ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
(…) Como en el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se configuró un error judicial, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a los errores jurisdiccionales, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, regla que no resulta aplicable en los eventos en los que la decisión afecta a terceros que no son parte del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; de 13 de junio de 2016, Exp. 37392, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo (…). ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, y de 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Acerca de los elementos del daño antijurídico, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 23 de abril de 2008, expediente: 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 53447, C.P. Marta Nubia Velásquez; de 19 de abril de 2018, Exp. 56171, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora debido a la preclusión que dictó la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por cuanto se la privó de la oportunidad de obtener una indemnización, a través de la demanda de constitución en parte civil en el proceso penal, por cuenta de las lesiones padecidas por (…).
No obstante lo anterior, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín declaró la preclusión de la investigación con sustento en los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso penal, así como de conformidad con la normativa aplicable, contenida en la Ley 600 de 2000.
(…) Los elementos materiales probatorios obrantes en el caso evidencian que no había mérito para acusar al señor (…), puesto que los testimonios eran discordantes en relación con su supuesta negligencia y porque el afectado declaró no haber tenido la diligencia suficiente para cruzar la vía, por manera que era viable precluir la investigación por una circunstancia eximente de responsabilidad.
Como consecuencia, se estima que la decisión se dictó de conformidad con las pruebas del caso, puesto que, ante la falta de claridad de los testimonios, y debido a que la víctima manifestó desconocer las normas de tránsito para cruzar la vía, así como no haber observado el vehículo cuando iba a movilizarse, era viable aplicar el principio in dubio pro reo, dado que, en aquellos eventos en que el ente acusador encuentra dudas razonables en torno a la responsabilidad del procesado, estas se deben resolver en su favor.
(…) Lo que se dilucida realmente es la disconformidad de la parte actora con el sentido de la decisión frente a la cual se alega un error judicial, circunstancia que no le corresponde conocer a esta Corporación, pues la acción de reparación directa no fue instituida como una tercera instancia, sino como un mecanismo para resarcir los daños antijurídicos imputables al Estado, sin que las diferencias en torno a una providencia judicial puedan ser consideradas como yerros per se.
En conclusión, la Sala considera que, si bien la parte actora padeció un daño, consistente en haber sido privada de la posibilidad de que se le resolviera la indemnización pretendida en el marco del proceso penal, este no es antijurídico, puesto que la decisión en la cual se precluyó la investigación fue sustentada debidamente en el material probatorio obrante, en concordancia con las normas contentivas en la Ley 600 de 2000 y en virtud del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 39 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00891-01(60670) Actor: MANUEL LEONIDAS RAMÍREZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No fue instituida como una tercera instancia, sino como un mecanismo para resarcir los daños antijurídicos imputables al Estado, sin que las diferencias en torno a una providencia judicial puedan ser consideradas como yerros per se.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió “negar las pretensiones de la demanda interpuesta por los demandantes”. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Rafael Antonio Ramírez Caro, Magnolia de Jesús Caro y Manuel Leonidas Ramírez Sánchez demandaron a la Fiscalía General de la Nación por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en la decisión del 15 de diciembre de 2009, en la que la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la resolución de acusación en contra del señor Jhon Alexander Vallejo Cano, proferida por el Fiscal 118 Local de Medellín, lo que, en su opinión, les generó una afectación patrimonial y moral por cuenta de un “error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de marzo de 2012[1], los señores Rafael Antonio Ramírez Caro, Magnolia de Jesús Caro y Manuel Leonidas Ramírez Sánchez, por medio de apoderado, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con la decisión del 15 de diciembre de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la providencia del 17 de junio de 2009, proferida por la Fiscalía 118 Local de esa ciudad, en la que se formuló acusación en contra del señor Jhon Alexander Vallejo Cano. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, para el señor Rafael Antonio Ramírez Caro, la suma de $40’000.000; para la señora Magnolia de Jesús Caro la suma de $30’000.000, y para el señor Manuel Leonidas Ramírez Sánchez la suma de $30’000.000 “o su equivalente en SMLMV”, originados en “la angustia, martirio y congoja” padecida por las lesiones personales del primero de los sujetos mencionados, conducta “punible” que, en opinión de la parte actora quedó impune por la decisión objeto de la demanda.
Igualmente, pidieron que se les reconociera la suma total de $70’000.000 por concepto del daño emergente y el lucro cesante. 2. Los hechos de la demanda[2] El 2 de octubre de 2004, el señor Rafael Antonio Ramírez Caro fue atropellado por la motocicleta de placas COV-79, conducida por el agente de la Policía Nacional Jhon Alexander Vallejo Cano. Por medio de la Resolución 046 del 11 de febrero de 2005, la Inspección Primera Municipal de Tránsito de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín declaró al agente Jhon Alexander Vallejo Cano como el “responsable convencional” del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado Rafael Antonio Ramírez Caro.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó que Rafael Antonio Ramírez Caro tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 70 días y una perturbación funcional permanente del ojo izquierdo por “la pérdida marcada de la agudeza visual” como consecuencia de los traumas padecidos en el accidente de tránsito. La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal por el delito de lesiones personales culposas, supuestamente cometido por el señor Jhon Alexander Vallejo Cano. El proceso fue asignado inicialmente a la Fiscalía Local 79 de Medellín y posteriormente a la Fiscalía 118 Local de esa ciudad y se le asignó el radicado 998-371-118.
