para el hoy demandante, quien finalmente vio frustrado su derecho a percibir los dineros correspondientes al valor de sus acreencias laborales.

Sin embargo, en gracia de discusión, es cierto que lo anterior no significa de manera incontrovertible que el hoy demandante hubiese tenido efectivo conocimiento de las providencias generadoras del daño en dicha fecha, o que estuviera entonces en la posibilidad de conocerlas (o por lo menos, de ello no hay prueba dentro del expediente). Lo que sí se encuentra, en cambio, fehacientemente probado es que al menos para el 15 de septiembre de 2009, el señor Juan Carlos David Acosta tenía pleno conocimiento de las providencias generadoras del daño, dado que fue con motivo de éstas que en tal fecha interpuso denuncia penal en contra de la doctora Rossemary Fuentes Gutiérrez por el delito de prevaricato por acción (según lo que él mismo narró en la denuncia disciplinaria que más tarde interpuso contra el señor Francisco Oyola, y también, según lo señalado en la demanda de este proceso).

Adicionalmente, se tiene que en fecha 29 de octubre de 2009, el señor David Acosta denunció, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al abogado Francisco Darío Oyola Orozco, apoderado del señor Edilberto Zequeira Torres, por delitos contra la administración pública y otras defraudaciones (fls. 50 y 51, c. 1), en virtud del hecho de haber solicitado en forma fraudulenta, y haber hecho efectivo, los títulos en cuestión. Entonces, queda claro que el daño alegado por el demandante se habría materializado en los autos proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar los días 3 y 25 de junio de 2008, toda vez que por medio de tales providencias se ordenó la entrega de los depósitos judiciales correspondientes al proceso 2004-00796 a favor del señor Francisco Darío Oyola Orozco, sin tener en cuenta la prelación del crédito laboral del señor Juan Carlos David Acosta.

Sin embargo, y tal como se ha señalado, en virtud de que del expediente no se tiene certeza acerca de la fecha en la que el hoy demandante tuvo conocimiento de ese hecho, el término de caducidad de dos años, previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, comenzará a computarse desde el momento en el que la Sala puede inferir que existió dicha certidumbre, que es a partir del momento en que el señor David Acosta formuló denuncia penal contra la Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, pues de allí se colige que ya estaba enterado de que los depósitos judiciales correspondientes al proceso ejecutivo número 2004- 00796 le habían sido entregados al señor Edilberto Zequeira.

Así las cosas, se tiene que para el 13 de junio de 2012 (fls. 168-176, c. 1), fecha en la cual se interpuso la demanda en este proceso, dicho término se encontraba ampliamente vencido, si se tiene en cuenta que éste inició el 16 de septiembre de 2009, y venció, en consecuencia, el 16 de septiembre de 2011[10]. Por otra parte, no huelga señalar que no resulta de recibo el argumento del demandante en el sentido de que el término de caducidad de la acción debía entenderse suspendido desde la interposición de la denuncia penal contra la juez Rossemary Fuentes Gutiérrez hasta la firmeza del fallo de segunda instancia que confirmó la condena en contra de esta por el delito de prevaricato, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad de la acción comienza a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que genera el daño alegado y, en consecuencia, no es posible extender dicho plazo atándolo al resultado del mencionado proceso penal.

Si bien la Juez Sexta Civil Municipal de Valledupar, doctora Rossemary Fuentes Gutiérrez, fue condenada el 24 de agosto de 2010 por el delito de prevaricato por acción, mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, confirmada luego, en fecha 7 de febrero de 2012, por la Corte Suprema de Justicia, no es dable pensar, como lo sostiene el actor[11], que ella constituye la fuente del daño cuya reparación se pretende en esta instancia. En conclusión, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, dado que la acción se instauró por fuera del plazo establecido en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En vista de lo anterior, la Sala queda relevada de resolver el segundo problema jurídico.

4. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Admitida mediante auto de 19 de julio de 2012 (fl. 179, c. 1). [2] A través de auto de fecha 24 de enero de 2013 (fl. 223, c. 1). [3] A través de auto de fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 223, c. 2) determinó tener como pruebas “todos y cada uno de los elementos allegados con la demanda y su contestación”. [4] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022). [6] El día 5 de noviembre de 2004, Juan Carlos David Acosta, había presentado demanda ejecutiva laboral en contra de la Compañía B&B Ing. Cía. Ltda., la cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (Rad. 20-00131-005-003-2004-0055100). [7] Títulos 4240300000104492, 4240300000117337, 4240300000141194, 4240300000141195, XXXXXXXXXXXXXXXX, 4240300000141232, 4240300000141233, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, 4240300000147270. [8] El 3 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, en el proceso 2004-00796, dispuso oficiar a la Oficina Judicial para que entregara y endosara a favor del señor Francisco Darío Oyola Orozco los depósitos judiciales No. 4240300000104492 de 2005, 424030000117337 y 424030000141194 de 2006, 424030000141195, 424030000141198, 424030000141232, 424030000141233, 424030000143194, 424030000143269 y 424030000147270 de 2007, para un total de $91'370.624,51 (fls. 39 y [pic]40, c. 1), los cuales fueron entregados el 4 de junio de 2008 (fls. 41-44 c. 1).

Luego, el 25 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, dentro del proceso número 2004-00796, ordenó oficiar a la Oficina Judicial para que entregara y endosara a favor del señor Francisco Darío Oyola los depósitos judiciales 424030000180352, 424030000180353, 424030000157561 y 424030000157562 de 2008, por valor total de $15'015.259,25 (fl. 38, c. 1); los cuales fueron entregados al señor Edilberto Zequeira (fl. 46 c. 1). [9] Oficio No. 1048, obrante a folio 35, c. 1. [10] La presentación de la solicitud de conciliación tuvo lugar el 5 de diciembre de 2011, mientras que la audiencia respectiva se celebró el 22 de febrero de 2012, fecha en la cual se expidió la certificación del fracaso de la misma. [11] Más exactamente, sostiene que solo mediante la investigación penal adelantada en contra de la juez se tuvo la certeza de que se había cometido un ilícito.