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11001-03-15-000-2020-04643-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alex Emir Moreno Palomeque·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De Carrera Judicial, Consejo Seccional De La Judicatura Del Chocó Y Universidad Nacional De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 04 / EXHIBICIÓN DE CUADERNILLO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS – Se garantizó / INSTRUCTIVO PARA LA EXHIBICIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS / PROHIBICIÓN DE TRANSCRIPCIÓN DE PREGUNTAS / RETENCIÓN DE HOJA DE APUNTES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el escrito de tutela, el actor sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a cargos públicos y a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia, vulnerados, supuestamente, por no facilitarle el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas en el marco de la Convocatoria No. 04.

(…) El actor fue citado en la ciudad de Quibdó para efectos de realizar la diligencia de exhibición el 1 de noviembre de 2020, en el salón N° 1 del Hotel Galú a las 7:30 am, y se le entregó el Instructivo para la Exhibición de Pruebas Escritas (…) se observa que i) los aspirantes contaban con un tiempo de tres (3) horas y treinta (30) minutos para acceder al cuadernillo de preguntas y a la hoja de respuestas, ii) la Universidad Nacional de Colombia iba a entregar hojas en blanco y esferos para tomar apuntes y iii) en el instructivo se indicó a los participantes las pautas para desarrollar la diligencia de exhibición, en lo que interesa para este asunto, la prohibición de transcripción de preguntas y se resaltó el carácter reservado de las pruebas escritas.

(…) Descendiendo al caso concreto, el accionante sostiene que los funcionarios encargados de realizar la exhibición no estaban facultados para despojarlos de las hojas entregadas por la Universidad Nacional de Colombia con el fin de realizar las anotaciones pertinentes, conducta que impidió el verdadero acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas para contar con elementos de juicio suficientes para la efectividad del recurso de reposición que contra la calificación procedía. (…) De acuerdo con lo informado por la Jefe de Salón, al accionante se le retiró la hoja que se le había entregado, toda vez que los apuntes por él tomados correspondían a contenidos propios de los cuadernillos de las pruebas, lo cual atendiendo las reglas de juego previstas para la diligencia de exhibición, estaba prohibido.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que al señor [A.E.M.P.] se le garantizó el acceso a los cuadernillos durante la diligencia de exhibición y contó con la posibilidad de organizar sus argumentos para sustentar sus respectivos recursos, sin que se advierta la vulneración iusfundamental alegada SENTENCIA DE TUTELA – No se evidencia similitud que permita la aplicación al caso bajo estudio / DERECHO DE PETICIÓN – Pretensiones de la acción no estuvieron dirigidas a la falta de respuesta de petición [E]n el escrito de tutela el actor hizo referencia a la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dictada en razón a la exhibición de los cuadernillos de las pruebas llevadas a cabo en la Convocatoria N° 27, con ocasión de las dificultades presentadas para realizar dicha diligencia, pues esta se pretendió desarrollar en el Distrito de Bogotá cuando los exámenes se realizaron a nivel nacional, por lo que los derechos fundamentales de las aspirantes que vivían fuera del distrito de Bogotá se veían vulnerados al dificultarse la posibilidad de transportarse de un lugar a otro.

Además de que la exhibición se debía realizar en las mismas condiciones y en el mismo tiempo que tuvieron para practicar las pruebas. Lo anterior, fue una situación superada en el presente asunto, toda vez que la exhibición de los cuadernillos se realizó en las respectivas seccionales en donde se practicaron los exámenes, el demandante asistió a la exhibición y se le brindaron las condiciones de tiempo.

Por consiguiente, no se evidencia similitud que permita al juez de tutela su aplicación en el caso bajo estudio. Finalmente, no se evidencia la vulneración alegada del derecho fundamental de petición, toda vez que los reparos que presenta el actor en la presente solicitud de amparo se limitan a la diligencia de exhibición, mas no a la falta de respuesta del recurso de reposición presentado contra el acto administrativo en el que se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04643-00(AC) Actor: ALEX EMIR MORENO PALOMEQUE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.

Concurso para proveer cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial. Convocatoria N° 4. Exhibición de cuadernillo. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Alex Emir Moreno Palomeque, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Universidad Nacional de Colombia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a cargos públicos y a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia, vulnerados, supuestamente, por no facilitarle el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas en el marco de la Convocatoria N° 4.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que se inscribió para el Concurso de Provisión de Cargos de la Convocatoria N° 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito. Indicó que el 3 de febrero del 2019, presentó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas diseñadas por la Universidad Nacional de Colombia.

Sostuvo que el 20 de mayo de 2019 se fijó por el término de cinco (5) días hábiles la Resolución N° CSJCHR19-86 de 17 de mayo de 2019, por medio de la cual se notificó y comunicó el resultado de la prueba, en la que obtuvo un puntaje de 791,43, siendo necesario un puntaje de ochocientos (800) puntos, para continuar en el proceso. Señaló que contra mencionado acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en la que solicitó lo siguiente: “PRINCIPALES: 1.

Se fije fecha y hora para que el suscrito pueda, bajo las medidas de seguridad que considere pertinentes la Universidad Nacional de Colombia, conocer y acceder a los siguientes documentos: a. Cuadernillo Original de la prueba de conocimientos para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito. b. Hoja de Respuestas Marcadas por el suscrito. c. Claves de respuesta asignadas por la Universidad Nacional de Colombia. 2.

Me sean entregados los siguientes datos: a. Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuadas el pasado 3 de febrero de 2019. b. Número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada las pruebas (aptitudes y/o habilidades, conocimientos y competencias) en la prueba presentada por el suscrito el pasado 3 de febrero de 2019. c. Forma y fórmula de consolidación de los resultados individuales que incluyan, las variables que hacen parte de la misma. 3.

