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13001-23-31-000-2010-00649-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Leslye Elena Cogollo Cranford·Demandado: Distrito Turístico Y Cultural De Cartagena De Indias Y Otro

DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico (…).

De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los accidentes ocasionados por falta de señalización en vía pública, esta Corporación ha considerado consistentemente que deben analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, conforme al cual no basta con que la víctima acredite el daño (muerte, lesiones, etc) y que el mismo es imputable a una entidad pública, de manera que se demuestre que aquél fue consecuencia directa de la ejecución irregular o inejecución de una actividad a cargo de ésta (falta de mantenimiento vial o de señalización, entre otros), según las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

Si se encuentran probados estos supuestos, sin que se identifique una causa extraña (hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito), corresponde al juez declarar la falla y, en consecuencia, condenar al Estado a pagar la indemnización de los perjuicios reclamados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito ocasionados por falta de señalización en vía pública, consultar providencias de abril 14 de 2005, Exp. 15630, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 19 de octubre de 2011, Exp. 21908, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 29 de febrero de 2012, Exp. 21537, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 9 de mayo de 2012, Exp. 23856, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 3 de diciembre de 2014, Exp. 25198, C.P. Enrique Gil Botero; de 2 de agosto de 2018, Exp. 45045, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DAÑO CAUSADO POR EL CONTRATISTA / DAÑO OCASIONADO POR CONTRATISTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DUEÑO DE LA OBRA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En los casos en los que la acción u omisión causante de daños es atribuida por un contratista del Estado, esta Corporación ha señalado pacíficamente que no relega a la entidad contratante de reparar los daños por él causados, en la medida en que la obra que ha sido desarrollada tiene como fundamento la satisfacción del interés general y la concreción de los fines del Estado, de modo que su ejecución y los efectos que de ello deriven, le corresponden a la entidad, a pesar de que hubiera sido realizada indirectamente por medio de un colaborador.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad que le asiste a las entidades contratantes de una obra pública, consultar providencias de 21 de noviembre de 2013, Exp. 26354, C.P. Enrique Gil Botero ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [L]as condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrió el incidente en que la actora dice haberse lesionado son huérfanas de prueba, pues, más allá de la declaración Testimonial de la señora (…), [única testigo directa,] ninguna certeza asiste a la Sala acerca de cuál fue la real causa del accidente del que habla la demanda.

(…) Y, aún en la hipótesis de que se quisiera privilegiar el dicho de la actora, reflexiona la Sala acerca de si, a pesar de la ausencia de una obra pública en el lugar de los hechos, el accidente causante del daño pudo generarse por deficiencias en la iluminación o falta de señalización que genere el deber de indemnizar, por falta al deber de mantenimiento de los espacios públicos.

(…) La única prueba que refiere a la ausencia de señalizaciones y una iluminación precaria, es el testimonio de la señora (…) quien se encontraba presente en el momento en que la (…) [demandante] sufrió el accidente (…); no obstante, al analizar su declaración, se observa que no es suficiente para colegir con certeza las circunstancias anotadas, en la medida en que tal declaración corresponde más a una manifestación subjetiva que a una descripción del lugar de los hechos, apta para acreditar la falencia denunciada, lo que impide a la Sala tener certeza de una falla del servicio, capaz de comprometer la responsabilidad de la entidad pública demandada.

(…) De manera que, ante la orfandad probatoria que presenta el asunto, no es posible afirmar que el menoscabo que sufrió la señora (…) derive de la falta de mantenimiento de los espacios públicos que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, de manera general, les corresponde a los municipios en el territorio de su jurisdicción. Así las cosas y teniendo en cuenta (…) el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, (…) negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que, si bien se acreditó que la señora (…) sufrió un daño, no logró probar que el mismo fuera imputable al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Concesión Vial (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de valorar las declaraciones de personas que no presencian directamente los hechos que relatan, sino que expresan los relatos que terceros les han manifestado, esto es, testigo de oídas, consultar providencias de octubre 7 de 2009, Exp. 17629, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de enero de 2016, Exp. 33220, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00649-01(49860) Actor: LESLYE ELENA COGOLLO CRANFORD Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA Y/O OBSTÁCULOS EN LA VÍA – Falla en el servicio– configura daño antijurídico y genera deber de indemnizar sólo si se acredita omisión o actividad irregular imputable a la demandada.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el 10 de diciembre de 2009, la señora Leslye Elena Cogollo Cranford caminaba hacia su casa, ubicada en el barrio San Pedro de Cartagena, cuando tropezó con unas varillas que salían de la superficie por donde transitaba, lo que hizo que cayera al suelo y sufriera lesiones, por las que tuvo que trasladarse a un hospital a recibir tratamiento médico de urgencia y padecer una incapacidad médica provisional.

Como consecuencia, considera que los daños que sufrió son imputables al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Concesión Vial de Cartagena S.A., por cuanto omitieron el deber de señalización en vía pública. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 14 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], negó las pretensiones de la demanda. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 5 de agosto de 2010[2], por Leslye Elena Cogollo Cranford, contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Concesión Vial de Cartagena S.A., cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, les fueron irrogados con ocasión de la falta de señalización de obstáculos en vía pública, que generó que tropezara y sufriera lesiones.