En el proceso penal de la referencia fueron admitidos como parte civil los señores Manuel Leonidas Ramírez Sánchez y Magnolia de Jesús Caro, en representación de su hijo Rafael Antonio Ramírez Caro, quien para ese entonces era menor de edad. Igualmente, se vincularon, en calidad de terceros civilmente responsables, a la Empresa Metropolitana para la Seguridad “Metroseguridad”, por ser la propietaria de la motocicleta con la que fue atropellado Rafael Antonio Ramírez Caro, así como a la Policía Nacional de Colombia.
El 17 de junio de 2009, la Fiscalía 118 Local de Medellín profirió resolución de acusación en contra del señor Jhon Alexander Vallejo Cano, por el delito de lesiones personales culposas supuestamente cometido a raíz del accidente en el que resultó herido Rafael Antonio Ramírez Caro. La defensa del procesado apeló la resolución de acusación precedente, recurso que fue resuelto por la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín mediante decisión del 15 de diciembre de 2009, en el sentido de revocar la providencia impugnada y, en su lugar, precluir la investigación penal en cuestión. Según se afirmó, la decisión en comento quedó ejecutoriada el 30 de diciembre de 2009. 3.
Trámite de primera instancia La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 5 de febrero de 2013[3], decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.1. Contestación de la demanda El 19 de junio de 2013[4], la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora bajo el argumento de que no se configuraron los supuestos para la responsabilidad del Estado.
Igualmente, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima. De manera preliminar, manifestó que la cuantía señalada en la demanda se encontraba fuera de la realidad, puesto que la tasación de perjuicios morales no puede ser mayor de 100 SMLMV, por lo que objetó los montos indicados por la parte actora. Posteriormente, afirmó que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron ajustadas a derecho, pues se realizaron en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a cargo de esa entidad, así como en virtud del material probatorio obrante en el caso.
Como consecuencia, expresó que no se configuró un error jurisdiccional, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En lo que tiene que ver con la excepción de culpa exclusiva de la víctima, adujo que Rafael Antonio Ramírez Caro obró de manera culposa, ocasionando el accidente de tránsito que originó el proceso penal frente al cual se alega un error judicial, aspecto que en su opinión exime de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Como conclusión, indicó que no se acreditó error alguno en las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, ni el nexo causal como elemento para la configuración de la responsabilidad. 3.2.
Etapa probatoria La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 18 de septiembre de 2013[5], decretó como pruebas las que fueron aportadas con la demanda y varios dictámenes periciales. Igualmente, solicitó el traslado de la actuación administrativa en la que se resolvió la responsabilidad contravencional por el accidente de tránsito, de la investigación adelantada por la justicia penal militar y de la realizada por la Fiscalía General de la Nación con respecto a los hechos del caso.
Finalmente, fijó fecha para la práctica de la prueba testimonial de la señora Érika Torrado Vergel. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, mediante auto del 22 de junio de 2017[6], el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.
En esa oportunidad, el 26 de julio de 2017[7], el Procurador 32 Judicial II Administrativo emitió concepto, en el que manifestó, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, que tanto la indagación como la decisión en la que se precluyó el proceso fueron realizadas bajo los preceptos legales y constitucionales, pues no había elementos materiales probatorios para continuar la investigación y por ello se dio aplicación al principio in dubio pro reo.
Del mismo modo, indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la decisión de preclusión se tuvieron en cuenta todos los elementos materiales probatorios y que la indemnización solicitada hacía parte del proceso penal, de manera que estaba sujeta a las condiciones propias del alea de ese asunto. Adicionalmente, señaló que la presunción de inocencia del sindicado no se desvirtuó y que no se acreditó en ese proceso la supuesta merma patrimonial de los denunciantes, teniendo en cuenta que el proceso se dio por terminado en la etapa de instrucción. Como consecuencia, adujo que, si bien la parte actora tenía una expectativa de obtener una reparación económica como parte civil dentro de un proceso penal, se trató de una “esperanza”, mas no de una expectativa legítima.
En ese orden de ideas, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Las partes guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia La Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 12 de octubre de 2017[8] negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Como sustento de lo anterior, el a quo manifestó que se requiere acreditar, para la declaratoria de responsabilidad del Estado por error judicial, la existencia de un daño antijurídico y su imputación, originado en una decisión jurisdiccional debidamente ejecutoriada. Adujo que, en el caso concreto, la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín efectuó un análisis completo del caso de su competencia y tuvo en cuenta tanto el proceso contravencional como los testimonios practicados, frente a los cuales a algunos se les dio valor probatorio y a otros se les desechó “por considerarlos sospechosos” en razón del parentesco con la víctima.