Surtido lo anterior, se solicita a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, conceder un término o plazo suficiente con la finalidad de interponer las reclamaciones a título de recurso de reposición respecto de la calificación y resultados obtenidos por Alex Emir Moreno Palomeque, en la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades.

SUBSIDIARIAS: 1. En todo caso y sin consecuencia del criterio de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia sobre la reposición elevada de carácter general, se conceda lo siguiente: a. Revisar nuevamente y de forma manual el formato de respuesta del examen que presenté, el pasado domingo 03 de febrero de 2019, correspondientes a las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades que se encuentra bajo el nombre de Alex Emir Moreno Palomeque, identificado con C.C. No. 1.116.237.938, con la finalidad de retomar las claves de las UNAL, las opciones marcadas por el suscrito y reconsiderar en los casos donde tenga la opción correcta, que no haya sido tenida en cuenta en la calificación comunicada y notificada el 20 de mayo de 2019. b. Realizar especial seguimiento del formato de respuesta en el número de preguntas donde procedí a cambiar el literal de respuesta que conllevó a borrar y elegir otra opción, situación que eventualmente dio como consecuencia que la maquina lectora o de calificación no tomara la señalada correctamente la finalmente elegida o haya anulado sin justificación por doble marcación de respuesta. c. Solicito del anterior procedimiento remitir los soportes ópticos en cumplimiento del principio de confianza legítima, que permita tener certeza sobre la realización del procedimiento de recalificación. 2.

Se solicita reconsiderar la fórmula de calificación y sus variables, una vez se realice el procedimiento de exclusión de quienes no cumplen con los requisitos para el cargo, hecho que influye en el promedio y las calificaciones individuales. 3. Conceder al suscrito las demás modificaciones o reconsideraciones que acepte la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y/o Universidad Nacional de Colombia, sin desconocer el principio de no reformatio in pejus. 4.

Modificar parcialmente la Resolución No. CSJCHR19-86 del 17 de mayo de 2019, para incluir mi nombre e identificación dentro de los concursantes APROBADOS, con la finalidad de continuar con la segunda fase del concurso de funcionarios de la Rama Judicial, por contar con puntaje mayor a 800. 5. En todo caso y ante la no procedencia de las reposiciones subsidiarias, se insiste en aras de presentar un recurso ajustado a la realidad, que la UNAL programe, bajo las medidas de seguridad que considere pertinentes, acceder a los documentos de las pruebas de aptitudes y conocimientos de Alex Emir Moreno Palomeque, identificado con C.C. No. 1.116.237.938, que permita con los elementos de juicio suficientes, interponer una reclamación ajustada a la realidad, además de conceder el plazo suficiente para realizar la correspondiente reposición de los resultados de las pruebas de conocimientos, competencia, aptitudes y/o habilidades, publicadas el 20 de mayo del 2019 en desarrollo de la Convocatoria No.4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”.

Relató que el 1 de noviembre de 2020 fue citado para la exhibición de los cuadernillos de las pruebas con el respectivo instructivo para realizar dicha diligencia, sin que en este se observara autorización expresa “a los delegados de la Universidad a despojarnos de las hojas en las cuales hicimos las anotaciones pertinentes para sustentar posteriormente los recursos”.

Afirmó que “los delegados de la Universidad al despojarnos de las anotaciones pertinentes para sustentar los recursos procedentes y demostrar los errores y ambigüedades de algunas preguntas y respuestas de la presente convocatoria, como por ejemplo en mi caso la numero 95 única de tantas que recuerdo que son inconsistentes tal y como ocurrió en la convocatoria N° 27 de Jueces y Magistrados, se desconoció el instructivo de exhibición de las pruebas escritas además de lo ya preceptuado por el H. Consejo de Estado en las sentencias de tutela del dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), modificada por la proferida por la Sección Tercera, M.P. Alberto Montaña Plata y la proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)”.

Finalmente, manifestó que las accionadas no facilitaron ni eliminaron las barreras que impidieron el verdadero acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de manera tal que se contara con elementos de juicio suficientes para la efectividad del recurso de reposición presentado contra el acto administrativo en el que se publicaron los resultados de la prueba. 2.

Fundamentos de la acción 2.1. El actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a cargos públicos y a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia, vulnerados, supuestamente, por no facilitarle el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de manera tal que se contara con elementos de juicio suficientes para sustentar en debida forma el recurso de reposición que contra la calificación. Indicó que la acción de tutela es procedente cuando está de por medio un concurso de méritos, se evidencia la vulneración de derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa idóneo y eficaz, para lo cual transcribió las consideraciones expuestas en la sentencia de 25 de septiembre de 2019[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. 2.2.

Posteriormente, en escrito adicional de 19 de noviembre de 2020, el accionante pidió que “SE SIRVA OFICIAR A LA ACCIONADA PARA ENVIÉ COPIA ÍNTEGRA Y BAJO EL PROTOCOLO DE RESERVA QUE ESTIME PERTINENTE CON DESTINO AL EXPEDIENTE TODO EL MATERIAL ENTREGADO POR LA EMPRESA THOMAS INCLUIDAS LAS HOJAS EN BLANCO PARA QUE VERIFIQUE QUE EN MIS APUNTES O ANOTACIONES NO TRASCRIBÍ PREGUNTAS COMPLETAS CONTRARIO A LO MANIFESTADO POR LAS ACCIONADAS”. 3.

Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, confianza legítima, debido proceso, a la contradicción y a la defensa, al acceso a cargos públicos y a la igualdad; así como el respeto de los principios de publicidad y transparencia.