Por lo anterior, solicitó se le pagara 500 SMLMV, por cada uno de los siguientes conceptos: Perjuicios morales, “Daños Psicológicos”, “Daños Fisiológicos” y “Daños Estéticos” para un total de 2.000 SMLMV. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $10’000.000 y en la modalidad de lucro cesante $2’000.000 multiplicados por los 50 días que estuvo sin laborar. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de sus pretensiones, la demandante expuso que el 10 de diciembre de 2009, caminaba por la trasversal 54, sector el Rubí (parte de atrás de la Subestación Aguas Residuales de San Pedro), hacia su casa, ubicada en el barrio San Pedro de Cartagena, cuando tropezó con unas varillas de acero que salían de la superficie del andén por el cual transitaba, lo que hizo que cayera intempestivamente al suelo, sufriendo lesiones en ambos brazos, obligándola a trasladarse a un hospital a recibir tratamiento médico de urgencia y a padecer una incapacidad médica provisional de 50 días.

Dijo que las varillas estaban mal instaladas y sin ningún tipo de señalización, actuaciones reprochables que se debían al olvido de los trabajadores de la Concesión Vial de Cartagena S.A., empresa contratista del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, que venía ejecutando labores de construcción y rehabilitación de las vías públicas en la zona.

Afirmó que se dirigió a la mencionada empresa para resolver la situación, pero la remitieron una y otra vez de una dependencia a otra, sin que se le diera una respuesta final. Aseguró que, de conformidad con los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones de sus agentes o de los particulares, cuando estos están ejecutando tareas que le corresponden, por lo que señaló que en este caso debía condenarse al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Concesión Vial de Cartagena S.A., en la medida en que fueron negligentes al dejar mal instaladas dos barras de acero en la vía pública sin alguna señalización o cerramiento perimetral que hubiera evitado la ocurrencia del daño. 1.3.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por auto del 29 de octubre de 2010[3] y, fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Concesión Vial de Cartagena S.A. aseguró que no tiene responsabilidad alguna respecto del supuesto daño que sufrió la señora Leslye Elena Cogollo Cranford, en la medida en que el lugar en el que ocurrió el accidente no hace parte de la obra civil que venía ejecutando a favor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por lo que planteó como excepción la falta de nexo causal y la falta de legitimación por pasiva. 1.3.2.

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias afirmó que no estaba llamada a indemnizar los perjuicios alegados, porque la demanda y las pruebas no tenían la capacidad siquiera de precisar el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que propuso la excepción de inexistencia del daño. Dijo que, en todo caso, la obra inconclusa que los demandantes consideran como causante del daño está a cargo de la Concesión Vial de Cartagena S.A., por lo que es esa empresa la llamada a responder en caso de encontrarse probado algún menoscabo[4]. 1.4.

Vencido el período probatorio, el cual se abrió por auto del 17 de junio de 2011[5], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, por auto de 9 de febrero de 2012[6]. 1.4.1. La Concesión Vial de Cartagena S.A. manifestó que se ratificaba en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se declararan probadas las excepciones alegadas[7]. 1.4.2.

La parte demandante indicó que las pruebas recaudadas en el proceso acreditaban los hechos expuestos en la demanda y, en esa medida, demostraban la falla en la que incurrieron las demandadas al omitir la instalación de señalización en vía pública, situación que justificaba la declaratoria de responsabilidad y la condena por los perjuicios causados[8]. 1.4.3.

El Ministerio Público manifestó que, de acuerdo con los hechos expuestos, los informes clínicos, los testimonios recaudados y las demás pruebas obtenidas, estaba acreditado que la demandante sufrió un daño derivado de la caída al tropezar con dos varillas de acero que sobresalían del andén por el que transitaba, sin que existiera buena iluminación y señalización que advirtiera sobre tal peligro en la zona.

Dijo que, si bien dos ingenieros de la Concesión Vial de Cartagena S.A. que rindieron testimonio manifestaron que la identificación del lugar de los hechos era imprecisa y que la zona indicada por la demandante no fue intervenida por la obra a cargo de esa empresa, no entregaron mayores argumentos que llevaran a exculpar a esa empresa de los daños imputados.

Señaló también que la Concesión Vial de Cartagena S.A. y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias eran responsables por los daños sufridos por la señora Cogollo Cranford, por falta de iluminación y de señalización, aspecto que configura una falla en el servicio que les es imputable, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones y se obligara a las demandadas a pagar los perjuicios reclamados[9]. 1.5.

Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda por la imposibilidad de atribuir los perjuicios a las demandadas. Estimo de esta manera que “Como quiera que no fue posible determinar a partir del material probatorio obrante en el expediente si la zona aludida por la parte demandante se encontraba siendo objeto de rehabilitación al considerarse como parte de la Transversal 54 de la Ciudad de Cartagena (obra a cargo de las entidades demandadas), no resta más que declarar la inexistencia de la falla del servicio al no poder establecer de forma concreta dicho lugar, en el cual ocurrieron los hechos (sic) se encontraba a cargo o bajo la responsabilidad de la entidad demandada – Concesión Vial S.A” Como fundamento señaló que el daño alegado por la señora Cogollo Cranford debía analizarse a la luz del “régimen objetivo de responsabilidad de la falla probada, la carga de la prueba de los requisitos arriba mencionados, está a cargo del demandante por regla general y demostrados estos, la parte demandada sólo se podrá exonerar de responder en la medida en que a su vez logre demostrar la debida diligencia, el cuidado, la pericia en la prestación del servicio a su cargo, el hecho de la propia víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor”[10].