Asimismo, expresó que, si bien en la providencia acusada no se expusieron de manera detallada las pruebas allegadas en la investigación, lo cierto es que sí se hizo referencia a aquellas y se valoraron debidamente, luego de lo cual se precluyó el proceso en aplicación del in dubio pro reo, dado que no se contaba con elementos suficientes para acusar al sindicado.
Así pues, manifestó que no fue acreditado por la parte actora que el ente acusador hubiera proferido la decisión en comento, con desconocimiento de los elementos obrantes en ese asunto. Adicionalmente, adujo que el hecho de que en un procedimiento administrativo sancionatorio se hubiera declarado contravencionalmente responsable al señor Jhon Alexander Vallejo Cano no era suficiente para que la Fiscalía General de la Nación acusara al sindicado, pues la primera decisión no condiciona el sentido de la segunda, dado que se deben verificar los presupuestos del tipo penal.
En esos términos, concluyó que la providencia del 15 de diciembre de 2009, objeto de la demanda, no adoleció de un error judicial pasible de indemnización, pues “de la lectura de la misma” se concluyó que fue sustentada jurídica y probatoriamente y que los argumentos son aceptables y coherentes, por lo que no se cometió ningún yerro de hecho o de derecho, de manera que los cargos de la parte actora, en realidad, son apreciaciones distintas con respecto al análisis probatorio realizado por el ente acusador.
En suma, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió que el daño antijurídico no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues no incurrió en un error jurisdiccional. 5. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte actora interpuso recurso de apelación[9] e indicó que el a quo no tuvo en cuenta las normas procesales penales contenidas en la Ley 600 de 2000, ni el material probatorio obrante en el caso, motivos por los cuales, a su juicio, se configuró un error judicial.
En desarrollo de lo anterior, manifestó que el ente acusador inaplicó el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual era imperativo que se profiriera resolución de acusación ante los jueces penales municipales competentes, pues, en su opinión, se cumplieron los requisitos contenidos en esa norma para que se procediera en tal sentido, al existir elementos materiales probatorios que señalaban la responsabilidad del sindicado.
Igualmente, adujo que la parte demandada dejó de apreciar múltiples pruebas, en particular, aquellas con las que se acreditó que el causante del siniestro fue el señor Jhon Alexander Vallejo Cano. Así pues, manifestó que en el proceso administrativo sancionatorio respectivo se declaró contravencionalmente responsable al sindicado con sustento en el croquis o informe de accidente, por manera que, a su juicio, había pruebas de su responsabilidad penal.
Por último, alegó que era una obligación del a quo haber analizado los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, pues fueron el fundamento de la preclusión, sin que, en su opinión, ello implique revivir términos u oportunidades procesales, sino revisar la providencia en cuestión a efectos de establecer si contiene un yerro. 6. Trámite de segunda instancia El 15 de noviembre de 2017[10], la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia del 12 de octubre de 2017, y como consecuencia ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.
El 20 de marzo de 2018[11], esta Corporación admitió el recurso de apelación. Igualmente, el 2 de mayo de la misma anualidad[12] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión[13], en los que reiteró los mismos argumentos de la contestación de la demanda y, en particular, el hecho de que la “falla del servicio” no fue demostrada por la parte actora.
En esos términos, afirmó que su actuar se desarrolló en el marco de sus competencias, pues precluyó la investigación a la que fue vinculado el señor Jhon Alexander Vallejo Cano con sustento en el material probatorio aportado y en las normas aplicables al caso, por lo que tal decisión fue sustentada. Por su parte, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto[14], en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, la providencia frente a la cual se alega el error judicial fue dictada de conformidad con las pruebas existentes.
En ese sentido, indicó que, mientras en el régimen civil se presume la culpabilidad de quien conduce una motocicleta, en el régimen penal se presume la inocencia, por manera que es posible que los procesos sobre ambos temas puedan tener resultados opuestos, sin que ello sea considerado un error judicial. Asimismo, manifestó que la parte actora tuvo una actuación pasiva en relación con el recurso de apelación en contra de la decisión del 17 de junio de 2009, en virtud del cual se revocó la acusación y se precluyó el caso.
De otro lado, señaló que, en la medida en que la decisión frente a la cual se predica el error judicial se dictó con base en la culpa exclusiva de la víctima por fuerza mayor o caso fortuito, se configuró “una de las causales de eximente de responsabilidad por error judicial”. En ese orden de ideas, adujo que en el caso concreto no se desvirtuó la presunción en la actividad peligrosa, en lo que atañe al régimen civil, por lo que el conductor de la motocicleta fue declarado responsable; sin embargo, en la investigación penal no se demostró la culpabilidad del sindicado, teniendo en cuenta que “los testimonios y el informe de tránsito dieron cuenta que el menor atravesó la calle en un lugar distinto a la cebra”.
Como consecuencia, concluyó que la decisión que precluyó el proceso se encuentra ajustada a derecho. La parte demandante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[15], en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[16], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984[17] cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[18].