SEGUNDO. En consecuencia, a lo anterior ORDENAR a los representantes legales de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, o quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al proceso, proceda a facilitar y eliminar las barreras que impidieron el verdadero acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de manera tal que se cuenten con elementos de juicio suficientes para la efectividad de los recursos que contra la calificación proceden.

TERCERO. Por Secretaría de su despacho, COMUNICAR la decisión al señor Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación, con el fin que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan la vigilancia sobre el cumplimiento de lo ordenado”. 4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° CSJCHR19-86 de 17 de mayo de 2019, del instructivo para la exhibición de pruebas escritas y de la citación para dicha diligencia. 5.

Trámite procesal Por auto de 8 de noviembre de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las entidades accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso. De otra parte, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todos los aspirantes de la Convocatoria N° 4 de 2017, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, con el fin de que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 83663 a 83667, todas de 11 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6. Oposiciones 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En escrito 13 de noviembre de 2020, la Directora de la entidad rindió informe en el que pidió rechazar por improcedente la solicitud de tutela, o que se nieguen las pretensiones incoadas.

Sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, toda vez que con el propósito de dar continuidad a las convocatorias que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura se programó la jornada de exhibición para el 1º de noviembre de 2019, a la cual asistió el accionante. Afirmó que la jornada de exhibición se cumplió bajo los parámetros fijados en el instructivo que contenía las condiciones a las cuales estaban sometidos todos los concursantes que la solicitaron, con el fin de que reunieran los argumentos de contradicción frente a la calificación. Agregó que en el instructivo publicado con anterioridad a la jornada se prohibió expresamente la transcripción del examen o de preguntas, respecto del cual transcribió los siguientes apartes: “4.2 Durante a la exhibición: *Recuerde usar el tapabocas en todo momento durante la exhibición (cubriendo boca y nariz).

Evite también tocarse la cara, nariz o frotarse los ojos. ▪ Usted recibirá: ▪ Los concursantes deberán firmar un acta de confidencialidad, en la cual se comprometerán a guardar la reserva legal de la misma. En caso de que se rehúsen a firmar el acta, NO se les permitirá acceder al material de la prueba, y el encargado dejará constancia en el acta. ▪ La Universidad proporcionará una hoja en blanco y un bolígrafo para que el concursante haga las anotaciones que considere pertinentes, sin que esté permitido realizar transcripción de las preguntas, lo cual se verificará al momento de la entrega de las pruebas y demás documentos objeto de la exhibición. (…)”.

Indicó que las anteriores prohibiciones se establecieron con el fin de garantizar la seguridad del material objeto de pruebas, de conformidad con la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el material de las pruebas que se aplica en los concursos para proveer cargos de carrera judicial y la documentación que constituya el soporte técnico de ellas tiene carácter reservado.

Por consiguiente, dicha disposición no es una facultad discrecional de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, pues se trata del cumplimiento de una norma legal estatutaria. Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, precisó que la precitada disposición se aviene a los parámetros fijados por el artículo 125 Superior y la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir con unas etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se orientó por los principios de transparencia e igualdad.

Señaló que “la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015, como el Consejo de Estado en providencia de 18 de marzo de 2019 respecto de la entrega de documentos correspondientes a las pruebas en los concursos de mérito han precisado que, el derecho de acceso a documentos no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio de mérito, pero que en ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros y por ende la consulta personal de dicha documentación que realice el aspirante se debe efectuar ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia”.

Afirmó que “del informe de novedades de la jornada de exhibición llevado a cabo en Quibdó y suministrado por la Universidad Nacional de Colombia, se concluye que el accionante transcribió preguntas completas lo cual de conformidad con el instructivo no estaba permitido, hecho que contraría el Acuerdo de confidencialidad por él firmado (se anexa el informe y el Acuerdo de confidencialidad)”.

Finalmente, manifestó que en el presente asunto no se vulneró o amenazó derecho fundamental alguno, en tanto se dio cumplimiento a un protocolo de seguridad definido y conocido previamente por el accionante, lo que hace improcedente la solicitud de tutela, dado que la exhibición se realizó de conformidad con las reglas previamente establecidas y fue él quien omitió las instrucciones dadas, lo que generó que la jefe de salón no le permitiera llevarse las hojas donde se efectuaron transcripciones de la prueba. 6.2.

Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia En correo electrónico de 12 de noviembre de 2020, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá solicitó que “se desvincule a esta Institución Educativa del presente trámite, o se declare improcedente o, en su defecto, se denieguen las pretensiones, respecto de la Universidad Nacional de Colombia; lo anterior teniendo en cuenta que este ente universitario no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales mencionados como transgredidos por el accionante Alex Emir Moreno Palomeque”. 6.3.

Intervinientes 6.3.1. En escrito de 17 de noviembre de 2020, los señores Jimmy José Martínez Ropero, Manuel de Jesús Santiago Polo, Diego Alejandro Pulido Muñoz, Mónica Beatriz Narváez Hernández, Elieth Cuello Blanco, Fabio Martínez Cárdenas, Zaine Elizabeth Contreras Gutiérrez, José Luis Buendía Torres, Yamid Miguel Herrera Avilez, Eduar Miguel Moreno Salamanca, Giovanni Orlando Pineda Triana, Ana Betty Muñoz Cabrera, Jean Carlos Ortega de la Hoz, Juan Carlos Espinosa González, Sara María Hoyos Arroyave, Juan Camilo Gómez Patiño, Aura Lith Leal Gallo, Julie Potes Diaz, Heylen Priscila Cantillo Díaz, Fabían David Cano Brieva, Gema Mercedes Toscano Toscano, Luis Eduardo Jiménez Simancas, Natalia Marín Salazar y Diana Vera Ramírez solicitaron que se aceptara la solicitud de coadyuvancia a favor de las pretensiones de las accionadas, y que se niegue el amparo constitucional solicitado por el actor.