Dijo que, a pesar de que la demandante pretendió probar la existencia del contrato estatal que amparaba la obra civil causante de daños con un recorte de periódico y buscó acreditar la existencia de las varillas de acero causantes del accidente a través de fotografías, no era posible admitir tales medios probatorios, en la medida en que, por un lado y según la ley, la única forma de acreditar un negocio jurídico en el cual una entidad pública es parte, es por conducto del escrito en el que consten las obligaciones y, por otro lado, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las fotografías por sí solas carecen de valor probatorio, pues no hay forma de determinar su origen, lugar o época en que fueron tomadas.

En torno al daño, consideró que estaba plenamente demostrado, puesto que, de la historia clínica, el informe técnico médico legal de lesiones no fatales los certificados de incapacidad médica emitidos por Coomeva EPS, eran contundentes en demostrar que la señora Leslye Elena Cogollo Cranford sufrió lesiones por una caída; sin embargo, señaló que no se probó que hubieran sido causadas por una acción u omisión de las demandadas, en la medida en que no se logró acreditar siquiera que el lugar donde ocurrió el accidente correspondiera a una de las zonas intervenidas por Concesión Vial de Cartagena S.A. en la ejecución de obras públicas.

Lo anterior, toda vez que el testimonio de la señora Horta Machacón tan solo repetía lo que a ella le habían contado respecto del accidente (testigo de oídas), el testimonio de la señora Acevedo Ramos solo daba cuenta de la forma en que cayó la señora Leslye Elena Cogollo Cranford, sin que indicara que la zona hubiera sido intervenida y aunque el testimonio del señor Fabio González sí refería la existencia de una obra civil, lo expresaba en razón de referencia de terceros.

Por tanto, concluyó que no existió falla en el servicio imputable a las demandadas, en la medida que no se probó que el lugar de los hechos hubiera sido objeto de intervención de obra civil, cuestión que encontró respaldo en los testimonios de dos ingenieros empleados de Concesión Vial de Cartagena S.A., quienes así lo manifestaron en las respectivas diligencias[11].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que: i) la historia clínica y el informe técnico de Medicina Legal de lesiones personales acreditan que la demandante sufrió un daño, consistente en lesiones a salud, ii) los testimonios rendidos en el proceso demuestran la existencia de la falla en el servicio, derivada de la falta de señalización de los obstáculos presentes en vía pública y, iii) muestra de ello, es el concepto del Ministerio Público que considera procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Dijo que el a quo había errado al manifestar que no se acreditó la relación de causalidad entre el daño y la conducta de las demandadas, en la medida en que, al hacer un análisis integral y no individual de los elementos integrantes de la comunidad de la prueba, se podía concluir que los testimonios de la señora Acevedo Ramos, el señor Fabio González y la señora Horta Machacón, las historias clínicas y demás documentos, resultaba probado que las lesiones sufridas por la señora Cogollo Cranford al tropezar y caer de manera intempestiva por culpa de un par de barras de acero que sobresalían del andén, se debió a la falta de señalización que advirtiera la existencia de ese tipo de obstáculos en la vía pública, inacción que le es imputable a las demandadas.

Sin referirse al argumento del a quo, consistente en la falta de prueba del lugar exacto de ocurrencia del accidente y de intervención vial por virtud de una obra civil, concluyó que estaban satisfechos los presupuestos de responsabilidad y, por ende, debía accederse a las pretensiones de la demanda y condenarse a las demandadas a pagar indemnización de perjuicios[12]. 2.2.

En proveído del 30 de septiembre de 2013[13], el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 19 de febrero de 2014, esta Corporación lo admitió. El 9 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[14].

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. 3.2. El objeto del recurso de apelación. Bajo el ámbito restricto del recurso de apelación, el asunto gira en torno a determinar si la relación de causalidad entre el daño y la omisión de las demandadas está acreditada; por tanto, se analizará si el material probatorio recaudado en el proceso tiene la capacidad de probar que las lesiones padecidas por la señora Cogollo Cranford provienen de la supuesta falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas, por la disposición irregular de elementos de construcción, en el marco de una obra pública y por la existencia de obstáculos en la vía pública. 3.3.

Motivación de la sentencia En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: -El 10 de diciembre de 2009, la señora Leslye Elena Cogollo Cranford caminaba por un sector del barrio San Pedro de Cartagena, cuando tropezó con dos varillas de acero que sobresalían del andén por el cual se desplazaba, cayó al suelo y se golpeó en varias zonas de su cuerpo, según el testimonio de la señora Saray Acevedo Ramos, quien ese día la esperaba en el punto del accidente; en efecto manifestó: “Yo quedé de encontrarme con Leslye en San Pedro, al lado de la estación de agua de Cartagena a eso de las ocho (8) de la noche, luego yo estaba en el sitio cuando ella llego se bajó de un colectivo, ella venia de los lados del centro al momento de bajarse del colectivo dio aproximadamente dos pasos, tres pasos y tropezó con unas varillas salientes de un bordillo a la orilla de la carretera, pero no pude ayudarla a levantar, pero unos señores que estaban ahí nos ayudaron a levantarla, esa calle esta como en bajada, obviamente al momento de ella al caer rodó, se maltrato las manos, las rodillas y en eso momento no sabíamos que era, luego nos dirigimos a su casas que es ahí en el barrio San Pedro es relativamente cerca al barrio, que tenía dolor en los brazos”[15]. -Como consecuencia del suceso, la señora Leslye Elena Cogollo Cranford sufrió lesiones en sus brazos, como lo indica la epicrisis del día del accidente, suscrita por un ortopedista y un galeno general de la Clínica CRECER, según las cuales (se transcribe incluyendo posibles errores): “trauma en ambos codos al caerse caminando.