Como en el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se configuró un error judicial, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En cuanto a los errores jurisdiccionales, la Sección Tercera de esta Corporación[19] ha indicado que el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error[20], regla que no resulta aplicable en los eventos en los que la decisión afecta a terceros que no son parte del proceso. En el presente caso, la parte actora alegó un yerro en relación con la decisión del 15 de diciembre de 2009, proferida por la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, la que fue notificada por la Jefe de la Secretaría Administrativa a las partes y al Ministerio Público los días 7 y 12 de enero de 2010[21], por manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000[22], cobró fuerza ejecutoria tres días después, a saber, el 15 de enero de esa anualidad, por no ser apelable.
Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al del conocimiento del daño, esto es, desde el 16 de enero de 2010 y hasta el 16 de enero de 2012, motivo por el cual la Sala concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello, pues el trámite de la conciliación se surtió entre el 30 de diciembre de 2011, fecha en la que fue radicada la solicitud, momento para el cual faltaban 17 días para que operara la caducidad, y el 22 de marzo de 2012, fecha en la que se profirió el acta de conciliación y en la que se presentó la demanda. 3.
Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, los señores Rafael Antonio Ramírez Caro, Magnolia de Jesús Caro y Manuel Leonidas Ramírez Sánchez se constituyeron como parte civil luego de que la Fiscalía 79 Delegada ante los jueces penales municipales admitiera la demanda homónima que interpusieron en contra del señor Jhon Alexander Vallejo Cano, en el marco de las supuestas lesiones personales culposas sufridas por el primero de ellos[23].
Así pues, en la medida en que la parte actora alegó resultar afectada por la decisión que precluyó la investigación, al tener una expectativa de que se resarcieran, a través de la acción civil, los supuestos daños originados en el accidente de tránsito, sin que tal asunto culminara en una providencia de fondo por la terminación del proceso penal, se concluye que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes.
La legitimación material de la parte demandante será estudiada al resolver el fondo del recurso de apelación. 3.2. Legitimación en la causa de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se colige que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si la demandada tuvo o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. Alcance del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte actora se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, en relación con la configuración de la responsabilidad del Estado, en tanto que, en su opinión, contrario a lo resuelto por el a quo, fue acreditado el daño antijurídico y su imputación a la Fiscalía General de la Nación por cuenta de un error jurisdiccional contenido en la decisión del 15 de diciembre de 2009.
En ese sentido, la parte apelante alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, en virtud de las cuales se acreditó la responsabilidad penal del señor Jhon Alexander Vallejo Cano, ni la Ley 600 de 2000, elementos que impedían precluir la investigación. Asimismo, adujo que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta la fuerza mayor y el caso fortuito que fundamentaron la preclusión. En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron dentro del proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable a la parte demandada, por la decisión del 15 de diciembre de 2009, dictada por la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 5.
Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos[24]: 5.1. Hechos relacionados con el proceso penal 5.1.1. El 2 de octubre de 2004[25], la motocicleta con placas COV-79, conducida por el señor Jhon Alexander Vallejo Cano, chocó con el menor Rafael Antonio Ramírez Caro en la ciudad de Medellín. 5.1.2.
El accidente le generó a Rafael Antonio Ramírez Caro una disminución permanente de la agudeza visual en un ojo e incapacidad definitiva de 70 días[26]. Igualmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó su incapacidad laboral y ocupacional en un 27.80%[27] 5.1.3. En la misma fecha del siniestro[28], la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín ordenó practicar la “investigación previa” por los hechos precedentes, luego de lo cual se entregaron las diligencias realizadas al Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar[29]. 5.1.4.
El 11 de febrero de 2005[30], la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín declaró contravencionalmente responsable a Jhon Alexander Vallejo Cano por “la inobservancia de las normas de circulación”. 5.1.5. El 14 de octubre de 2005[31], los señores Manuel Leonidas Ramírez Sánchez y Magnolia de Jesús Caro, en calidad de padres de Rafael Antonio Ramírez Caro, por medio de apoderado, presentaron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Jhon Alexander Vallejo Cano por el accidente en comento.
Junto con la denuncia fue adjunto el soporte de la sanción contravencional de que fue objeto el denunciado. 5.1.6. El 21 de octubre de 2005[32], el Fiscal 150 Delegado de Medellín asumió el conocimiento del caso y decretó la apertura de investigación previa, así como la citación de Rafael Antonio Ramírez Caro y de los testigos del hecho para que rindieran testimonio. 5.1.7.
El 15 de noviembre de 2005[33], Rafael Antonio Ramírez Caro rindió testimonio, en el que afirmó que el sábado 2 de octubre de 2004 iba a cruzar una calle cuando lo atropelló una moto. Igualmente, manifestó que la vía donde ocurrió el siniestro era pavimentada, de doble sentido, señalizada con unas flechas y con una imagen de zona escolar.