Afirmaron que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que lo solicitado por el accionante se trata de solicitudes dentro de un recurso, las cuales se resolverán dentro del acto administrativo que defina el mismo. Indicaron que “[p]or el contrario si, en gracia de discusión, admitiéramos que algunas de dichas peticiones no son motivos de inconformidad sino que encierran una solicitud de práctica de pruebas, la presente acción de tutela no cumpliría con el requisito de inmediatez, pues la seccional le informó al actor a través del medio establecido en el acuerdo de la convocatoria para el efecto, esto es, la página web de la rama judicial, desde el 9 de agosto de 2019 que sus peticiones las resolvería luego de la jornada de exhibición, por lo que el actor durante más de 1 año tuvo una actitud pasiva frente al trámite que la seccional le estaba dando a las peticiones dentro de su recurso, así las cosas el accionante no agoto las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico en procura de defender los derechos amenazados de forma oportuna, lo que hace que esta tutela se torne improcedente”.

Sostuvieron que “las restricciones del instructivo todas son razonables y tienen su razón de ser en el hecho de que si bien la reserva se levanta para cada participante, en este caso para el actor, las entidades accionadas tienen el deber de preservar la reserva frente a terceros, de ahí que esté prohibida la transcripción de las preguntas, reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) o cualquier “conducta irregular o por fuera del protocolo autorizado” que afecte la reserva frente a terceros”.

Señalaron que cualquier desconocimiento de las restricciones contempladas en el instructivo afectaría la reserva que, por virtud del parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, goza la prueba practicada en esta convocatoria. Adujeron que para levantar la reserva el accionante tenía que acudir al recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, mecanismo ordinario que ofrece el ordenamiento jurídico, el cual es idóneo y eficaz y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Resaltaron que en la actualidad no se ha levantado la reserva frente a terceros, por consiguiente, el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección por parte del aspirante no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito, y en ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la mencionada reserva, por lo que se dispuso tomar medidas para preservar la cadena de custodia.

Afirmaron que por lo anterior las entidades accionadas implementaron el mecanismo de la exhibición, con el fin de garantizar a los inscritos en la convocatoria que puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, consagrando la posibilidad de que a través de otra institución pública que tuvo presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia.

Por último, concluyeron que “si hubo violación a las restricciones de la jornada de exhibición que motivara el despojo de la hoja de anotaciones al actor, la barrera que impidió el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de manera tal que se contara con elementos de juicio suficientes para la efectividad del recurso de reposición que contra la calificación procedía, es culpa exclusiva del accionante, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales”. 6.3.2.

En correo electrónico de 22 de noviembre de 2020, el señor Juan Calderón solicitó ser aceptado como coadyuvante en favor de las pretensiones de las entidades demandadas y que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Relató que el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento del acuerdo de la convocatoria y las solicitudes presentadas, notificó a los interesados la jornada de exhibición de pruebas, la cual se desarrolló sin ningún tipo de contratiempo.

Para ello, destinó los recursos económicos necesarios según las partidas presupuestales y desplegó la logística necesaria para desarrollar la jornada, por cuanto se cumplían todos los presupuestos para llevarla a cabo conforme al trabajo conjunto de la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la judicatura, y a los parámetros fijados por el Consejo de Estado.

Aunado a lo anterior, el señor Juan Calderón transcribió apartes del auto de aclaración y adición de la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de aclarar que “el organismo convocante es autónomo en el sentido de definir la forma en la cual llevará y desarrollará la jornada de exhibición, mas no existe una obligatoriedad en torno a su ejecución, contando con varias posibilidades como es la exhibición de manera presencial, la cual se efectuó sin ningún contratiempo”.

Afirmó que no existe la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante, pues se cumplió con todos los postulados esgrimidos por el Consejo de Estado y, además, resaltó que la reserva legal se levantó para las propias respuestas del actor, al igual que cada uno de los interesados en verificar sus propios cuadernillos y claves de respuesta, lo que no conllevaba la posibilidad de registros digitales, pues atentaría contra la reserva y la seguridad del concurso.

Finalmente, sostuvo que no es viable repetir la diligencia de exhibición por el hecho de que al accionante no le guste como se efectuó la jornada, pues ello desconocería la reserva de la que gozan las pruebas. 6.4. Aun cuando fue notificado en debida forma, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestiones previas 2.1. Los señores Jimmy José Martínez Ropero, Manuel de Jesús Santiago Polo, Diego Alejandro Pulido Muñoz, Mónica Beatriz Narváez Hernández, Elieth Cuello Blanco, Fabio Martínez Cárdenas, Zaine Elizabeth Contreras Gutiérrez, José Luis Buendía Torres, Yamid Miguel Herrera Avilez, Eduar Miguel Moreno Salamanca, Giovanni Orlando Pineda Triana, Ana Betty Muñoz Cabrera, Jean Carlos Ortega de la Hoz, Juan Carlos Espinosa González, Sara María Hoyos Arroyave, Juan Camilo Gómez Patiño, Aura Lith Leal Gallo, Julie Potes Diaz, Heylen Priscila Cantillo Díaz, Fabían David Cano Brieva, Gema Mercedes Toscano Toscano, Luis Eduardo Jiménez Simancas, Natalia Marín Salazar, Juan Calderón y Diana Vera Ramírez solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de las entidades accionadas, en razón a que son participantes inscritos y admitidos dentro del proceso meritocrático adelantado en virtud de la Convocatoria N° 4.