Al ingreso presenta dolor al palpal cupula radial bilateral. RX fractura de cupula radial bilateral. Plan se inmoviliza con cabestrillo bilateral. RX de ambos codos reotulado”[16]. “se trata de paciente femenina de 31 años de edad que ingresa al servicio de urgencia con cuadro clínico consistente en dolor y limitación para la flexoextención de ambos codos por lo que consulta al servicio de urgencia”[17]. -La señora Cogollo Cranford fue dictaminada con una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, por la configuración de una “perturbación funcional de miembro superior derecho”, de acuerdo con el Informe Técnico Legal de Lesiones No Fatales del 1 de febrero de 2010[18]. -El 23 de diciembre de 2009, la señora Cogollo Cranford presentó denuncia penal por lesiones personales contra el “REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA”.

En el escrito se lee (se transcribe incluyendo posibles errores): “yo Leslye Cogollo instauro denuncia penal contra el representante legal de la empresa concesión vial de cartagena, por el delito de lesiones culposas, de conformidad con los siguientes hechos: el día 10 de diciembre de 2009, siendo las 8:00 PM, cuando entraba a la Urbanización san pedro, diagonal a la clínica blas de lezo, por la estación de aguas de cartagena, me caí producto de un tropezón con unas varillas de hierro que dejaron por fuera y sin señalización los trabajadores de esa entidad, en razón a labores que realizaran en esa zona.

Al caer me fracturé los dos codos por tratar de protegerme con las manos. Como vivo cerca, mis familiares me llevaron a la clínica cercer donde fui atendida por los médicos tomandome rayos x y me inmovilizacion los dos brazos”[19]. 3.4. Daño En el caso bajo análisis, la Sala encuentra probado que la señora Leslye Elena Cogollo Cranford sufrió lesiones en sus brazos cuya gravedad hicieron que fuera dictaminada con una incapacidad médico legal de 45 días, como consecuencia de una caída sufrida el 10 de diciembre de 2009.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado y, en consecuencia, procede a determinar si es imputable a las demandadas. 3.5. Imputación 3.5.1. Responsabilidad del Estado por falta de señalización en vía pública Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política[20], cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”[21].

De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. En relación con los accidentes ocasionados por falta de señalización en vía pública, esta Corporación[22] ha considerado consistentemente que deben analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, conforme al cual no basta con que la víctima acredite el daño (muerte, lesiones, etc) y que el mismo es imputable a una entidad pública, de manera que se demuestre que aquél fue consecuencia directa de la ejecución irregular o inejecución de una actividad a cargo de ésta (falta de mantenimiento vial o de señalización, entre otros), según las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

Si se encuentran probados estos supuestos, sin que se identifique una causa extraña (hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito), corresponde al juez declarar la falla y, en consecuencia, condenar al Estado a pagar la indemnización de los perjuicios reclamados. En los casos en los que la acción u omisión causante de daños es atribuida por un contratista del Estado, esta Corporación ha señalado pacíficamente que no relega a la entidad contratante de reparar los daños por él causados, en la medida en que la obra que ha sido desarrollada tiene como fundamento la satisfacción del interés general y la concreción de los fines del Estado, de modo que su ejecución y los efectos que de ello deriven, le corresponden a la entidad, a pesar de que hubiera sido realizada indirectamente por medio de un colaborador.

En sentencia del 21 de noviembre de 2013, expediente 26354, se consideró: “(…) sobre la responsabilidad que le asiste a las entidades contratantes de una obra pública, la línea jurisprudencial trazada desde 1985, ha sido la siguiente: ‘Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.

Es ella la dueña de la obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, las más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado.

Por tal razón la administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los particulares para el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio. La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado.

Esa colaboración por participación cuando es voluntaria, caso del cocontratante de la administración cuya actividad tienda a la prestación o ejecución de un servicio público, hace a este particular partícipe ocasional de la función pública no en calidad de agente o funcionario sino como un órgano más de la gestión estatal. En otros términos: El contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa' Hay aquí una ficción de orden legal.

Ni siquiera puede hablarse que la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista. No, la responsabilidad es simplemente directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público. No puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor público, en principio, el Estado es el responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento.

Responsabilidad que en todos los casos es directa, no indirecta, a pesar de que el perjuicio se haya producido por la actuación de una persona vinculada a la administración, la que no es propiamente un mandatario o representante del Estado, sino órgano suyo, integrante en esta calidad de la estructura misma del ente estatal. Por tal motivo la conducta o actuación de dicha persona es la conducta o actuación del Estado mismo.