Por último, adujo que no vio la motocicleta que lo arrolló al momento de cruzar y que desconocía las normas que establecen cómo se debe pasar una calle. 5.1.8. El 23 de noviembre de 2005[34], la menor Marcela Ramírez Caro declaró ser hermana de Rafael Antonio Ramírez y haber presenciado el accidente. Como consecuencia, manifestó que observó que no viniera ningún carro, no obstante no oyó la motocicleta ni pitido alguno. Finalmente, adujo que la vía por la que iban a cruzar tenía un letrero de “zona escolar”. 5.1.9.
El 30 de noviembre de 2005[35], el Fiscal Delegado 150 de Medellín remitió a la justicia penal militar las diligencias adelantadas, pues el sindicado era miembro de la fuerza pública. Pese a lo anterior, el 25 de agosto de 2006[36], la Auditoría de Guerra del Departamento de Policía de Antioquia devolvió las diligencias a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía, por no haber un nexo entre el accidente y el empleo del señor Jhon Alexander Vallejo Cano. 5.1.10.
El 19 de septiembre de 2006[37], la Fiscalía 79 Delegada ante los jueces penales municipales de Medellín asumió el conocimiento de la instrucción “en el estado en que se encuentra”. 5.1.11. El 29 de diciembre de 2006[38], el señor Jhon Alexander Vallejo Cano rindió indagatoria en la que señaló que, al ver que dos menores iban a cruzar la calle redujo la velocidad y al notar que se devolvieron continuó la marcha, luego de lo cual uno de ellos “saltó a cruzar la vía ocasionando el accidente de tránsito”.
Posteriormente, manifestó que unos metros después de la señalización de la zona escolar donde cruzaron los menores había una cebra destinada al paso peatonal. Como consecuencia, atribuyó la causa del accidente a “la imprudencia del joven”, bajo el argumento según el cual “más adelante estaba demarcada la cebra”. 5.1.12. El 5 de enero de 2007[39], la Fiscalía 79 Delegada ante los jueces penales municipales fue incorporada en el régimen de la Ley 906 de 2004, por manera que se redistribuyó el asunto en cuestión, el que fue repartido al Fiscal 91 Local de Medellín. 5.1.13.
El 7 de marzo de 2008[40], la señora Érika Torrado Vergel declaró que fue testigo de los hechos y que en el lugar del accidente no hay cebra. Igualmente, indicó que la motocicleta “pasó muy rápido” y que el menor miró de rapidez a ambos lados. 5.1.14. El 28 de marzo de 2008[41], la Fiscalía 91 Local de Medellín fue incorporada en el régimen de la Ley 906 de 2004, por lo que se redistribuyó el asunto respectivo, el que fue repartido al Fiscal 135 Delegado ante los jueces penales municipales. 5.1.15.
El 2 de septiembre de 2008[42], la señora Blanca Lourdes Vélez Posada rindió declaración en la que manifestó que fue testigo del accidente, pues estaba cruzando la calle para el momento de los hechos, y que el “muchacho” se pasó antes, mientras que el policía iba despacio, luego de lo cual acaeció el siniestro. Como consecuencia, afirmó que “el muchacho se pasó la calle, y eso que la moto venía despacio”. 5.1.16.
El 11 de marzo de 2009[43] la Fiscalía 135 Delegada ante los jueces penales municipales declaró concluida la etapa de investigación. 5.1.17. El 16 de marzo de 2009[44], la Fiscalía 135 Local de Medellín fue incorporada en el régimen de la Ley 906 de 2004, por lo que se redistribuyó el asunto en comento y, como consecuencia, fue repartido a la Fiscalía 118 Delegada ante los jueces penales municipales de Medellín. 5.1.18.
El 17 de junio de 2009[45] la Fiscalía 118 Delegada ante los jueces penales municipales profirió resolución de acusación en contra del señor Jhon Alexander Vallejo Cano, en la que se afirmó que “fue la persona causante del accidente cuando se desplazaba en una motocicleta de la policía y arrolló al menor RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ” por una falta de cuidado y de precaución, al haber divisado a los menores que iban a cruzar la calle sin prever el peligro.
Así pues, el ente acusador concluyó que se contaba con suficientes “elementos básicos de persuasión” para concluir, con alta probabilidad, que el señor Jhon Alexander Vallejo Cano “estaba comprometido con la conducta que se le endilga de LESIONES CULPOSAS”, por una falta al deber objetivo de cuidado. 5.1.19. El 15 de julio de 2009[46], el señor Jhon Alexander Vallejo Cano, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación en contra de la decisión en la cual se profirió acusación en su contra, en el que manifestó que se hizo un análisis parcializado del acervo probatorio, pues en su criterio existían testimonios que respaldaban la ausencia de responsabilidad; que el ente acusador se basó en un régimen de responsabilidad objetiva; y que el menor cruzó la calle fuera de los espacios demarcados para ese fin.