La coadyuvancia en la acción de tutela está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, figura que ha sido precisada por la Corte Constitucional en las sentencias T-533 de 1998[3] y T-349 de 2012[4], en los siguientes términos: “El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo.

En este respecto, en la sentencia T-435 de 2006, se expuso lo siguiente: ‘En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses’. 6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso”.

La Sala advierte que no tendrá en cuenta las solicitudes de coadyuvancia presentadas, toda vez que no probaron tener interés directo en el asunto, pues no demostraron estar inscritos en la Convocatoria N° 4, y que el cargo al que aspiran corresponde a la misma seccional del señor Alex Emir Moreno Palomeque, es decir, para el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. En consecuencia, se negará la vinculación de los peticionarios como coadyuvantes a la presente acción de tutela. 2.2.

De otro lado, el accionante pidió oficiar a las demandadas para que aportaran a la presente solicitud todo el material que la empresa Thomas allegó el día de la exhibición, con el fin de demostrar que no transcribió preguntas completas que aparecían en la prueba. Esta solicitud no será acogida porque los documentos solicitados no son necesarios para resolver las pretensiones de la acción de tutela, a lo que se debe agregar que los que reposan en el expediente son suficientes para proferir la decisión. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron al accionante los derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a cargos públicos y a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia, vulnerados, supuestamente, al no facilitarle el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de manera tal que se contara con elementos de juicio suficientes sustentar de mejor manera el recurso de reposición que contra la calificación. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[5]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[6] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[7], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. Procedencia de la acción de tutela Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la solicitud de amparo constitucional solamente procede cuando el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, o que ha pesar de su existencia demuestre o se infiera la existencia de un perjuicio irremediable, supuesto en el que la tutela se habilita como mecanismo transitorio.

En el asunto bajo examen, el actor no cuenta con un mecanismo judicial eficaz e idóneo que le permita presentar los reproches frente al proceso de exhibición de cuadernillos que hace en la presente acción de tutela, razón por la cual se encuentra superado el requisito de la subsidiariedad, por lo que se procederá a estudiar de fondo los alegatos del accionante.

De igual modo, la acción fue presentada oportunamente teniendo en cuenta que la diligencia de exhibición se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2020, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez. 5.2. Las autoridades demandadas no incurrieron en acción u omisión alguna que hubiera comprometido los derechos fundamentales del accionante 5.2.1.

En el escrito de tutela, el actor sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a cargos públicos y a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima, publicidad y transparencia, vulnerados, supuestamente, por no facilitarle el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas en el marco de la Convocatoria No. 04.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó expidió el Acuerdo N° CSJCHA17-644 de 6 octubre de 2017[8], “Por el cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”.

En virtud de lo anterior, se establecieron las etapas de inscripción, admisión y rechazo, las cuales se agotaron y se dio paso a la etapa de selección con la realización de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, cuyo objeto es la escogencia de los aspirantes que harían parte de los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles, fase que de conformidad con la convocatoria, tiene carácter eliminatorio.

Ahora bien, en el presente caso, se constató que el señor Alex Emir Moreno Palomeque se presentó para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito en la Seccional Chocó, quien fue admitido y, posteriormente, citado para la presentación de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades. El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó expidió la Resolución N° CSJCHR19-86 de 17 de mayo de 2019, “Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la confirmación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Quibdó y Administrativo del Chocó, convocado mediante Acuerdo No. CSJCHA17-644 de 6 de octubre de 2017”[9], en la cual se evidenció que el accionante no aprobó la prueba al obtener un puntaje de 791,43, de los 800 que se requerían.

El demandante, de conformidad con el numeral 6.3.[10] artículo 2 del Acuerdo N° CSJCHA17-644 de 6 octubre de 2017, presentó recurso de reposición contra la decisión eliminatoria de la prueba de conocimientos en el que solicitó la exhibición de los cuadernillos de respuesta, razón por la cual mediante Oficio CSJCHOP19-442 de 8 de agosto de 2019, fue informado que se estaba coordinando con la Universidad Nacional de Colombia la metodología, el lugar, fecha y hora para llevar a cabo dicha actividad.

El actor fue citado en la ciudad de Quibdó para efectos de realizar la diligencia de exhibición el 1 de noviembre de 2020, en el salón N° 1 del Hotel Galú a las 7:30 am, y se le entregó el Instructivo para la Exhibición de Pruebas Escritas, en el que se indicó: “4. RECOMENDACIONES PARA LA EXHIBICIÓN Para facilitar la exhibición de las pruebas y evitar inconvenientes durante la jornada tenga en cuenta las siguientes recomendaciones, algunas de ellas están relacionadas con protocolos de bioseguridad para la prevención del contagio de COVID-19 (*). 4.1 Previas a la exhibición: ▪ Verifique el listado de citación publicado, tenga claridad en relación con la fecha, lugar y hora de exhibición de las pruebas escritas.

Esta información se publicará en la página web www.ramajudicial.gov.co. excepciones al respecto. Disponga de la jornada asignada para cumplir con este compromiso. ▪ La exhibición se realizará en los horarios establecidos. Por ningún motivo se harán excepciones al respecto. Disponga de la jornada asignada para cumplir con este compromiso. ▪ Preséntese con el tiempo suficiente en el sitio indicado para la exhibición de las pruebas e identifique el salón correspondiente (se recomienda llegar con cuarenta (40) minutos de antelación a la hora señalada en la citación). *No olvide llevar puesto su tapabocas (debe cubrir boca y nariz) en todo momento antes, durante y después de la exhibición de la prueba. ▪ No se dispondrá de servicio de parqueadero dentro de los sitios de citación (automóviles, motos, bicicletas o cualquier otro medio de transporte).