De allí que sostenga la doctrina que sería un contrasentido hablar de responsabilidad indirecta, pues los servidores públicos no son terceros respecto del Estado, sino partes del mismo, ejecutores de la actividad estatal, la que no se concibe sino a través de las acciones u omisiones de las personas vinculadas a su servicio’[23]”. Ahora bien.

Según el recurso de apelación, el Tribunal se equivocó al negar las pretensiones, por cuanto, en opinión de la demandante, a partir de un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el proceso[24], se tiene por acreditado el nexo de causalidad entre el daño sufrido, esto es, las lesiones padecidas por la señora Cogollo Cranford y la falla en el servicio de las demandadas, consistente en la falta de señalización de obstáculos por obra en vía pública. 3.5.1.2.

Obra pública en la zona del accidente Lo primero que la Sala estima necesario verificar es, si en efecto, existía una obra pública en “la parte de atrás de la subestación de aguas de San Pedro”, tal como se advierte en la demanda, que generara la obligación a la Concesión Vial de Cartagena S.A. de instalar señalización que advierta sobre posibles riesgos en la vía pública, pues, si se estaban ejecutando labores de mantenimiento o construcción por parte de esa empresa, es claro que estaba en la obligación de disponer todo tipo de avisos que impidieran accidentes como el que la señora Cogollo Cranford sufrió. Pues bien, en el asunto bajo análisis, obran como prueba recaudada a solicitud de la parte actora, los testimonios de las señoras Ladys Horta Machacón, Saray Acevedo Ramos y del señor Fabio González, quienes expusieron en este proceso lo que del accidente les constaba.

La señora Ladys Horta Machacón relató que (se transcribe incluyendo posibles errores): “El 10 de diciembre de 2009, yo me encontraba en la casa de Leslye haciendo visita alrededor de las 8 de la noche veo cuando llega llorando y quedándose a raíz de una caída que tuvo al bajar de un taxi colectivo en la entrada de San Pedro que esta diagonal a las aguas residuales – aguas de Cartagena, en ese momento esa zona de por hay no tenía señalización, ni alumbrado público porque no se observaba las varillas que sobresalían del anden de las cuales ella tropieza y cae, en ese momento ella se va con una amiga que se encontraba presente y se dirigen para que le tomen los primeros auxilios, yo una persona cercana a la familia desde hace muchísimo tiempo llamo, pregunto por ello la visito después de lo sucedido donde me comentan que le dieron una incapacidad alrededor de 50 días”[25] (resaltado fuera del original).

A su vez, el señor Fabio González, en la declaración que rindió ante el Tribunal, dijo (se transcribe incluyendo posibles errores): “La persona demandante yo la conozco, ella es enfermera, que pasa que ella me presta los servicios médicos de enfermería, que pasa que el día ocho (8) e Diciembre de 2009, yo tuve un accidente, me caí y me gol pie la cara, debido a eso yo estuve donde los médicos, atendieron y después necesitaba los servicios de una enfermera, y como y conozco a esta muchacha Leslye, ella me atendió el día 9 de diciembre, teniendo que regresar todos los días en la noche a curarme, resulta que el día 10 de diciembre, ella no fue, y al poco rato me entere que ella tuvo un accidente, cuando ella iba para mi casa, entonces no me atendió por eso, fue cuando me entere que ella tuvo un accidente y se fracturó ambos brazos.

Por eso doy ese testimonio de que ella tuvo un accidente ocasionado por una caída que tuvo en un sitio que estaba en obra, en el piso que estaban arreglando. Según ese sector no tenía ninguna señalización de peligro. Entonces creo que la muchacha pasó y se cayó. Sufriendo fracturas en ambos brazos. Yo creo que ese es el testimonio que yo doy porque ella no me siguió atendiendo desde ese día. Estas obras las estaba efectuando la concesión vial, donde ella se cayo y donde yo me cai allí cerquita.

PREGUNTANDO: ¿Dónde se callo usted? CONTESTANDO: Yo tue el accidente en el mismo sector, pero al frente de donde se cayó la muchacha, la diferencia está en el paso de la avenida”[26] (resaltado fuera del original). Como se puede apreciar del texto, la señora Ladys Horta Machacón no se encontraba en el lugar de los hechos, no tuvo la oportunidad de conocer las condiciones en las que ocurrió el accidente y tampoco pudo advertir si en el sitio existían obras, dado que los hechos que manifiesta le fueron relatados por otra persona desconocida para la Sala, lo que la convierte en una testigo de oídas.

Por su parte y al igual que la señora Horta Machacón, el señor González tampoco estaba presente en el momento de los hechos y la exposición que realiza respecto del accidente de la señora Cogollo Cranford, se limita a indicar lo que desconocidos le describieron, sin que le conste aspecto alguno (testigo de oídas). Sobre la posibilidad de valorar las declaraciones de personas que no presencian directamente los hechos que relatan, sino que expresan los relatos que terceros les han manifestado –testigo de oídas–, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “… Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona.

“Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.

“En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados.