En ese orden de ideas, solicitó que, ante la inexistencia de probabilidad y en aplicación del principio in dubio pro reo, se revocara la decisión de acusación, y en su lugar se dispusiera la preclusión de la investigación. 5.1.20. El 15 de diciembre de 2009[47], la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la providencia apelada y, en su lugar, precluyó la investigación adelantada en contra del señor Jhon Alexander Vallejo Cano. En ese sentido, indicó que para dictar acusación era necesario contar con “serios motivos de credibilidad”, sin que los medios probatorios obrantes hubieran permitido llegar a esa conclusión. Como argumento de lo anterior, manifestó que, si bien se acreditaron el accidente y los daños a la integridad que se causaron, no se demostró con un margen de probabilidad la responsabilidad del sindicado, dado que, en su opinión, algunos testimonios -entre ellos el de Marcela Ramírez Cano- buscaban favorecerlo y no se evaluaron todas las circunstancias del caso, al haberse omitido la forma en que el peatón cruzó la vía, dentro de la cual se evidencia que se movilizó fuera del lugar demarcado para tal acción. En ese sentido, adujo que el hecho de que el joven se hubiera lanzado a la calle de manera intempestiva afectó la responsabilidad penal, al convertirse en un “caso fortuito o fuerza mayor”, lo que coincide con el relato de la víctima, quien manifestó que “no observó ningún vehículo cuando intentó cruzar la vía”.
Asimismo, el ente acusador indicó que no era posible admitir la presunción de responsabilidad, en cuanto a la velocidad a la que iba el procesado, pues en el asunto no se acreditó que hubiera excedido el límite permitido. Como consecuencia, la Fiscalía aplicó el principio in dubio pro reo, por el hecho de que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, dado que no se comprobó la imprudencia o negligencia del conductor, y, por consiguiente, profirió la preclusión de la investigación. La decisión en comento fue notificada personalmente entre el 7 y 12 de enero de 2010[48]. 5.2.
Hechos relacionados con la constitución de parte civil 5.2.1. El 7 de noviembre de 2006[49] los señores Manuel Leonidas Ramírez Sánchez y Magnolia de Jesús Caro, en representación de su hijo Rafael Antonio Ramírez Caro, presentaron demanda de constitución de parte civil en contra del señor Jhon Alexander Vallejo Cano, como supuesto responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
En ese sentido, solicitaron que, como consecuencia de la responsabilidad penal del demandado, se declarara su responsabilidad civil y se lo condenara al pago de perjuicios. En la demanda se mencionó que el vehículo con el cual ocurrió el siniestro pertenecía a la empresa Metroseguridad. 5.2.2. El 22 de noviembre de 2006[50], la Fiscalía 79 Delegada ante los jueces penales municipales de Medellín admitió la demanda de constitución de parte civil, por encontrar reunidos los requisitos para su procedencia. 5.2.3.
El 19 de enero de 2007[51], el apoderado de la empresa Metroseguridad contestó la demanda, escrito en el cual se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inepta demanda e inimputabilidad. Igualmente, llamó en garantía a la Policía Nacional de Colombia. 5.2.4. El 16 de octubre de 2007[52], la Fiscalía 91 Local de Medellín ordenó la vinculación de la Policía Nacional, en virtud del llamamiento en garantía. 5.3.
El 10 de junio de 2014[53], el Tribunal Administrativo de Antioquia recaudó el testimonio de la señora Érika Torrado Vergel, quien declaró ser vecina de los demandantes y haber visto el accidente. En ese sentido, manifestó que había una señal de tránsito que obligaba a conducir a 30 kms/hora y que el motociclista iba a una alta velocidad.
Del mismo modo, adujo que el señor Rafael Antonio Ramírez Caro ha estado bajo de ánimo luego del accidente y que trabaja por días por su problema visual. Finalmente, indicó que los padres del afectado han estado desanimados por lo sucedido. 6. Caso concreto 6.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[54].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[55] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[56]. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético[57]. En el caso concreto, los señores Rafael Antonio Ramírez Caro, Magnolia de Jesús Caro y Manuel Leonidas Ramírez Sánchez demandaron a la Fiscalía General de la Nación por un supuesto daño antijurídico originado en la decisión del 15 de diciembre de 2009, proferida por la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que hubo una indebida valoración probatoria y una inaplicación de la Ley 600 de 2000, lo que en su concepto les impidió acceder a la indemnización reclamada con ocasión del proceso penal, en virtud de la constitución de parte civil de que fueron objeto.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que los demandantes interpusieron denuncia penal en contra del señor Jhon Alexander Vallejo Cano por el delito de lesiones personales culposas, debido al accidente en el cual el sindicado atropelló a Rafael Antonio Ramírez Caro. Igualmente, la parte actora interpuso demanda de parte civil, con el fin de que la circunstancia anterior le fuera indemnizada, la que fue admitida por la Fiscalía 79 Delegada ante los jueces penales municipales.
El 15 de diciembre de 2009, la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín precluyó la investigación en contra del señor Jhon Alexander Vallejo Cano, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas. Como consecuencia, tanto el proceso penal como la acción civil incoada se declararon terminadas.
En esos términos, la Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora debido a la preclusión que dictó la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por cuanto se la privó de la oportunidad de obtener una indemnización, a través de la demanda de constitución en parte civil en el proceso penal, por cuenta de las lesiones padecidas por Rafael Antonio Ramírez Caro.