El aparcamiento será responsabilidad del aspirante. ▪ En la puerta de cada salón encontrará un listado con las personas citadas al mismo; asegúrese de que su nombre aparezca en tal listado. En caso de no aparecer en el listado de puerta, diríjase al coordinador de aulas y/o de edificio, quien verificará su ubicación en el listado general. *Recuerde conservar un distanciamiento prudente con otros candidatos mientras espera a ser llamado por el jefe de salón. ▪ Para el ingreso al salón o sitio dispuesto para la consulta del material, el concursante deberá obligatoriamente presentar la cédula de ciudadanía. En caso de pérdida deberá presentar la contraseña de la Registraduría Nacional del Estado Civil y otro documento con foto, como pasaporte o pase. ▪ La duración de la exhibición de las pruebas para todos los aspirantes es de tres (3) horas y treinta (30) minutos.

Por ningún motivo podrá ampliar el tiempo estipulado. ▪ NO podrá utilizar algún procedimiento, dispositivo de video, fotográfico, o de cualquier índole, que permita hacer registros gráficos del material de prueba, so pena de resultar excluido de la convocatoria. ▪ No se permitirá el ingreso de lápices, esferos, cuadernos, hojas en blanco y demás elementos para la toma de apuntes o para realizar anotaciones.

Tenga en cuenta que la Universidad Nacional de Colombia le suministrará una hoja en blanco y esfero para tal fin. ▪ No podrá llevar ni consultar libros, revistas, códigos, normas, anotaciones, cuadernos, etc. ▪ Los concursantes podrán ingresar hasta máximo transcurridos 30 minutos después de la hora de inicio de la exhibición, pero NO tendrán tiempo adicional.

NO se permitirá el ingreso de dispositivos electrónicos tales como teléfonos celulares, cámaras fotográficas, relojes inteligentes, memorias USB, computadores tabletas, esferos, etc. De la misma manera está prohibida cualquier reproducción manual de las preguntas, copia o alteración del material objeto de la exhibición. *Con el objetivo de prevenir un potencial riesgo asociado a la propagación del virus COVID-19, al ingreso del lugar de la exhibición: Se le hará una toma de temperatura, si la temperatura es superior a 37,5°C. se le restringirá el ingreso a la exhibición. Se le realizará un cuestionario de estado de salud, si presenta síntomas asociados a la enfermedad producida por COVID-19 o ha tenido contacto con posibles contagiados, se le restringirá el ingreso a la exhibición. Deberá desinfectarse las manos con el gel antibacterial que le será suministrado.

Esté atento en todo momento a las señalizaciones e indicaciones del personal encargado para garantizar el distanciamiento. 4.2 Durante a la exhibición: *Recuerde usar el tapabocas en todo momento durante la exhibición (cubriendo boca y nariz). Evite también tocarse la cara, nariz o frotarse los ojos. 1. Cuadernillo de la prueba que utilizó en la aplicación del 2 de diciembre de 2018. 2.

Hoja de respuestas diligenciadas. 3. Claves de respuestas de su respectiva prueba. ▪ Usted recibirá: ▪ Los concursantes deberán firmar un acta de confidencialidad, en la cual se comprometerán a guardar la reserva legal de la misma. En caso de que se rehúsen a firmar el acta, NO se les permitirá acceder al material de la prueba, y el encargado dejará constancia en el acta. ▪ La Universidad proporcionará una hoja en blanco y un bolígrafo para que el concursante haga las anotaciones que considere pertinentes, sin que esté permitido realizar transcripción de las preguntas, lo cual se verificará al momento de la entrega de las pruebas y demás documentos objeto de la exhibición. ▪ Se debe guardar absoluto silencio dentro de la sesión de acceso a pruebas. ▪ No manche, no doble, ni realice anotaciones ni rayaduras en los cuadernillos, hojas de respuesta u hojas con claves. ▪ Se tomará su impresión dactilar durante la jornada de exhibición. Si termina de revisar su material de prueba antes de que se haya tomado su impresión dactilar, espere un momento hasta que le registren su huella antes de abandonar el salón. ▪ Cuando termine de revisar su material de examen, haga una señal y el jefe de salón recogerá el cuadernillo, la hoja de respuestas, la hoja con las claves y revisará la hoja de anotaciones en su puesto. ▪ No se permitirá el ingreso al sitio de exhibición en estado de embriaguez, bajo el efecto de drogas alucinógenas, ni portando armas, ni con acompañantes. ▪ No se permitirá la entrega y exhibición de la prueba por apoderado, ni mediante cualquier tipo de autorización a persona diferente al aspirante que presentó la prueba y que se encuentra participando en la Convocatoria. ▪ Los delegados de la Universidad NO están autorizados a responder preguntas distintas a las de la jornada de exhibición. ▪ La prueba es un documento público que goza de protección legal y la modificación, pérdida, mala manipulación, divulgación o publicación, será puesta en conocimiento de la autoridad competente para que se inicien las actuaciones penales y administrativas a que haya lugar, incluyendo la exclusión del concurso.

Teniendo en cuenta que las pruebas escritas tienen carácter reservado, el acceso a éstas impone al concursante límites y obligaciones al momento de la exhibición, que se autoriza para la consulta dentro del trámite de los recursos, de manera que cualquier conducta irregular o por fuera del protocolo autorizado, dará lugar a la exclusión del proceso de selección y se compulsarán copias a la autoridad correspondiente”.