“Si ab initio el juez advierte la existencia de diversos medios probatorios para acreditar la ocurrencia de unos mismos hechos y la posibilidad de recaudar uno o varios de ellos, naturalmente ha de preferirse el acopio de las pruebas originales, esto es aquellas que den cuenta de los hechos respectivos en forma directa y sin intermediación alguna, sin embargo ante la ausencia o la imposibilidad de disponer de otras pruebas, resulta claro que el testimonio de oídas constituirá una herramienta importante para que el juez pueda cumplir su ardua y compleja tarea de buscar la verdad con el propósito fundamental de llevar a cabo su muy noble y delicada misión de administrar justicia. “De esa manera, pues, queda claro, de una parte, que la recepción de los testimonios de oídas se encuentra contemplada explícitamente en el régimen legal colombiano y, de otra parte, que la valoración o apreciación de tales versiones exige, por mandato de la propia ley, mayor rigor de parte del juez en cuanto se requiere una información más detallada acerca de las circunstancias en que el propio testigo hubiere tenido acceso a los relatos correspondientes, cuestión que se revela obvia y explicable dado que –como ya se ha puesto de presente–, en esta modalidad existen mayores riesgos o peligros de que los hechos respectivos puedan llegar distorsionados al conocimiento del juez …[27] (Se destaca).

“Pues bien, en este asunto no existe el menor asomo de duda de que los testimonios que se recaudaron provienen de personas que no presenciaron los hechos en los que resultó muerto el joven Márquez, dado que los relatos provienen de habitantes del municipio de El Carmen de Atrato que, por referencias de otras personas, sindicaron del homicidio al agente Pérez Castañeda, es decir, que se trata de los denominados testigos de ‘oídas’”[28].

En el caso de la señora Ladys Horta Machacón, relata que “encontraba en la casa de Leslye haciendo visita alrededor de las 8 de la noche veo cuando llega llorando y quedándose a raíz de una caída que tuvo”, por lo que se colige que advirtió de manera directa las lesiones que sufrió la demandante; sin embargo y en relación con la finalidad probatoria con la que la parte actora solicitó su testimonio, no ofrece mayores elementos de juicio, por cuanto que, si bien refiere que las circunstancias de la caída de la señora Cogollo Cranford, no manifiesta por cuenta de quién y en qué momento tuvo conocimiento de esos hechos.

Respecto del señor Fabio González, realiza manifestaciones de las cuales no existe certeza de la persona que le relató el suceso, no permiten conocer cuándo supo de manera exacta del accidente de la señora Cogollo Cranford, pues como expuso el aludido señor en su relato “al poco rato me entere que ella tuvo un accidente”, sin que ofrezca mayores precisiones, al punto que duda de lo ocurrido cuando señala que “Entonces creo que la muchacha pasó y se cayó”.

Ahora, advierte la Sala que el aludido señor expresa que sufrió una caída al parecer por un obstáculo producto de una construcción; sin embargo, esas expresiones no tienen utilidad probatoria, en la medida en que, como bien lo expone el señor González, “Yo tue el accidente en el mismo sector, pero al frente de donde se cayó la muchacha, la diferencia está en el paso de la avenida”, es decir, en un lugar distinto a aquél donde según la demanda ocurrió el accidente, de ahí que su testimonio no acredite que en el lugar de ocurrencia de los hechos se hubieran presentado labores de construcción. Por tanto, debido a que no se conoce las personas que, en calidad de fuente, relataron a los señores Ladys Horta Machacón y Fabio González las situaciones del accidente, no se conoce la situación en la que se enteraron de lo sucedido y no hay certeza si lo que escucharon provenía de la misma víctima, de un testigo directo o de otro testigo de oídas, estima la Sala que sus testimonios no bastan para acreditar los hechos que manifiestan, pues ninguno de los dos ofrecen elementos de juicio que lleven a la certeza de lo que deponen.

Por otro lado, reposa en el expediente el testimonio rendido por la señora Saray Acevedo Ramos, única testigo directa, quien en su diligencia expuso (se transcribe incluyendo posibles errores): “Yo quedé de encontrarme con Leslye en San Pedro, al lado de la estación de agua de Cartagena a eso de las ocho (8) de la noche, luego yo estaba en el sitio cuando ella llego se bajo de un colectivo, ella venia de los lados del centro al momento de bajarse del colectivo dio aproximadamente dos pasos, tres pasos y tropezó con unas varillas salientes del un bordillo a la orilla de la carretera, pero no pude ayudarla a levantar, pero unos señores que estaban hay nos ayudaron a levantarla, esa calle esta como en bajada, obviamente al momento de ella al caer rodo, se maltrato las manos, las rodillas y en eso momento no sabíamos que era, luego nos dirigimos a su casa que es ahí en el barrio San Pedro es relativamente cerca al barrio, que tenía dolor en los brazos (…) respecto a la carretera no estaba muy iluminada, no existía señalización que indicaran que se encontraban esas varillas sobresaliente y además era de noche”[29].

A diferencia de los otros testigos de oídas, la señora Acevedo Ramos sí estuvo presente en el lugar de los hechos cuando se presentó el accidente; no obstante y como se puede advertir en sus declaraciones, no menciona en ningún momento que en ese sitio se estuvieran ejecutando labores de construcción o que se llevara a cabo algún tipo de obra civil en la vía pública, de manera que su testimonio, contrario a lo manifestado por la apelante, no prueba que en el lugar de los hechos existiera obra pública que generara para Concesión Vial de Cartagena S.A. la obligación de instalar señalización preventiva de obstáculos. 3.5.1.2.