No obstante lo anterior, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín declaró la preclusión de la investigación con sustento en los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso penal, así como de conformidad con la normativa aplicable, contenida en la Ley 600 de 2000.
En primer lugar, conviene resaltar que en el proceso penal se recaudaron múltiples elementos materiales probatorios y entre ellos varios testimonios, en los que se planteó de manera uniforme que el sindicado arrolló al afectado; no obstante, hubo contradicciones en torno a las condiciones en las que se dio el accidente y el supuesto actuar negligente de los involucrados.
Así pues, Rafael Antonio Ramírez Caro, en calidad de víctima, declaró que no vio la motocicleta que lo arrolló al cruzar la calle, que la vía del accidente estaba señalizada y que desconocía las normas que establecen cómo se debe cruzar. Igualmente, Marcela Ramírez Caro, quien estaba al momento del accidente, afirmó que no oyó la motocicleta ni pitido alguno. Entretanto, Jhon Alexander Vallejo Cano, en condición de sindicado, manifestó que el afectado saltó a la calle y ocasionó el accidente.
Además de lo anterior, afirmó que unos metros después había una cebra destinada al paso de la vía. Por el contrario, la declarante Erika Torrado Vergel declaró que en el lugar no había ninguna cebra. De otro lado, la señora Blanca Lourdes Vélez Posada manifestó que el afectado cruzó la calle antes que los demás y que el policía iba despacio.
Como se observa, si bien los testimonios de quienes presenciaron el siniestro coinciden en el hecho de que el 2 de octubre de 2004 el señor Jhon Alexander Vallejo Cano atropelló a Rafael Antonio Ramírez Caro, lo cierto es que el mismo afectado manifestó que no vio la motocicleta y que no conocía las normas de tránsito, lo cual fue reiterado por Marcela Ramírez Caro, quien tampoco la oyó. Entretanto, el sindicado adujo que los hechos fueron culpa del afectado y que en la vía había una cebra, mientras que Erika Torrado Vergel manifestó que tal demarcación vial no existía. Los elementos materiales probatorios obrantes en el caso evidencian que no había mérito para acusar al señor Jhon Alexander Vallejo Cano, puesto que los testimonios eran discordantes en relación con su supuesta negligencia y porque el afectado declaró no haber tenido la diligencia suficiente para cruzar la vía, por manera que era viable precluir la investigación por una circunstancia eximente de responsabilidad.
Como consecuencia, se estima que la decisión se dictó de conformidad con las pruebas del caso, puesto que, ante la falta de claridad de los testimonios, y debido a que la víctima manifestó desconocer las normas de tránsito para cruzar la vía, así como no haber observado el vehículo cuando iba a movilizarse, era viable aplicar el principio in dubio pro reo, dado que, en aquellos eventos en que el ente acusador encuentra dudas razonables en torno a la responsabilidad del procesado, estas se deben resolver en su favor[58].
En todo caso, no se comparte el argumento de la parte demandante, en el sentido de que se valoró indebidamente el expediente administrativo en el cual se sancionó contravencionalmente al investigado, dado que, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la decisión de primera instancia, la contravención no condiciona el proceso penal, ya que mientras en el primer caso basta que se acredite una infracción a las normas y el dolo o la culpa, según el caso; en el segundo debe existir, al momento de la acusación “confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”[59].
Por ello, no podía concluirse que el simple hecho de que se hubiera sancionado contravencionalmente a Jhon Alexander Vallejo Cano debido a una “inobservancia de las normas de circulación”[60] hacía procedente ipso facto la acusación, pues se requerían elementos materiales probatorios que “señalaran” la responsabilidad penal, sin que ello hubiera sucedido, pues en el proceso sancionatorio únicamente se lo declaró responsable contravencionalmente por el incumplimiento de una norma de tránsito.
En suma, la decisión del 15 de diciembre de 2009, proferida por la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín no contiene una indebida valoración probatoria, en tanto resolvió precluir el proceso ante la contradicción de las pruebas obrantes en el caso y por una circunstancia eximente de responsabilidad. En segundo lugar, es del caso señalar que la decisión del 15 de diciembre de 2009 no se dictó con desconocimiento de la Ley 600 de 2000, dado que, como fue mencionado previamente, el artículo 397 de ese estatuto requiere, para que se dicte acusación, que esté demostrada la ocurrencia del hecho y que existan ya sea testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, ora indicios graves o cualquier otro documento que señale la responsabilidad del sindicado, mientras que en el sub examine no se contaba con tales elementos.