(negrilla y subraya de la Sala). De lo anterior, se observa que i) los aspirantes contaban con un tiempo de tres (3) horas y treinta (30) minutos para acceder al cuadernillo de preguntas y a la hoja de respuestas, ii) la Universidad Nacional de Colombia iba a entregar hojas en blanco y esferos para tomar apuntes y iii) en el instructivo se indicó a los participantes las pautas para desarrollar la diligencia de exhibición, en lo que interesa para este asunto, la prohibición de transcripción de preguntas y se resaltó el carácter reservado de las pruebas escritas. 5.2.2.

El Consejo de Estado en sentencias de tutela[11] ha dicho que si bien las pruebas que se aplican en los concursos de méritos gozan de reserva legal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 164[12] de la Ley 270 de 1996, la misma procede únicamente frente a terceros y no, respecto de los participantes cuando se trata de sus propios exámenes.

Por lo anterior, dicha reserva no debe reñir con la garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, cuando el participante solicita la exhibición de las pruebas que presentó, para fundamentar sus reclamaciones ante las instancias competentes. Igualmente, lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015, en el que afirmó que los “inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia.

En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros”. (negrilla y subraya de la Sala) 5.2.3. Descendiendo al caso concreto, el accionante sostiene que los funcionarios encargados de realizar la exhibición no estaban facultados para despojarlos de las hojas entregadas por la Universidad Nacional de Colombia con el fin de realizar las anotaciones pertinentes, conducta que impidió el verdadero acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas para contar con elementos de juicio suficientes para la efectividad del recurso de reposición que contra la calificación procedía. Al respecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial allegó un informe relacionado con el señor Alex Emir Moreno Palomeque y la diligencia de exhibición del demandante, en la que se indicó lo siguiente: “INFORME ACLARATORIO EN RELACIÓN AL REQUERIMIENTO FORMULADO POR ALEX EMIR MORENO PALOMEQUE EN BASE A LA EXHIBICIÓN REALIZADA EN LA CIUDAD DE QUIBDÓ EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2020 EN EL MARCO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE LOS CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL.

El presente escrito es con el objeto de aclarar la situación y los hechos que motivaron la no entrega de la hoja de anotaciones del concursante Alex Emir Moreno Palomeque identificado con cedula de ciudadanía 1.116.237.938. El concursante se presenta a la jornada para el examen (después de las 7:30 a.m. antes de las 8:00 a.m.) siendo el último participante en llegar al recinto, se le entregan el material completo para desarrollar la prueba, este contenía (cuadernillo y demás materiales que venían en custodia por la empresa THOMAS GREG & SONS entre estos vale la pena referenciar la prueba que utilizó en la aplicación del 2 de diciembre de 2018, la hoja de respuestas diligenciadas, claves de respuestas de su respectiva prueba, hojas en blanco en un paquete sellado y de parte de la jefa de salón un esfero negro).

La exhibición transcurrió con total normalidad, al finalizar la jornada Rosaly Yuliana Martínez Parra identificada con cedula de ciudadanía 1.026.281.257 en calidad de jefe de salón, se dirigió a él como lo describe el protocolo para recibir el material y completar algunos datos tales como ( firma del acta de confidencialidad, firma del consentimiento para ser grabados, entre otros), se le informa como debe entregar el material, al entregarlo el concursante se queda con la hoja en blanco la cual tenía párrafos grandes lo que inquieta a la jefe de salón y le manifestó que él no podía llevarse la hoja si esta tenía trascripciones del cuadernillo, el aspirante manifiesta su inconformidad expresando que era un soporte para reclamar y verificar sus respuestas, la jefe de salón revisa el material y contenía información de las preguntas planteadas en el cuadernillo, lo que conlleva a retener la hoja al señor Alex Emir Moreno Palomeque, este asiente y toma la situación con normalidad pidiendo que se le dé un momento para hacer una última revisión, la cual se le permite, y cuando el concursante considero volvió a pedir turno para entregar el material, siendo el último concursante en entregar en salir del lugar a las 10:27 de la mañana.

(…) Además de lo anteriormente expuesto por la jefa de salón Yo Liliana Yadira Martínez Parra, identificada con C.C: 26.274.459, quien, en calidad de Coordinador de la seccional Quibdó, además de dar fe de lo expresado por la jefa de salón hago saber que la jefa de salón me consulto si se podían llevar las hojas en blanco con escritos y le informe que quienes tuvieran anotaciones o transcripciones relacionadas con las preguntas no podían hacerlo motivando que no se dejara sacar.

Porque el joven Chaverra Diaz Jhonar Adinel si pudo llevarse unas anotaciones porque solamente eran números los que tenía en las hojas provistas mas no transcripciones del cuadernillo. Y esta decisión la tomé porque así lo entendí en la capacitación. Que quienes realizaran transcripciones de texto no podían retirarlas del recinto. Mas sin embargo vale la pena resaltar que todo el material entregado por la empresa THOMAS incluidas las hojas en blanco y ralladas con trascripciones y demás fueron devueltas por completo al igual que las hojas en blanco y ralladas para su custodia.