Obstáculos en vía pública Ahora, la Sala no pasa por alto que el a quo, en ejercicio de su facultad probatoria de oficio, requirió al Departamento Administrativo de Valorización Distrital para que informara si las obras que venía ejecutando Concesión Vial de Cartagena S.A. comprendían la “parte de atrás de la subestación de aguas de San Pedro”, donde, según la demanda, ocurrió el accidente de la referida señora.

En la respuesta del 31 de agosto de 2011, que allegó ese departamento administrativo se lee lo siguiente (se transcribe incluyendo errores): “‘la obra de ampliación y rehabilitación de la vía trasversal 54 nada tiene que ver con la zona donde indica el accionante, toda vez que la obra civil ejecutada por el accionado no corresponde a ‘atrás de la subestación de Aguas de San Pedro’”[30].

Por otra parte, y en relación con este mismo aspecto, se encuentran en el proceso los testimonios de los ingenieros Jimmy Cáliz Fernández y Rodolfo Olmos Pérez. El primero señaló que “la parte de atrás de la estación elevadora, de la subestación de alcantarillado Blaz de Lezo de la empresa Aquacar SA ESP (…) no hubo ninguna intervención del proyecto”, mientras que el segundo indicó que “el sitio donde ocurrió el accidente no hace parte de lo intervenido por nuestra empresa, es más dentro de la declaración, no es coherente lo que ella dice, ya que de acuerdo a lo que supongo, este seria cerca al canal de nosotros no tuvimos ninguna intervención”.

Es pertinente precisar que los ingenieros que rindieron testimonio trabajaban para la Concesión Vial de Cartagena S.A. durante la ocurrencia de los hechos, por lo que su testimonio a la hora de ser valorado debe ser objeto de especial escrutinio, de modo que no se otorgue mérito probatorio a versiones que puedan tener algún interés en las resultas de la litis, máxime cuando quien depuso se encontraba en condición de subordinación de la empresa demandada; por tanto, a la hora de ser valorados es pertinente valorarlos con otros medios de prueba que respalden las manifestaciones acopiadas y releguen de cualquier asomo de parcialidad en las mismas, en un ejercicio de sana crítica y de valoración probatoria conjunta, al margen de que los testimonios hayan sido objetados o tachados de falsos por la parte contra quien se aducen.

En este caso, los testimonios de los ingenieros Jimmy Cáliz Fernández y Rodolfo Olmos Pérez coinciden en señalar que, en el lugar indicado por la demandante, no existió obra civil desarrollada por Concesión Vial de Cartagena S.A., lo cual coincide con la respuesta del 31 de agosto de 2011, allegada por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital, razón por la que la Sala estima probado lo que, en conjunto, indican esos medios probatorios, esto es, que el daño que se alega no fue ocasionado por una obra pública ni por falta de señalización de la misma.

No se pasa por alto que el Departamento Administrativo de Valorización Distrital es un órgano adscrito al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, demandada en este asunto; sin embargo, la respuesta allegada por esa entidad es susceptible de valoración probatoria, en la medida en que está respaldada por los contratos de obra revisados por esa entidad y allegados con el oficio cuyos apartes se transcribieron atrás, de manera que es apreciable de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente.

Bajo este orden de ideas, se infiere que las condiciones de tiempo modo y lugar en que ocurrió el incidente en que la actora dice haberse lesionado son huérfanas de prueba, pues, más allá de la declaración Testimonial de la señora Saray Acevedo Ramos, ninguna certeza asiste a la Sala acerca de cuál fue la real causa del accidente del que habla la demanda.

Y, aún en la hipótesis de que se quisiera privilegiar el dicho de la actora, reflexiona la Sala acerca de si, a pesar de la ausencia de una obra pública en el lugar de los hechos, el accidente causante del daño pudo generarse por deficiencias en la iluminación o falta de señalización que genere el deber de indemnizar, por falta al deber de mantenimiento de los espacios públicos.

Pues bien, como se concluyó atrás, los testimonios del señor Fabio González y la señora Ladys Horta Machacón no son útiles para probar las circunstancias en las que la señora Cogollo Cranford resultó lesionada, por cuanto no estaban presentes en el momento de los hechos. Lo mismo ocurre con los ingenieros Jimmy Cáliz Fernández y Rodolfo Olmos Pérez, quienes tampoco estuvieron en el lugar de los hechos, por lo que no tendrían la capacidad de probar la existencia de los obstáculos que según la demanda causaron el daño y, en todo caso, tampoco hacen referencia alguna en sus declaraciones en punto a este aspecto.

La única prueba que refiere a la ausencia de señalizaciones y una iluminación precaria, es el testimonio de la señora Saray Acevedo Ramos, quien se encontraba presente en el momento en que la señora Leslye Elena Cogollo Cranford sufrió el accidente “detrás de la subestación de aguas de San Pedro”; no obstante, al analizar su declaración, se observa que no es suficiente para colegir con certeza las circunstancias anotadas, en la medida en que tal declaración corresponde más a una manifestación subjetiva que a una descripción del lugar de los hechos, apta para acreditar la falencia denunciada, lo que impide a la Sala tener certeza de una falla del servicio, capaz de comprometer la responsabilidad de la entidad pública demandada.