En ese orden de ideas, se resalta que, como se indicó anteriormente, no obraban en el caso indicios graves derivados del actuar del procesado, no había coherencia entre los testimonios, ni existían otros elementos que señalaran su responsabilidad, empero, se contaba con afirmaciones de la misma víctima en el sentido de manifestar su propia falta de diligencia, lo que a juicio del ente acusador configuró una circunstancia eximente de responsabilidad, aspecto que, en los términos del artículo 39[61] de la Ley 600 de 2000, permitía declarar la preclusión de la investigación. De ese modo, es claro que no hubo una inaplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente para ese entonces, sino que, por el contrario, se hizo uso de las figuras propias del procedimiento para la investigación de las conductas punibles, con sustento en los elementos materiales probatorios y en aplicación del principio in dubio pro reo.
Lo que se dilucida realmente es la disconformidad de la parte actora con el sentido de la decisión frente a la cual se alega un error judicial, circunstancia que no le corresponde conocer a esta Corporación, pues la acción de reparación directa no fue instituida como una tercera instancia, sino como un mecanismo para resarcir los daños antijurídicos imputables al Estado, sin que las diferencias en torno a una providencia judicial puedan ser consideradas como yerros per se.
En conclusión, la Sala considera que, si bien la parte actora padeció un daño, consistente en haber sido privada de la posibilidad de que se le resolviera la indemnización pretendida en el marco del proceso penal, este no es antijurídico, puesto que la decisión en la cual se precluyó la investigación fue sustentada debidamente en el material probatorio obrante, en concordancia con las normas contentivas en la Ley 600 de 2000 y en virtud del principio in dubio pro reo.
En las condiciones descritas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pues si bien i) se configuró un daño consistente en la imposibilidad de que se resolviera la solicitud de indemnización de la parte actora, ii) este no es antijurídico, en tanto la preclusión que dio fin al proceso penal fue dictada en derecho y con sustento en las pruebas aportadas al caso. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de octubre de 2017.
SEGUNDO: SIN Condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 a 5 del cuaderno 1. [2] Obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno 1. [3] Folio 61 del cuaderno 1. [4] Folios 64 a 73 del cuaderno 1. [5] Folio 102 del cuaderno 1. [6] Folio 227 del cuaderno 1. [7] Folios 231 a 238 del cuaderno 1. [8] Folios 240 a 249 del cuaderno 3. [9] Folios 251 a 258 del cuaderno 3. [10] Folio 259 del cuaderno 3. [11] Folio 263 del cuaderno 3. [12] Folio 265 del cuaderno 3. [13] Folios 267 a 272 del cuaderno 3. [14] Folios 287 a 293 del cuaderno 3. [15] “Artículo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. [16] Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7.
Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [17] Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 22 de marzo de 2012. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [20] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [21] Folio 60 del cuaderno 1. [22] “Articulo 187.
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. [23] Folios 260 a 269 y 296 a 297 del cuaderno 2. [24] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 11 a 36 y 45 a 60 del cuaderno 1), en los que se anexó la decisión frente a la cual se alega un error judicial, así como su ejecutoria y la constancia de no conciliación de la controversia, en el testimonio de la señora Erika Torrado Vergel (folios 134 a 135 del cuaderno 1), en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folios 208 a 211 del cuaderno 1) en la copia del procedimiento administrativo contravencional en contra de Jhon Alexander Vallejo Cano y en los expedientes en los que obran la preclusión y la constitución de parte civil (folios 1 a 335 del cuaderno 2). [25] Folios 3 y 4 del cuaderno 2. [26] Folio 79 del cuaderno 2. [27] Folios 208 a 211 del cuaderno 1. [28] Folios 5 a 11 del cuaderno 2. [29] Folios 12 a 14 del cuaderno 2. [30] Folios 68 a 70 del cuaderno 2. [31] Folios 61 a 73 del cuaderno 2. [32] Folio 75 del cuaderno 2. [33] Folios 82 a 83 del cuaderno 2. [34] Folios 91 a 93 del cuaderno 2. [35] Folio 95 del cuaderno 2. [36] Folios 102 a 104 del cuaderno 2. [37] Folio 106 del cuaderno 2. [38] Folios 109 a 112 del cuaderno 2. [39] Folios 113 a 114 del cuaderno 2. [40] Folios 140 a 141 del cuaderno 2. [41] Folios 142 a 143 del cuaderno 2. [42] Folios 151 a 153 del cuaderno 2. [43] Folio 167 del cuaderno 2. [44] Folios 172 a 173 del cuaderno 2. [45] Folios 181 a 192 del cuaderno 2. [46] Folios 219 a 231 del cuaderno 2. [47] Folios 238 a 250 del cuaderno 2. [48] Folio 252 del cuaderno 2. [49] Folios 260 a 269 del cuaderno 2. [50] Folios 296 a 298 del cuaderno 2. [51] Folios 301 a 310 del cuaderno 2. [52] Folio 335 del cuaderno 2. [53] Folios 134 a 135 del cuaderno 1. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 Consejero ponente Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, Consejero ponente Hernán Andrade Rincón, entre otras. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 Consejero ponente Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, Consejero ponente Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [56] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610, Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [58] Corte Constitucional. Sentencia C-495 del 22 de octubre de 2019. Expediente D-13121. Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. [59] Ley 600 de 2000.
“Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. [60] Folio 223 del cuaderno 1. [61] “Articulo 39.
Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria”.