Finalmente expreso que el joven por el cual se hace esta aclaratoria y ninguno de los asistentes realizó alguna reclamación que expresase disgusto o contrariedad lo que generara querella, antes, por el contrario, todo se desarrolló en un ambiente de tranquilidad y paz. (…) Coordinadora de salón 12 de noviembre del 2020”. De acuerdo con lo informado por la Jefe de Salón, al accionante se le retiró la hoja que se le había entregado, toda vez que los apuntes por él tomados correspondían a contenidos propios de los cuadernillos de las pruebas, lo cual atendiendo las reglas de juego previstas para la diligencia de exhibición, estaba prohibido.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que al señor Alex Emir Moreno Palomeque se le garantizó el acceso a los cuadernillos durante la diligencia de exhibición y contó con la posibilidad de organizar sus argumentos para sustentar sus respectivos recursos, sin que se advierta la vulneración iusfundamental alegada, en razón a que: i) Al actor se le citó para asistir a la diligencia de exhibición en la ciudad de Quibdó con fecha, horario y lugar claramente determinado. ii) Se le informó sobre las recomendaciones para tener en cuenta al momento de la diligencia, tal como se evidencia en el instructivo. iii) El demandante asistió e ingresó al trámite de exhibición sin ningún inconveniente. iv) La jornada para el accionante iniciaba a las 7:30 am y culminó, por voluntad propia a las 10:27 am., es decir, dentro del término de las tres (3) horas y treinta (30) minutos previamente determinado. v) Pudo acceder a los cuadernillos y a la hoja de respuestas. vi) Durante el trámite se le retiró la hoja que entregaban a la entrada del salón, en razón a que se observaban transcripciones propias de las pruebas, lo cual estaba prohibido tal como se evidencia en el Instructivo de Exhibición de Pruebas Escritas. vii) A pesar de lo anterior, el aspirante no fue retirado del recinto y se le permitió seguir en la diligencia. Ahora bien, en el escrito de tutela el actor hizo referencia a la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2019[13], proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dictada en razón a la exhibición de los cuadernillos de las pruebas llevadas a cabo en la Convocatoria N° 27, con ocasión de las dificultades presentadas para realizar dicha diligencia, pues esta se pretendió desarrollar en el Distrito de Bogotá cuando los exámenes se realizaron a nivel nacional, por lo que los derechos fundamentales de las aspirantes que vivían fuera del distrito de Bogotá se veían vulnerados al dificultarse la posibilidad de transportarse de un lugar a otro.

Además de que la exhibición se debía realizar en las mismas condiciones y en el mismo tiempo que tuvieron para practicar las pruebas. Lo anterior, fue una situación superada en el presente asunto, toda vez que la exhibición de los cuadernillos se realizó en las respectivas seccionales en donde se practicaron los exámenes, el demandante asistió a la exhibición y se le brindaron las condiciones de tiempo.

Por consiguiente, no se evidencia similitud que permita al juez de tutela su aplicación en el caso bajo estudio. Finalmente, no se evidencia la vulneración alegada del derecho fundamental de petición, toda vez que los reparos que presenta el actor en la presente solicitud de amparo se limitan a la diligencia de exhibición, mas no a la falta de respuesta del recurso de reposición presentado contra el acto administrativo en el que se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que hayan existido barreras para realizar la diligencia de exhibición, todo lo contrario se observa que las entidades accionadas le garantizaron su participación y asistencia, al punto que fue la conducta indebida del demandante la que desconoció las reglas establecidas en el instructivo previamente puesto en conocimiento a los interesados, lo que obligó a no permitir el retiro de las hojas, de lo cual da cuenta el informe aportado por la jefe de salón, razón por la cual se impone negar las pretensiones de la acción porque no se vulneró derecho fundamental alguno. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las solicitudes de coadyuvancia de los señores Jimmy José Martínez Ropero, Manuel de Jesús Santiago Polo, Diego Alejandro Pulido Muñoz, Mónica Beatriz Narváez Hernández, Elieth Cuello Blanco, Fabio Martínez Cárdenas, Zaine Elizabeth Contreras Gutiérrez, José Luis Buendía Torres, Yamid Miguel Herrera Avilez, Eduar Miguel Moreno Salamanca, Giovanni Orlando Pineda Triana, Ana Betty Muñoz Cabrera, Jean Carlos Ortega de la Hoz, Juan Carlos Espinosa González, Sara María Hoyos Arroyave, Juan Camilo Gómez Patiño, Aura Lith Leal Gallo, Julie Potes Diaz, Heylen Priscila Cantillo Díaz, Fabían David Cano Brieva, Gema Mercedes Toscano Toscano, Luis Eduardo Jiménez Simancas, Natalia Marín Salazar, Juan Calderón y Diana Vera Ramírez.

Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Alex Emir Moreno Palomeque, por las razones expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Expediente N° 11001-03-15-000-2019-01310-01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [2] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: alexemir0627@hotmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, csjsachoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co; dirjn_nal@unal.edu.co; ofijuridica_bog@unal.edu.co; rectoriaun@unal.edu.co; juruncsj_fchbog@unal.edu.co. [3] M.P.: Hernando Herrera Vergara. [4] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [6]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10635/14830977/Acuerdo+Choco+- +Convocatoria+No.+4.PDF/b6ecb672-6ce1-4209-a888-d3e4ac0a1def.

Visto por última vez el 2 de diciembre de 2020. [9] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2313540/14806281/RESOLUCI%C3%93N+C SJCHR19-86+-+RESULTADOS+PRUEBAS+EMPLEADOS+CONVO.+4.pdf/d097f8d8-0eee-4274- af6a-81b96e3b6cd8. Visto por última vez el 2 de diciembre de 2020. [10] “6.3 Recursos Solo procederán los recursos de reposición y apelación en contra de los siguientes actos: 1.

Eliminatorio de Prueba de conocimientos y competencias, aptitudes y/o habilidades. (…) Los citados recursos deberán presentarlos por escrito los aspirantes, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [11] Consejo de Estado, Sección Primera, radicado N°. 11001-03.15-000-2019- 00329-00, sentencia de 9 de abril de 2019, Consejo de Estado, Sección Primera, radicado N°. 08001-23-33-000-2016-00146-01, sentencia de 12 de mayo de 2016 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 25 de septiembre de 2019. [12]

PARÁGRAFO 2 o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. [13] Expediente N°.: 11001-03-15-000-2019-01310-01, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.