En efecto, la señora Acevedo Ramos manifiesta que la señora Cogollo Cranford “tropezó con unas varillas salientes del un bordillo a la orilla de la carretera”, pero también apunta que, antes de la caída, la víctima “se bajo de un colectivo (…) dio aproximadamente dos pasos, tres pasos”, sin que manifieste hacia qué dirección, con lo cual el aludido testimonio pierde precisión sobre la ubicación de los aludidos obstáculos y lleva a la Sala a la incerteza de si dicho lugar en efecto pertenece a la vía pública o si corresponde a un predio privado contiguo a la misma y hacia el cual se hubiera desplazado la señora Cogollo Cranford después de bajarse del transporte en el que venía, duda que en todo caso no es posible de disipar por la orfandad probatoria que presenta el asunto.

Aunado a lo anterior, la señora Acevedo Ramos expone que “la carretera no estaba muy iluminada, no existía señalización que indicaran que se encontraban esas varillas sobresaliente y además era de noche”, es decir, indica que el lugar de los hechos, al margen de si pertenecía a una vía pública o un predio privado, no contaba con iluminación plena.

Al respecto, precisa la Sala que, a pesar de dicha declaración, no hay certeza del grado de iluminación que presentaba la zona, dado que la expresión “no estaba muy iluminada” no ofrece mayores elementos que permitan corroborar que la oscuridad que se presentaba era de tal magnitud que hiciera invisible el lugar y tampoco prueba que esa circunstancia fuera la causa determinante del accidente que sufrió la señora Leslye Elena Cogollo Cranford, por lo que no es prueba de falla en el servicio imputable al Distrito de Cartagena.

Ahora, la Sala no pasa por alto que la señora Cogollo Cranford presentó denuncia penal el 23 de diciembre de 2009 y, por medio de ella manifestó que el 10 de diciembre de ese año “me caí producto de un tropezón con unas varillas de hierro que dejaron por fuera y sin señalización los trabajadores de esa entidad, en razón a labores que realizaran en esa zona”; sin embargo, es del caso precisar que las declaraciones rendidas ante el órgano acusador son esenciales para determinar la posible existencia de un delito, conforme con la ley penal, pero, por sí solas, no tienen la capacidad de probar los hechos que relatan en sede de responsabilidad administrativa, en la medida en que resultan de la percepción y subjetividad de quien solicita la reparación y, en este sentido, sería admitir que basta la mera manifestación de un hecho para tenerlo por probado, lo cual no es dable desde cualquier punto de vista objetivo de justicia. De manera que, ante la orfandad probatoria que presenta el asunto, no es posible afirmar que el menoscabo que sufrió la señora Cogollo Cranford derive de la falta de mantenimiento de los espacios públicos que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, de manera general, les corresponde a los municipios en el territorio de su jurisdicción. Así las cosas y teniendo en cuenta que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que, si bien se acreditó que la señora Leslye Elena Cogollo Cranford sufrió un daño, no logró probar que el mismo fuera imputable al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Concesión Vial de Cartagena S.A. 3.6.

Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SVA/MNMA Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 176 a 188 del cuaderno principal. [2] Folio 12 del cuaderno 1. [3] Folio 64 del cuaderno 1. [4] Folios 78 a 84 del cuaderno 1. [5] Folios 107 y 108 del cuaderno 1. [6] Folio 136 del cuaderno 1. [7] Folios 137 a 140 del cuaderno 1. [8] Folios 141 a 143 del cuaderno 1. [9] Folios 144 a 150 del cuaderno 1. [10] Folio 185 del cuaderno principal. [11] Folios 176 a 188 del cuaderno principal. [12] Folio 190 a 195 del cuaderno principal. [13] Folios 217 del cuaderno principal. [14] Folio 226 del cuaderno principal. [15] Folio 120 del cuaderno 1. [16] Folio 48 cuaderno 1. [17] Folios 49 a 51 cuaderno 1. [18] Folio 13 del cuaderno 1. [19] Folios 53 y 54 del cuaderno 1. [20] Según el cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 (expediente 21.515.);

C.P., Hernán Andrade Rincón. [22] Cfr. Consejo de Estado, sentencias de 2 de agosto de 2018 (expediente 45.045), de 3 de diciembre de 2014 (expediente 25.198), de 29 de febrero de 2012 (expediente 21.537), de 9 de mayo de 2012 (expediente 23.856), de 19 de octubre de 2011 (expediente 21.908) y de abril 14 de 2005 (expediente 15.630), entre otras. [23] Cita del original: “Sentencia de 9 de octubre de 1985, exp. 4556 M.P. Manuel Santiago Urueta.

Ver también Sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 17001-23-31-000-1993-9051-01(14397), M.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 14.178, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. En el mismo sentido, sentencias de 3 de mayo de 2007, exp. 19.420, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065, M.P. Ramiro Saavedra Becerra”. [24] Las pruebas recaudas en este proceso corresponden a los elementos fotográficos, los testimonios de los señores Acevedo Ramos, Horta Machacón y Fabio González, de los ingenieros Jimmy Cáliz Fernández y Rodolfo Olmos Pérez, el oficio de 31 de agosto de 2011 del Departamento Administrativo de Valorización Distrital y la denuncia penal por lesiones personales presentada por la señora Cogollo Cranford. [25] Folio 118 del cuaderno 1. [26] Folio 122 del cuaderno 1. [27] Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, Proceso No. 200012331000199804127 01 (17.629), M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-31-000-2002-01304-01(33220). [29] Folio 120 del cuaderno 1. [30] Folio 133 del cuaderno 1.